TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL Magistrado Ponente: EDUIN DE LA ROSA QUESSEP PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR LUZ MARINA GUEVARA contra COOPERATIVA AGRÍCOLA DEL ORIENTE DE CUNDINAMARCA - COOAGRORIENTE. Radicación No. 25151-31-03-001-2023-00085-01. Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
Se emite la presente sentencia de manera escrita conforme lo preceptúa el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia del 23 de abril del 2024, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Cáqueza, Cundinamarca. Previa deliberación de los magistrados que integran la Sala y conforme los términos acordados, se procede a proferir la siguiente: SENTENCIA 1.
El 17 de octubre del 2023, Luz Marina Guevara presentó demanda ordinaria laboral contra la Cooperativa Agrícola del Oriente de Cundinamarca – Cooagroriente, para que se declare que celebró con esta un contrato a término fijo de un año que se prorrogó automáticamente 19 veces y que se desarrolló entre el 1º de agosto de 2006 y el 15 de agosto de 2022.
Como consecuencia de la anterior declaración, solicita el reconocimiento y pago las cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios y compensación de las vacaciones, por el período comprendido entre el 1º de enero y el 15 de agosto del 2022; sanción moratoria de que trata el artículo 65 del CST; indemnización de que trata el artículo 64 del CST; costas procesales y agencias en derecho y la aplicación de las facultades ultra y extra petita (pág. 26-28 PDF 01). 2.
En respaldo de sus pretensiones, la demandante aseguró que el 1º de agosto del 2006 la demandada la contrató a través de un contrato individual de trabajo a término fijo de tres meses, el cual se prorrogó de manera automática 19 veces, y finalizó el 15 de agosto del 2022 de manera unilateral y sin justa causa por parte de la pasiva, sin haberle comunicado la intención de no prorrogarlo; especificó que para el año 2022 devengaba la suma de Proceso Ordinario Laboral Promovido por: LUZ MARINA GUEVARA Contra: COOAGRORIENTE Radicación No. 25151-31-03-001-2023-00085-01 2 $1.117.172 y que la demandada le adeuda las acreencias laborales solicitadas (pág. 28-29 PDF 01). 3.
El Juzgado Civil del Circuito de Cáqueza, Cundinamarca admitió la demanda mediante providencia del 25 de octubre del 2023 (PDF 02). El apoderado de la parte demandante allegó un correo con el fin de acreditar el trámite de notificación (PDF 03); sin embargo, el despacho no le dio tal connotación, como se desprende de la decisión del 07 de noviembre del 2023 (PDF 04). 4.
Así las cosas, sin existir prueba del trámite de notificación, el 16 de noviembre del 2023, la demandada remitió contestación de la demanda, donde se opuso a la prosperidad de la totalidad de pretensiones del demandante. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, mala fe de la demandante, enriquecimiento sin justa causa y prescripción. Indicó que si bien existió contrato de trabajo con la demandante, este inició el 1º de agosto de 2006 y terminó el 30 de diciembre del 2021 con ocasión del reconocimiento de la pensión de vejez por parte de Colpensiones, situación que se materializó a través de un acuerdo transaccional; añadió que después del 30 de diciembre del 2021 existió un contrato de prestación de servicios, por el cual reconoció honorarios a la demandante (PDF 06). 5.
El juzgado de conocimiento inadmitió la contestación a través de auto del 21 de noviembre del 2023 (PDF 07); subsanada (PDF 08), mediante providencia del 07 de diciembre del 2023 el juzgado tuvo por contestada la demanda y señaló el 07 de marzo del 2024 para llevar a cabo la diligencia de que trata el artículo 77 del CPTSS (PDF 10), diligencia que se llevó a cabo ese día, oportunidad en la que se fijó el 23 de abril del 2024, para adelantar la audiencia de que trata el artículo 80 del CPTSS (Audios 11 y 12 PDF 14) 6.
En la sentencia emitida el 23 de abril del 2024, el juzgado de conocimiento declaró dos contratos laborales, así: uno a término fijo comprendido entre el 1º de agosto de 2006 y el 15 de agosto del 2021 y otro contrato a término indefinido entre el 1º de febrero y el 15 de agosto del 2022. Además, condenó a la demandada a reconocer y pagar a favor de la demandante $605.135 por prima de servicios, $605.135 por cesantías; $39.334 por intereses a las cesantías, $270.833 por compensación de las vacaciones y $1.000.000 por la indemnización por despido sin justa causa (Audio 18 PDF 19).
Respecto al punto de la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST, especificó la juez que “…Frente al tema, la Corte de Justicia en sentencia de su Sala Laboral 2805 del 2020, Radicado 76988 con ponencia del Magistrado Jorge Luis Quiroz Alemán, ha sostenido de manera reiterada que dicha indemnización es de aplicación automática, Proceso Ordinario Laboral Promovido por: LUZ MARINA GUEVARA Contra: COOAGRORIENTE Radicación No. 25151-31-03-001-2023-00085-01 3 es decir, que no basta con que se de dicho incumplimiento para que opere la imposición de la indemnización, sino que en cada caso el Juez deberá analizar las explicaciones entregadas por el empleador a efecto de establecer si el obrar de este estuvo revestido de buena o mala fe.
Considera este Despacho, que no se configura mala fe por el no pago de las prestaciones sociales a la demandante, causadas entre el 1 de febrero y el 15 de agosto del 2022. En consideración a la declaración rendida por el Representante Legal de la Cooperativa Agrícola del Oriente, Cundinamarca, al manifestar haber contratado a la demandada (sic) por ser una persona conocedora del cargo y su estatus de pensionada, que podía vincularla mediante la modalidad de Contrato de Prestación de Servicios, creyendo bajo los postulados de la buena fe, que al haber finalizado el contrato laboral primigenio, este podía mutar a un tipo de Contrato Mercantil.” (Audio 18). 7.
Contra la anterior decisión el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación en el que manifestó su inconformidad “en cuanto a la indemnización moratoria por el no pago de la liquidación de prestaciones sociales en los siguientes términos, expongo mi recurso, atendiendo que la demandada no pagó en la vigencia del contrato, ni a su finalización ninguna prestación social, siendo su entera obligación pagarlas proporcional al tiempo trabajado.
Conforme al Artículo 249, 306 y 186 del Código Sustantivo del Trabajo, esto es, a la terminación del vínculo contractual, la demandada tampoco justificó ninguna circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito, que impidiera realizar estos pagos cuando terminó el Contrato de Trabajo, por lo que no es procedente establecer que hay una justa causa y una buena fe, lo anterior por el accionar de la demandada, pues carece de toda buena fe, atendiendo que la demandada conocía las obligaciones como empleador en cuanto a las afiliaciones y pagos a los trabajadores.
El contrato también se dio por terminado el 15 de Agosto, pero 8 meses antes, ya se había realizado una liquidación por parte del empleador, por lo que se entiende que conocía de manera entera, completa y suficiente las obligaciones que tiene un Contrato de Trabajo, más aún cuando el Representante Legal de la demandada, manifestó que las circunstancias o las funciones a las que se desarrolló posteriormente el contrato, fueron las mismas a las que se venían desarrollando con 15 años de antelación; entonces, no es de recibo de que el mero hecho de que se había terminado el contrato y hubiera iniciado otro ser una justa causa para que no hubiera pagado sus obligaciones contractuales a la terminación del Contrato de Trabajo” (Audio 16). 8.
Recibido el expediente digital por la Sala, se admitió el recurso de apelación, mediante auto del 05 de junio del 2024 (PDF 03); luego, con auto del 13 de junio, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión. (PDF 05) El 19 de junio del 2024, el apoderado de la parte demandante allegó escrito donde reiteró la solicitud de declarar que la demandada actuó de mala fe al no realizar el pago de la liquidación de prestaciones sociales.
Con base a dicha petición, el apoderado de la actora argumentó que se demostró que el contrato terminó el 15 de agosto del 2022 y la demandada no pagó prestaciones sociales; 4 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: LUZ MARINA GUEVARA Contra: COOAGRORIENTE Radicación No. 25151-31-03-001-2023-00085-01 además, afirmó que se demostró que después de diciembre del 2021 la actora realizó las mismas funciones, desempeñaba el mismo cargo y cumplida el mismo horario (PDF 06 Carpeta Tribunal) El 24 de junio del 2024, la apoderada de la demandada allegó escrito, donde indicó que su representada actuó de buena fe durante la relación laboral que mantuvo con la demandante entre el 1º de agosto de 2006 y el 30 de diciembre del 2021, que la terminación de dicho vinculo obedeció al reconocimiento de la pensión de vejez y que a partir del 1º de febrero del 2022 hasta el 15 de agosto del 2022 consideró que lo que unía a las partes era un contrato de prestación de servicios (PDF 07 Carpeta Tribunal).
CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 esta Sala de Decisión emprende el estudio del punto de inconformidad planteado por el recurrente en el momento de interponer y sustentar el recurso ante el juez de primera instancia, siempre que haya sido planteado e incluido en la demanda inicial y en la contestación de la demanda, como quiera que el fallo que se profiera tiene que estar en consonancia con tales materias sin que le sea permitido al Tribunal abordar temas distintos de estos.
De acuerdo con el recurso de apelación planteado por el apoderado de la parte demandante, el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar si en el presente caso procede o no la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST. Antes de abordar el problema jurídico mencionado, es fundamental señalar que la juez de conocimiento determinó que existieron dos vínculos laborales entre las partes.
El primero se inició el 1 de agosto de 2006, a partir de un contrato escrito a término fijo que se prorrogó automáticamente hasta 2021. El segundo vínculo comenzó el 1 de febrero de 2022 y concluyó el 15 de agosto de 2022, bajo la modalidad de contrato a término indefinido, en virtud del principio de realidad sobre las formas. Declaraciones respecto de las cuales, ninguna de las partes presentó apelaciones; por lo cual, se tiene por aceptadas.
En este punto es importante destacar que, analizadas las pretensiones de la demanda, la parte actora mostraba inconformidad respecto del no pago de las cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios y compensación de las vacaciones, respecto de la segunda vinculación, pues las solicitó solo frente del año 2022. Frente a dicha situación, la demandada consideró que no debía reconocerlas ni pagarlas, en atención a que dicha vinculación se celebró bajo los Proceso Ordinario Laboral Promovido por: LUZ MARINA GUEVARA Contra: COOAGRORIENTE Radicación No. 25151-31-03-001-2023-00085-01 5 términos de un contrato de prestación de servicios.
Ahora, analizadas las pruebas allegadas al plenario, concluye este Tribunal que las partes venían desarrollando normalmente el contrato laboral celebrado a partir del 1º de agosto del 2006 (pág. 15 PDF 01), cuando la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, mediante resolución N. SUB 329205 del 09 de diciembre del 2021, reconoció pensión de vejez de la actora (pág. 27 PDF 06); por lo cual, la demandada liquidó el contrato al 30 de diciembre del 2021 y las partes firmaron un documento donde se plasmó “1.
Que el patrono ha incorporado en la presente liquidación los importes correspondientes a salarios, descansos, cesantías, vacaciones, prima de servicios, auxilio de transporte, y en sí, todo concepto relacionado con salarios, prestaciones o causadas el quedar extinguido el contrato de trabajo. 2. Que con el pago del dinero anotado en la presente liquidación, queda transada cualquier diferencia relativa al contrato de trabajo, cualquier diferencia anterior.
Por lo tanto, esta transacción tiene como efecto la terminación de las obligaciones provenientes de la que existió entre COOPERATIVA AGRICOLA DEL ORIENTE DE CUNDINAMARCA y el trabajador, quienes declaran estar a paz y salvo” (pág. 18 PDF 01). Luego, a partir del 1 de febrero de 2022, la demandante volvió a prestar los mismos servicios, cumpliendo turnos, a favor de la demandada, como lo confesó el representante legal al absolver interrogatorio de parte, pero esta vez, a través de un contrato de prestación de servicios, respecto del cual, cabe recordar que la juez de conocimiento, bajo el principio de la realidad sobre las formas, le otorgó el título de un contrato de trabajo a término indefinido; y, por lo cual, la demandada fue condenada a reconocer y pagar prestaciones sociales y la compensación de las vacaciones.
Aclarado dicho panorama, ahora si pasa esta Sala al estudio del problema jurídico planteado, a saber, la procedencia o no de la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST; frente a dicha sanción, por sabido se tiene, ya que así lo ha reiterado de antaño la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que tal indemnización no es de aplicación automática y que para ello debe el juzgador entrar a analizar la conducta con la que actuó el empleador en vigencia de la relación laboral, así como al momento de su terminación en relación con sus obligaciones y con el pago de las acreencias laborales que por ley le corresponden a los trabajadores, al igual que mirar las circunstancias específicas en que se produjo la omisión y en caso de encontrar atendibles las razones esgrimidas por aquel, podrá eximirlo del pago de la referida indemnización; y para ello, el empleador debe aportar en el curso del proceso razones satisfactorias y justificativas, y el juez debe hacer un examen riguroso de su comportamiento y de la globalidad de las pruebas y circunstancias que rodearon el desarrollo de la relación de trabajo, para determinar si los argumentos aducidos Proceso Ordinario Laboral Promovido por: LUZ MARINA GUEVARA Contra: COOAGRORIENTE Radicación No. 25151-31-03-001-2023-00085-01 6 por la defensa son aceptables y razonables, y que permitan dilucidar que no estuvo en el ánimo del empleador burlar, birlar o desconocer los derechos del trabajador, ni dilatar la satisfacción de este derecho vital.
Esta Sala, con base en esas directrices y conforme a las pruebas recaudadas, considera que no merece reproche alguno la decisión de la juez de primera instancia, en el sentido de absolver por la indemnización del artículo 65 del CST. Aunque la demandada caracterizó el segundo vínculo como un contrato de prestación de servicios, este Tribunal no puede ignorar las diversas acciones llevadas a cabo durante el tiempo que la demandante prestó servicios a su favor; pues de conformidad con las pruebas allegadas al plenario, la demandada cumplió durante el desarrollo del primer vínculo laboral todas las obligaciones a su cargo.
En ese sentido, lo que observa este Tribunal es que la demandada enfrentó una situación que no supo manejar adecuadamente: la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones reconoció a la demandante la pensión de vejez. Esto llevó a la demandada a tomar la decisión errónea, después de finalizar el primer vínculo, de contratarla a través de una modalidad contractual diferente, es decir, un contrato de prestación de servicios; por el cual, ha sido condenada a reconocer varias acreencias a favor de la demandante en este asunto.
Es relevante señalar que el reconocimiento de una pensión es una justa causa para terminar un vínculo laboral, según lo estipulado en el numeral 14 del artículo 62 del CST; esto indica que la demandada elaboró un nuevo contrato, de buena fe, creyendo que era lo adecuado para que la demandante continuara prestando sus servicios, Por otro lado, es preciso subrayar que el apoderado de la parte demandante al plantear el recurso de apelación, especificó que la indemnización moratoria del artículo 65 del CST era procedente en la medida que no estábamos ante una fuerza mayor o caso fortuito que impidiera a la demandada efectuar el pago de prestaciones sociales a la finalización del segundo contrato; al respecto, se aclara que para que proceda dicha sanción se debe analizar las actuaciones del exempleador, es decir, si la demandada no pagó las prestaciones sociales a la finalización del segundo vínculo no significa que automáticamente proceda la mencionada sanción y que la pasiva solo pueda argumentar la existencia de una fuerza mayor o un caso fortuito para exonerarse de la misma, porque lo que se analiza en este tipo de casos, es el actuar de la exempleadora durante y a la terminación de la relación laboral.
También se aclara que esto no significa que no es que la sola invocación de creer que la relación estaba regida por un contrato de prestación de servicios sea suficiente en sí misma para exonerar de la sanción moratoria; la Sala, siguiendo la jurisprudencia laboral, ha sido adversa a esa posición, pues ella implica hacer 7 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: LUZ MARINA GUEVARA Contra: COOAGRORIENTE Radicación No. 25151-31-03-001-2023-00085-01 nugatoria la referida sanción. Pero en el presente caso se presenta una particularidad y es que la demandada luego de haber tenido una relación laboral de largo aliento, que le permitió a la actora adquirir su pensión de vejez, otorgada por Colpensiones, optó por proseguir el vínculo y seguir aprovechando los servicios personales de la actora, pero esta vez por un nexo distinto del laboral, lo que pudo estar determinado por la creencia errada de que esa era la única forma de mantenerlo.
Por consiguiente, la falta de pago de prestaciones sociales respecto de la segunda vinculación, en este caso particular, no puede catalogarse como una actuación para burlar o desconocer derechos de la trabajadora, sino a un mal manejo respecto de una situación particular; por lo tanto, reitérese, esta Sala comparte la decisión primigenia de absolver por dicha indemnización. Así queda resuelto el recurso de apelación. Sin constas, en esta instancia. Por lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 23 de abril del 2024, proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Cáqueza, Cundinamarca, dentro del proceso laboral LUZ MARINA GUEVARA contra COOPERATIVA AGRÍCOLA DEL ORIENTE DE CUNDINAMARCA - COOAGRORIENTE, de acuerdo con lo dicho en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Costas en esta instancia, a cargo de la parte demandada; por agencias en derecho se fija la suma de $2.600.000.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen. LAS PARTES SE NOTIFICAN EN EDICTO Y CÚMPLASE, EDUIN DE LA ROSA QUESSEP Magistrado 8 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: LUZ MARINA GUEVARA Contra: COOAGRORIENTE Radicación No. 25151-31-03-001-2023-00085-01 JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada LEIDY MARCELA SIERRA MORA Secretaria