Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: AEPM SIUGJSentencia730013105005202500166-01

Sala: SALA LABORAL

Rad. 73001-31-05-005-2025-00166 -01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO IBAGUÉ, MAYO SIETE DE DOS MIL VEINTISÉIS APROBADO EN SALA DE DISCUSIÓN, SEGÚN ACTA 013 DE MAYO 7 DE 2026 DESCRIPCIÓN DEL PROCESO PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADA: RADICADO: Ordinario de primera instancia Leidy Marcela Mejía Saavedra Unitrauma del Tolima IPS SAS 73001-31-05-005-2025-00166-01 Vencido el traslado para alegaciones, establecido en el numeral primero del artículo 13 de la Ley 2213 de junio 13 de 2022, se procede a dictar sentencia, advirtiendo que las partes no presentaron alegaciones, conforme constancia secretarial del 30 de abril de 2026.

(Archivo 04, expediente digital segunda instancia) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se procede a resolver el recurso formulado contra la sentencia del 26 de marzo de 2026, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima. PRETENSIONES DE LA DEMANDA Declarativas: - Existió contrato de trabajo con la demandada desde el 16 de enero de 2023 hasta el 24 de enero de 2025.

Condenatorias Se condene a la demandada a pagar: - Cesantías Intereses de cesantía Vacaciones Sanción por no consignación de cesantías Indemnización por despido indirecto Indemnización moratoria Indexación Costas del proceso Rad. 73001-31-05-005-2025-00166 -01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía - Ultra y extra petita FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA Indicó lo siguiente:  Prestó los servicios para la demandada desempeñando el cargo de Coordinadora de EPS.  Laboró del 16 de enero de 2023 al 24 de enero de 2025 con horario de 8 a.m. a 6 p.m. de lunes a viernes y sábados de 8 a.m. a 12 del mediodía.  Como contraprestación percibió la suma de $2.500.000.00.  A la terminación del vínculo laboral no le fueron pagadas las acreencias laborales reclamadas en la demanda.  Se vio en la necesidad de renunciar en razón al no pago oportuno de sus salarios, además tampoco le fueron consignadas sus cesantías.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Se opuso a las pretensiones de condena; en cuanto a los hechos negó el 2.5, 2.7 y 2.8, parcialmente acepto el 2.6 y totalmente los demás; propuso la excepción de buena fe. (archivo 013)

ANTECEDENTES PROCESALES: Audiencia de Conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio. El 17 de marzo de 2026 se instaló la audiencia obligatoria de conciliación sin éxito alguno, luego se agotaron las demás etapas consagradas en el Art. 77 del C. de P. L., la cual finalizó con el decreto de pruebas. Audiencia de trámite y Juzgamiento en Primera Instancia: El 24 de marzo de 2026 se inició la audiencia de que trata el art. 80 del C.P.TS.S., en la que se evacuaron las siguientes pruebas: Documentales: Las traídas con la demanda (archivo 01, fls. 13 a 95) y su contestación. (archivo 013, fl. 6 y archivo 25) Interrogatorio de parte: La demandante y el representante legal de la demandada absolvieron interrogatorio.

En esta misma audiencia se escuchó en alegatos de conclusión a los apoderados de las partes y se suspendió, fijándose una nueva fecha para dictar la sentencia. Rad. 73001-31-05-005-2025-00166 -01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Finalmente, en audiencia del 26 de marzo de 2026 se dictó la respectiva sentencia en la que se declaró que entre las partes existió contrato de trabajo del 16 de enero de 2023 al 24 de enero de 2025; condenó a la demandada a pagar a la demandante cesantías, intereses de cesantía, compensación de vacaciones, sanción por no consignación de cesantías e indemnización moratoria; declaró no probadas las excepciones propuestas, negó las demás pretensiones de la demanda y condenó en costas a la accionada.

La A quo señaló que no existió controversia alguna frente a la existencia del contrato de trabajo como tampoco sus extremos temporales y último salario de la demandante, además de que ello está acreditado documentalmente, entre otras, certificación laboral expedida por la demandada y el contrato de trabajo mismo suscrito entre las partes así como su respectiva liquidación final; que dentro del proceso no se acreditó pago alguno por las acreencias laborales reclamadas por la demanda, lo que torna procedente su condena en el juicio procediendo a su cálculo respecto de cada una de ellas, aunque para el año 2023 aunque extemporáneo se consignó la misma en el Fondo de Cesantía respectivo y la del año 2024 también consignada en dicho Fondo en fecha posterior a la finalización del vínculo laboral, disponiendo entonces como condena el pago de la diferencia; sobre la prescripción aludió a los artículos 151 del CPTSS y 488 del CST, para luego indicar que no prospera la excepción dado que el contrato inició en enero de 2023 y la demanda fue presentada en septiembre de 2025, no trascurriendo el término trienal necesario para ello; con relación a la pretensión de despido indirecto señaló que si bien la demandada aceptó que el contrato de trabajo finalizó por renuncia de la trabajadora, lo cierto es que no existe prueba documental ni de ningún otro tipo de que dicha renuncia hubiere sido motivada por el incumplimiento de las obligaciones que tenía la sociedad demandada para con la trabajadora, para poder concluir que se trató de despido indirecto, por ende la negó; frente a la sanción por no consignación de cesantías e indemnización moratoria citó los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990; luego indicó que desde la finalización del contrato a la fecha ha transcurrido más de un año sin que se haya procedido al pago de las prestaciones sociales de la actora, solo hasta el mes de marzo de este año y con ocasión del proceso, que se consignó parte de las cesantías adeudadas a la demandante; que si bien esa indemnización no procede manera automática, lo cierto es que en este caso la demandada no demostró razones valederas que revistan su conducta de buena fe, pues aunque anunció su estado de insolvencia, ello no pasó de ser una mera afirmación sin soporte probatorio alguno, pero además la jurisprudencia laboral ha señalado que las dificultades económicas no son eximentes de la indemnización moratoria, por ello dispuso la condena por dicho concepto a razón de un salario diario por los primeros 24 meses y a partir del mes 25 intereses de mora y en cuanto a la sanción por no consignación de cesantías, dispuso condena respecto de las cesantías del año 2023 liquidada hasta el día en que finalizó el vínculo laboral; declaró no probadas las excepciones y condenó en costas a la demandada.

(archivo 36, Min. 04:20 a 25:07) EL RECURSO El apoderado de la demandada manifestó que si bien la sociedad demandada omitió un pago de cesantías, hizo el aporte de los pagos y acreditó el pago, y aunque no fueron en las fechas límites, si aportó el pago de las cesantías por los años 2023 y 2024; no se tuvo en cuenta en este proceso los aportes anexados al proceso de las certificaciones emitidas por el revisor fiscal las cuales argumenta y se manifiesta bajo la gravedad del juramento el detrimento patrimonial por la que atraviesa en este momento la accionada;

Rad. 73001-31-05-005-2025-00166 -01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía ésta siempre mostró la buena fe y el pago, nunca negó las pretensiones reclamadas por la demandante, y así se indicó en alegatos de conclusión; las indemnizaciones moratorias están supeditadas a la existencia de mala fe de la empleadora, y Unitrauma no realizó los pagos no porque no quisiera sino por involuntariedad, por ende, solicita se revoquen las condenas por moratoria.

(archivo 36, Min. 25:27 a 28:19) CONSIDERACIONES Del recurso de apelación formulado por la parte demandada, surge para la Sala de conformidad con el principio de consonancia (artículo 66A del CPLSS modificado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001), el siguiente problema jurídico a resolver.  ¿Debe revocarse las condenas impuestas por sanción por no consignación de cesantías e indemnización moratoria en contra de la demandada? Argumentación Acorde con los términos del recurso formulado, no existe discusión respecto del contrato de trabajo que se suscitó entre demandante y demandada y que fueron objeto de declaración en la sentencia de primera instancia, como tampoco sobre sus extremos temporales y las condenas por cesantías, intereses de cesantía y vacaciones, pues el recurso formulado por la parte demandada se enfila a un aspecto puntual y es la revocatoria de la condena impuesta en su contra por concepto de indemnización moratoria.

Frente al este punto, esto es, la condena por indemnización moratoria sostiene el apoderado de Unitrauma del Tolima IPS que si bien incurrió en el impago de los derechos laborales que corresponden a la demandante, ello no obedece a su actuar omisivo, sino a culpa de la grave situación económica. Sobre la imposición de este tipo de condenas, la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral ha enseñado que su imposición no es de carácter automático, así lo señaló, entre otras sentencias en la SL3186 de 2024, radicación 68162, donde se manifestó: “La jurisprudencia de la Corte ha señalado que ni la imposición ni la exoneración de esta indemnización es automática, dado que es necesario elucidar si el empleador actuó de mala fe al resistirse a reconocerle al trabajador los derechos laborales que contempla el orden jurídico (CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39600, CSJ SL9156-2015 y CSJ SL1430-2018)” Ahora, al examinar la conducta omisiva de la aquí demandada, se tiene que una vez más se reitera, fue aceptada no solo al contestar la demanda, sino también en su recurso, no obstante, insiste en que se le exonere del pago de la indemnización moratoria y la sanción por no consignación de cesantías por considerar que ha actuado de buena fe, pues no se hicieron los respectivos pagos en razón a su dificultad económica la cual está acreditada conforme información reportada por su revisor fiscal.

La información a la que alude la parte recurrente se encuentra en la página 6 del archivo 34, sin embargo, la información allí reportada consiste en el estado de cartera Rad. 73001-31-05-005-2025-00166 -01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía en favor de la demandada, sin que de esa poca información se pueda establecer lo dicho por ésta respecto de su presunta dificultad económica por la que atraviesa.

Pero es que aún, de tenerse por acreditada la presunta insolvencia económica en la que apoya la exoneración de las referidas condenas por moratoria, se tiene que la jurisprudencia laboral de la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral-, ha sido reiterativa en señalar que la misma no sirve como excusa para ello y por ende tampoco para que su actuar omisivo se ubique en el campo de la buena fe, es así como en sentencia SL845 de 2021, radicación 83444 señaló: “… Por anticipado, se advierte que la censura tiene razón cuando asevera que el ad quem desacertó al concluir que la crisis financiera de la empresa constituye por sí sola una conducta justificante del impago de los salarios y prestaciones.

En efecto, esta Corporación tiene adoctrinado que dichas situaciones no exoneran de la de la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, dado que es necesario que el empleador demuestre que esa circunstancia le produjo una insolvencia o iliquidez tal que le impidió cumplir con sus obligaciones laborales.

Bien puede ocurrir que, a pesar de encontrarse en crisis, la empresa tenga alternativas para cumplir con sus responsabilidades, por ejemplo, porque aún tiene caja para pagar salarios y prestaciones, valores en cuentas bancarias o recursos disponibles. Pero también puede suceder que la debacle económica le impida por completo y sin salidas posibles, satisfacer las deudas laborales.

Lo anterior, adquiere mayor relevancia si se tiene en cuenta que el artículo 28 del Código Sustantivo del Trabajo establece que el trabajador nunca asume los riesgos o pérdidas de la empleadora; y por su parte, el artículo 2495 del Código Civil estatuye que los créditos causados o exigibles de los empleados por concepto de salarios y prestaciones sociales tienen privilegio excluyente sobre los demás. Es decir, el salario y los créditos laborales ocupan un lugar privilegiado especial en sistema normativo, debido a que de ellos dependen sus trabajadores y sus familias.

De allí que los empleadores deban realizar cuanto esté a su alcance para satisfacerlos oportunamente. …” Así las cosas, para la Sala, las razones expuestas por la demandada en procura de obtener la exoneración de la indemnización moratoria no son de recibo, por lo que se confirmará dichas condenas impuestas en primera instancia. Queda resuelto el recurso formulado por la accionada.

Se habrá de imponer condena en costas en esta instancia a la demandada por no haber prosperado su recurso, fijándose como agencias en derecho la suma de $1.750.905.00. DECISIÓN En fuerza de las precedentes consideraciones, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Rad. 73001-31-05-005-2025-00166 -01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 26 de marzo de 2026, por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima, en el proceso ordinario promovido por LEIDY MARCELA MEJÍA SAAVEDRA contra UNITRAUMA DEL TOLIMA IPS SAS.

SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la demandada, fijándose como agencias en derecho la suma de $1.750.905.00. Esta sentencia se notifica por edicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° de la Ley 2213 de junio 13 de 2022. SURTIDA LA ACTUACIÓN DE ESTA INSTANCIA, DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL JUZGADO DE ORÍGEN. No siendo más el objeto de la presente audiencia, se declara terminada la misma.

AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTINEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrado Firmado Por: Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, Rad. 73001-31-05-005-2025-00166 -01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1d39e05d682d7e23e78d02216d946d8b1640a73476c114bdd179d0aa295b9c1e Documento generado en 07/05/2026 09:17:02 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica