Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 047 2021 00228 02 DRA CRUZ AUTO DECLARA NULIDAD

Sala: SALA CIVIL

Ponente: María Patricia Cruz Miranda

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Sustanciadora: María Patricia Cruz Miranda Bogotá D.C., once (11) de julio dos mil veinticinco (2025) Asunto: Proceso de imposición de servidumbre legal de conducción de energía eléctrica de Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P. contra los herederos determinados e indeterminados del causante Roberto Olaya Moreno. Radicado. 11001310304720210022802.

Correspondería en esta etapa procesal examinar la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia anticipada proferida por el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá el 31 de marzo de 2025, de no ser porque, ello resulta improcedente ante la advertencia de una nulidad procesal configurada conforme a lo previsto en el numeral 5° del artículo 133 del Código General del Proceso, no saneada oportunamente y sobre la que se impone hacer las precisiones que siguen: 1.

Por auto 3 de mayo de 20211, el despacho de conocimiento, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.7.5.3 del Decreto 1073 de 20152, ordenó de oficio la práctica de un dictamen pericial técnico, al advertir la oposición de los demandados frente a la estimación de perjuicios presentada por la convocante3. El dictamen pericial fue elaborado por el perito designado en comisión judicial conferida al Juzgado Primero Civil del Circuito 1 28ConstanciaEmplazamiento20221123. 2 27ConstanciaRecepcionSolicitudDesignacionPeritos20221118. 3 26ConstanciaRecepcionContestacionDemanda20220927.

Expediente 11001310304720210022801 1 de Acacías, Meta, e incorporado mediante auto del 30 de septiembre de 2024 al trámite principal4, sin que se hubiera conferido traslado a las partes ni citado audiencia para permitir su contradicción y discusión. Con base en dicha experticia, el a quo profirió sentencia el 31 de marzo de 20255, en la que accedió a la imposición de servidumbre legal de conducción de energía electrica a favor de la empresa Grupo Energía Bogotá S.A. E.S.P. sobre el predio objeto de litigio. 2.

La nulidad procesal es una institución de orden público destinada a preservar la validez formal de las actuaciones judiciales cuando se han transgredido formas sustanciales previstas en la ley procesal para garantizar el debido proceso. Su finalidad no es sancionar simples irregularidades, sino asegurar el respeto de derechos fundamentales como la contradicción, la defensa, la igualdad y la publicidad procesal, los cuales constituyen pilares estructurales del juicio civil.

En el sistema procesal colombiano, la nulidad opera bajo el principio de taxatividad, conforme al cual solo procede en los supuestos expresamente consagrados por el legislador. Esta exigencia, recogida en el artículo 133 del Código General del Proceso, proscribe cualquier interpretación extensiva o analógica de las causales de nulidad, en consonancia con la máxima pas de nullité sans texte.

Por tanto, no toda desviación formal genera invalidez, sino únicamente aquellas que comprometen garantías esenciales y se subsumen estrictamente en alguna de las causales legalmente establecidas, sin que sea admisible su interpretación extensiva. Entre las causales de nulidad procesal expresamente 4 49Tramite 5 50Sentencia Expediente 11001310304720210022801 2 previstas por el legislador se encuentra la consagrada en el numeral 5 del artículo 133 del Código General del Proceso, que se configura “[c]uando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.” Esta disposición encuentra plena aplicabilidad cuando el juez, al dictar sentencia, sustenta su decisión en un dictamen pericial rendido sin haber permitido su contradicción, tal como lo exige el artículo 231 del mismo estatuto, toda vez que la facultad o el deber que tiene el juez para decretar pruebas de oficio, aunque legítimo en aras del esclarecimiento de la verdad procesal, “no puede estar por fuera de las reglas generales establecidas por el Código General del Proceso, porque violentaría los derechos al debido proceso y el derecho de defensa, fundamentales en todo trámite judicial y especialmente en los asuntos relacionados con las pruebas, porque las partes pueden sustentar y contradecir sus pretensiones.

De allí se deriva que la contradicción de las pruebas es un derecho fundamental del debido proceso.” 6 Así, cuando la omisión se verifica en el acto mismo de fallar y afecta la validez de la decisión, se configura una nulidad originada en la sentencia, de naturaleza estrictamente procesal, que impone su declaración, conforme al principio de taxatividad desarrollado por la Corte Suprema de Justicia, según el cual sólo procede la invalidez cuando el vicio se subsume en una causal legal expresa y compromete garantías esenciales del juicio7. 4.

En el sub lite, el dictamen pericial fue ordenado de oficio mediante auto del 31 de marzo de 2023, con fundamento en lo previsto en el numeral 5 del artículo 2.2.3.7.5.3 del Decreto 1073 de 2015, que regula los procedimientos de imposición de servidumbre legal para la conducción de energía. 6 Corte Constitucional Sentencia T-615 de 2019. 7 CSJ AC458-2021, Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00071-00, Sentencia de 22 de febrero de 2021.

Expediente 11001310304720210022801 3 Dicha disposición faculta a la parte demandada, cuando no comparta el estimativo de perjuicios consignado en la demanda, para solicitar la práctica de un avalúo que determine los daños causados y establezca la indemnización correspondiente. Esta estimación debe ser realizada por dos peritos: uno proveniente de la lista de auxiliares del Tribunal Superior correspondiente y otro del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC).

En caso de desacuerdo entre ambos, se prevé la designación de un tercero, también del IGAC, para dirimir la diferencia8. Se trata, entonces, de un dictamen pericial que adquiere carácter técnico y obligatorio cuando es oportunamente solicitado por la parte demandada, y cuyo propósito central es la determinación objetiva de los perjuicios derivados de la imposición de la servidumbre, dentro de los márgenes temporales y materiales definidos por la norma.

Ahora bien, aunque este trámite se inserta en un procedimiento especial, ello no excluye la aplicación supletoria de las disposiciones generales del Código General del Proceso, particularmente aquellas que regulan el decreto, contradicción y valoración de la prueba pericial. Estas reglas deben observarse con fidelidad, no solo por razones de legalidad formal, sino porque están impregnadas por las garantías fundamentales del debido proceso y del derecho de defensa, que irradian la totalidad del sistema normativo y encuentran anclaje directo en el artículo 29 de la Constitución Política.

En esa línea, el artículo 231 del estatuto procesal establece que, una vez rendido el dictamen pericial, este debe permanecer en secretaría por un término no inferior a diez (10) días antes de la audiencia respectiva, con el fin de permitir su contradicción. Esto sin perjuicio de que, ante la eventual inexistencia de tales listas, sea viable acudir a designaciones excepcionales, ya sea utilizando listas de otros despachos del mismo distrito judicial o, en su defecto, designando a un experto idóneo proveniente de una entidad especializada o de reconocida trayectoria. 8 Expediente 11001310304720210022801 4 Además, exige la presencia del perito en la audiencia, salvo disposición especial en contrario.

Esta previsión no constituye una formalidad vacía, sino una garantía sustancial orientada a evitar que la prueba técnica se imponga como elemento de convicción unilateral, sin control adversarial alguno. A partir de las consideraciones anteriores, es posible advertir que el dictamen rendido el 30 de septiembre de 2024 por los peritos designados por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Acacías, Meta, fue incorporado al proceso mediante auto del 27 de febrero de 2025, sin que se hubiese dado cumplimiento al trámite de traslado a las partes ni se hubiere convocado a audiencia con intervención de los peritos, aun cuando se hubiese seguido el procedimiento especial regulado en el Decreto 1073 de 2015.

La omisión total del trámite previsto en el artículo 231 del Código General del Proceso constituyó un defecto procesal de entidad sustancial, al impedir a las partes el ejercicio efectivo del derecho de contradicción respecto de un medio probatorio determinante. Tal irregularidad afecta directamente la validez del dictamen y compromete, en consecuencia, la legitimidad de cualquier decisión judicial que se funde exclusivamente en dicho medio de prueba.

Ese fue, precisamente, el caso de la sentencia proferida el 31 de marzo de 2025, cuyo fundamento exclusivo fue el dictamen pericial obrante en el proceso, lo que resulta especialmente grave si se tiene en cuenta que, según lo ha reconocido la Corte Suprema de Justicia, dicho dictamen “constituye la columna vertebral de la decisión judicial, como ocurre en los procesos de servidumbre donde se determina el valor indemnizatorio, la contradicción adquiere Expediente 11001310304720210022801 un carácter no solo legal, sino 5 constitucionalmente exigible”9.

En tal medida, la omisión de su contradicción afecta no solo la legalidad del medio probatorio, sino la validez misma del fallo que se apoya en él. 5. Bajo esa perspectiva, este Despacho no comparte las conclusiones a las que arribó el a quo en el marco del incidente de nulidad promovido por la parte convocada10, consistentes en que cualquier inconformidad debió ser formulada ante el juez comisionado, quien, además, habría tramitado el despacho comisorio conforme a lo dispuesto en el artículo 2.2.3.7.5.3 del Decreto 1073 de 2015, y que, en todo caso, la supuesta irregularidad se habría saneado por la ausencia de objeciones al momento de la incorporación del dictamen.

Lo anterior, debido a que tales apreciaciones no resisten un análisis riguroso, ni a la luz del marco normativo aplicable, ni frente a los postulados constitucionales que rigen el proceso civil y que garantizan tanto el debido proceso como el derecho de contradicción. En primer lugar, la tesis según la cual la irregularidad debió plantearse ante el juez comisionado desconoce la naturaleza estrictamente instrumental de la comisión judicial, la cual, conforme a lo previsto en los artículos 37 a 40 del Código General del Proceso, constituye un mecanismo de auxilio limitado a la práctica de la diligencia encomendada.

Así, aunque el despacho comisionado ejerce funciones jurisdiccionales para el cumplimiento del encargo, la validez de la prueba recaudada, y en especial el control sobre el cumplimiento de los requisitos legales de contradicción y publicidad, corresponde principalmente al juez comitente. Este último no solo conserva la dirección funcional del proceso y la responsabilidad constitucional de asegurar su legalidad, sino que, además, está 9 Cfr. CSJ, SC4658-2020, Radicación n° 23001-31-03-002-2016-00418-01, Sentencia de 30 de noviembre de 2020. 10 03CuadernoIncidenteNulidad.

Expediente 11001310304720210022801 6 llamado a practicar personalmente todas las pruebas, conforme lo impone el principio de inmediación11. En otras palabras, si bien no era indispensable comisionar al Juzgado de Acacías, Meta, para la mera designación de los peritos -gestión que bien pudo ser asumida directamente por la juez de conocimiento- lo cierto es que, conforme al artículo 171 del Código General del Proceso, la comisión para la práctica de pruebas fuera de la sede judicial se encuentra proscrita cuando existen medios técnicos idóneos, como la videoconferencia o la teleaudiencia, que permiten garantizar los principios de inmediación, concentración y contradicción. En ese orden, lo que en ningún caso resultaba jurídicamente admisible era que el interrogatorio del auxiliar de la justicia se delegara, pues dicha actuación debía ser asumida directamente por el despacho judicial que conoce del proceso.

En segundo lugar y, en consonancia con lo expuesto, tampoco es de recibo afirmar que el vicio quedó subsanado por la ausencia de objeciones frente al auto que ordenó la incorporación del dictamen12, puesto que dicho proveído, más allá de agregar el informe pericial al expediente, no advirtió que se prescindiría del trámite previsto tanto en la norma especial (artículo 2.2.3.7.5.3 del Decreto 1073 de 2015) como en el régimen probatorio contenido en el estatuto procesal general, omisión que hizo que para las partes fuese sorpresiva la sentencia, más cuando la entidad demandante habían impulsado previamente el cumplimiento de dicho trámite.

Al respecto, resulta pertinente recordar, como lo ha sostenido de manera categórica la Corte Constitucional en la sentencia C099 de 2022, que “las pruebas practicadas por comisionado o de común acuerdo por las partes y los informes o documentos 11 Artículo 6 Código General del Proceso “Inmediación. El juez deberá practicar personalmente todas las pruebas y las demás actuaciones judiciales que le correspondan.

Solo podrá comisionar para la realización de actos procesales cuando expresamente este código se lo autorice…” 12 49Tramite Expediente 11001310304720210022801 7 solicitados a otras entidades públicas o privadas, que lleguen antes de dictar sentencia, serán tenidas en cuenta para la decisión, previo el cumplimiento de los requisitos legales para su práctica y contradicción”.

Lo anterior reafirma que la validez de la prueba no deriva simplemente de su incorporación material al expediente, sino del respeto al trámite que garantiza su contradicción efectiva, conforme a los principios del debido proceso. En tercer lugar, el principio de contradicción constituye una garantía sustancial del debido proceso, cuya observancia es ineludible tanto para las partes como para el juez, especialmente respecto de los medios probatorios que sirven de soporte a la decisión judicial.

Así lo establece el inciso final del artículo 170 del Código General del Proceso, al disponer que las pruebas decretadas de oficio están igualmente sometidas a contradicción, reafirmando con ello el deber del juzgador de asegurar un juicio equilibrado y conforme a las garantías procesales fundamentales. Desde esta perspectiva, la validez del dictamen pericial cuando se incorpora como elemento decisivo del fallo, depende no solo de su existencia formal en el expediente, sino del cumplimiento del trámite que permite su contradicción efectiva, conforme lo exige el artículo 231 del estatuto procesal y, en un plano superior, el artículo 29 de la Constitución Política.

La omisión de dicho trámite compromete la eficacia del dictamen como sustento válido de la sentencia, pues no se trata de una formalidad secundaria, sino de una garantía procesal que permite a las partes ejercer su derecho de defensa frente a su contenido técnico. En tal contexto, la inactividad de las partes frente al auto de incorporación del dictamen no puede erigirse en causal de saneamiento ni interpretarse como renuncia tácita al derecho de contradicción, toda vez que el respeto de las garantías Expediente 11001310304720210022801 8 probatorias es una carga que recae directamente sobre el juez y constituye un límite infranqueable a la validez de los actos procesales.

Sostener lo contrario implicaría desvirtuar el alcance restrictivo del numeral 4 del artículo 136 del Código General del Proceso -invocado por el a quo como sustento del supuesto saneamiento- cuya aplicación exige, de manera concurrente, que el acto procesal haya cumplido su finalidad y que no se haya comprometido el derecho de defensa. En el caso concreto, tales requisitos no se satisfacen, pues el dictamen pericial fue incorporado sin observar el trámite legal de contradicción, lo que privó a las partes de ejercer efectivamente su derecho a controvertir su contenido, alcance y fundamento técnico, viciando así de nulidad el proceso decisorio que en él se sustentó. 6.

En consecuencia, la omisión identificada no puede ser reducida a una mera falencia formal, pues constituye un vicio estrictamente procesal de carácter sustancial, en la medida en que privó a las partes del ejercicio efectivo del derecho de contradicción respecto de un medio probatorio decisivo. Por tal razón, se configura la causal de nulidad prevista en el numeral 5 del artículo 133 del Código General del Proceso, y al haberse producido en el momento mismo en que se profirió la sentencia, adquiere la connotación de una nulidad originada en la decisión, conforme a los criterios jurisprudenciales vigentes citados ut supra.

Por lo discurrido, el Despacho,

RESUELVE

PRIMERO. DECRETAR la nulidad de lo actuado a partir de Expediente 11001310304720210022801 9 la sentencia anticipada, inclusive, proferida por el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá el 31 de marzo de 2025, respecto del proceso del epígrafe. Por tanto, remítase el expediente al juzgado de origen para que, previo cumplimiento de las garantías procesales omitidas, en especial lo dispuesto en el artículo 231 del Código General del Proceso y el numeral 5° del artículo 2.2.3.7.5.3 del Decreto 1073 de 2015, respecto del dictamen pericial, emita una nueva decisión ajustada a derecho.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ABSTENERSE de admitir y resolver de fondo la apelación principal y adhesiva que tanto el extremo demandante como el demandado interpusieron.

TERCERO: DEVOLVER el proceso al Juzgado de origen para los efectos señalados.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (firma electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Magistrada (Radicado. 11001310304720210022801) Firmado Por: Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3365f343efe5d9205b35a68576bd57f9b0a62bda4ad7f74bc149eedccbb0fc23 Documento generado en 11/07/2025 12:22:29 PM Expediente 11001310304720210022801 10 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Expediente 11001310304720210022801 11