Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 015-2023-00210-01-DRA-GONZALEZ -AUTO REVOCA

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Expediente No. 11001-31-03-015-2023-00210-01 Demandante: AIR COLOMBIA S.A.S. Demandado: SOCIEDAD CONCESIONARIA OPERADORA AEROPORTUARIA INTERNACIONAL S.A. – OPAÍN S.A. En sede de apelación se revisa y se revoca la providencia dictada el 30 de agosto de 20241, por el Juzgado Cincuenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual se rechazó la demanda verbal, por los motivos que pasan a exponerse.

ANTECEDENTES Air Colombia S.A.S. incoó demanda de responsabilidad civil contractual contra la Sociedad Concesionaria Operadora Aeroportuaria Internacional S.A. – OPAÍN S.A. con miras a que se declare lo siguiente: i) la existencia de la celebración de los contratos de arrendamiento BO-AR5645-87 del 17 de julio de 1987 y BO-AR-5889 del 29 de diciembre de 1987 correspondientes a los lotes 14, 15 y 16, ubicados en el Aeropuerto el Dorado de Bogotá ii) que desde la fecha de suscripción de los contratos y hasta el 31 de mayo de 2019 se “cobró de manera indebida”2 500 metros de más por los dos primero lotes y 202,63 metros de más por el tercero iii) condenarlos al pago de las sumas relacionadas en las pretensiones, las cuales ascienden a la cuantía de $1.779.412.254,983.

La demanda fue repartida al Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá4, sin embargo en virtud del Acuerdo No. CSJBTA23-42 de 26 de abril de 2023 expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se dispuso la remisión de expedientes al Juzgado Cincuenta y Tres Civil del 1 Archivo No. 40AutoResuelveRecursoReposicion. pdf. 2 Páginas 20 y 22 Archivo No. 08EscritoSubsanacion.pdf 3 Archivo No. 08EscritoSubsanacion.pdf 4 Archivo No. 02ActaReparto pdf.

Circuito de Bogotá5, quien en virtud de la reasignación continuó el conocimiento del proceso. El 21 de julio de 20236, el Juzgado Cincuenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá inadmitió la demanda y requirió lo siguiente: i) informar la dirección de notificaciones del extremo pasivo y, ii) clarificar si la medida cautelar solicitada era principal o subsidiaria.

La demandante presentó la subsanación en los siguientes términos7: i) aportó dirección de notificaciones de la Sociedad Concesionaria Operadora Aeroportuaria Internacional S.A. – OPAÍN S.A. e, ii) informó que las medidas cautelares de los numerales 1 y 4 eran principales y, la 2 y 3 subsidiarias. En hilo con lo expuesto, el 09 de agosto de 20238, el a-Quo admitió la demanda.

El auto fue objeto de recurso de reposición por el apoderado de la Sociedad Concesionaria Operadora Aeroportuaria Internacional S.A. – OPAÍN S.A. sustentado en que AIR Colombia S.A.S. no cumplió con el requisito de procedibilidad9. Frente al comentado recurso, el juez de conocimiento mediante providencia del 23 de enero de 202410, revocó el auto admisorio y en su lugar dispuso la inadmisión nuevamente de la demanda para: i) acreditar el agotamiento de la conciliación prejudicial y, ii) allegar poder que habilitara el ejercicio de la acción con la totalidad de las pretensiones.

Al respecto la parte demandante, presentó subsanación para lo cual anexo constancia de “NO ACUERDO” expedida el 09 de febrero de 2024 y poder debidamente concedido11. En virtud de lo anterior, mediante auto del 14 de julio de 202412 se admitió la demanda y ordenó notificar a la contraparte, a su vez con providencia de la misma fecha se negaron las medidas cautelares solicitadas13. 5 Archivo No. 05ConstanciaRecepcion pdf. 6 Archivo No. 07AutoInadmite.pdf. 7 Archivo No. 08EscritoSubsanacion.pdf 8 Archivo No. 11AutoAdmite.pdf 9 Archivo No. 18RecursoReposicion.pdf 10 Archivo No.22AutoResuelveRecurso.pdf. 11 Archivo No.28Subsanacion.pdf. 12 Archivo No 33AutoAdmiteDemanda.pdf. 13 Archivo No 34AutoNiegaMedidaCautelar pdf.

La determinación de admisión fue censurada14 nuevamente por la Sociedad Concesionaria Operadora Aeroportuaria Internacional S.A. – OPAÍN S.A., mediante reposición con resultas favorables según decisión del 30 de agosto de 202415, en el cual se revocó el auto anterior y en su lugar dispuso el rechazo de la demanda, por cuanto de conformidad con el artículo 68 de la Ley 2220 de 2022, el numeral 7 del canon 90 del Código General del Proceso y el proveído inadmisorio, la conciliación extrajudicial, como requisito de procedibilidad, debió proponerse antes del 5 de mayo de 2023 fecha de radicación del escrito introductorio.

La providencia fue cuestionada por el apoderado de la parte actora en apelación directa16. Razón por la cual se encuentra el asunto ante el Tribunal para decidir lo pertinente. En el escrito de censura, alegó el recurrente que la conciliación extrajudicial fue presentada dentro del término de subsanación, por lo que argumentar que tal requisito debe ser agotado antes de la presentación de la demanda es un exceso ritual manifiesto.

Lo anterior, en el entendido que se cumplió con el mismo por fuera del proceso judicial ante la Cámara Colombiana de Conciliación y, antes que la misma fuera calificada de manera definitiva. CONSIDERACIONES Recuérdese que a la luz del inciso tercero del artículo 90 del Código General del Proceso, en providencia no susceptible de recursos, el juez podrá inadmitir la demanda solo en los casos allí previstos, en su numeral 7° prevé como causal “Cuando no se acredite que se agotó la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad”.

Al respecto, los artículos 67 y 68 de la Ley 2220 de 2022 establecen la concilación como requisito de procedibilidad en materia civil, es decir, se convierte en un imperativo legal según el cual, si el asunto que se debate es susceptible de conciliación, su reclamo debe ventilarse en un mecanismo de amigable composición, y solo puede obviarse si no se conoce el paradero del demandado o cuando se soliciten cautelas.17. 14 Archivo No. 35RecursoReposicion.pdf. 15 Archivo No. 40AutoResuelveRecursoReposicion.pdf. 16 Archivo No. 41ActoraInterponeRecursoApelacion.pdf. 17 Criterio aceptado recientemente por la Corte Suprema de Justicia – Sala Civil.

Sentencia STC15778 de 23 de noviembre de 2022. M.P. Francisco Ternera Barrios En el caso que no ocupa, se tiene que el Juzgado de conocimiento en providencia del 23 de enero de 202418, dispuso la inadmisión de la demanda para acreditar el agotamiento de la conciliación prejudicial y, allegar poder debidamente conferido para instaurar la acción. En cumplmiento de lo anterior, AIR Colombia S.A.S., dentro del término de subsanación, remitió constancia de “NO ACUERDO” expedida por la Cámara Colombiana de la Conciliación, acompañada del poder debidamente conferido.

De ahí que, luce insostenible, la decisión de rechazar la demanda por no acreditarse que la conciliación extrajudicial se intentó antes de radicarse la demanda. Pues debe entenderse que el requisito previo establecido en la Ley 2220 de 2022, fue flexibilizado con el numeral 7 del artículo 90 Código General del Proceso, en el que se dispuso como causal de inadmisión la falta de tal requisito, esto con el propósito de permitirle al demandante sanear la demanda con la incorporación de la prueba de esa gestión. Como consecuencia debe tenerse por cumplido en aquellos eventos en los que se acreditó con posterioridad a su presentación y antes de que ocurra el rechazo de la misma.

Para estos efectos, resulta importante memorar que es deber del juez procurar, dentro de lo posible, la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, pues ha reiterado la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia que, una situación de tal envergadura, se convierte “en exceso ritual manifiesto, pues desconoc[e] el principio de prevalencia del derecho sustancial, porque en lugar de revisar si los supuestos esbozados y las circunstancias concretas se ajustaban a lo previsto en el texto legal, opt[a] por sujetarse a un riguroso formalismo”19, punto sobre el cual tiene dicho la jurisprudencia de antaño que “si el derecho procesal se torna en obstáculo para la efectiva realización de un derecho sustancial reconocido expresamente por el juez, mal haría éste en darle prevalencia a las formas haciendo nugatorio un derecho del cual es titular quien acude a la administración de justicia y desnaturalizando a su vez las normas procesales cuya clara finalidad es ser medio para la efectiva realización del derecho material (art. 228)”20.

Máxime cuando, se insiste, conforme lo dispone el artículo 90 Código General del Proceso, si con la demanda no se acredita el requisito de procedibilidad esta debe inadmitirse con el fin que dentro de los cinco días 18 Archivo No.22AutoResuelveRecurso.pdf. 19 Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil. Sentencia STC-4737 del 18 de mayo de 2023.

M.P. Luis Alonso Rico Puerta. Expediente No. 11001-02-03-000-2023-01792-00 20 Corte Constitucional. Sentencia T-1306 del 06 de diciembre de 2021. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Expediente No. T-495885. concedidos se subsane. Por lo tanto, al acreditarse su cumplmiento en el término legal establecido para ello al momento de calificarse la demanda, la consecuencia jurídica no es otra sino la admisión del petitum.

Por lo todo anterior, se concluye que, no había lugar a rechazar la demanda por falta de subsanación, pues – se reitera – por parte de Air Colombia S.A.S. se corrigieron los defectos señalados y se presentó el documento íntegro en término. En ese orden de ideas, se impone revocar la decisión apelada para que, en su lugar, la Juez inferior imparta el trámite que legalmente corresponda a la demanda, toda vez que las falencias inicialmente advertidas se encuentran subsanadas en forma.

No habrá condena en costas por no aparecer causadas. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el auto del 30 de agosto de 2024, proferido por el Juzgado Cincuenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, lo que apareja la firmeza del auto admisorio de la demanda de fecha 14 de julio de 2024. En consecuencia, el juzgado deberá impartir el trámite que legalmente corresponda al sunto.

SEGUNDO: Sin condena en costas por no estar causadas.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente digital al Juzgado de origen, previas las constancias de rigor. Notifíquese y Cúmplase, FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ MAGISTRADA Firmado Por: Flor Margoth Gonzalez Florez Magistrada Sala Despacho 12 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 25ed22ad0bc444c3b0f8fecf3d0de95fb4607eaaa0bde7ce491aa3aae546032e Documento generado en 20/11/2024 03:00:51 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica