TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá, D. C., veintidós de enero de dos mil veinticinco Magistrado Ponente: Germán Valenzuela Valbuena Radicado: Proceso: Asunto: Aprobación: Decisión: 11001 31 00 0023 2013 00221 01 - Procedencia: Juzgado 45 Civil del Circuito Magda Yuliana Hernández Gutiérrez y otros vs. Saludcoop EPS liquidada y otra Apelación sentencia Sala virtual;
Aviso N.° 2. Confirma Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por una de las demandadas, Saludcoop EPS liquidada, contra la sentencia de 14 de julio de 20231, proferida por el Juzgado 45 Civil del Circuito, en este proceso ordinario de Ana Mercedes Vanegas Rodríguez, María Angélica Hernández Vanegas, Nelson Enrique Hernández Vanegas, Claudia Milena Hernández Vanegas, Christian David Hernández Gutiérrez, Magda Yuliana Hernández Gutiérrez, María de los Ángeles Calderón Gualdrón y Luisa Fernanda Hernández Calderón contra Corporación I.P.S. Coversalud – Coodontólogos (Clínica Saludcoop la Salle) y la E.P.S. Saludcoop O.C.2 (hoy liquidada).
ANTECEDENTES 1. Pidieron los demandantes, en las demandas acumuladas subsanadas3, que se declare a las demandadas responsables de los perjuicios causados por falta de gestión en el traslado médico del paciente Wilbert Hernández 1 Apelación repartida en el tribunal el 3 de mayo de 2024 (acta de reparto pdf 03 Cd. 2ª instancia). Organismo Cooperativo. 3 Folios 83 a 106 del pdf 01, folios 161 a 183 y 188 del pdf 02, cuad. ppal. 2 Apelación sentencia 11001 31 03 023 2013 00221 01 Vanegas; en consecuencia, que se les condene a pagar $165.883.582 por perjuicios materiales (lucro cesante pasado y futuro), y por daño moral 200 s.m.l.m.v. para la cónyuge y tres hijos, 100 s.m.l.m.v. para progenitora y hermanos, y 800 s.m.l.m.v. para todos los demandantes por daño a la vida de relación familiar.
Como fundamento de las pretensiones adujeron que en 1997 Wilbert Hernández Vanegas sufrió accidente de tránsito que le dejó una lesión hepática, motivo por el que le insertaron un “stent” para reconstruir la vía biliar y tuvo controles clínicos sin mayores inconvenientes. Explicaron que el referido paciente –afiliado a E.P.S. Saludcoop O.C. en liquidación– presentó malestar con fiebre durante cuatro días; el 18 de marzo de 2009 se dirigió a la Clínica la Salle de Cúcuta y como valoración inicial el médico tratante detectó hepatitis o cálculo biliar; practicaron exámenes paraclínicos en observación y el 21 de marzo fue hospitalizado para valoración de cirugía general, debido a que se evidenció “piocolecisto, coledocolitiasis y una posible estenosis de la vía biliar en unión hepatocoledoco que sugería mirizi”; posteriormente se ordenó una colangioresonancia para corroborar “estenosis biliar”, y el 25 de marzo la junta quirúrgica decidió remitir al paciente a otra institución especializada en cirugía del hígado.
Reseñaron que durante la espera de ese traslado el señor Wilbert vio deteriorada su salud, aun así, se encontraba estable para viajar en avión comercial de cabina presurizada en compañía de un médico según glosa de la historia clínica de 27 de marzo, y el 29 siguiente también se anotó que el desplazamiento era urgente con asistencia médica; sin embargo, ese mismo día a las 10:45 p.m. el paciente falleció al quedar inconsciente 2 Apelación sentencia 11001 31 03 023 2013 00221 01 con paro cardio-respiratorio y después de haber vomitado color café (sangre). 2.
La I.P.S. Coversalud (propietaria de la Clínica la Salle) se opuso a las pretensiones, aceptó unos hechos, negó otros y formuló las excepciones que denominó: (i) obligación de medios en el acto médico; (ii) cumplimiento de las obligaciones contractuales; (iii) falta de relación de causalidad; (iv) la culpa en el actuar del equipo médico debe probarse;
(v) adecuada práctica médica; (vi) ausencia de responsabilidad; (vii) cualquier otra excepción que se encuentre probada4. 3. Para claridad respecto del trámite del presente proceso, se precisa que los demandantes formularon sendas demandas ante los juzgados laborales y los juzgados civiles del circuito, las que posteriormente fueron acumuladas en la especialidad civil y de conocimiento por varios juzgados transitorios de descongestión, hasta que el Juzgado 45 Civil del Circuito terminó de surtir la actuación judicial en primera instancia. En ese contexto la E.P.S. Saludcoop O.C. en liquidación también figuró como demandada en el petitum acumulado, que fue notificada en debida forma y guardó silencio5.
LA SENTENCIA APELADA El juez de primera instancia desestimó todas las excepciones, declaró responsables a las demandadas por demorar el traslado del paciente Wilbert Hernández para recibir tratamiento especializado de la patología 4 5 Folios 155 a 201, pdf 01, cuad. ppal. Pdf 02 y 03, cuad. ppal. 3 Apelación sentencia 11001 31 03 023 2013 00221 01 que padecía y las condenó –junto con las costas del proceso– a pagar en forma solidaria los siguientes perjuicios morales: (i) Para Ana Mercedes Vanegas Rodríguez y María de los Ángeles Calderón Gualdrón $50.000.000 cada una;
(ii) para Christian David Hernández Gutiérrez, Magda Yuliana Hernández Gutiérrez y Luisa Fernanda Hernández Calderón $40.000.000 cada uno; (iii) para María Angélica Hernández Vanegas, Claudia Milena Hernández Vanegas y Nelson Enrique Hernández Vanegas $20.000.000 cada uno. Advirtió que esos montos deben pagarse en los 10 días posteriores a la ejecutoria de la sentencia y que vencido el término se causarían intereses legales del 6% anual.
Para esas decisiones precisó que los demandantes acreditaron vínculo familiar con el fallecido Wilbert Hernández Vanegas, que este litigio fue oportunamente conocido por el agente liquidador de la EPS Saludcoop6 para los fines del art. 252 del C. Co.7, y que la IPS Clínica la Salle de Cúcuta era parte de la red de prestadores de dicha EPS.
Estableció que las demandadas fueron negligentes por no trasladar de inmediato al referido paciente a Bogotá, visto que –según la historia clínica– el 18 de marzo de 2009 asistió a la Clínica la Salle con malestar general, fiebre, escalofríos, astenia, adinamia, dolores en el epigastrio, orina amarilla, deposiciones claras, náuseas y vómito ocasional, fue dejado en observación el 21 de marzo y el 25 siguiente la junta médica decidió remitirlo a centro especializado de cirugía de hígado por diagnóstico de “obstrucción del conducto biliar e ictericia generalizada”, pero en espera de dicho traslado el señor Wilbert falleció el 29 de marzo de 2009. 6 Autos de 30 de marzo y 15 de septiembre de 2016 (folios 78, 79 y 81, pdf 03, cuad. ppal.).
El artículo 252 del C. Co. establece que en las sociedades por acciones no habrá acción de los terceros contra los socios por las obligaciones sociales. Estas acciones solo podrán ejercitarse contra los liquidadores y únicamente hasta la concurrencia de los activos sociales recibidos por ellos. 7 4 Apelación sentencia 11001 31 03 023 2013 00221 01 Detalló que esa intervención quirúrgica –según la misma junta médica– era de vital importancia para el paciente, de manera que no fue razonable permitir tardanzas para materializar el traslado, sin que las demandadas hayan demostrado que esa demora no tuvo incidencia en el deceso del señor Wilbert, desatención que las hace responsables, tanto más con la valoración del testimonio de María Mercedes de los Ángeles Calderón Guadrón8 y las consecuencias procesales derivadas de la no contestación de la demanda por parte de la E.P.S., y la inasistencia injustificada de ambas demandadas a la primera audiencia del proceso.
Descartó las excepciones formuladas por la I.P.S. demandada en atención a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, alusiva a la responsabilidad solidaria entre EPS e IPS tratándose de un servicio de salud deficiente, irregular, inoportuno y falto de calidad, que en el caso concreto consistió en la demora para trasladar el paciente desde Cúcuta hasta Bogotá. Del material probatorio obrante en el expediente el juez no encontró demostrado los perjuicios patrimoniales, motivo por el que denegó la respectiva solicitud indemnizatoria de la demanda; empero, accedió al reconocimiento del daño moral debido a que los demandantes acreditaron que formaban parte de núcleo familiar del fallecido (madre, hermanos, esposa e hijos), aunado a que en sus declaraciones evidenciaron tristeza por la muerte del ser querido y las circunstancias en que se produjo, afectación extrapatrimonial cuya tasación fijó según su prudente arbitro.
LA APELACIÓN 8 Esposa del fallecido y quien lo acompañó en la clínica mientras esperaban el traslado a Bogotá. 5 Apelación sentencia 11001 31 03 023 2013 00221 01 a) Únicamente Saludcoop9 EPS liquidada presentó y sustentó en oportunidad recurso de apelación10, en el que mencionó las diferencias de funciones entre una EPS11 y una IPS, para destacar que la EPS no presta el servicio de salud, sino que se limita a gestionar el aseguramiento (afiliación, registro y recaudo de cotizaciones) y brindar el plan de protección de la salud de los beneficiarios, de modo que no puede ser responsabilizada por negligencias que pudieran suscitarse en el acto médico, aspecto este último del resorte único de la IPS.
Alegó que la causa directa por la cual el señor Wilbert falleció obedeció a la lesión hepática secuela del accidente de tránsito que sufrió en 1997, de modo que tuvo cirugía de inserción de “stent biliar” y que configuró una predisposición a complicaciones de salud que se presentaron más de una década después (marzo de 2009) con desenlace fatal; así, el actuar de la IPS (quien tiene autonomía e independencia profesional) de ningún modo tuvo incidencia en el deceso, tanto menos por parte de la EPS, cuyo actuar es de carácter eminentemente administrativo que no médico ni hospitalario.
Puntualizó que cuando el paciente llegó a la clínica, ya tenía una sintomatología con 4 días de evolución, que junto a la complejidad de la patología hizo difícil su recuperación ante el crítico deterioro de su salud. Explicó la apelante que Saludcoop como organismo cooperativo finalizó su existencia legal por liquidación según Resolución 2083 de 2023, de modo que carece de personería jurídica, en consecuencia, no puede ser sujeto de derechos y obligaciones, aunado a que tampoco tiene capacidad 9 Cooperativa.
Pdf 45, cuad. ppal., y pdf 06, cuad. Tribunal. 11 La apelante citó el art. 2 del Decreto 1485 de 1994. 10 6 Apelación sentencia 11001 31 03 023 2013 00221 01 para ser parte en un proceso, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado. Agregó que en Resolución 01 de 25 de noviembre de 2015, se fijó la fecha para la recepción de reclamación dentro del periodo entre el 18 de diciembre de 2015 y el 18 de enero 2016, para que acreedores hicieran parte del proceso de graduación y calificación de acreencias, por tanto las reclamaciones posteriores se considerarían pasivo cierto no reclamado (PACINORE), que se regiría por el Decreto 2555 de 2010, cuyo artículo 9.1.3.5.10 refiere que las obligaciones surgidas de procesos con posterioridad a la toma de posesión, tendrán reserva adecuada para atender estos créditos y en atención a la prelación legal en salvaguarda del principio de igualdad de los acreedores. b) Tan sólo los demandantes descorrieron el traslado del recurso de apelación12, para que se descarten los argumentos de la recurrente y en su lugar se confirme la sentencia de primera instancia CONSIDERACIONES 1.
Restringida la competencia del Tribunal a los reparos para apelar que fueron sustentados, el debate se enfoca en dilucidar si la atención médico asistencial brindada por las entidades demandadas a Wilbert Hernández Vanegas, entre el 18 y el 29 de marzo de 2009 en la Clínica la Salle (en Cúcuta), fue adecuada con el propósito de atender su estado de salud y evitar su deceso, que al final acaeció en esa última fecha. 12 Pdf 08, cuad.
Tribunal. 7 Apelación sentencia 11001 31 03 023 2013 00221 01 De entrada se advierte que la respuesta a ese cuestionamiento consiste en confirmar la sentencia apelada, toda vez que –como dilucidó el a quo– la historia clínica evidenció tardanza injustificada para el traslado del paciente desde Cúcuta hasta Bogotá, lo cual conllevó a que no alcanzara a recibir el tratamiento que le brindaba la oportunidad de recuperar la salud para evitar su fallecimiento, trámite que si bien no es un acto médico en sí mismo considerado, en todo caso es una actuación inherente a la prestación del servicio de salud integral, de la cual es responsable tanto la IPS como la EPS demandadas de manera solidaria, según ha sido decantado por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil.
Además, el hecho de que la EPS Saludcoop O.C. se encuentre actualmente liquidada, en nada impide que se profiera condena en su contra, toda vez que dicha entidad fue demandada y notificada de este asunto mientras aún conservaba su personería jurídica, aunado a que el liquidador fue enterado debidamente del proceso, por ende, según se advirtió en varias providencias proferidas en el trámite de primera instancia, dicho liquidador estaría llamado al cumplimiento de la sentencia conforme a la normatividad aplicable. 2.
Como desarrollo del anterior argumento central, precísase que ninguna controversia se suscitó respecto de los hechos consignados en la historia clínica13 atinentes con la prestación del servicio médico y hospitalario dado a Wilbert Hernández Vanegas, entre los días 18 y 29 de marzo de 2009, los cuales fueron citados en las demandas acumuladas y en la sentencia de primera instancia. 13 Folios 44 a 74, pdf 02, cuad. ppal. 8 Apelación sentencia 11001 31 03 023 2013 00221 01 Según esa prueba, el miércoles 18 de marzo de 2009, a las 18:18 horas, ingresó Wilbert Hernández Vanegas por urgencias a la Clínica la Salle – Cúcuta (tenía 36 años de edad), cotizante de la EPS Saludcoop, quien dijo sufrir malestar general desde el domingo pasado, “con fiebre, escalofríos, astenia y adinamia”, también dolor en epigastrio, ingirió omeprazol sin mejoría, orina amarilla, deposiciones claras, nauseas y vómito ocasional.
El médico tratante especificó que el paciente tenía síndrome ictérico, que como primaria causa podría tratarse de hepatitis, tiene antecedente de colecitectomía por traumatismo, aunque eso no descarta cálculos en la vía hepática, se solicitan paraclínicos y control con resultados”. Practicados exámenes paraclínicos, el 20 de marzo se observó el paciente con síntomas “…ictérico, con colocación al parecer de stem biliar”, por ende el procedimiento fue practicar una colangio-pancreatografia retrograda endoscópica (CPRE), nuevamente laboratorios y ecografía abdominal.
También se precisó que el síntoma ictérico obedeció a un antecedente de tratamiento abdominal cerrado con colecistectomía y colocación de stent de hacía 12 años, y como diagnóstico se identificó la obstrucción del conducto biliar. El 21 de marzo el paciente quedó en observación en la clínica por cálculo de conducto biliar con colecistitis14, diagnóstico “colangitis”, de modo que el médico tratante anotó que “considero colangitis drenada y resuelta parcialmente con la CEPER, sin embargo persiste hallazgo de estenosis de la vía biliar, solicito colangioresonancia para documentar dicha estenosis, se cita también a junta de decisiones”. 14 Inflamación aguda o crónica de la vesícula biliar (Diccionario de la lengua española | Edición del Tricentenario | RAE - ASALE) 9 10 Apelación sentencia 11001 31 03 023 2013 00221 01 El 22 de marzo se precisó que el “paciente tenía “antecedente de laparotomía por trauma abdominal cerrado hace 3 años, quien requirió colecistectomía por trauma de la vesícula y la vía biliar, actualmente con estenosis del colédoco secundaria, persiste ictérico sin respuesta inflamatoria, se espera colangioresonancia para programar reconstrucción de la vía biliar” (se resalta).
El 23 de marzo se especificó que el paciente sufría “coledocolitiasis residivante y colangitis, pendiente colangioresonancia” y procede “hospitalizar, continuar manejo antibiótico con ampicilina sulbactam, junta de decisiones con colangioresonancia”. El 24 de marzo se observó al paciente “escolecistectomizado, estenosis de la vía biliar colangitis, se hace papilotomía y litotripsia, se logró franquear la estenosis”, y del examen abdominal se encontró masa en HCD palpable, de modo que se reiteró la orden de hospitalización. El 25 de marzo, a las 17:05 horas, se anotó que el “TAC abdominal reporta hígado graso, hepatomegalia difusa, imagen sugestiva de stent biliar, sin dilatación de la vía biliar”, “se hace junta quirúrgica con Dr. Bautista y se comunica telefónicamente con Dr. Juan…, cirujano que realizó la ceper, se concluye paciente con cuerpo extraño en vía biliar sin posibilidad de manejo endoscópico, debe ser llevado a exploración quirúrgica, se remite a centro especializado en cirugía de hígado”.
El 26 de marzo el paciente refirió leve dolor abdominal, se encontraba “estable, afebril, hidratado, tinte ictérico generalizado, abdomen blando, depresible, leve dolor en epigastrio e hipocondrio derecho, masa en hipocondrio derecho, resto sin problemas. Paciente pendiente CRM y 11 Apelación sentencia 11001 31 03 023 2013 00221 01 remisión a centro especializado en cirugía de hígado y vía biliar, solicitado en junta de cirugía anterior”.
El 27 de marzo el estado de salud empeoró a regulares condiciones generales, “francamente ictérico”, y se realizaron varias anotaciones, entre las cuales se encuentran: (i) pendiente por realizar la “colangioresonancia” y se solicitó al “staff médico de cirujanos la valoración e intervención por cirugía de vías biliares (remisión en trámite)”;
(ii) paciente que en el momento se encontraba estable para “viajar en avión comercial de cabina presurizada, con compañía de médico”, (iii) “pendiente remisión a institución de cirugía hética y de vías biliares, se continúa manejo médico”; (iv) “tiene pendiente traslado a Bogotá para tratar de retirar stent y reconstruir la vía biliar”; (v) “persiste ictérico”, “se le explica al paciente y familiar su cuadro de ictericia secundario a trauma antiguo hace 12 años, se colocará sonda nasogástrica en caso de persistir vómito, pendiente trámite de traslado a Bogotá por E.P.S., estable para traslado diferido” (se resalta).
El 28 de marzo el paciente se encontraba en aceptable estado, “ictérico, abdomen blando, depresible, masa en HCD palpable, traslado definido a la ciudad de Bogotá”. El 29 de marzo, a las 10:38 horas, el médico tratante anotó que “se realizó CPRE con evidencia de cálculos y colangitis, los cuales al parecer no fueron extraídos en su totalidad por la estenosis antigua”, “considero paciente con deterioro progresivo, quien debe ser manejado quirúrgicamente por subespecialista en vía biliar, (cirujano hepatobiliar), debe trasladarse en avión-ambulancia con asistencia médica, urgentemente”.
Apelación sentencia 11001 31 03 023 2013 00221 01 Ese mismo día, a las 23:06 horas, se anotó: “evolución paciente en muy malas condiciones generales, se atiende llamado por parte de enfermería, se valora paciente ictérico inconsciente, se observa abundante vómito color café, tipo sangre digerida, se toman signos vitales sin TA, sin pulso se realiza reanimación cardiopulmonar, por 10 minutos, sin ninguna respuesta, se observan pupilas midriáticas sin reflejo corneano, no hay FC ni TA, FR…, se da por fallecido paciente a las 10:45 p.m., se le avisa a familiares y se realiza certificado de defunción”.
Como resumen de la hospitalización, quedó consignado en la historia clínica: “paciente con DX de coledocolitiasis residevante, antecedentes de biliar por trauma antiguo, manejado con reconstrucción BA biliar y stent, paciente con gran deterioro progresivo, quien debe ser manejado QX por subespecialidad en vía biliar, cirujano hepatobiliar, debe trasladarse en avión ambulancia con asistencia médica urgente, paciente que en horas de la noche se atiende primer llamado por parte de enfermería, 8:00 p.m., el cual se valora paciente ictérico con TA 130/67 MMHG FC 70 x minuto, se habla con paciente el cual refiere sentirse bien, y sigue durmiendo, se ordena colocar cánula nasal y pendiente a cualquier llamado, a las 10:40 p.m. se atiende segundo llamado por parte de enfermería, se valora paciente, el cual presentó hematemesis en proyectil, sangre digerida y se toma TA 0, FC 0, FR 0, se inicia maniobras de reanimación cardiopulmonar, sin ninguna respuesta, se da por fallecido el paciente, se avisa a familiares y se realiza certificado de defunción”. 3.
Si bien la anterior prueba luce –en principio– solitaria ante la falta de dictamen pericial y testimonios técnicos, debido a los varios inconvenientes presentados en el trámite de este proceso, en especial la 12 Apelación sentencia 11001 31 03 023 2013 00221 01 circunstancia de liquidación de la EPS Saludcoop, nada obsta para proceder con su análisis pormenorizado y crítico para efectos del objeto del litigio.
La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, desde el 2001 adoptó la línea jurisprudencial de la responsabilidad médica con culpa probada15, pero advirtió aun así que “no es posible sentar reglas probatorias absolutas con independencia del caso concreto, pues los habrá donde el onus probandi permanezca inmodificable, o donde sea dable hacer actuar presunciones judiciales, como aquellas que en ocasiones referenciadas ha tenido en cuenta la Corte, pero también aquellos donde cobre vigencia ese carácter dinámico de la carga de la prueba, para exigir de cada una de las partes dentro de un marco de lealtad y colaboración, y dadas las circunstancias de hecho, la prueba de los supuestos configurantes del tema de decisión. Todo, se reitera, teniendo en cuenta las características particulares del caso: autor, profesionalidad, estado de la técnica, complejidad de la intervención, medios disponibles, estado del paciente y otras circunstancias exógenas, como el tiempo y el lugar del ejercicio, pues no de otra manera, con justicia y equidad, se pudiera determinar la corrección del acto médico (lex artix)”.
La Corte reiteró ese criterio en sentencia SC13924 de 2016, con mayor flexibilidad probatoria cuando se trata de una falla operativa de un servicio médico-asistencial más o menos continuo, vistas las dificultades de determinar responsabilidad concreta por parte de las múltiples personas que pueden intervenir en la prestación del servicio, de allí que sea viable atribuir responsabilidad a las entidades involucradas en las circunstancias en que se produjo el hecho lesivo a la salud o la vida. 15 Sentencia de 30 de enero de 2001, expediente 5507. 13 Apelación sentencia 11001 31 03 023 2013 00221 01 En consecuencia, la historia clínica se erige como prueba que dependiendo de las particularidades de caso podría demostrar la culpa en los servicios de salud, en el entendido de que hay cosas que hablan por sí mismas (res ipsa loquitur)16, como por ejemplo, es indudable signo de negligencia cuando el cirujano deja en el interior del cuerpo del paciente un instrumento quirúrgico, o cuando hay diagnóstico y tratamiento claramente determinado para recuperar la salud del paciente, pero se omite o no se realiza de manera totalmente injustificada17. 4.
Para este asunto, y como viene de verse, la historia clínica es clara respecto del diagnóstico de colangitis del paciente Wilbert Hernández Vanegas, patología derivada por la complicación de una cirugía de inserción de stent biliar practicada en 1997 por un accidente de tránsito que le causó trauma de la vesícula y vía biliar, cuadro clínico que para el 25 de marzo de 2009, a las 17:05 horas, quedó definido por los médicos tratantes de la Clínica la Salle de Cúcuta, pues en junta quirúrgica se concluyó que el paciente tenía un cuerpo extraño en la vía biliar sin posibilidad de manejo endoscópico, motivo por el que debía ser remitido a un centro especializado en cirugía de hígado.
Desde ese momento en adelante el paciente continuó hospitalizado en dicha clínica a la espera de la remisión a la ciudad de Bogotá, con el fin de que, en una institución especializada, se practicara cirugía para retirar el stent y reconstruir la vía biliar. Sin embargo, dicha remisión nunca se materializó, pues según la historia clínica solo se hizo seguimiento al estado de salud del paciente, no había 16 Doctrina proveniente del derecho anglosajón, consistente en que el juez puede inferir negligencia a partir de la naturaleza del accidente o lesión. 17 T.S.B., S.C., sentencia de 14 de noviembre de 2018, rad. 110013103006-2012-00653-01. 14 Apelación sentencia 11001 31 03 023 2013 00221 01 mejoría y se observaba progresivo deterioro, a la par de que los médicos dejaban constancia de estar pendiente el traslado a Bogotá por E.P.S. pero sin mayores detalles sobre el trámite administrativo, hasta que al final falleció a las 10:45 p.m. del 29 de marzo de 2009, sin que haya alguna referencia de que la muerte se produjo por alguna patología imprevista y totalmente diferente a la afectación por la cual el paciente estaba siendo atendido, tanto menos si se tiene en cuenta que se trataba de un hombre relativamente joven de 36 años de edad.
En esas circunstancias, y como precisó el juez a quo, no hay duda acerca de que hubo tardanza en dar tratamiento oportuno al paciente Wilbert Hernández para atender el estado de salud que en ese momento presentaba con lo cual se hubiera podido evitar su fallecimiento, en la medida en que ninguna explicación dieron las demandadas en relación con el trámite administrativo interno entre ellas para proceder de inmediato con el traslado del paciente desde Cúcuta a un centro médico especializado en Bogotá; tampoco hubo alguna justificación de la demora o los pormenores por los cuales transcurrieron más de 4 días después de que la junta médica diera esa orden sin siquiera percibirse algún intento inequívoco de materializar con urgencia el traslado.
Tampoco se advirtió actuación de premura o prioridad por parte de las demandadas tendiente a gestionar lo pertinente para evitar el desenlace fatal. En ese contexto, en la sentencia apelada el juez aplicó las consecuencias procesales desfavorables a la parte demandada por su no comparecencia injustificada a la primera audiencia de conciliación, aunado a la omisión de la EPS Saludcoop de no haber contestado la demanda18, esto es, tener por cierta la negligencia de la IPS y la EPS en relación con el servicio 18 Arts. 95 y 101 del Cpc (indicio grave en contra), arts. 97 y 372 del Cgp (se presumen ciertos los hechos susceptibles de confesión en que se funde la demanda). 15 Apelación sentencia 11001 31 03 023 2013 00221 01 médico asistencial para el traslado del paciente a la ciudad donde le debían dar la atención adecuada para su estado de salud, conclusión que es corroborada con la declaración de la demandante María de los Ángeles Calderón19, quien dijo haber sido la esposa del señor Wilbert Hernández y fue quien lo acompañó todo el tiempo en la clínica hasta su fallecimiento.
Manifestó que la no materialización del traslado del paciente obedeció, según le dijeron en la clínica, a que “no habían autorizado, tocaba esperar, había que esperar porque no habían autorizado, nosotros no podemos hacer nada si no han autorizado…, toca esperar era lo que nos decían…, iba a buscar al médico, al director, nunca estaban, por eso es que yo tuve que ir hasta la EPS o IPS, no sé qué sería allá, y allá me dijeron es que la EPS o IPS no autorizaba y que había que esperar, yo no puedo hacer nada, y la señora ahí fumando…”. 5.
Como puede observarse, la negligencia reprochada no obedece a un acto médico individualmente considerado, sino en general a la prestación médico asistencial que involucraba un procedimiento administrativo interno entre IPS y EPS para el traslado del paciente a un centro médico especializado en otra ciudad, de manera que contrario a lo afirmado en la apelación, en este particular caso sí se predica responsabilidad solidaria por parte de las demandadas.
En efecto, la responsabilidad de la entidad promotora de salud (EPS) emana de la actitud pasiva en el caso concreto, pues no hay ninguna evidencia de que haya adelantado las diligencias que le incumbían para efectuar el inmediato traslado, siendo ella la primera llamada a responder por la debida prestación del servicio a sus afiliados, responsabilidad que 19 37mm27ss, archivo multimedia con consecutivo 00, cuad. ppal., audiencia de 12 de junio de 2019. 16 17 Apelación sentencia 11001 31 03 023 2013 00221 01 no encuentra exculpación en relaciones contractuales o de otra naturaleza con las instituciones o profesionales que directamente prestan el servicio de salud.
Naturalmente que como ha explicado la jurisprudencia y se prevé en el artículo 177 de la ley 100 de 1993, “la función básica de las Entidades Promotoras de Salud de ‘organizar y garantizar, directa o indirectamente, la prestación del Plan de Salud Obligatorio a los afiliados’, y la de ‘establecer procedimientos para controlar la atención integral, eficiente, oportuna y de calidad en los servicios prestados por las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud’ (artículo 177, num. 6º, ibídem, subraya la Sala), que les impone el deber legal de garantizar la calidad y eficiencia de los servicios de salud, por cuya inobservancia comprometen su responsabilidad, sea que lo presten directamente o mediante contratos con las Instituciones Prestadoras de Salud (IPS) y profesionales respectivos (artículo 179, ejusdem)”.
La calidad en la prestación del servicio de salud –advirtió la Corte– es uno de los principios que orientan el sistema administrado y garantizado por las EPS, con “atención de las condiciones del paciente según las evidencias científicas, y la provisión ‘de forma integral, segura y oportuna, mediante una atención humanizada’ (artículo 153, 3.8, Ley 100 de 1993)”.
Deben administrar el riesgo de salud de sus afiliados con la debida organización y garantía “de los servicios integrantes del POS, orientado a obtener el mejor estado de salud de los afiliados, para lo cual, entre otras obligaciones, han de establecer procedimientos garantizadores de la calidad, atención integral, eficiente y oportuna a los usuarios en las instituciones prestadoras de salud (art. 2º, Decreto 1485 de 1994)”. 18 Apelación sentencia 11001 31 03 023 2013 00221 01 Aunado a que “la prestación de los servicios de salud garantizados por las Entidades Promotoras de Salud (EPS), no excluye la responsabilidad legal que les corresponde cuando los prestan a través de las Instituciones Prestadoras de Salud (IPS) o de profesionales mediante contratos reguladores sólo de su relación jurídica con aquéllas y éstos.
Por lo tanto, a no dudarlo, la prestación del servicio de salud deficiente, irregular, inoportuna, lesiva de la calidad exigible y de la lex artis, compromete la responsabilidad civil de las Entidades Prestadoras de Salud y prestándolos mediante contratación con Instituciones Prestadoras de Salud u otros profesionales, son todas solidariamente responsables por los daños causados, especialmente, en caso de muerte o lesiones a la salud de las personas”.
Sin olvidar –agregó la Corte– que “cuando se ocasiona el daño por varias personas o, en cuya causación intervienen varios agentes o autores, todos son solidariamente responsables frente a la víctima (art. 2344, Código Civil; cas. civ. sentencias de 30 de enero de 2001, exp. 5507, septiembre 11 de 2002, exp. 6430; 18 de mayo de 2005, SC-0842005], exp. 14415)”20. 6.
Ahora bien, de la detenida lectura de los hechos y pretensiones de las demandas acumuladas, es indudable que el reproche de los demandantes a las demandadas no consistió en un acto médico culposo contrario a la lex artis que haya sido causante del fallecimiento del señor Wilbert Hernández Vanegas, sino que pese a que ya había diagnóstico y determinación del tratamiento médico a seguir, éste último no se brindó por la tardanza de un trámite interno administrativo entre IPS y EPS para el traslado oportuno del paciente a un centro médico especializado con el 20 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Sentencia sustitutiva de 17 de noviembre de 2011, Rad. 11001-3103-018-1999-00533-01. Apelación sentencia 11001 31 03 023 2013 00221 01 propósito de atender la enfermedad que lo aquejaba con lo cual se hubiera podido evitar su fallecimiento por esa causa. Esa situación fáctica corresponde a lo que la doctrina denomina “pérdida de oportunidad”, que según reciente jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, tiene varias aristas y/o nociones en los juicios de responsabilidad, ya que se puede entender “como una especie de daño autónomo, como una forma de sortear los problemas de incertidumbre causal, o como una técnica de valoración probatoria”21.
Así, la figura en mención se puede considerar como un tipo de menoscabo propio y “quienes así razonan afirman que ‘el daño’ por pérdida de una oportunidad no consiste en una ‘consecuencia cierta’ sino en el cercenamiento de las posibilidades que tenía la víctima de obtener un beneficio o evitar un perjuicio”22. En esa medida, es claro que no fue el médico o la entidad de salud quien puso la enfermedad o la afección en el paciente que le produjo la muerte, sino que el reproche a evaluar es la omisión en suministrar las posibilidades de curación o mejora23; darle el chance de sobrevivir aun si no hay lugar a garantizar que esto último ocurra.
En voz de reconocidos autores, la pérdida de oportunidad es una especie de “zona gris o limítrofe entre lo cierto y lo incierto, lo hipotético y lo seguro; tratándose de una situación en la que media un comportamiento antijurídico que interfiere en el curso normal de los acontecimientos de forma tal, que ya no se podrá saber si el afectado por el mismo habría o no obtenido una ganancia o evitado una pérdida de no haber mediado aquél; o sea que para un determinado sujeto había probabilidades a 21 CSJ sentencia SC562-2020 de 27 de febrero de 2020.
Radicación n° 73001-31-03-004-20120027901. 22 Ibidem. 23 Entre varios, puede consultarse: Vázquez Ferreyra, Roberto. Daños y perjuicios en el ejercicio de la medicina. Buenos Aires: Hammurabi, 2ª Edición, 2002, págs.. 133 y ss.; 19 Apelación sentencia 11001 31 03 023 2013 00221 01 favor o en contra de obtener o no cierta ventaja, pero un hecho de un tercero le ha impedido participar en la definición de esas probabilidades”24.
También hay que recordar la doctrina, que asimismo cita dicho autor, “en cuanto a la responsabilidad profesional y la responsabilidad médica en particular, se plantea con claridad la pérdida de chance. La omisión de atención adecuada y diligente por parte del médico al paciente puede significar la disminución de posibilidades de sobrevivir o sanar.
Resulta indudable que una situación de esta naturaleza configura una pérdida de chance, daño cierto y actual que requiere causalidad probada entre el hecho del profesional y un perjuicio que no es el daño integral sino la oportunidad de éxito remanente que tenía el paciente”25. Conforme a las anteriores premisas, resulta obvio que la causa primera del daño, y quizás la principal, fue la afectación o enfermedad que el señor Wilbert Hernández llevaba consigo antes de que acudiera al servicio de emergencias para ayuda médica; empero –contrario a lo afirmado por la apelante– aun así se configura responsabilidad de las demandadas, en la medida en que tampoco trataron de brindar la atención requerida para evitar la muerte por esa causa con la oportuna ejecución de los procedimientos recomendados por la ciencia médica, que a lo mejor hubiera permitido que el paciente pudiera sobrevivir mayor tiempo, tanto más cuando se trataba de un hombre de 36 años de edad, cuya familia y seres queridos se vieron sorprendidos y afligidos por su prematuro fallecimiento según detalló el juez a quo, dolor de tipo moral cuya determinación y cuantificación no fueron objeto de reproche 24 25 Trigo Represas, citado por Vázquez F., pág. 136.
Cita de Vázquez F., obra citada, pág. 137, que acude a Tanzi, Silvia Y. 20 Apelación sentencia 11001 31 03 023 2013 00221 01 concreto en sede de apelación, de modo que el Tribunal no emitirá pronunciamiento sobre el particular (arts. 320 y 328 del Cgp). Así mismo, tampoco se hará mención respecto a la legitimación de los demandantes en reclamar perjuicio moral, dado que en el recurso vertical tampoco hubo reproches sobre el particular. 7.
En atención al alegato de la apoderada apelante, concerniente a que su poderdante EPS Saludcoop se encuentra liquidada y carece de personería jurídica, motivo por el que no puede ser sujeto de condena judicial por haber dejado de existir, ha de decirse que esta cuestión fue claramente dilucidada y definida por el a quo en autos de 7 de julio de 201726 y 30 de mayo de 202327, por las cuales denegó la solicitud de terminación del proceso por parte del liquidador y a favor de la EPS, visto que el litigio fue enterado oportunamente a dicho agente liquidador, a quien “correspondía el deber de hacer la respectiva reserva que prevé el canon 245” del Código de Comercio, providencias que se encuentran en firme y ejecutoriadas, de allí que no sea viable reabrir la discusión que fue decidida en etapa previa ya precluida. 8.
En conclusión, y ante los contornos del trámite y las particularidades de la única apelación interpuesta, se confirmará la sentencia recurrida y se condenará en costas de segunda instancia a la impugnante (art. 365, numeral 3º, del Cgp). DECISIÓN 26 27 Folio 137, pdf 03, cuad. ppal. Pdf 36, cuad. ppal. 21 Apelación sentencia 11001 31 03 023 2013 00221 01 Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en Sala de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de 14 de julio de 2023, proferida por el Juzgado 45 Civil del Circuito.
Se condena en costas de segunda instancia a la parte apelante. El magistrado sustanciador fija como agencias en derecho la suma de $2.500.000. Liquídense (art. 366 del Cgp).
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE Los Magistrados, GERMÁN VALENZUELA VALBUENA HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Radicado: 11001 31 03 023 2013 00221 01 Firmado Por: German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 684ed8a2a2de9ef10b28f68dd852fd71d5fa492d8c180d6994f7d960a7fe289b Documento generado en 22/01/2025 03:21:32 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 22