REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL Magistrada Ponente: AÍDA VICTORIA LOZANO RICO Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintiséis (2026). Proyecto discutido en sesión ordinaria del 23 de abril de 2026 y aprobado en sesión ordinaria del día 30 del mismo mes y año. Ref.
Proceso verbal de CAMILO IGNACIO ORREGO DÍAZ contra CORPORACIÓN AUTORREGULADOR DEL MERCADO DE VALORES DE COLOMBIA AMV. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-012-201400119-01. I. ASUNTO POR RESOLVER Se decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante frente a la sentencia proferida el 21 de julio de 2025 por el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito Adjunto Transitorio de Bogotá, dentro del juicio de la referencia. II.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones. El señor Camilo Ignacio Orrego Díaz, por intermedio de apoderado judicial, demandó a la Corporación Autorregulador del Mercado de Valores de Colombia — AMV, para que se declare que tanto la Resolución No. 39 del 25 de septiembre de 2013, proferida por la Sala de Decisión No. 2 del Tribunal Disciplinario de la AMV en primera instancia, como la Resolución No. 26 del 27 de diciembre de 2013, dictada por la Sala de Revisión del Tribunal Disciplinario en segundo grado, fueron expedidas con dolo y/o culpa grave, por violación de normas de derecho sustancial y procesal.
Adicionalmente, impetró la declaración de que ambas decisiones fueron emitidas en desarrollo de una negativa arbitraria e incumplimiento injustificado de los términos previstos en la ley procesal.1 Como consecuencia de tales declaraciones, solicitó la nulidad de las dos determinaciones disciplinarias mencionadas, con lo cual quedarían sin efecto las sanciones de suspensión por tres años y multa de $7.950.000 impuestas al demandante.
En el plano indemnizatorio, pretendió la condena de AMV, al pago del daño emergente causado al accionante, cuantificado en la suma de $396.000.000, por la imposibilidad de ejercer su profesión durante los tres años de suspensión —calculados sobre un ingreso mensual promedio de $11.000.000—, más $7.950.000, correspondientes al valor de la multa impuesta, para un total de daño emergente de $403.950.000.
Igualmente pidió la actualización de esas cantidades, conforme al Índice de Precios al Consumidor, desde la fecha en que se tornaron exigibles y, la condena en costas. 2. Sustento Fáctico. El señor Camilo Ignacio Orrego Díaz se desempeñaba como corredor de bolsa de la firma Interbolsa. En esa calidad, la AMV le formuló auto de cargos el 28 de junio de 2013, dentro de la investigación disciplinaria No. 01-2013-285, atribuyéndole la realización de seis operaciones de repo activas por un valor de $1.044.337.788,92, en presunta ausencia de autorización de sus clientes Carlos Arturo Espinosa Torres y Safengo, los días 24, 26 y 31 de octubre de 2012.
La defensa del investigado sostuvo desde la respuesta al auto de cargos que las operaciones fueron ejecutadas en cumplimiento de órdenes impartidas por los clientes, mediante correo electrónico. En el caso del señor Espinosa, se aportaron correos del 19 y 23 de octubre de 2012, en los que este expresamente autorizaba la inversión de determinadas 1 Folio 356 y siguientes, Archivo “01ExpedienteDigitalizadoFolio1al439.pdf”.
Ref. Proceso verbal de CAMILO IGNACIO ORREGO DÍAZ contra CORPORACIÓN AUTORREGULADOR DEL MERCADO DE VALORES DE COLOMBIA AMV. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-012-201400119-01. sumas en repos hasta una fecha máxima del 17 de enero de 2013. En el caso de Safengo, se demostró que las instrucciones venían dadas desde el año 2011 y reiteradas en 2012, en el sentido de mantener los saldos de las cuentas permanentemente invertidos en repos y que las operaciones del 26 de octubre se cumplieron oportunamente, quedando los recursos disponibles el 31 de octubre de 2012, tal como lo requería el cliente.
En primera instancia, el Tribunal Disciplinario le impuso al señor Orrego Díaz simultáneamente la expulsión y una multa de $7.950.000, como consecuencia de un único cargo. En sede de impugnación, la Sala de Revisión modificó el correctivo, sustituyendo la expulsión por suspensión de 3 años, pero mantuvo la condena dineraria, de modo que el castigado seguía siendo destinatario de dos sanciones por un mismo hecho. 3.
Contestación. El Autorregulador del Mercado de Valores (AMV), por conducto de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones y defendió la legalidad de las resoluciones disciplinarias que sancionaron al demandante.2 En tal virtud, formuló la excepción de “legalidad de las resoluciones demandadas”, argumentando que tanto la Resolución No. 39 de la Sala de Decisión como la Resolución No. 26 de la Sala de Revisión del Tribunal Disciplinario de AMV, respetaron íntegramente el marco reglamentario y constitucional.
Enfatizó que no existió vulneración al principio de non bis in idem, puesto que el artículo 85 del Reglamento de AMV permite de forma expresa la imposición concurrente de las sanciones de suspensión y multa. Asimismo, defiende que la multa no depende exclusivamente de la obtención de un beneficio económico por parte del infractor, sino que responde a criterios de proporcionalidad ante la gravedad de conductas que minan la confianza en el mercado de valores.
También propuso la “ausencia de dolo o culpa grave por parte de las instancias disciplinarias de AMV”, porque conforme al parágrafo 3 del 2 Folio 381, Archivo “01ExpedienteDigitalizadoFolio1al439.pdf”. Ref. Proceso verbal de CAMILO IGNACIO ORREGO DÍAZ contra CORPORACIÓN AUTORREGULADOR DEL MERCADO DE VALORES DE COLOMBIA AMV. (Apelación de sentencia).
Rad. 11001-3103-012-201400119-01. artículo 25 de la Ley 964 de 2005, la responsabilidad patrimonial del organismo de autorregulación solo procede ante la demostración de dichos títulos de imputación, lo cual no ocurre en este caso, pues el procedimiento se adelantó con estricto apego al debido proceso y la diligencia profesional. En tercer orden, alegó la “inexistencia de los perjuicios reclamados”, argumentando que las sumas pretendidas por el actor carecen de naturaleza resarcible.
Sostuvo que el demandante tiene el deber jurídico de soportar las consecuencias de las sanciones impuestas y que los cálculos sobre supuestos salarios promedio son hipotéticos y eventuales, careciendo de la certeza requerida para configurar un daño emergente o lucro cesante, del mismo modo que se rechaza cualquier daño moral ante la ausencia de un hecho dañoso imputable a la entidad. 4.
La Sentencia de Primera Instancia. El 21 de julio de 2025, se desestimaron las pretensiones del libelo. El problema jurídico se circunscribió a determinar si se configuraban los presupuestos de la responsabilidad civil de los organismos autorreguladores previstos en la Ley 964 de 2005, la cual exige la acreditación de dolo o culpa grave en la adopción de sus decisiones de última instancia. El despacho precisó que, al ser la AMV una entidad de naturaleza privada que ejerce funciones disciplinarias delegadas, sus actos no son susceptibles de control contencioso-administrativo, sino que deben ser impugnados ante la jurisdicción civil ordinaria, bajo el régimen de responsabilidad subjetiva.
Las razones fundamentales que adujo el juez para negar las pretensiones de la demanda se basaron en la ausencia de prueba sobre el elemento subjetivo de la conducta de los funcionarios de la AMV. El juzgador subrayó que este tipo de procesos no constituye una tercera instancia para reabrir el debate probatorio o sustancial agotado en sede Ref.
Proceso verbal de CAMILO IGNACIO ORREGO DÍAZ contra CORPORACIÓN AUTORREGULADOR DEL MERCADO DE VALORES DE COLOMBIA AMV. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-012-201400119-01. disciplinaria, sino que se limita a verificar vicios graves en la motivación o desviación de la realidad. En este sentido, el fallo determinó que la Resolución No. 26 de 2013, que finiquitó la actuación, contaba con un fundamento jurídico sólido y coherente al aplicar normas sobre los deberes de lealtad, probidad y profesionalismo de los intermediarios de valores.
Asimismo, el juez validó la interpretación del Tribunal Disciplinario respecto a la insuficiencia de las autorizaciones otorgadas por los clientes del demandante. Argumentó que el reglamento de la AMV exige requisitos mínimos para las órdenes, tales como la identificación idónea del valor o especie y no solo el monto de la operación, por lo que la decisión sancionatoria no fue arbitraria ni antojadiza.
Respecto al cargo de violación al non bis in idem, la sentencia aclaró que se trataba de dos reproches distintos y que la imposición concurrente de suspensión y multa está expresamente autorizada por el reglamento de la corporación. Finalmente, el funcionario concluyó que el proceso disciplinario se adelantó bajo un régimen de responsabilidad subjetiva, valorando la conducta profesional del actor y su incumplimiento de deberes específicos.
Al no haberse demostrado la existencia de una negligencia grave o la intención positiva de causar daño por parte de los miembros de la Sala de Revisión de la AMV, el juez declaró probadas las excepciones de legalidad de las resoluciones y ausencia de dolo o culpa grave, denegando así la totalidad de las pretensiones y condenando en costas a la parte actora3. 5.
La apelación. Inconforme con la decisión, el demandante la apeló, formuló sus reparos ante el juez a quo y los sustentó en esta Sede,4 argumentando que el fallador de origen incurrió en una indebida valoración normativa y probatoria al negar la nulidad de los actos sancionatorios proferidos por el Autorregulador del Mercado de Valores de Colombia (AMV) el 27 de 3 Archivo “29Sentencia21julio2025NiegaPretensiones.pdf”. 4 Archivo “006SustentaciónRecurso.pdf”.
Ref. Proceso verbal de CAMILO IGNACIO ORREGO DÍAZ contra CORPORACIÓN AUTORREGULADOR DEL MERCADO DE VALORES DE COLOMBIA AMV. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-012-201400119-01. diciembre de 2013. En primer término, la censura señaló que el juzgador de instancia malinterpretó el parágrafo 3 del artículo 25 de la Ley 964 de 2005, al supeditar la legalidad del acto administrativo a la existencia de dolo o culpa grave.
El apelante aclaró que dicha exigencia cualificada de la culpa se restringe exclusivamente a la determinación de la responsabilidad civil del organismo de autorregulación, mas no constituye un presupuesto para el control de legalidad en procesos de impugnación de actos de personas jurídicas de derecho privado bajo el artículo 382 del Código General del Proceso.
En este sentido, afirmó que el juez omitió verificar si el acto demandado incurrió en infracciones directas al ordenamiento jurídico, a los estatutos o al reglamento interno de la corporación. Subsidiariamente, alegó la configuración de culpa grave por parte del AMV, al sancionar al demandante bajo errores inexcusables. Entre las vulneraciones sustanciales descritas destacó la infracción al principio constitucional del non bis in ídem, pues se impuso una doble sanción — multa y suspensión— derivada de un mismo reproche fáctico y un cargo único, lo cual contraviene el criterio de proporcionalidad, previsto en el artículo 80 del reglamento de la AMV y la Ley 964 de 2005.
Asimismo, el recurrente tachó de ilegal la graduación de la multa, señalando que el tribunal disciplinario aplicó criterios de cuantificación ajenos al reglamento, al tasar la sanción sobre perjuicios presuntos y no respecto de beneficios efectivamente percibidos por el investigado, circunstancia que incluso la segunda instancia administrativa reconoció como inexistente.
Finalmente, el memorialista controvirtió la plataforma fáctica de la sanción referida a las operaciones de los clientes Carlos Arturo Espinosa y Safengo. Frente al primero, afirmó que sí existieron mandatos verificables vía correo electrónico y que el AMV aplicó indebidamente requisitos formales del “Mercado Mostrador” a operaciones que no ostentaban tal naturaleza.
Respecto al caso Safengo, el abogado adujo Ref. Proceso verbal de CAMILO IGNACIO ORREGO DÍAZ contra CORPORACIÓN AUTORREGULADOR DEL MERCADO DE VALORES DE COLOMBIA AMV. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-012-201400119-01. que las operaciones cuestionadas del 31 de octubre fueron ejecutadas por terceros, mientras su poderdante se encontraba en periodo de vacaciones en el exterior, sin que mediara orden verbal o escrita de su parte, desvirtuando así la responsabilidad objetiva que le fue atribuida con base en un testimonio que calificó de defensivo y viciado.
Por lo anterior, pidió revocar la sentencia y, en su lugar, declarar la nulidad de las resoluciones acusadas. III. CONSIDERACIONES Concurren los presupuestos procesales y no se advierte vicio que invalide lo actuado, por lo que se debe dictar la sentencia que resuelva el mérito de la segunda instancia; siendo del caso precisar que la competencia del superior está delimitada por los reproches sustentados en la apelación. Por consiguiente, se deja al margen del escrutinio cualquier cuestión que no hubiere suscitado inconformidad o no esté íntimamente relacionada con lo resuelto en el fallo cuestionado, en aplicación del artículo 328 del C.G.P. Para la resolución de la controversia sometida al conocimiento de esta Sala resulta indispensable precisar la naturaleza y los presupuestos de la acción que dio origen al presente litigio.
Como bien lo expuso el juez de primera instancia, la Corporación Autorregulador del Mercado de Valores de Colombia –AMV– es una entidad de derecho privado que, en virtud de lo dispuesto en los artículos 24 y 25 de la Ley 964 de 2005, ejerce funciones de autorregulación del mercado de valores, las cuales comprenden funciones normativas, de supervisión y disciplinaria.
Por tratarse de una persona jurídica de derecho privado, sus decisiones no revisten la naturaleza de actos administrativos y, en consecuencia, no son susceptibles de control ante la jurisdicción de lo contencioso- administrativo, sino ante la jurisdicción civil ordinaria. La norma que habilita la impugnación judicial de las decisiones adoptadas por los organismos autorreguladores es el parágrafo 3 del artículo 25 de la Ley 964 de 2005, cuyo texto dispone que “[l]os Ref.
Proceso verbal de CAMILO IGNACIO ORREGO DÍAZ contra CORPORACIÓN AUTORREGULADOR DEL MERCADO DE VALORES DE COLOMBIA AMV. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-012-201400119-01. organismos de autorregulación a que se refiere el presente artículo responderán civilmente solo cuando exista culpa grave o dolo. En estos casos los procesos de impugnación se tramitarán por el procedimiento establecido en el artículo 421 del Código de Procedimiento Civil [382 CGP] y solo podrán proponerse dentro del mes siguiente a la fecha de la decisión de última instancia que resuelva el respectivo proceso”.
A su turno, el artículo 73 de la Ley 1328 de 2009, complementó el régimen al establecer que los procesos de impugnación de las decisiones de organismos autorreguladores solamente podrán proponerse contra el organismo autorregulador respectivo y, que estos podrán repetir contra los funcionarios o personas naturales que hubieren participado en las decisiones que fuesen anuladas, “solamente en caso de existencia de dolo o culpa grave en ejercicio de sus funciones o en la adopción de sus decisiones”.
La lectura armónica de las disposiciones transcritas permite colegir, sin asomo de duda, que el presupuesto axiológico e ineludible para que prospere la impugnación de una decisión adoptada por un organismo autorregulador del mercado de valores y, consecuentemente, para que surja la obligación de indemnizar a cargo de dicho organismo, es la acreditación de que la decisión cuestionada fue proferida con culpa grave o dolo por parte de los funcionarios que participaron en su adopción. Se trata de un régimen de responsabilidad subjetiva cualificada, en el que no basta la mera discrepancia interpretativa con la decisión adoptada, ni la simple inconformidad con el resultado del proceso disciplinario, sino que se exige la demostración de un elemento volitivo especialmente reprochable: la intención positiva de causar daño o la negligencia de tal magnitud que se equipare al dolo.
El artículo 63 del Código Civil define la culpa grave como aquella que “consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios” y, advierte que dicha especie de culpa, en materias civiles, equivale al dolo. A su turno, este último consiste en “la intención positiva Ref.
Proceso verbal de CAMILO IGNACIO ORREGO DÍAZ contra CORPORACIÓN AUTORREGULADOR DEL MERCADO DE VALORES DE COLOMBIA AMV. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-012-201400119-01. de inferir injuria a la persona o propiedad de otro”. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SC10048-2014, al estudiar el alcance de estas instituciones, recordó el añejo precedente contenido en la decisión del 9 de agosto de 1949, conforme al cual “[l]as voces utilizadas por la ley (artículo 63 del C.C.) para definir el dolo concuerdan con la noción doctrinaria que lo sitúa y destaca en cualquier pretensión de alcanzar un resultado contrario al derecho, caracterizada por la conciencia de quebrantar una obligación de vulnerar un interés jurídico ajeno; el dolo se constituye, pues, por la intención maliciosa, al paso que la culpa, según el mismo precepto y la concepción universal acerca de ella, se configura sobre la falta de diligencia o de cuidado, la imprevisión, la negligencia, la imprudencia”.5 Trasladados estos conceptos al ámbito de la impugnación de decisiones de organismos autorreguladores, la culpa grave o el dolo deben materializarse en la providencia que resuelve la actuación disciplinaria.
Según lo acertadamente expuesto por el juez de primera instancia, las causales de responsabilidad por culpa grave o dolo en esta clase de actuaciones se pueden verificar, fundamentalmente, por vicios graves en la motivación de la decisión, tales como la falta absoluta de fundamento jurídico, la invención de supuestos fácticos sin respaldo probatorio o la valoración manifiestamente arbitraria o caprichosa de las pruebas.
Importa precisar, como también lo hizo el juzgador de origen, que este proceso no constituye una instancia adicional para resolver de manera diferente la controversia ya dirimida por la autoridad disciplinaria competente. El apelante formuló como primer cargo contra la sentencia de primera instancia la afirmación de que el juez habría malinterpretado el parágrafo 3 del artículo 25 de la Ley 964 de 2005, al supeditar la declaratoria de nulidad de las resoluciones disciplinarias a la acreditación de culpa grave o dolo.
Afirmó que la exigencia de dichos títulos de imputación subjetiva se circunscribe exclusivamente a la determinación de la responsabilidad 5 Corte Suprema de Justicia. SC10048-2014 del 31 de julio. Radicación n° 11001-3103-015-2008-00102-01. M.P.: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA. Ref. Proceso verbal de CAMILO IGNACIO ORREGO DÍAZ contra CORPORACIÓN AUTORREGULADOR DEL MERCADO DE VALORES DE COLOMBIA AMV.
(Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-012-201400119-01. civil patrimonial del organismo autorregulador, pero que la nulidad del acto podría declararse por la sola verificación de un incumplimiento de la ley, los estatutos o los reglamentos internos, con prescindencia de dicho elemento subjetivo, invocando para el efecto el artículo 382 del Código General del Proceso y el Auto 1365 de 2022 de la Corte Constitucional.
Este reproche no está llamado a prosperar, porque aunque la acción ejercida por el demandante se tramita a través del proceso de impugnación de actos de asambleas, juntas directivas u órganos directivos de personas jurídicas de derecho privado prevista en el artículo 382 del CGP, no coincide del todo con ese mecanismo general, sino que comporta la acción especial consagrada en el parágrafo 3 del artículo 25 de la Ley 964 de 2005, que establece un régimen particular y más exigente para la impugnación de decisiones de organismos autorreguladores del mercado de valores.
Se trata de una norma especial que prevalece sobre la general, en virtud del conocido principio hermenéutico. En efecto, el legislador colombiano, consciente de la importancia de la función disciplinaria que cumplen los organismos autorreguladores para la confianza pública en el mercado de valores y para la protección de los inversionistas, optó deliberadamente por establecer un umbral cualificado de responsabilidad, de suerte que estos organismos solo responden civilmente cuando exista culpa grave o dolo.
Esta decisión legislativa no puede ser desconocida por el intérprete judicial so pretexto de aplicar una norma de carácter general, pues ello equivaldría a vaciar de contenido la disposición específica que el propio legislador quiso establecer como salvaguarda del ejercicio legítimo de la función autorreguladora. De otro lado, el Auto 1365 de 2022 de la Corte Constitucional, invocado por el recurrente, se refiere al régimen general de impugnación de actos de personas jurídicas de derecho privado, mas no al especial de la Ley 964 de 2005.
En consecuencia, de dicho pronunciamiento no puede extraerse la conclusión pretendida por el apelante, toda vez que el proceso de impugnación de las decisiones de organismos autorreguladores tiene una regulación propia y específica que condiciona la prosperidad de la Ref. Proceso verbal de CAMILO IGNACIO ORREGO DÍAZ contra CORPORACIÓN AUTORREGULADOR DEL MERCADO DE VALORES DE COLOMBIA AMV.
(Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-012-201400119-01. acción a la demostración de culpa grave o dolo, como requisito sine qua non tanto para la declaración de nulidad como para la derivación de consecuencias indemnizatorias. Así lo impone la lectura sistemática de los artículos 25 de la Ley 964 de 2005 y 73 de la Ley 1328 de 2009, que configuran un régimen unitario e indivisible.
En este sentido, el juez de primera instancia acertó al encuadrar el problema jurídico bajo el prisma de la responsabilidad subjetiva cualificada, razón por la cual el primer cargo de apelación debe ser desestimado. Subsidiariamente, el apelante afirmó que la AMV incurrió en culpa grave al proferir las resoluciones disciplinarias impugnadas, por cuanto sus funcionarios habrían desconocido normas sustanciales y procesales de manera inexcusable.
Para fundamentar esta aseveración formuló varios cargos que esta Sala procede a examinar individualmente. a) Sobre la presunta vulneración al principio de non bis in ídem. El recurrente señaló que la imposición concurrente de las sanciones de suspensión por tres años y multa de $7.950.000 constituye una doble sanción por un mismo hecho, en contravía del principio constitucional del non bis in ídem.
Este reproche carece de fundamento. En primer término, es preciso destacar que el artículo 85 del Reglamento de AMV, aprobado mediante Resolución No. 1195 del 11 de julio de 2006 de la Superintendencia Financiera de Colombia, dispone expresamente que “[p]odrá imponerse a un investigado una o varias de las sanciones antes mencionadas de manera concurrente, respecto de los hechos relacionados en el pliego de cargos”.
Dicha disposición, contenida en un acto administrativo que goza de presunción de legalidad y que fue aceptado por el demandante en su condición de sujeto de autorregulación vinculado a un intermediario del mercado de valores, habilita sin ambages la imposición simultánea de sanciones de distinta naturaleza dentro de un mismo procedimiento disciplinario.
De otra parte, la Sala observa que al demandante no se le juzgó dos veces Ref. Proceso verbal de CAMILO IGNACIO ORREGO DÍAZ contra CORPORACIÓN AUTORREGULADOR DEL MERCADO DE VALORES DE COLOMBIA AMV. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-012-201400119-01. por un mismo hecho, como infundadamente aduce. Por el contrario, el pliego de cargos le formuló dos reproches diferenciados: de un lado, la utilización indebida de dineros de los clientes Carlos Arturo Espinosa Torres y Safengo S.A.; y de otro, el desconocimiento de los deberes generales de lealtad, probidad comercial y profesionalismo exigibles a los sujetos de autorregulación. Se trató, pues, de dos infracciones autónomas que, si bien derivaron de un sustrato fáctico común, son jurídicamente distinguibles en cuanto al bien protegido y a la conducta reprochada.
Al respecto, se debe precisar que el principio de non bis in ídem prohíbe que una misma persona sea juzgada y sancionada dos veces por una misma conducta dentro de acciones de idéntica naturaleza, pero no impide que de un mismo complejo fáctico se derive la imposición de sanciones de diversa índole cuando el ordenamiento jurídico así lo autoriza.
En el caso que nos ocupa, la concurrencia de suspensión y multa no configura una doble sanción proscrita, sino el ejercicio legítimo de la potestad disciplinaria en los términos del propio reglamento que gobierna la actuación de la AMV. Por consiguiente, la interpretación efectuada por el Tribunal Disciplinario no luce arbitraria ni caprichosa, y mucho menos revela la negligencia grosera que se requiere para configurar la culpa grave en los términos del artículo 63 del Código Civil. b) Sobre la supuesta errada aplicación de los criterios de gradualidad de la sanción y la responsabilidad objetiva.
El apelante adujo que la multa fue graduada sobre la base de los perjuicios patrimoniales supuestamente causados a los clientes, y no sobre el beneficio económico percibido por el investigado, en contravía de lo dispuesto en el artículo 82 del Reglamento de AMV. Añadió que al no haberse acreditado beneficio alguno para el señor Orrego Díaz, la multa no podía haberse impuesto, y que la sanción se fundamentó en un esquema de responsabilidad objetiva.
Tampoco este cargo está llamado a prosperar. La Sala de Revisión del Tribunal Disciplinario de la AMV fue enfática al reconocer, en la Resolución No. 26 de 2013, que “[l]a actuación no evidencia [ ] que el investigado hubiera actuado bajo una inspiración Ref. Proceso verbal de CAMILO IGNACIO ORREGO DÍAZ contra CORPORACIÓN AUTORREGULADOR DEL MERCADO DE VALORES DE COLOMBIA AMV.
(Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-012-201400119-01. dolosa, engañosa o fraudulenta; tampoco que el móvil de sus ejecutorias se enmarca dentro de una situación irregular amplia [ ]; no estuvo acreditado que la conducta derivara en beneficios directo para el inculpado, o para un tercero”. No obstante, tal circunstancia no excluye la posibilidad de imponer la sanción de multa, la cual procede como consecuencia de la infracción al deber de lealtad y profesionalismo, con independencia de que el contraventor haya obtenido un provecho patrimonial.
La multa, en el contexto del régimen sancionatorio de la AMV, no tiene una función exclusivamente restitutoria sino primordialmente disciplinaria y disuasoria, orientada a preservar la integridad del mercado de valores y la confianza de los inversionistas. En cuanto al reproche de responsabilidad objetiva, la Sala advierte que el proceso disciplinario no se limitó a constatar un hecho material para derivar de él una consecuencia sancionatoria automática.
Por el contrario, las resoluciones impugnadas analizaron la conducta del investigado bajo un prisma subjetivo, evaluando el incumplimiento de deberes de profesionalismo, la gravedad de la falta, el impacto en los clientes afectados y la trascendencia de la conducta para la confianza pública en el mercado. Que la segunda instancia disciplinaria haya descartado la existencia de dolo o fraude no significa que la conducta careciera de reproche, pues en el ámbito disciplinario la responsabilidad puede derivar de la infracción culposa de deberes profesionales, sin que ello constituya un régimen de responsabilidad objetiva.
En estas condiciones, la graduación de la sanción efectuada por el Tribunal Disciplinario de la AMV no evidencia una desviación grosera de los criterios reglamentarios que permita entrever la negligencia inexcusable o la intención dañina que se requiere para configurar la culpa grave o el dolo del organismo autorregulador. c) Sobre la presunta ausencia de requisitos del auto de cargos.
El apelante censuró la sentencia de primera instancia por no haber reconocido que el pliego de cargos adolecía de deficiencias formales, particularmente la falta de indicación de la sanción a imponer. Sobre este punto, el juez de origen aclaró, con acierto, que la impugnación de que trata el parágrafo 3 del Ref. Proceso verbal de CAMILO IGNACIO ORREGO DÍAZ contra CORPORACIÓN AUTORREGULADOR DEL MERCADO DE VALORES DE COLOMBIA AMV.
(Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-012-201400119-01. artículo 25 de la Ley 964 de 2005, solo procede contra la decisión de última instancia que resuelve el proceso disciplinario, esto es, frente a la Resolución No. 26 de 2013, y no contra actos de trámite previos como el auto de apertura de cargos. Aun si se examinara el fondo de esta censura, la Sala coincide con lo expuesto por el juzgador a quo y lo esgrimido por la parte demandada en el sentido de que el artículo 65 del Reglamento de AMV, al exigir que el pliego de cargos “solicite al Tribunal Disciplinario la imposición de una sanción”, establece una carga de proposición genérica y no una exigencia de especificación concreta de la sanción a imponer, cuya determinación corresponde exclusivamente a los órganos decisores del Tribunal Disciplinario en ejercicio de su competencia funcional.
Esta interpretación es armónica con la naturaleza misma del procedimiento disciplinario, en el que la etapa de formulación de cargos tiene por objeto delimitar los hechos y las infracciones imputadas, mientras que la graduación de la sanción es una función privativa del juzgador disciplinario al momento de proferir su decisión. En suma, no se aprecia en este aspecto un vicio que comprometa la validez de la resolución definitiva ni que revele culpa grave o dolo en la actuación del organismo autorregulador. d) Sobre el carácter consensual del mandato y la supuesta indebida aplicación de requisitos reglamentarios.
El reproche central del apelante consistió en que existieron mandatos válidos impartidos por los clientes Carlos Arturo Espinosa Torres y Safengo S.A. mediante correo electrónico, los cuales fueron indebidamente desconocidos por el Tribunal Disciplinario de la AMV al exigir requisitos formales que no correspondían al tipo de operación realizada, particularmente los del artículo 39.2 del Reglamento de AMV en lugar de los del artículo 51.6 aplicable al caso.
Al respecto, la Sala de Revisión del Tribunal Disciplinario, en la Resolución No. 26 de 2013, expuso con suficiente claridad las razones por las cuales los correos electrónicos aportados por la defensa no podían calificarse como órdenes idóneas. En particular, señaló que “el numeral Ref. Proceso verbal de CAMILO IGNACIO ORREGO DÍAZ contra CORPORACIÓN AUTORREGULADOR DEL MERCADO DE VALORES DE COLOMBIA AMV.
(Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-012-201400119-01. 8° de dicho artículo [51.6] consigna que uno de los contenidos esenciales de la orden es la 'identificación idónea del valor sobre el cual se imparte la orden' respecto del cual debe resaltarse que, además de ser uno de los requisitos expresamente establecidos por la norma, constituye un elemento esencial del negocio jurídico como tal y del acto de autorización”.
Y añadió que, si bien los correos electrónicos contenían varias de las exigencias reglamentarias, “faltó uno tan determinante como la identificación concreta de la especie sobre la cual recaería la operación”. Esta interpretación no resulta antojadiza ni manifiestamente desatinada, como pretende hacerlo ver el recurrente. El concepto de “valor” en el mercado bursátil, conforme al artículo 2 de la Ley 964 de 2005, alude al derecho de naturaleza negociable que forma parte de una emisión y que tiene por objeto la captación de recursos del público, y no al simple monto o cuantía de la operación. En consecuencia, la exigencia de identificar la especie o producto financiero sobre el cual recae la inversión no constituye un formalismo excesivo ni una desnaturalización del mandato, sino una medida de protección del inversionista que busca garantizar que la orden refleje con claridad la voluntad informada del cliente, como bien lo explicó el juez de primera instancia. En lo que respecta al caso del cliente Safengo S.A., la Resolución No. 26 de 2013, concluyó que no existió autorización expresa y concreta para las operaciones del 26 de octubre de 2012, bajo el entendido de que en el mercado de valores no resulta admisible una autorización genérica o indeterminada.
Asimismo, la segunda instancia disciplinaria absolvió al demandante respecto de las operaciones del 31 de octubre de 2012 –al encontrarse de vacaciones en el exterior–, circunstancia que incidió favorablemente en la graduación de la sanción y en la revocatoria de la expulsión originalmente impuesta. Ahora bien, no corresponde a esta Corporación revalorar el acervo probatorio allegado al proceso disciplinario ni sustituir la apreciación que del mismo hicieron los órganos del Tribunal Disciplinario de la AMV, pues este proceso no constituye una tercera instancia para reabrir el debate sustancial agotado en sede autorreguladora.
Lo que sí compete verificar Ref. Proceso verbal de CAMILO IGNACIO ORREGO DÍAZ contra CORPORACIÓN AUTORREGULADOR DEL MERCADO DE VALORES DE COLOMBIA AMV. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-012-201400119-01. es si la decisión cuestionada evidencia vicios de tal magnitud que denoten culpa grave o dolo en quienes la profirieron, y en este sentido la Sala concluye que no se advierte semejante anomalía. La Resolución No. 26 de 2013 contiene un análisis jurídico y probatorio coherente, invocó normas pertinentes –artículos 1271 del Código de Comercio, 36.1, 36.6 y 41 del Reglamento de AMV, artículo 50 literal m) de la Ley 964 de 2005– y arribó a conclusiones razonables a la luz del material probatorio examinado.
Al no haberse acreditado la existencia de culpa grave o dolo en la adopción de la Resolución No. 26 del 27 de diciembre de 2013, por parte de los funcionarios de la AMV que participaron en su adopción, resulta inane pronunciarse sobre la existencia de los perjuicios reclamados, toda vez que falta el presupuesto esencial de la responsabilidad civil del organismo autorregulador.
El artículo 25 de la Ley 964 de 2005, como se ha visto, condiciona la responsabilidad civil de estos organismos a la demostración de la culpa grave o el dolo, de modo que, no verificado dicho extremo, la pretensión indemnizatoria decae por sustracción de materia. Por las razones esbozadas, se confirmará la sentencia apelada, condenando en costas de esta instancia a la parte apelante, de conformidad con lo ordenado en los numerales 1º y 3º del artículo 365 del Código General del Proceso, por resultar vencida en sus pretensiones impugnaticias.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, administrando justicia en el nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida el 21 de julio de 2025, por el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito Adjunto Transitorio de Ref.
Proceso verbal de CAMILO IGNACIO ORREGO DÍAZ contra CORPORACIÓN AUTORREGULADOR DEL MERCADO DE VALORES DE COLOMBIA AMV. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-012-201400119-01. Bogotá. Segundo. CONDENAR a la recurrente al pago de las costas causadas en esta instancia, para cuyo efecto la Magistrada Sustanciadora fija las agencias en derecho en la suma equivalente a un (1) Salario Mínimo Legal Mensual Vigente.
Líquidense por el a quo, conforme a los lineamientos del artículo 366 del C.G.P.. Tercero. Por la Secretaría de la Sala, devuélvase el expediente a la oficina de origen, ofíciese y déjense las constancias a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Ref.
Proceso verbal de CAMILO IGNACIO ORREGO DÍAZ contra CORPORACIÓN AUTORREGULADOR DEL MERCADO DE VALORES DE COLOMBIA AMV. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-012-201400119-01. Código de verificación: dd44c03d729b64523ffb129402e5cb82e31badb0d076f315277ad4a6356c53fa Documento generado en 04/05/2026 03:03:19 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica