REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Ponente: AÍDA VICTORIA LOZANO RICO Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Ref. Proceso ejecutivo de BLANCA CECILIA LÓPEZ RICO contra ANA ELIZABETH GARCÍA CHIVATÁ y otro. (Apelación de auto).
Rad. 11001-3103-006-2023-00404 01. I. ASUNTO A RESOLVER. Se decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el auto proferido el 17 de enero de 20241, por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, a través del cual se negó el mandamiento de pago. II.
ANTECEDENTES 1. Por intermedio de apoderado judicial, Blanca Cecilia López Rico demandó a Ana Elizabeth García Chivatá y Heber Aguja Poloche, para obtener el pago de $45.000.000, junto con $405.000.000, más los intereses moratorios a la tasa máxima legal, desde el 16 de noviembre y el 4 de diciembre de 2018, respectivamente, dinero que dijo sufragó por el precio de la venta del inmueble distinguido con el folio de matrícula No. 50C-1508213.
Como título base del recaudo adjuntó el contrato de promesa de venta del aludido bien, celebrado entre los hoy demandados como promitentes compradores y los señores Guillermo Enrique, María Fabiola, Rómulo, Blanca Inés y Jaime Rippe Rippe, en su condición de promitentes vendedores; también allegó la escritura pública No. 1852 del 4 de 1 Archivo “04 Auto Niega MP” en “01 Dda Ppal” en la carpeta “Primera Instancia”. diciembre de 2018 de la Notaría Setenta de este Círculo, a través de la cual se celebró la venta del referido predio, constancia expedida el 5 de mayo de 2023, por Cavipetrol, en la que se relacionan los cheques retirados de la cuenta fai 098931, durante noviembre de 2018, por la hoy demandante y el nombre de sus beneficiarios; además, el certificado de tradición y libertad del evocado fundo2. 2.
El 17 de enero anterior, se negó el cobro compulsivo, al considerar que la promesa base del recaudo no contiene una obligación a favor de la convocante, quien carece de legitimación en la causa para demandar el pago del precio del inmueble pactado en ese documento, como tampoco “la eventual obligación de suscribir la escritura que perfeccione el contrato suscrito por los demandados”3. 3.
Inconforme con esa decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación, argumentó que no se examinó de manera exhaustiva la demanda, al dejar de lado la figura de la subrogación que en este caso operó, frente a las obligaciones derivadas del “contrato de promesa de compraventa del 16 de noviembre de 2018” y, que se produce por ministerio de la ley o, por acuerdo entre el acreedor primigenio y el tercero que satisface la prestación debida, por lo que asumió la posición de quien en un comienzo fue su titular, vale decir, “sobreviene la sustitución de la inicial acreedora”.
Precisó que se estructuró la causal 5 del artículo 1668 del C.C., por consentimiento tácito del deudor inicial, el que según lo establecido en la sentencia SC054-2015 de la Honorable Corte Suprema de Justicia “no adquiere configuración solo por el silencio, porque se materializa con «actos que solo hubieran podido ejecutarse en virtud del contrato».
Esos actos deben ser de tal entidad que manifiesten la voluntad o permitan suponerla de un modo inequívoco y que, por tanto, no admita interpretación distinta a la de tener el propósito de contratar, sin que quede un espacio para la duda en torno de la adhesión”. 2 Folios 1 a 7, Archivo “02 Demanda Anexos 404”, ibídem. 3 Archivo “04 Auto Niega MP”, ibídem.
Ref. Proceso ejecutivo de BLANCA CECILIA LÓPEZ RICO contra ANA ELIZABETH GARCÍA CHIVATÁ y otro. (Apelación de auto). Rad. 11001-3103-006-2023-00404 01. También cumple con los demás requisitos establecidos por esa Alta Corporación, a saber: (i) la obligación que se satisface es ajena; (ii) su patrimonio fue afectado para satisfacer el derecho de crédito insoluto y;
(iii) la prestación debida es susceptible de ser transferida. En su caso, realizó los pagos a favor de los demandados, en los términos establecidos en el contrato de promesa de compraventa, a través de los cheques de gerencia que provienen de la cuenta fai No. 098931, perteneciente al fondo de empleados de Cavipetrol, primero el 16 de noviembre de 2018, por $45.000.000 y, el 18 de diciembre siguiente, por $405.000.000, en cumplimiento del negocio jurídico de compraventa4.
El 6 de mayo pasado, el a quo concedió la alzada5. III. CONSIDERACIONES La suscrita Magistrada es competente para resolver la apelación de la referencia, a tono con lo dispuesto en los artículos 31 (numeral 1)6 y 357 del C.G.P., el cual resulta procedente al tenor del ordinal 4 de la regla 321 de esa misma Codificación8. El proceso de ejecución persigue el cumplimiento de una prestación clara, expresa y exigible a cargo del deudor; para ello, el título debe superar los umbrales impuestos en la legislación, de cara a la emisión de la orden de apremio como providencia fundante del cobro deprecado.
Así, el canon 422 del C.G.P. preceptúa que “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial”. 4 Archivo “05 Recurso Apelación”, ibídem. 5 Archivo “08 Auto Concede Apelación”, ibídem. 6 “Los Tribunales superiores de distrito judicial conocen, en sala civil: 1.
De la segunda instancia de los procesos que conocen en primera los jueces civiles de circuito”. 7 “El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión”. 8 “Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: (…) 4.
El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago (…)”. Ref. Proceso ejecutivo de BLANCA CECILIA LÓPEZ RICO contra ANA ELIZABETH GARCÍA CHIVATÁ y otro. (Apelación de auto). Rad. 11001-3103-006-2023-00404 01. En complemento, la regla 430 ídem, previene que únicamente se emitirá aquella cuando sea “presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo”, de lo contrario debe rehusar esa decisión. Incluso, así lo ha entendido la doctrina: “(…) cuando se dirige a éste [el juez] una demanda de ejecución debe ante todo examinar de oficio si existe un título ejecutivo que la respalda, y si dicho título no aparece deberá negar la ejecución”9.
De cara a los elementos esenciales de esa clase de documentos, la Honorable Corte Suprema de Justicia, en reiterada jurisprudencia ha señalado que: “(…) La claridad de la obligación, consiste en que el documento que la contenga sea inteligible, inequívoco y sin confusión en el contenido y alcance obligacional de manera que no sea oscuro con relación al crédito a favor del acreedor y la deuda respecto del deudor.
Que los elementos de la obligación, sustancialmente se encuentren presentes: Los sujetos, el objeto y el vínculo jurídico. Tanto el préstamo a favor del sujeto activo, así como la acreencia en contra y a cargo del sujeto pasivo (…). (…) La expresividad, como característica adicional, significa que la obligación debe ser explícita, no implícita ni presunta, salvo en la confesión presunta de las preguntas asertivas.
No se trata de que no haya necesidad de realizar argumentaciones densas o rebuscadas para hallar la obligación, por cuanto lo meramente indicativo o implícito o tácito al repugnar con lo expreso no puede ser exigido ejecutivamente. Tampoco de suposiciones o de formulación de teorías o hipótesis para hallar el título. Y es exigible en cuanto la obligación es pura y simple o de plazo vencido o de condición cumplida (…)””10.
El documento allegado como base del recaudo corresponde a un título complejo, vale decir, exige la presencia de otros que, analizados en forma conjunta, permitan establecer la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a favor de quien pretende hacerlo efectivo. En el caso bajo estudio, se reclamó el pago de $45.000.000, que según la demandante entregó a los señores Guillermo Enrique, María Fabiola, Rómulo, Blanca Inés y Jaime Rippe Rippe, en su condición de promitentes vendedores, como parte del precio de la venta del inmueble distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-1508213, conforme a lo establecido en el contrato de promesa de compraventa; también pidió Pineda Rodríguez, Alfonso y otro.
El título ejecutivo y los procesos ejecutivos, Leyer, Bogotá D.C., 2006, página11. 10 Corte Suprema de Justicia, STC7623 – 2021 del 24 de julio de 2021, MP Dr. Luis Armando Tolosa Villabona. 9 Ref. Proceso ejecutivo de BLANCA CECILIA LÓPEZ RICO contra ANA ELIZABETH GARCÍA CHIVATÁ y otro. (Apelación de auto). Rad. 11001-3103-006-2023-00404 01. $405.000.000, por el mismo concepto, pero con sustento en la escritura pública No. 1852 del 4 de diciembre de 2018, otorgada en la Notaría Setenta de esta ciudad.
Así, en la cláusula sexta del primero de ellos, se convino: “PRECIO Y FORMA DE PAGO: El precio total del inmueble materia de este contrato es la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($450.000.000) M/CTE, los cuales los promitente compradores se obligan a pagar a los promitentes vendedores así: 1) La suma de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($45.000.000) M/CTE a la firma de la presente promesa de compraventa, pagaderos mediante cinco (5) cheques de gerencia de la siguiente forma (….) 2) El saldo, es decir, la suma de CUATROCIENTOS CINCO MILLONES DE PESOS ($405.000.000) M/CTE, a la firma de la escritura pública, pagaderos mediante cinco (5) cheques de gerencia de la siguiente forma (…)”11.
A su vez, en el citado documento escriturario se pactó en la cláusula cuarta: “PRECIO Y FORMA DE PAGO. El precio de esta venta es la suma de TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($335.000.000.oo) MONEDA CORRIENTE, que los VENDEDORES declaran haber recibido a entera satisfacción de manos de LOS COMPRADORES a la firma de la presente escritura pública”12.
Respecto de la promesa de compraventa, no es dable su ejecución, ya que corresponde a un contrato preparatorio, para asegurar la confección de uno posterior, en palabras de la Honorable Corte Suprema de Justicia “no se trata de un pacto perdurable, ni que esté destinado a crear una situación jurídica de duración indefinida y de efectos perpetuos, la transitoriedad indicada se manifiesta como de la propia esencia de dicho contrato”13.
Por ello, celebrado el negocio jurídico prometido, a través de la escritura pública de venta, el contenido de la promesa pierde su eficacia, al haber quedado cumplida la obligación de suscribirla; además, aunque en el convenio transitorio se estableció el precio de la venta, de cara al documento escriturario No. 1852, esa carga también quedó satisfecha, en tanto que, según el aparte transcrito, los vendedores declararon haberlo recibido en su totalidad. 11 Folios 11 y 12, ejusdem. 12 Folio 51, ibídem. 13 Corte Suprema de Justicia, G. J. CLIX pág.283.
Ref. Proceso ejecutivo de BLANCA CECILIA LÓPEZ RICO contra ANA ELIZABETH GARCÍA CHIVATÁ y otro. (Apelación de auto). Rad. 11001-3103-006-2023-00404 01. Bajo ese contexto, el Tribunal considera que no es posible ejecutar la promesa de compraventa, cuando el contrato prometido ya se consumó, pues se otorgó la escritura pública No. 1852 del 4 de diciembre de 2018, en la Notaría Setenta de esta ciudad, inscrita en la anotación No. 15 del folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-150821314 y el precio fue sufragado en su totalidad.
Así, la memorada Alta Corporación tiene establecido de vieja data lo siguiente: “La promesa genera obligaciones de hacer, en cambio el contrato de compraventa produce obligaciones de dar. Ha dicho la Corte que la promesa de compraventa nace como obligación específica para cada una de las partes la de concurrir a la celebración eficaz del contrato prometido, en el término o al cumplimiento de la condición al efecto estipulados, esto es, como lo señala la doctrina, sólo se producen obligaciones de hacer tratándose de la promesa de compraventa, quiere decir que los derechos y obligaciones que la promesa como tal encarna no son los mismos que la compraventa genera, esto es, que la promesa no confiere al promitente vendedor título alguno al pago del precio, ni al promitente comprador título alguno a la entrega de la cosa, efectos que sólo originará la compraventa, en cuanto sea celebrada, pero que no podrán ser subsumidos por la mera promesa, cuyo mero poder vinculatorio no va más allá de obligar, mutua y recíprocamente, a las partes a la celebración del contrato prometido” 15 (se resalta).
Ahora, con respecto al contrato de compraventa, se estipuló que los vendedores recibieron $335.000.000 de manos de los compradores, al momento de suscribir ese convenio, sin que en ese instrumento o, en algún otro documento, aparezca que los hoy demandados consintieron que la ejecutante realizara ese pago, por lo que mal puede aducir que se produjo una subrogación en cualquiera de sus modalidades (legal o convencional), pues tratándose de la primera, el numeral 5 del artículo 1668 del C.C., exige la anuencia del deudor de manera expresa o tácita, en este último caso, según la doctrina “el pago que es hecho con conocimiento del deudor sin que éste haya manifestado voluntad contraria, es hecho evidentemente con su consentimiento tácito”16, pero en este caso, en la escritura pública ni siquiera se hizo mención a que el precio insoluto de la venta fuera solventado por la demandante, como tampoco obra 14 Folio 67, ibídem. 15 Corte Suprema de Justicia, 22 de marzo de 1979, M.P. Alberto Ospina Botero. 16 Solar Luis Claro, Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado, Volumen VI De las Obligaciones, editorial Jurídica de Chile, página 231.
Ref. Proceso ejecutivo de BLANCA CECILIA LÓPEZ RICO contra ANA ELIZABETH GARCÍA CHIVATÁ y otro. (Apelación de auto). Rad. 11001-3103-006-2023-00404 01. prueba del conocimiento del deudor, para inferir a partir de su silencio la aceptación tácita, pero aún de admitirlo, no está demostrado el pago hecho por la señora López Rico a favor de los vendedores, pues la certificación expedida por Cavipetrol no es suficiente para ello, como más adelante se examina.
Sobre el particular, puntualizó el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil: “Ahora bien, que el pago pueda ser efectuado por un tercero no solo es una posibilidad jurídica admitida legalmente, sino que se consagran medidas tendientes a protegerlo patrimonialmente, tanto que en determinadas hipótesis no obstante ser ajeno a la obligación que le sirve de causa ingresa como sujeto activo, por vía del ‘pago con subrogación’, por el cual se le trasfiere, ope legis, la posición del acreedor, como ocurre cuando ‘paga una deuda ajena, consintiéndolo expresa o tácitamente el deudor’ (art. 1668, numeral 5º, del C. Civil)”17 (se resalta).
Pero aún, si “el tercero paga a espaldas del deudor o inclusive contra su voluntad, tiene acción para pedir al deudor el correspondiente reembolso, a condición, sólo en último caso, de que la gestión le hubiere sido efectivamente útil al deudor, ‘y existiere la utilidad al tiempo de la demanda, por ejemplo, si de la gestión ha resultado la extinción de una deuda que, sin ella, hubiere debido pagar el interesado’, según se deduce de lo dispuesto en el artículo 2309 del C. Civil”18 (destaca el Tribunal).
Es decir, la hoy demandante tiene a su alcance la acción de repetición de que trata el artículo 1631 ídem19, para que su patrimonio sea restituido en lo que fue menoscabado, pero no a través de la vía ejecutiva, máxime cuando la certificación expedida por Cavipetrol, en la que se informa sobre 10 cheques retirados de la cuenta de la señora López Rico durante el mes de noviembre de 2018, por valores de $9.000.000 y $81.000.000, a favor de los compradores, para un total de $450.000.000, no es suficiente para establecer que esos rubros efectivamente fueron entregados a sus 17 Corte Suprema de Justicia, 22 de abril de 2013, exp. 11001-3103-007-2005-00533-01.
M.P. Jesús Vall De Rutén Ruíz. 18 Corte Suprema de Justicia, 23 de abril de 2003, exp. 7651. M.P. Silvio Fernando Trejos Bueno. 19 Artículo 1631: “El que paga sin el conocimiento del deudor no tendrá acción sino para que éste le reembolse lo pagado; y no se entenderá subrogado por la ley en el lugar y derechos del acreedor, ni podrá compeler al acreedor a que le subrogue”.
Ref. Proceso ejecutivo de BLANCA CECILIA LÓPEZ RICO contra ANA ELIZABETH GARCÍA CHIVATÁ y otro. (Apelación de auto). Rad. 11001-3103-006-2023-00404 01. beneficiarios por el pago del precio del inmueble tantas veces aludido, el cual según la escritura pública de venta, tampoco coincide con ese valor, pues es de $335.000.000. Recuérdese que el soporte angular de esta estirpe de juicios estriba en el título y su ausencia es motivo suficiente para el decaimiento de la ejecución exorada.
En consecuencia, se respaldará la decisión cuestionada, sin que haya lugar a imponer condena en costas, al no aparecer causadas. IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la suscrita Magistrada de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ RESUELVE Primero. CONFIRMAR el auto proferido el 17 de enero de 2024, por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta urbe, pero por las razones aquí consignadas.
Segundo. Sin lugar a condenar en costas, al no aparecer causadas (numeral 8 artículo 365 del C.G.P.). Tercero. ORDENAR devolver el expediente digitalizado a la autoridad de origen. Por la Secretaría ofíciese y déjense las constancias a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Ref. Proceso ejecutivo de BLANCA CECILIA LÓPEZ RICO contra ANA ELIZABETH GARCÍA CHIVATÁ y otro. (Apelación de auto). Rad. 11001-3103-006-2023-00404 01. Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4aeb5ac6b9c0a52c0606ba7a67ab274abcf3ca8deacdae6b6bc6e22ca744e093 Documento generado en 21/06/2024 08:16:39 a. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica