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auto — Tribunal Superior de Buga

Radicado: 7)2024-00128-02ConfirmadoAutoImpugnado

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Rad. Nal. 76-520-31-03-001-2024-00128-02. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA CIVIL FAMILIA MAGISTRADO: ORLANDO QUINTERO GARCÍA. Guadalajara de Buga, veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2.025). 1. ASUNTO Se resuelve el recurso de súplica interpuesto por la ejecutada frente al auto emitido por el Magistrado sustanciador Presidente de la Sala Tercera Civil Familia el cinco de agosto del presente año, mediante el cual negó la solicitud de nulidad elevada por la recurrente, en el trámite de la recusación agitada contra la juez de primera instancia, proferido en el proceso ejecutivo promovido por Acron Colombia SAS en contra de Calpine Colombia SAS. 2.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES 2.1 En providencia de cuatro de julio del año en curso, la Sala Singular Tercera de Decisión Civil-Familia del Tribunal, declaró infundada la recusación formulada por la ejecutada contra la Juez Primera Civil del Circuito de Palmira. 1 Rad. Nal. 76-520-31-03-001-2024-00128-02. 2.2 La recusante depreca la declaratoria de nulidad del referido proveído con fundamento en la causal 3ª, artículo 133 del CGP, relativa a actuaciones adelantadas durante la suspensión del proceso o antes de la oportunidad legal para su reanudación. Pregona que el proceso se encontraba suspendido desde el 21 de abril de 2025, fecha en que se radicó un incidente de recusación contra la titular del despacho.

En consecuencia, cualquier actuación posterior, incluida la tramitación de una nueva recusación contra la jueza encargada, estaría viciada de nulidad, pues el artículo 155 del CGP establece que la suspensión opera desde la radicación de la recusación o la declaración de impedimento. Se enfatiza que la primera recusación aún no ha sido resuelta, lo que implica que no podía adelantarse trámite alguno distinto a su decisión. Al haberse continuado con actuaciones procesales sin resolver previamente dicho incidente, se habría pretermitido una instancia esencial, vulnerando el debido proceso y generando un vicio insubsanable.

En conclusión, pide al Tribunal que se decrete la nulidad de todo lo actuado en relación con el incidente de recusación contra la jueza encargada, por haberse adelantado indebidamente actuaciones en un proceso suspendido, contrariando las disposiciones del CGP y afectando las garantías procesales de la parte demandada. 2.3 La nulidad fue denegada.

La Sala sostiene que no es procedente la nulidad, pues el pronunciamiento cuestionado no constituye una decisión de fondo dentro del proceso ejecutivo, sino la resolución de una recusación, trámite autónomo que busca garantizar la imparcialidad del juez y que debe resolverse aun cuando el proceso principal se encuentre suspendido. Se recuerda que la suspensión prevista en el artículo 145 del CGP tiene como finalidad detener el curso del proceso mientras se define 2 Rad.

Nal. 76-520-31-03-001-2024-00128-02. sobre la imparcialidad del juez, pero ello no impide que se tramite y decida la recusación misma. De este modo, la actuación del Tribunal al declarar infundada la recusación contra la jueza encargada no vulnera el debido proceso ni configura la causal de nulidad invocada, pues no se trató de un acto procesal de fondo dentro del litigio ejecutivo, sino de un incidente procesal indispensable para definir la competencia del funcionario judicial. 2.4 En el recurso de súplica se fundamenta en los mismos argumentos de la solicitud de nulidad.

Se agrega, pese a esta suspensión, la jueza encargada continuó con el trámite, alegando que ella no estaba recusada, lo que para el recurrente constituye una violación de normas de orden público y un vicio sustancial que afecta el debido proceso. El recurso también denuncia irregularidades graves en la expedición y notificación de un auto del 1º de abril de 2025, mediante el cual se decretaron medidas cautelares por más de treinta mil millones de pesos contra la demandada.

Dicho auto, según el escrito, no podía existir jurídicamente porque coincidía con otra providencia en trámite y, además, fue notificado tardíamente el 14 de mayo de 2025, lo que habría afectado el derecho de defensa de la parte ejecutada. Estas irregularidades motivaron la recusación inicial y, posteriormente, la solicitud de nulidad. Finalmente, el apoderado advierte que la omisión en el trámite de la primera recusación y la continuación indebida del proceso configuran una pretermisión de instancia, razón suficiente para decretar la nulidad.

Incluso señala que, ante la gravedad de los hechos, se ha promovido denuncia penal contra funcionarios del Juzgado y que existe un proceso penal paralelo por falsedad y fraude procesal contra el representante legal de la sociedad demandante. 3 Rad. Nal. 76-520-31-03-001-2024-00128-02. 2.5 Es viable el recurso de súplica por cuanto con arreglo al artículo 331 del C.G.P., procede, entre otros, “…contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto”.

Por su parte el artículo 321 ibídem, en su numeral 6., señala como apelable el auto que, “…niegue el trámite de una nulidad procesal y el que lo resuelva.”. En este caso, el Magistrado sustanciador justamente decidió sobre ese particular, en cuanto negó la nulidad implorada. Ciertamente, conforme al artículo 145 del CGP, “El proceso se suspenderá desde que el funcionario se declare impedido o se formule la recusación hasta cuando se resuelva, sin que por ello se afecte la validez de los actos surtidos con anterioridad.”; y a la luz del artículo 133 de la misma obra, el proceso es nulo, total o parcialmente, entre otras causas, “3.

Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.”. Por supuesto que la suspensión del proceso hace alusión al trámite que debe realizar el funcionario recusado, puesto que, a través de la recusación, su imparcialidad se ha puesto en tela de juicio.

De allí que no debe desplegar ninguna actuación, en aras de mantener inmaculada la administración de justicia y evitar, cuando menos, alguna suspicacia o que se cierna algún manto de duda sobre la misma. Ahora, el trámite de la recusación previsto en los artículos 142 y siguientes del CGP, como bien lo dijo el Magistrado sustanciador en la providencia confutada, es independiente al curso mismo del proceso en sus normales etapas.

El desarrollo de la recusación ante el superior del servidor recusado no comporta ningún avance en lo que respecta a la actuación judicial del proceso en el cual se ha formulado, el que, por mandato legal art. 145 CGP-, se suspende desde la denuncia del impedimento. 4 Rad. Nal. 76-520-31-03-001-2024-00128-02. La causal de nulidad referida en el numeral 3., artículo 133 del CGP se estructura es a partir de la actuación del servidor recusado, que no del superior que debe resolver la recusación, el cual, se reitera, no despliega ningún acto que apareje impulso del proceso, distinto a la resolución del asunto que le compete.

Esta claridad es elemental, pero necesaria, dado la confusión en la que está el abogado de la proponente de la nulidad. Ahora, si como lo denuncia en algún aparte del recurso de súplica, en la primera instancia han existido irregularidades en el decreto y notificación de medidas cautelares, es allá el escenario para proponerlas y no en esta instancia, respecto del auto que definió la recusación. Amen que estos reparos son hechos nuevos que no se formularon con al escrito petitorio de la nulidad y, por lo tanto, respecto de ellos no tuvo la oportunidad de pronunciarse el Magistrado que resolvió la nulidad.

Finalmente, no se ve de qué manera se haya pretermitido la instancia. A lo sumo, de ser cierto, estará en curso otro trámite de recusación, el cual dista diametralmente de ser una instancia. Ha dicho la Corte Suprema de Justicia: “La pretermisión de la instancia como motivo de nulidad, invocado en el presente cargo, consiste -ha dicho la Corte- en «la omisión completa o íntegra y no parcialmente, por ignorancia, olvido o rebeldía de los diversos grados de competencia funcional asignada por la ley a los diversos fines en un proceso determinado, sean ambos o el único previsto en la ley, o solamente alguno de ellos, el primero o el segundo…» (CSJ SC, 8 Ago 1988;

CSJ SC, 22 Abr 1993; CSJ SC, 2 Oct 1997; CSJ SC, 12 Mar 1998; CSJ SC, 4 Nov. 1998, Rad. 5201; CSJ SC, 8 Sep 2009, Rad. 2001-00585-01).”1. 1 CAS. CIVIL, SC de 28 de abril de 2015, M.P. Dr. ARIEL SALAZAR RAMÍREZ, Exp. Rad. No. 66682-31-03001-2009-00236-01. 5 Rad. Nal. 76-520-31-03-001-2024-00128-02. En estos términos se confirmará la decisión impugnada con la consecuente condena en costas de segunda instancia por la carga mínima de vigilancia2 a cargo de la parte ejecutada vencida en el recurso –art.365 C.G.P.-.

Obediente a lo discurrido el Tribunal, R E S U E L V E: 1º. Confirmar el auto recurrido en súplica. 2º. Condenar en costas de segunda instancia a la recurrente vencida en el recurso. Se fija como agencias en derecho para que se incluya en la correspondiente liquidación que habrá de realizarse conforme al artículo 366 del C.G.P., la suma de SETECIENTOS ONCE MIL PESOS ($ 711.000.oo), cifra que está dentro del rango establecido en el numeral 8, artículo 5º, Acuerdo No. PSAA16-10554 de Agosto 5 de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

Por la respectiva secretaría oportunamente tásense. 3º. Devolver el expediente escaneado a la oficina de origen, una vez en firme este proveído. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. El magistrado, ORLANDO QUINTERO GARCÍA 2 C.S.J. sentencia STC de 25 de octubre de 2017, M.P. Dr. WILSON AROLDO QUIROZ MONSALVO, Rad. No. 11001-02-03-000-2017-02797-00. 6