REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL ANDRÉS FELIPE ANGARITA MONTES Conjuez Ponente Proceso: Radicación: Demandante: Demandado: Asunto: Verbal de simulación 23001310300420240013903 FOLIO 007-25 SOFÍA GANEM PÁEZ Y OTROS. ARQUIMEDES PASTRANA FERNÁNDEZ Y OTROS.
Resuelve recurso de apelación de auto Montería, cinco (5) de febrero de dos mil veintiséis (2026) I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO Corresponde a la sala resolver el recurso de apelación interpuesto en contra del auto interlocutorio proferido por el Juzgado Cuarto (4) Civil del Circuito de Montería, en audiencia del día quince (15) de julio de 2025, por medio del cual, el citado Despacho Judicial no repuso el recurso de reposición interpuesto por los apoderados judiciales Dra. Lina Serrano y el apoderado sustituto Juan Felipe Sicard Arenas, con personería debidamente reconocida en las presentes diligencias.
La decisión recurrida proferida por el Juzgado Cuarto (4) Civil del Circuito de Montería, resolvió las solicitudes de nulidad procesal interpuestas por el apoderado judicial Dr. JUAN DAVID GÓMEZ PEREZ frente a lo cual, también solicitó la nulidad procesal la apoderada judicial Dra. LINA SERRANO, lo cual sustentaron en síntesis bajo los siguientes argumentos: “El día 5 de junio de 2025, se celebró la audiencia inicial prevista en el artículo 372 del Código General del Proceso, fijándose para su continuación la fecha y hora del 12 de junio de 2025. 2.
Durante la audiencia inicial se presentaron diversas irregularidades atribuibles al Juzgado, lo que motivó a la abogada Lina María Serrano a interponer acción de tutela, solicitando como medida provisional la suspensión de la audiencia programada para el 12 de junio de 2025 3. El día 11 de junio de 2025, el Tribunal Civil Familia Laboral admitió la acción de tutela y concedió la medida provisional de suspensión del proceso hasta tanto no se resuelva de fondo la acción de tutela. 4.
El día 24 de junio de 2025, el Tribunal Civil Familia Laboral profirió fallo de tutela negando el amparo solicitado en la acción de tutela y dejando sin efectos la medida provisional. 5. Frente al fallo de tutela, la abogada Lina María Serrano presentó impugnación ante el Tribunal Civil Familia Laboral. 6. El día 7 de julio de 2024, sin estar en firme el fallo de tutela ante la presentación de la impugnación, el Juzgado reanudó el trámite del proceso y fijó fecha y hora de audiencia para el día 12 de junio de 2025”.
Como sustento de la decisión del aquo, resaltó que no es cierto que el trámite de la acción de tutela presentada por la señora Oveira Maria Ganem Páez sea causal de suspensión del presente asunto. La casual de nulidad se apoya en el numeral 3 del artículo 133 CGP, cualquiera de las causales legales de interrupción o suspensión. Al respecto señaló que el CGP es claro cuando hace referencia a esa causal de nulidad. 1 Se resalta que la medida provisional decretada por el juez constitucional (Tribunal Superior de Montería, 23-001-22-000-2025-10207-FL 297-25) fue dejada sin efecto en el fallo de tutela respectivo y la impugnación del mismo, no implica que se debe dar cumplimiento a dicha orden del juez, pues como ya se dijo, el art 86 de la Constitución Política señala que el fallo de tutela es de inmediato cumplimiento, más allá de la posibilidad de que sea impugnado (art. 31 y 32 del decreto 2591 de 1991).
La impugnación se concede en el efecto devolutivo más no en el efecto suspensivo. Así las cosas, no se configura la causal de nulidad invocada pues la reanudación del trámite procesal se fundamenta en que ya fue resulta la recusación, por lo que se resuelve negar la nulidad alegada por los citados apoderados judiciales. En consecuencia, por ser procedente conforme al art 6 del art 321 CGP, se concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo para que sea el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería - Sala Civil – Familia - laboral el que decida sobre la nulidad presentada por los recurrentes.
Como argumentos del recurso de apelación, la apoderada judicial Dra. Lina Serrano sostuvo que el supuesto de hecho que trata el art. 31 del Decreto 2591 de 1991está enmarcado en que se pretenda no aplicar o proceder al no cumplimiento de una sentencia de tutela que proteja un derecho fundamental, sin embargo, en este caso la hipótesis es diversa porque la medida provisional está dada y la revocatoria de la misma no puede restar efectos debido a la impugnación que se realizó. De manera adicional apoderado Dr. Juan Felipe Sicard Arenas se adhirió a los argumentos expuestos por la Dra. Lina Serrano, pero adicionó que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería obvió la segunda causal de nulidad que se presentó en el escrito formulado por el Dr. Juan David Gómez.
Resaltó que se está adelantando el proceso a pesar que se está discutiendo lo referido en la acción de tutela, porque se está discutiendo la eficacia de múltiples actos procesales, por lo que considera que se viola el debido proceso, considerando que se materializó una causal de nulidad porque se vulneró el derecho fundamental al debido proceso porque se siguen discutiendo la legalidad de los actos procesales en sede constitucional.
En consecuencia, considera que hay lugar a revisar la decisión proferida sino además a la causal de nulidad que se configura por desconocer las garantías establecidas en virtud del artículo 29 de la Constitución Política y que por ende está en tela de juicio lo adelantado. Surtido el traslado del recurso, las partes interesadas se opusieron a su prosperidad en donde el Dr. Jaime Marquez Mendoza dentro del traslado concedido por el despacho, argumentó que el artículo 86 de la CP en su inciso 2 reza: la protección consistirá en una orden para que aquel respecto de aún se solicita la tutela actúe o se abstenga de hacerlo.
El fallo será de inmediato cumplimiento. Esto es una disposición que tiene dentro del orden jerárquico de las disposiciones legales que tiene un primer nivel y por su carácter supralegal y especial, indica que los fallos de primera instancia no obstante su impugnación es de cumplimiento inmediato y por lo que se surten en el efecto devolutivo más no en el efecto suspensivo.
Por lo que solicitó que se declare infundada la solicitud de nulidad, no sin antes sin manifestar que se sigue incurriendo en maniobras dilatorias sin poder avanzar en el objetivo de la presente audiencia. Por su parte el apoderado Dr. Pedro Munar solicita que no se reponga el auto porque, como lo explicó el Dr. Jaime Marquez Mendoza, en el que sin distingos de ninguna clase se dice que el fallo de tutela debe cumplirse de manera inmediata, donde la norma no distingue.
Una primera razón es porque la misma constitución que es la norma de normas, señala sin ninguna clase de discernimiento que el fallo de tutela se cumple inmediatamente. Además, el art. 31 del Decreto 2591 de 1991 señala que la decisión de tutela se cumple inmediatamente. En segundo lugar, señala que la causal alegada por el apoderado sustituto Dr. Juan Felipe Sicard Arenas, de quien presentó el recurso de nulidad, concierne a una protección del debido proceso y esto es paradójico porque quien viola el debido proceso es quien está promoviendo la nulidad. 2 Recuerda que no existen las nulidades supralegales y que uno de los requisitos de las mismas es que estas son taxativas, no existiendo otras causales como la establecida por la violación al artículo 29 de la Constitución Política por violación al debido proceso, propuesta de manera ambigua, sino únicamente aquellas que se puedan subsumir en el art. 133 CGP.
Por tal motivo no se interpuso causal alguna de nulidad por lo que debe rechazarse la solicitud por ser improcedente. Aduce también el apoderado acá presente que es el ejercicio de un derecho procesal y que por eso presentan recurso y recusaciones y lo que tengan preparado para interponer en el transcurso del proceso, recordando que el art. 78 CGP que se debe proceder con lealtad y buena fe y obrar sin temeridad, así como abstenerse de obstaculizar el desarrollo de las audiencias y diligencias y el artículo 79 CGP establece que se presume temeridad y mala fe cuando se manifiesta la carencia de argumento.
La Dra. Herrera en su calidad de curadora ad litem de los demandados ARQUIMEDES ALFONSO HERNANDEZ PASTRANA y EDGAR ANTONIO OVIEDO VERTEL se adhiere a lo que decida el Despacho. En vista de lo anterior procede la sala la definir de fondo previas las siguientes: II. CONSIDERACIONES El problema jurídico a resolver se centra en determinar si el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRUCITO DE MONTERÍA en las presentes diligencias vulneró el derecho fundamental al debido proceso al reanudar las actuaciones procesales ordinarias estando pendiente el fallo de segunda instancia en la acción de tutela identificada con Radicado 23-001-22-000-2025-10207-FL 297-25 y si en consecuencia de lo anterior, procede la declaratoria de nulidad procesal deprecada.
Para resolver el presente asunto en primer lugar se abordará los efectos de las sentencias de tutela en el ordenamiento jurídico, en segundo analizarán las causales de nulidad aplicables al caso en virtud del principio de congruencia procesal y por ultimo se analizará el caso concreto. EFECTOS DE LA SENTENCIA DE TUTELA. El inciso segundo del artículo 86 de la Constitución Política consagra lo siguiente: La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo.
El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. (Subrayado nuestro). De manera adicional, el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, por medio del cual se reguló la acción constitucional de tutela, estableció lo siguiente:
ARTÍCULO
31. IMPUGNACION DEL FALLO. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. (Subrayado nuestro). En este orden, la Corte Constitucional en Sentencia T-459/92 resaltó lo siguiente: “Vuelve a insistir la Corte en la necesidad de que los jueces de tutela den exacto cumplimiento a la perentoria exigencia del artículo 86 de la Constitución en el sentido de que ejercida la acción de tutela, se la tramite mediante un procedimiento preferente y sumario a fin de brindar a la persona, si hay lugar a ello, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”. 3 Así las cosas, en Sentencia T-459 de 2003 expuso lo siguiente: “[…] la decisión del juez se concreta en una orden, la cual debe ser de tal entidad que, en caso de que se advierta vulneración de derechos fundamentales, restablezca de manera inmediata los derechos desconocidos al interesado, de tal manera que el infractor fundamental actúe o se abstenga de hacerlo”.
Así las cosas, es claro que los efectos de la sentencia de tutela para las partes son de carácter inmediato independiente de que la misma haya sido controvertida por alguna de las partes, hasta el punto de que, en caso de incumplimiento de la orden impartida, los efectos de la controversia se otorgan en el efecto devolutivo y su incumplimiento conlleva la eventual apertura de incidente de desacato por parte del operador judicial ante el actuar doloso en el incumplimiento de la misma.
NULIDADES PROCESALES En coherencia con lo preceptuado por la Crote Constitucional en Sentencias C491 de 1995 y C-372 de 1997 mediante las cuales expuso que “La naturaleza taxativa de las nulidades procesales se manifiesta en dos dimensiones: En primer lugar, de la naturaleza taxativa de las nulidades se desprende que su interpretación debe ser restrictiva.
En segundo lugar, el juez sólo puede declarar la nulidad de una actuación por las causales expresamente señaladas en la normativa vigente y cuando la nulidad sea manifiesta dentro del proceso.”, se debe resaltar que en nuestro ordenamiento jurídico las mismas materializan dichas dimensiones en lo regulado expresamente en el artículo 133 del CGP.
En consecuencia, la taxatividad de su regulación implica que solamente podrán decretarse como tales dichas nulidades establecidas en el CGP, sin que esto implique que se pueda argumentar o probar una causal de nulidad procesal derivada del artículo 29 de la Constitución Política, es decir, no procede el reconocimiento de nulidades supra procesales.
Además de lo anterior, como bien lo indica la Corte Constitucional, dicha nulidad debe encontrarse manifiesta en las diligencias. Ahora bien, debe resaltarse lo regulado en el artículo 135 CGP en la medida que establece lo siguiente:
ARTÍCULO 135. REQUISITOS PARA ALEGAR LA NULIDAD. La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla.
La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada. El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación. (Subrayado nuestro).
En consecuencia, se reitera, solo podrán alegarse las nulidades consagradas en el artículo 133 CGP. 4 DEL CASO CONCRETO En el presente asunto debe advertirse que no está llamado a prosperar el recurso de apelación deprecado por los recurrentes en la medida que la continuación de las diligencias procesales ordinarias se fundamentó en la decisión de la recusación debidamente definida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería – Sala Civil – Familia – Laboral mediante auto de fecha veinticuatro (24) de junio de 2025 en donde se resolvió lo siguiente:
PRIMERO. – DECLARAR INFUNDADA la recusación formulada por la vocera judicial sustituta de la demandante Oveida Ganem Pérez coadyuvada por el Dr. Néstor Raúl Chapurri Hernández dentro del asunto de la referencia, respecto del Juez Cuarto Civil del Circuito de Montería (Córdoba), Dr. Carlos Arturo Ruíz Saénz, por las razones anotadas previamente.
SEGUNDO. – Esta decisión no es pasible de recursos.
TERCERO. – Sin sanciones a los recusante, por no advertirse temeridad o mala fe.
CUARTO. – DEVOLVER la actuación al despacho de origen. En consecuencia, al haberse rechazado la recusación alegada, quedó sin efecto el auto de fecha once (11) de junio de 2025 en donde el Juzgado Cuarto (4) Civil del Circuito de Montería suspendió la realización de la audiencia programada para el día 12 de junio de 2025, lo cual, facultó al citado Juez para que pudiera continuar con el trámite adjetivo dentro de sus competencias, por lo que, por medio de auto del día siete (7) de julio el Despacho dispuso lo siguiente:
PRIMERO: Obedézcase y cúmplase la Sala Unitaria de Decisión Civil Familia Laboral, con ponencia del H.M CRUZ ANTONIO YANEZ ARRIETA mediante auto de fecha veinticuatro (24) de junio de 2025.
SEGUNDO: Reanudar el trámite del proceso y señálese el día 15 de julio de 2025 a partir de las 9:00 A.M. para continuar con el trámite de la audiencia programada para el pasado 12 de junio de 2025. En este orden, le asiste la razón al aquo al argumentar lo siguiente: “En lo relacionado con el fundamento de la suspensión del proceso que decretó este despacho judicial se reitera que no es cierto que haya sido decretado derivado de la medida provisional decretada por el juez constitucional (Radicado23-001-22-000-2025-10207-FL 297-25) pues como ya se dijo, dicho auto fue firmado por el Juzgado 4 Civil del Circuito de Montería el 11 de junio a las 4:04 pm como se puede observar en la marca que se genera en el aplicativo firma electrónica de la rama judicial que se encuentra en la parte final del documento y la medida provisional que ordena la suspensión fue notificada al correo del Juzgado 4 Civil del Circuito de Montería a las 4:40 pm, es decir, posterior a la firma del auto, la anterior situación fue ratificada por el juez constitucional al momento de fallar dicha acción constitucional en la que trajo a colación lo que ahora mismo se discute en el presente proceso ordinario.
Tampoco es cierto que la medida provisional esté vigente porque la sentencia de tutela fue impugnada, en la medida que el TSM en su numeral 2 sostiene en su sentencia: dejar sin efectos la medida provisional. En preciso señalar que el trámite de la acción constitucional no es causa de suspensión del proceso y en segundo lugar si se está surtiendo la apelación de la sentencia, el art. 86 de la Constitución Política establece que es de inmediato cumplimiento, más allá de la posibilidad de ser impugnada, art. 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, reguló la acción constitucional y puede ser impugnado sin perjuicio de su inmediato cumplimiento, es decir, se concede la impugnación en el efecto devolutivo mas no en el efecto suspensivo, por lo que el despacho mantendrá el auto recurrido”. 5 En cuanto a lo resuelto por medio de sentencia de tutela con radicado 23 001 22 14 000 2025 10206 00 – Folio 288-25, lo que se puede evidenciar de las pruebas obrantes en el expediente se sintetiza en que el Tribunal Superior de Montería – Sala Civil – Familia – Laboral mediante auto admisorio de la acción constitucional ordenó al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería suspender la práctica de la audiencia fijada para el día 12 de junio de 2025 a título de medida provisional y el día 24 de junio del mismo año profirió sentencia en donde declaró improcedente dicha acción constitucional, sin embargo, el fallo fue impugnado y estando en trámite dicha controversia, mediante auto del día siete (7) de julio de 2025 antes citado, determinó reanudar la diligencias ordinarias procesales dentro del asunto de la referencia fijando fecha para continuar los trámites respectivos el día 15 de julio de 2025 a partir de las 9:00 A.M, sin embargo, se resalta que esta decisión obedeció a la decisión de la recusación más no de la acción de tutela.
Sin embargo, se debe precisar que dados los efectos inmediatos de las sentencia de tutela de conformidad con lo regulado en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 31 y 32 del decreto 2591 de 1991, no está llamado a prosperar el recurso de apelación toda vez que no se logró acreditar irregularidad manifiesta en las presentes actuaciones y en consecuencia, se ha podido evidenciar que el actuar del Juzgado Cuarto (4) Civil de Montería se ajustó a las ritualidades exigidas por el CGP y la constitución política, sin que se hayan materializado las causales de nulidad alegadas por los recurrentes y mucho menos, una nulidad supra procesal con fundamento en el artículo 29 de la Constitución Política, dado el carácter taxativo de las nulidades procesales consagradas en el artículo 133 CGP y los efectos inmediatos de la sentencia de tutela.
Por las razones antes expuestas, el auto proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería por medio del cual se resolvió la solicitud de nulidad procesal presentada por los recurrentes de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de la presente providencia será confirmado. En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: confirmar el auto proferido por el Juzgado Cuarto (4) Civil del Circuito de Montería, en audiencia del día quince (15) de julio de 2025 por medio del cual resolvió la nulidad procesal deprecada.
SEGUNDO: por secretaria adelántese el trámite de rigor. NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE ANDRÉS FELIPE ANGARITA MONTES Conjuez Ponente 6