TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Ponente Bogotá, diecinueve (19) de Septiembre de dos mil veinticinco (2025). Proceso Radicado No. Demandante. Demandado. Ejecutivo 11001 3103 012 2024 00417 01 Martin Salas Gómez Laureano Augusto Acuña Diaz y Edison Massa Samper. 1. ASUNTO A RESOLVER El recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria, por el apoderado judicial de la parte demandante de la referencia, contra el auto proferido el 28 de mayo de 20251, por el Juez 12 Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual, aprobó la liquidación de costas elaborada por la Secretaría de ese Despacho2. 2.
ANTECEDENTES 2.1. Inconforme con tal determinación3, el apoderado de la parte demandante formuló recurso de reposición y en subsidio apelación, argumentando que, las agencias en derecho fijadas en primera instancia resultan desproporcionadas considerando la naturaleza y duración de la gestión realizada, a más de que dicho rubro fue el acordado como honorarios con el demandante. 1 Archivo 19 Cdo. 1 Expediente digital Asignado por reparto al despacho de la Magistrada Ponente el 28 de agosto de 2025, Secuencia 8237 3 Expediente digital, Cuaderno 1, Archivo 21, Recurso de Reposición. 2 Radicado N.° 11001 3103 012 2024 00417 01. 2.2.
Mediante auto adiado 11 de agosto de 20254, el a quo, mantuvo incólume el auto censurado, concediendo la alzada, la cual procede esta Sala a resolver.
3. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 3.1. La suscrita Magistrada sustanciadora es competente para desatar el recurso de apelación, en razón a lo previsto en numeral 5º del artículo 366 del Código General del Proceso, con arreglo a lo dispuesto en el canon 35 ibídem. 3.2. Para desatar la alzada se hace necesario memorar el contenido del numeral 1° del artículo 365 del C. G. del P. que reza: “Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe.” Y, seguidamente, el numeral 4° del canon 366 ib., que dispone: “para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.
Si aquéllas establecen solamente un mínimo, o éste y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas” (Se resalta) Así las cosas, se tiene que la determinación del monto por concepto de costas y agencias en derecho le corresponde realizarlo al operador judicial, quien de manera discrecional lo fija dentro de los criterios establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura.
Para tal efecto, el Acuerdo PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016 «normatividad aplicable al caso» define los criterios para fijar las agencias en derecho, de la siguiente manera: 4 Expediente digital, Cdo. 1, Archivo 25. 2 Radicado N.° 11001 3103 012 2024 00417 01. “ARTÍCULO 2º. Criterios. Para la fijación de agencias en derecho el funcionario judicial tendrá en cuenta, dentro del rango de las tarifas mínimas y máximas establecidas por este acuerdo, la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad, que permitan valorar la labor jurídica desarrollada, sin que en ningún caso se puedan desconocer los referidos límites.” (Se resalta) En el caso de los procesos declarativos en general en primera instancia, según su artículo 5º, dispone: “a. Por la cuantía. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario: (…) (ii) De mayor cuantía, entre el 3% y el 7.5% de lo pedido.” 3.3.
Trasladado lo anterior al presente caso, como lo que pretende el recurrente es obtener la revocatoria del auto mediante el cual se aprobó la liquidación de costas realizada por la Secretaría del juzgado citado, y en su lugar, se tase un monto mayor de las agencias en derecho, toda vez que a su criterio las mismas no están debidamente fijadas, se hace necesario tener en cuenta lo siguiente: En primer lugar, y atendida la fecha de presentación de la demanda -19 de septiembre de 2024 - ninguna duda queda que los límites y tasas que se deben tener en cuenta para la fijación de las agencias en derecho al interior del presente asunto están regidas por el Acuerdo 1887 de 2003, modificado por el Acuerdo 2222 de 2003, al así disponerlo el artículo 7º del Acuerdo PSAS16-10554 de agosto 5 de 2016, que a la letra reza: “Vigencia. El presente acuerdo rige a partir de su publicación y se aplicará respecto de los procesos iniciados a partir de dicha fecha.
Los comenzados antes se siguen regulando por los reglamentos anteriores sobre la materia, de manera especial los contenidos en los Acuerdos 1887 de 2003, 2222 de 2003 y 9943 de 2013 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.” Memorado lo anterior, dígase de entrada que, de la revisión de la actuación cumplida al interior del proceso en el curso de la primera instancia, pronto se advierte que los argumentos esbozados por la parte apelante no tienen la virtualidad de lograr el quiebre de la decisión impugnada por las razones que pasan a exponerse. 3 Radicado N.° 11001 3103 012 2024 00417 01.
Desde el punto meramente aritmético, ningún desatino se encuentra frente al monto o cantidad señalada por el Juez de conocimiento al fijar las agencias en derecho a cargo de la parte demandada y en favor de la parte demandante, pues el señalado en verdad se encuentra dentro de los estrictos límites máximos y mínimos establecidos en el Acuerdo 1887 citado, modificado por el Acuerdo 2222 de 2003, para este tipo de procesos en el curso de la primera instancia, sin que se advierta una aplicación desbordada o ínfima de la tarifa prevista.
Frente a los demás aspectos a tener en cuenta a la hora de ajustar dicho concepto y de los que en esta oportunidad echa mano la parte demandante para reclamar un mayor valor, colígese que no fueron olvidados o desdeñados por el a quo al momento de su tasación y, por el contrario, aparecen fundados en criterios de duración, tipo de proceso, naturaleza de las pretensiones, complejidad del asunto, que sirvieron de base al funcionario judicial para determinarlo, sin que emerja un argumento o razón suficiente para acceder a su aumento tal como lo depreca la parte recurrente.
De suerte que, el valor de las agencias en derecho señaladas a favor de la parte demandante, están en consonancia y obedecen a la discrecionalidad que acompaña esta decisión en virtud de la potestad otorgada por el legislador sobre este particular aspecto procesal, siendo en este caso las fijadas proporcionales y ajustadas a su causación, dado que se encuentran entre el 3% y el 7.5% y fuera de ello, se encuentran acordes con el cauce del proceso.
Conviene precisar además que, el Juez de conocimiento para fijar el monto de agencias en derecho, partió del monto de las pretensiones incoadas en la demanda, así, “por la suma de dinero de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($250.000.000) m/te, representados en un Pagare de Nº001 – P80555376, para ser cancelado el día 30 de junio del año 2022 en Bogotá D.C 5”.
Es por ello que, se observa que en el auto que ordenó seguir adelante con la ejecución fechado 13 de mayo hogaño6, se fijó como agencias en derecho la suma de $7.500.000, lo que equivale a 3% de lo pedido en la demanda, rubro que se itera, se encuentra dentro de los estrictos límites máximos y mínimos establecidos en el Acuerdo citado, para este tipo de procesos - Ejecutivo de mayor cuantía - en el curso de la primera instancia; por lo que no es viable acceder a tal modificación. 5 6 Archivo 04.
Folio 06, Cdo. 1 Expediente Digital Expediente digital, Cuaderno 1 Archivos 16. 4 Radicado N.° 11001 3103 012 2024 00417 01. 3.4. Corolario, la decisión objeto de censura habrá de confirmarse; sin que haya lugar a imponer condena en costas en esta instancia por no estar causadas, y, por ende, se ordenará devolver las diligencias a la dependencia de origen, por Secretaría de la Sala Civil.
No se condenará en costas a la parte apelante, por no estar causadas. (numeral 8 del art. 365 del C.G.P). En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora integrante de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá D.C., 4.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto calendado 28 de mayo de 20257, proferido por el Juez 12 Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso del epígrafe, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas en esta instancia por no estar causadas.
TERCERO: DEVOLVER el proceso al juzgado de origen, por Secretaria de la Sala Civil, una vez en firme este proveído.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Firmado Por: Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil 7 Archivo 19 Cdo. 1 Expediente digital 5 Radicado N.° 11001 3103 012 2024 00417 01. Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f2330d8678b17823215cc8988b9de23f41b830a3ed20603ac7be31aaff6cd33f Documento generado en 19/09/2025 06:34:31 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6