TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Sustanciadora MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Asunto: Ejecutivo de Banco Comercial Av. Villas contra Martha Matilde Grajales Calero1. Radicado. 1100131030 48 2022 0047101 Se resuelve el recurso de apelación que interpuso la curadora ad litem de la demandada2, contra el auto de 24 de septiembre de 2025, que profirió el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito.
I. 1. Con ANTECEDENTES y CONSIDERACIONES fundamento en que la demandada fue indebidamente notificada, su curadora ad litem pidió que se declare la nulidad de lo actuado, desde el auto que libró orden de apremio. Como soporte de lo anterior, argumentó que la parte demandante para realizar los actos de notificación utilizó direcciones físicas y electrónicas incorrectas que no correspondían a la demanda, lo que advirtió mediante consultas públicas en los portales de la Fiscalía General de la Nación y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, donde logró 1 Repartido al Despacho el 17/04/2026 2 007RecursoReposicionSubsidioApelacion.
C03IncidenteNulidad. 001PrimeraIntancia Exp. 1100131030 48 2022 0047101 establecer una dirección y un correo distintos a los usados por el actor3. 2. Tramitado el incidente la jueza lo declaró infundado4, tras estimar que el demandante utilizó para la gestión de enteramiento las direcciones física y electrónica que reposaban en sus registros y que fueron suministradas por la propia demandada, adelantó los intentos de notificación previstos en la ley y, ante su resultado negativo, procedió válidamente al emplazamiento y a la sucesiva designación de curadora ad litem.
Añadió que, no se acreditó vulneración real del derecho de defensa, pues la curadora compareció a la litis, contestó la demanda y ejerció la representación judicial de la ejecutada, por lo que, cualquier eventual irregularidad se encontraba saneada. 3. Inconforme con dicha determinación, la curadora interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. Cimentó su disenso en que, la carga de efectuar la notificación personal correspondía al ejecutante, quien debía obrar con diligencia y certeza respecto de los datos suministrados bajo juramento en el libelo incoativo.
Indicó que, como se expuso en el incidente, con simples consultas públicas en los portales de la Fiscalía General de la Nación y la Superintendencia de Notariado y Registro era posible obtener los datos correctos de notificación de la demandada, de modo que, no devenía admisible tener por suficiente la información contenida en un formato interno del año 2021.
Finalmente, explicó que Grajales Calero no tuvo conocimiento del plenario y, por ende, no pudo designar apoderado de confianza ni ejercer adecuadamente sus derechos 3 001EscritoIncidenteNulidad. C03IncidenteNulidad. 001PrimeraIntancia 4 006AutoResuelveNulidad. C03IncidenteNulidad. 001PrimeraIntancia Exp. 1100131030 48 2022 0047101 de defensa y contradicción y que, dadas esas condiciones, la actuación de la curadora ad litem no equivalía a una resistencia material plena. 3.
Negada la reposición5 con argumentos similares a los citados, a lo que se agregó que la normativa procesal no le imponía cargas adicionales al demandante de verificación mediante consultas en entidades públicas o derechos de petición, más allá de acudir a los datos conocidos, corresponde ahora resolver el recurso de apelación. 4. Anticipa el Despacho que la providencia apelada se mantendrá, pero por las razones que enseguida se exponen: Conforme al artículo 135 del Código General del Proceso, uno de los requisitos para alegar la nulidad, es que la parte que la invoque tenga legitimación para hacerlo, a lo que agrega esa norma que: “La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada.” (negrita fuera del texto original); y, adiciona la norma, que el juez rechazará de plano dicha nulidad cuando se proponga por quien carezca de legitimación. Lo anterior, concatena precisamente con las facultades del curador, quien conforme al artículo 56 del CGP, puede realizar todos los actos procesales que no estén reservados a la parte misma; y, como se acaba de anotar, la invocación de la nulidad por indebida notificación, se la concedió el legislador a la parte afectada con tal acto, que no es la curadora ad litem, auxiliar de la justicia, quien sólo actuará en el proceso hasta el momento en que la demandada comparezca. 5 010AutoResuelveRecursoNulidad.
C03IncidenteNulidad. 001PrimeraIntancia. Exp. 1100131030 48 2022 0047101 Sobre la legitimación para proponer la nulidad, la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, en vigencia del Código de Procedimiento Civil, pero que resulta aplicable al caso, por ser la norma que contiene tales previsiones de contenido similar, por no decir igual a la vigente, consideró que: [E]ntendidas las nulidades como mecanismo para proteger a aquel cuyo derecho ha sido atropellado, es entonces evidente que las mismas sólo pueden, en principio, alegarse por la persona afectada por el vicio, vale decir, que sólo a ésta y no a otra asiste interés jurídico para reclamar al respecto, desarrollo legislativo de lo cual es el inciso 2º del artículo 143 del código de procedimiento civil el que impone a quien alega cualquiera de ellas, la obligación de ‘expresar su interés para proponerla’ delimitándose en frente de cuál de las partes es que media el hecho anómalo y por ende a quién perjudica.
Tan obvia imposición del legislador, por lo demás, vino a ser acentuada específicamente por el inciso 3º del artículo 143 ibidem, al señalar que ‘la nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, sólo podrá alegarse por la persona afectada’ (SC, 22 sept. 2004, exp. n.° 1993-09839-01). Por tanto, admitir que la curadora ad litem está facultada para invocar tal nulidad, conllevaría a permitir que ésta pueda cuestionar la validez de su propia designación, actuación no prevista dentro del rito procesal vigente.
A lo anterior se agrega que, ante la eventualidad de progreso de la nulidad, la notificación se entendería surtida por conducta concluyente y, como la demandada no ha comparecido al proceso, no habría manera de formalizar tal notificación. 4. Por consiguiente, la providencia apelada se debe confirmar pero por las razones ya expuestas.
RESUELVE
Exp. 1100131030 48 2022 0047101 PRIMERO. CONFIRMAR el auto de 24 de septiembre de 2025, que profirió el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito, pero por las razones acá expuestas.
SEGUNDO. ABSTENERSE de condenar en costas.
TERCERO. DEVOLVER las diligencias al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmada electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Magistrada 11001310304820220047101. Firmado Por: Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ed6b8068384685e79cf0bd32800155e878231cbd7efff0f2d0fd5d4b5cb06eac Documento generado en 07/05/2026 09:22:19 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Exp. 1100131030 48 2022 0047101