Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 010 2024 00252 01 DRA CRUZ AUTO REVOCA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: María Patricia Cruz Miranda

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Sustanciadora: María Patricia Cruz Miranda Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Proceso ejecutivo de Fabián Mora Arias (como demandante principal) y Platz 72 S.A. (como demandante acumulada) contra Whitegate Capital S.A.S. Radicado. 11001310301020240025201 Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la demandante acumulada contra el auto de 21 de julio de 2025, que profirió el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá1.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES 1. Mediante el proveído impugnado 2, el juez de conocimiento decretó la terminación del trámite de demanda acumulada por desistimiento tácito conforme al numeral 1° del canon 317 del Código General del Proceso, al considerar que dicho extremo no satisfizo lo requerido en el auto de 30 de mayo de 2025, relativo a notificar al ejecutado3. 2.

Inconforme, el citado extremo interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación4. En síntesis, sustentó que la Secretaría no cumplió su deber de remitir los oficios que materializaban las cautelas; por ende, la accionante se vio obligada a retirarlos y entregarlos directamente a las entidades el 14 de mayo de 2025. En este sentido, al existir respuestas pendientes por parte de algunas oficiadas, no procedía ordenar enterar al demandado (inc. 3° del núm. 1 del art. 317 del C.G.P.). 1 Con fecha de reparto del 29 de octubre de 2025. 2 009AutoDecretaDesistimientoTácito.pdf. 01C01Principal. 04C04Acumulada. 001PrimeraInstancia. 3 008AutoRequiereNotificar.pdf. 01C01Principal. 04C04Acumulada. 001PrimeraInstancia. 4 010FechaRecepcionRecursoEnApelacion.pdf. 01C01Principal. 04C04Acumulada. 001PrimeraInstancia. 1 Exp. 11001310301020240025201 3.

El a quo mantuvo su decisión y concedió la alzada5 tras estimar que dicha promotora no cumplió con la carga de notificar al convocado dentro de los 30 días siguientes, por lo que procedía la aplicación del efecto previsto en el artículo 317 ejusdem. Asimismo, adujo que el despacho tramitó las medidas cautelares y la falta de respuesta de las entidades no impedía la prosecución del proceso, máxime si el interesado guardó silencio ante esta situación. 4.

Para resolver la inconformidad, se tiene que el numeral 1° del artículo 317 del Estatuto Adjetivo prevé que, cuando para continuar el trámite se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte promotora “el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes”, y ante la falta de acatamiento se “tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación”.

De este modo, el desistimiento tácito evita la parálisis injustificada de los procesos y sanciona la inactividad ocasionada por la conducta de las partes. Así, garantiza el derecho a “acceder a una administración de justicia diligente, célere, eficaz y eficiente (art. 229); el derecho al debido proceso, entendido como la posibilidad de obtener pronta y cumplida justicia (art. 29, C.P.); la certeza jurídica; la descongestión y racionalización del trabajo judicial; y la solución oportuna de los conflictos”6.

En sintonía, el inciso 3° del numeral 1° del canon 317 ídem estipula que el funcionario judicial no podrá requerir el inicio de las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago “cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas”. En ese orden de ideas, la citada norma tiene por finalidad evitar que la efectividad de las cautelas se vea obstaculizada por el aviso al accionado7.

De tal suerte que, mientras subsista cualquier gestión orientada a materializar las medidas, se imposibilita que el juzgado inste al demandante a enterar a su contraparte, en tanto dicha orden equivaldría a exigirle al actor exponer sus intereses al riesgo de perder la garantía. 5 012AutoNiegaRecurso-ConcedeApelacion.pdf. 01C01Principal. 04C04Acumulada. 001PrimeraInstancia. 6 Corte Constitucional, Sala Plena (3 de diciembre de 2008).

Sentencia C-1186 de 2008 [M.P. Manuel José Cepeda Espinosa] 7 Sobre este particular, léase las sentencias C-490 de 2000 y C-925 de 1999 de la Corte Constitucional. 2 Exp. 11001310301020240025201 De ahí que, resulta oportuno puntualizar que el desistimiento tácito no es una figura concebida con el propósito de obligar a las partes a cumplir las órdenes de los jueces en un plazo de 30 días sin más miramientos, sino que tiene el fin de sancionar la omisión o negligencia de los sujetos procesales que implique la parálisis del procedimiento.

En este sentido, la Corte Suprema de Justicia indicó: “(…) la exigencia de cumplir determinada carga procesal y aplicar la sanción ante la inobservancia regulada en el precepto citado, no puede ser irreflexiva de las circunstancias especiales previstas en el referido artículo [317 del Código General del Proceso], sino que debe obedecer a una evaluación particularizada de cada situación, es decir, del caso en concreto, para establecer si hay lugar a la imposición de la premisa legal.

Lo anterior, porque la actividad judicial debe estar presidida por la virtud de la prudencia, que exige al juez obrar con cautela, moderación y sensatez a la hora de aplicar la ley, más cuando, como en el caso de autos, la aplicación automática de las normas puede conducir a una restricción excesiva de derechos fundamentales”8 (se subraya). 5.

Sentadas las anteriores premisas, en este asunto se observa que Platz 72 S.A. solicitó el embargo y retención de las sumas de dinero que la convocada tuviera depositadas en cualquier cuenta o título bancario en múltiples entidades financieras 9. En tal virtud, mediante auto de 12 de noviembre de 202410, el juzgado de primer grado decretó la cautela; motivo por el que la Secretaría emitió el oficio n.° 305 de 11 de marzo de 202511.

No obstante, en el plenario no se avizora diligencia alguna por parte del ente secretarial dirigida a la remisión del mentado oficio a las entidades correspondientes. En efecto, véase que las únicas actuaciones enfiladas a materializar la orden de apremio fueron: i) el retiro del oficio efectuado por la accionante el 14 de mayo del presente año12; y ii) la presentación de las respuestas emitidas por algunas de las entidades oficiadas; sin que exista certeza de que el documento contentivo de la orden judicial haya sido efectivamente allegado a la totalidad de personas jurídicas requeridas.

De este modo, mal podría concluirse que para la fecha en que el juez de primera instancia ordenó la notificación del ejecutado (30 de mayo de 2025), se habían efectuado todas las gestiones “encaminadas a consumar 8 Reiterada en Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil (13 de junio de 2024). STC7217-2024 [M.P. Francisco Ternera Barrios]. 9 Página 17. 003FechaRecepcionSubsanacionYAnexos.pdf. 01C01Principal. 04C04Acumulada. 001PrimeraInstancia. 10 003AutoDecretaMedidaCautelar.pdf. 02C02MedidasCautelares. 04C04Acumulada. 001PrimeraInstancia. 11 004OficioNo.305.pdf. 02C02MedidasCautelares. 04C04Acumulada. 001PrimeraInstancia. 12 005ConstanciaOficio305Retirado.pdf. 02C02MedidasCautelares. 04C04Acumulada. 001PrimeraInstancia. 3 Exp. 11001310301020240025201 las medidas cautelares previas”, pues ni siquiera obra constancia del envío del oficio a las entidades destinatarias ni la totalidad de respuestas.

Para tal fin, recuérdese que el numeral 10° del artículo 593 del Código General del Proceso reza que el embargo de las sumas de dinero se materializará en los siguientes términos: “El de sumas de dinero depositadas en establecimientos bancarios y similares, se comunicará a la correspondiente entidad como lo dispone el inciso primero del numeral 4, debiéndose señalar la cuantía máxima de la medida, que no podrá exceder del valor del crédito y las costas más un cincuenta por ciento (50%).

Aquellos deberán constituir certificado del depósito y ponerlo a disposición del juez dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la comunicación; con la recepción del oficio queda consumado el embargo” (se subraya). Bajo estas condiciones, se denota que, para tener por consumado el embargo y retención de sumas de dinero, es esencial que en el expediente repose evidencia que demuestre que los sujetos destinatarios de la medida recibieron el oficio, y que tuvieron la posibilidad de realizar las actividades pertinentes dentro de los 3 días siguientes.

Así pues, se reitera que estos supuestos no se encontraban acreditados para cuando se requirió enterar al accionado, debido a que, para la fecha en cuestión no se probó que todas las exhortadas hubieran recibido la comunicación. Y si bien es cierto que las respuestas de todas las personas jurídicas, hubieran permitido inferir el éxito en el envío, no puede soslayarse que, en este asunto, al momento de emitirse el auto que requiere a la actora en los términos del referido artículo 317, únicamente habían contestado el oficio Bancamía, Banco Mundo Mujer S.A., Bancolombia, Banco BBVA S.A. y Banco Coomeva S.A.; quedando incierto si el resto de entidades recibieron adecuadamente el comunicado. 6.

Así las cosas, de conformidad con el marco jurídico citado, ya que existían actuaciones pendientes para consumar la medida cautelar previa, no le era dable al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá D.C. reprochar a la accionante acumulada la no vinculación de Whitegate Capital S.A.S., ni menos culminar el proceso por tal causa. En consecuencia, se revocará la providencia fustigada para continuar con el procedimiento.

En virtud de lo anterior, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, 4 Exp. 11001310301020240025201 RESUELVE:

PRIMERO. REVOCAR el auto que profirió el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá D.C. el 21 de julio de 2025, para que, en su lugar, se prosiga con la actuación conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. ABSTENERSE de condenar en costas.

TERCERO. DEVOLVER las diligencias al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (firma electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Magistrada Radicado. 11001310301020240025201 Firmado Por: Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c639651e8ed6b2127feb9525d6efad59143c63d73606d4cadd3c39ec501faa4a Documento generado en 19/11/2025 03:53:09 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5 Exp. 11001310301020240025201