Micelio

auto — Tribunal Superior de Pasto

Radicado: 3. 2021-00177 (274) Apelacion de Sentencia- trabajadora Oficial ESE (subordinacion y moratoria) (1)

Sala: RELATORÍA

TRABAJADOR OFICIAL – CONTRATO DE TRABAJO: Contrato Realidad. TRABAJADOR OFICIAL – CONTRATO DE TRABAJO: Elementos. TRABAJADOR OFICIAL – CONTRATO DE TRABAJO: Subordinación. CONTRATO DE TRABAJO - PRESUNCIÓN LEGAL: Toda prestación personal de servicio remunerada se presume subordinada. CONTRATO DE TRABAJO - PRESUNCIÓN LEGAL – Carga de la prueba: al trabajador le basta demostrar la ejecución personal de la actividad, para que se active la presunción de que aquella se desarrolló bajo una relación de naturaleza laboral, correspondiéndole al empleador, para desvirtuar dicha figura jurídica, demostrar que las labores se adelantaron de manera autónoma e independiente.

(…) la entidad de salud no probó que la demandante hubiera realizado sus actividades autónomamente, y en oposición a ello, las probanzas allegadas por la demandante demuestran claramente que la actora recibía instrucciones, estaba sometida al cumplimiento de horario, tenía que pedir autorización para ausentarse, recibía llamados de atención de la gerencia, sus labores eran supervisadas por la entidad, y se le suministraban todos los elementos y herramientas de trabajo.

De suerte, que el centro de Salud demandado, lejos de ejercer una simple coordinación para lograr el cumplimiento satisfactorio del contrato, efectivamente ejerció su poder de subordinación frente a la actora, poder propio de un contrato de trabajo. (…) INDEMNIZACIÓN MORATORIA – Al tener una naturaleza eminentemente sancionatoria, su imposición está condicionada al análisis de los elementos subjetivos relativos a la buena o mala fe que guiaron la conducta del empleador.

INDEMNIZACIÓN MORATORIA - La declaración del contrato realidad en la jurisdicción ordinaria laboral tiene efectos declarativos y no constitutivos. INDEMNIZACIÓN MORATORIA – Procedencia. (…) la primera instancia no encontró justificación de la Empresa Social del Estado, para haber incorporado al demandante a través de un contrato de prestación de servicios a sabiendas de que se comportaba como un verdadero empleado y se trataba de una actividad permanente y esencial para el objeto del Centro de Salud de Leiva (Nariño), lo que conllevó inexorablemente a concluir que la empresa no demostró un comportamiento de buena fe y por ende, era procedente la condena señalada.

(…) (…) la recurrente señala que dada la naturaleza sancionatoria de esta indemnización solo era dable su imposición cuando la relación laboral ya estuviese reconocida previamente, pero no, cuando apenas se declara su existencia a través del proceso judicial, puesto que, en este último caso, la obligación nace con la sentencia y por ende, no existe hasta ese momento mora alguna, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia del Consejo de Estado (…) (…) los efectos de la sentencia que sobre este tópico se generan en una y otra jurisdicción son totalmente diferentes y por ende, tratándose de una sentencia proferida en esta jurisdicción ordinaria laboral, dado que se reconocen derechos preexistentes si es posible que se condene a la mentada indemnización moratoria.

(…) _____________________________________________________________________________ REPÚBLICA DE COLOMBIA - RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Dra. PAOLA ANDREA ARCILA SALDARRIAGA Sentencia de Segunda Instancia Proceso Ord. Laboral No. 2021-000177-02 (274) YANIRA ORTIZ BENAVIDES vs Centro Salud de Leiva -Nariño E.S.E. Contrato Realidad- subordinación e indemnización moratoria Asunto: Radicado: Demandante: Demandado: ACTA No. Proceso Ordinario Laboral 520013105003-2021-00177-02 (274) YANIRA ORTIZ BENAVIDES CENTRO DE SALUD SAN JOSE DE LEIVA- NARIÑO E.S.E. ____________ San Juan de Pasto, veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025) Procede la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, siguiendo las preceptivas de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 a resolver el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, en audiencia pública de juzgamiento llevada a cabo el día 15 de junio de 2023.

Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia. I. I.1.

ANTECEDENTES LA DEMANDA La actora pretende, a través de la vía ordinaria laboral, que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes desde el 1 de agosto de 2016 hasta el 30 de septiembre de 2018, fecha en la cual terminó sin justa causa por decisión unilateral del empleador. En consecuencia, solicita se condene a la parte demandada a reconocer y pagar a su favor, los valores correspondientes a cesantías, sanción moratoria por no pago de prestaciones sociales, intereses sobre cesantías, sanción por no pago intereses a las cesantías, indemnización por no consignación de las cesantías, subsidio de transporte, prima de navidad, vacaciones, prima de vacaciones, dotación, reembolso de aportes realizados a la seguridad social e indemnización por despido injusto.

Como fundamentos fácticos de sus peticiones, la actora señaló, en lo que interesa en el sub lite, que prestó sus servicios personales a favor de la ESE CENTRO DE SALUD DE LEIVA (N) como auxiliar de servicios generales, a través de sendos 2 Sentencia de Segunda Instancia Proceso Ord. Laboral No. 2021-000177-02 (274) YANIRA ORTIZ BENAVIDES vs Centro Salud de Leiva -Nariño E.S.E. Contrato Realidad- subordinación e indemnización moratoria contratos de prestación de servicios y ordenes de trabajo continuas desde el 1 de agosto de 2016 hasta el 30 de septiembre de 2018.

Refiere que realizaba sus actividades, relacionadas con el aseo, mantenimiento de la infraestructura, cumplimiento de las normas de seguridad, orientación a los usuarios, lavado de sabanas, cobijas etc. en las instalaciones de la E.S.E. accionada, cumpliendo un horario por jornadas de 24 horas y bajo la continua subordinación de sus superiores, entre ellos la señora Diana.

Agrega, que por los servicios prestados recibía un salario equivalente a $900.000 mensuales durante toda la vigencia de la relación laboral, no obstante, el día 31 de septiembre de 2018 su empleadora decidió terminar y liquidar el ultimo contrato, sin volverla a vincular. Finalmente, expresa que siempre asumió los gastos que le correspondían a su empleadora por seguridad social, no se le entregó dotaciones y pese a que el 25 de septiembre de 2020 presentó reclamación administrativa solicitando el pago de sus acreencias laborales, la E.S.E., solo se limitó a negar la existencia de la relación laboral y por ende, el pago de las acreencias solicitadas.

I.2. TRAMITE DE PRIMERA INSTANCIA Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Le correspondió por reparto, el trámite del presente asunto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, el cual a través de auto calendado 30 de junio de 20211, admitió la demanda y ordenó su notificación a la accionada. Una vez, notificada en debida forma, dentro del término legal establecido para ello, la demandada presentó contestación de la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, señalando que entre las partes jamás existió un contrato de naturaleza laboral, sino varios contratos de prestación de servicios que se ejecutaron desde el mes de febrero de 2017 y hasta septiembre de 2018.

En este orden de ideas, refirió que no es cierto que los servicios se hayan prestado desde el año 2016, y si bien se acepta la prestación de servicios a partir del año 2017, ello ocurrió sin que exista subordinación o dependencia, puesto que no puede confundirse con subordinación, las 1 Archivo digital – PDF 3. 3 Sentencia de Segunda Instancia Proceso Ord.

Laboral No. 2021-000177-02 (274) YANIRA ORTIZ BENAVIDES vs Centro Salud de Leiva -Nariño E.S.E. Contrato Realidad- subordinación e indemnización moratoria actividades de coordinación y supervisión que deben existir en cualquier contrato. Explica que los horarios se establecieron en virtud de la coordinación que debía existir, a fin de que no se interrumpieran las actividades de salud desarrolladas por la entidad, y que el contrato se terminó y liquidó de conformidad con la Ley 80 de 1993, sin que sea obligación de la E.S.E. justificar su decisión o prorrogar dicho contrato.

Finalmente, propuso como excepciones previas, la de “falta de jurisdicción”, y se abstuvo de presentar excepciones de fondo. Mediante auto del día 3 de noviembre de 2021 2 se tuvo por contestada la demanda y a través de auto fechado 8 de junio de 2022 se ordenó vincular al Ministerio Público como medida de saneamiento. En este orden, el día 28 de junio de 2022, la Procuradora 12 judicial I para asuntos del trabajo y la seguridad social emitió concepto, señalando que no le constan los hechos expuestos en la demanda.

No obstante, propuso las excepciones de mérito que denominó: “Condición de trabajador oficial, contratos independientes, plazo presuntivo, prescripción, buena fe, e improcedencia de pretensiones por inaplicabilidad normativa a trabajadores oficiales del sector territorial” y solicitó como pruebas el interrogatorio de parte al demandante. En audiencia de que trata el artÍculo 77 del C.P.T. y la SS, llevada a cabo el día 22 de octubre de 2022, se declaró no probada la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia y se agotaron las etapas subsiguientes.

Mediante providencia del 13 de marzo de 2023, este Colegiado confirmó la decisión de la A quo, que declaró no probada la excepción previa. I.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. Agotado el trámite procesal en legal forma, el día 15 de junio de 2023 en audiencia de trámite y juzgamiento (Art. 80 C.P.T. y la S.S), el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, emitió sentencia mediante la cual declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, por plazo presuntivo, vigente desde el 1 de agosto de 2016 y hasta el 30 de septiembre de 2018, el cual 2 Expediente Digital.

Primera Instancia. Pdf. 06 4 Sentencia de Segunda Instancia Proceso Ord. Laboral No. 2021-000177-02 (274) YANIRA ORTIZ BENAVIDES vs Centro Salud de Leiva -Nariño E.S.E. Contrato Realidad- subordinación e indemnización moratoria terminó unilateralmente y sin justa causa por parte del empleador. En consecuencia, condenó a la demandada al pago de cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, prima de vacaciones, auxilio de transporte, prima de navidad, indemnización por despido, indemnización moratoria, y devolución por aportes a salud y pensiones.

Por otro lado, declaró probada la excepción de prescripción sobre los derechos causados con anterioridad al 25 de septiembre de 2017 y no probadas las demás excepciones. Como argumentos para soportar su decisión, la Juez de primer grado, señaló que no existía duda respecto a la prestación personal del servicio de la actora en favor de la demandada como auxiliar de servicios generales, hecho que fue aceptado por la demandada y que se corrobora con las pruebas obrantes en el proceso, de ahí que tratándose de una Empresa Social del Estado, se concluye que la misma ostentó el carácter de trabajadora oficial.

Refirió que en virtud de la Ley 6 de 1945 se presume que las actividades fueron desarrolladas de forma subordinada y la demandada no probó que los servicios se hubiesen prestado con total autonomía e independencia, por el contrario, lo que se evidenció es que se trataba de actividades permanentes y del giro ordinario de sus negocios, que la accionante recibió inducción y capacitación por parte de la ESE, que los elementos de trabajo eran suministrados por aquella y que la empresa supervisaba y establecía el horario de trabajo, lo cual evidencia el carácter laboral de la relación que se estableció entre las partes.

De esta manera, concluyó que eran procedentes las condenas solicitadas por la demandante, salvo la sanción moratoria por no consignación de las cesantías y la prima de servicios por no ser aplicables a los trabajadores oficiales, y respecto a la indemnización moratoria del artÍculo 65 refirió que si era procedente su imposición toda vez que la entidad no expuso una razón válida que justificara la contratación a través de prestación de servicios de una actividad permanente de la E.S.E. y que debía ser contratada a través de contrato de trabajo.

I.4. RECURSO DE APELACIÓN - PARTE DEMANDADA. Inconforme con tal decisión, quien representa los intereses de la parte demandada, interpuso recurso de apelación, solicitando se revoque en su integridad la decisión de la A quo, toda vez que a su juicio en este asunto si bien 5 Sentencia de Segunda Instancia Proceso Ord. Laboral No. 2021-000177-02 (274) YANIRA ORTIZ BENAVIDES vs Centro Salud de Leiva -Nariño E.S.E. Contrato Realidad- subordinación e indemnización moratoria se encuentra probada la prestación personal de servicios y la remuneración, no sucede lo mismo con la subordinación, elemento esencial y sin el cual, no puede declararse la existencia de un contrato de trabajo.

Refiere, que la juez arribó a la conclusión de la existencia de tal elemento, únicamente con fundamento en la declaración de parte rendida por la actora, la cual tuvo inconsistencias y no es suficiente para demostrar la existencia de un horario y/o el cumplimiento de ordenes impartidas por la gerencia como lo sostuvo la A quo. Añadió que en los contratos de prestación de servicios es válido dar instrucciones en virtud del principio de coordinación, sin que, por ello, se configuren actos de subordinación, y que en todo caso, tales instrucciones se otorgan con la finalidad de lograr una adecuada ejecución del contrato pero no implica subordinación. En este orden de ideas, como el actor no probó este elemento, lo correcto era que la juez se abstuviera de declarar la existencia del contrato de trabajo.

Finalmente, manifestó su oposición frente a la condena por indemnización moratoria señalando que de acuerdo con la jurisprudencia pacífica del Concejo de Estado, dada la naturaleza sancionatoria de esta indemnización solo es dable su imposición cuando se adeudan cesantías y prestaciones sociales en virtud de una relación laboral preexistente que ya se encuentra reconocida por la entidad estatal, empero tratándose de un proceso judicial en el cual a penas se declara la existencia del contrato laboral en virtud del principio de primacía de la realidad, no puede hablarse de mora en el pago, ya que no existía una obligación clara antes del fallo, la obligación nace solo a partir de la sentencia y es por ello que no puede afirmarse que se configure una mora en este tipo de obligaciones.

I.5. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Surtido el trámite en esta instancia sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a examinar la decisión atacada en vía de apelación por la parte demandada, siguiendo los lineamientos de los artículos 57 de la ley 2ª. de 1984 y 66 A del C.P.L. y S.S. (mod. por el art. 35 de la ley 712 de 2001), que regulan el principio de consonancia. 6 Sentencia de Segunda Instancia Proceso Ord.

Laboral No. 2021-000177-02 (274) YANIRA ORTIZ BENAVIDES vs Centro Salud de Leiva -Nariño E.S.E. Contrato Realidad- subordinación e indemnización moratoria ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Cumplido el traslado a las partes, y concedida la oportunidad para que formulen sus alegatos de conclusión, en la forma establecida en el artículo 15, numeral 1º de la Ley 2213 de 2022, de conformidad con la constancia secretarial del 24 de octubre de 2023 3, únicamente presentó alegatos de conclusión la parte demandante.

Siendo así, la apoderada judicial de la parte actora solicitó a este Colegiado que se confirme en su totalidad la decisión de primera instancia, para lo cual sostuvo que la decisión de la A quo se encuentra conforme a derecho y los argumentos expuestos en el recurso de apelación no son procedentes. Refirió que la parte demandada endilga que el interrogatorio de parte tuvo inconsistencias con fundamento en que la actora señaló que trabajo en dos lugares, pero se trata de lugares que hacen parte de la misma E.S.E. del municipio de Leiva (N) y la misma representante de la entidad aceptó la prestación del servicio y los extremos temporales.

Ahora bien, sobre la subordinación expresó que la misma gerente de la entidad explicó que las actividades realizadas eran las contenidas en el contrato de trabajo las cuales se realizaban bajo la supervisión del gerente, situación que hasta la actualidad se mantiene, pese a que se trata de actividades permanentes, y respecto a la indemnización moratoria, expresó que la demandada no demostró buena fe, por el contrario, se tiene que la entidad buscó ocultar la verdadera naturaleza del vínculo contractual para evitarse los pagos de la seguridad social y utilizando el contrato de prestación de servicios pese a tratarse de actividades permanentes.

Siendo así, no existen motivos para revocar la decisión de primera instancia. II. CONSIDERACIONES II.1. Presupuestos procesales Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al 3 Archivo digital segunda instancia – PDF 8. 7 Sentencia de Segunda Instancia Proceso Ord.

Laboral No. 2021-000177-02 (274) YANIRA ORTIZ BENAVIDES vs Centro Salud de Leiva -Nariño E.S.E. Contrato Realidad- subordinación e indemnización moratoria Procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para decidir de mérito por cuanto la relación jurídico procesal se constituyó de manera regular, vale decir, aparecen satisfechos los presupuestos, demanda en forma, capacidad para ser parte y para comparecer, así como la competencia del juzgador, amén de refrendar la legitimación en la causa interés para obrar, en tanto que, tampoco emerge vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad.

II.2. Competencia de la Sala Frente al recurso promovido por la apoderada de la parte demandada la competencia de esta Corporación está dada por los puntos que son objeto de apelación, de conformidad con los Artículos 15 y 66A del C.P.L y de la S.S., respectivamente. II.3. Problema Jurídico En virtud de la apelación propuesta por pasiva, le corresponde al Juez Colegiado plantear para su estudio los siguientes problemas jurídicos: i) Determinar si acertó la A quo al concluir que, en el presente asunto, se configuró entre las partes una relación de trabajo subordinada.

En caso afirmativo, ii) establecer si era procedente o no la condena por indemnización moratoria, en este caso. II.4. Tesis de la Sala La tesis de la Sala frente a los anteriores interrogantes se orienta a CONFIRMAR la decisión de primer grado, en vista de que se encuentra probada la prestación personal del servicio y la remuneración, sin que la parte demandada lograra probar que tal servicio se prestó de forma autónoma e independiente, por el contrario, se avizoran serios indicios de laboralidad.

Por otro lado, frente a la indemnización moratoria no se encuentra que la demandada haya demostrado su buena fe, y los argumentos expuestos en la apelación, no son de recibo en esta jurisdicción ordinaria laboral. 8 Sentencia de Segunda Instancia Proceso Ord. Laboral No. 2021-000177-02 (274) YANIRA ORTIZ BENAVIDES vs Centro Salud de Leiva -Nariño E.S.E. Contrato Realidad- subordinación e indemnización moratoria II.5.

II.5.1. SOLUCIÓN A LOS PROBLEMAS JURÍDICOS PLANTEADOS. DEL PRINCIPIO DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS, Y LA SUBORDINACIÓN COMO ELEMENTO ESENCIAL DEL CONTRATO DE TRABAJO De cara a resolver el primer problema jurídico planteado, es pertinente rememorar que el trabajo humano goza de la especial protección del Estado, por lo cual, se han establecido varios principios en pro de garantizar el equilibrio en las relaciones de trabajo y entre ellos, el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas consagrado en el artículo 53 de la Carta Política, de donde se desprende que independientemente de la denominación que se dé al contrato, lo que determina el surgimiento de los derechos mínimos e irrenunciables del trabajador, es la confluencia de los tres elementos del contrato de trabajo, a saber: prestación personal del servicio, subordinación y remuneración, por lo cual, el juez al momento de abordar el estudio de esta clase de contiendas ya sea que se trate de trabajadores particulares o trabajadores oficiales, deberá escudriñar la verdad real que se oculta bajo el manto o la apariencia de figuras de carácter civil, con el fin de defraudar los derechos laborales de los trabajadores.

Así lo ha precisado la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación en múltiples sentencias tales como la SL 4176 de 2021, SL 825 de 2020, entre otras. Ahora bien, en esta misma dirección, el artículo 24 del C.S.T. y el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945 establecen que toda prestación personal de servicio remunerada se presume subordinada, lo cual, en concordancia con el artículo 167 del C.G.P. aplicable en esta materia por el principio de integración normativa que trae el art. 145 del C. P. L. y S.S., implica que al trabajador le basta demostrar la ejecución personal de la actividad, para que se active la presunción de que aquella se desarrolló bajo una relación de naturaleza laboral, correspondiéndole al empleador, para desvirtuar dicha figura jurídica, la carga de demostrar que las labores se adelantaron de manera autónoma e independiente y sin el lleno de los presupuestos exigidos por la ley.

Cabe aclarar, que, tratándose de servidores públicos, los accionantes en la jurisdicción ordinaria laboral deberán acreditar que ostentaron la calidad de trabajadores oficiales y no de empleados públicos, a fin de que puedan estudiarse sus pretensiones. 9 Sentencia de Segunda Instancia Proceso Ord. Laboral No. 2021-000177-02 (274) YANIRA ORTIZ BENAVIDES vs Centro Salud de Leiva -Nariño E.S.E. Contrato Realidad- subordinación e indemnización moratoria En el caso sub examine, se tiene que se encuentran probados y no son objeto de discusión los siguientes hechos: i) que Yanira Ortiz Bastidas prestó sus servicios como auxiliar de servicios generales a favor del Centro de Salud San José de Leiva- Nariño E.S.E.; ii) que tal prestación de servicios se ejecutó entre el 1 de agosto de 2016 hasta el 30 de septiembre de 2018, a través de varios contratos sucesivos de prestación de servicios y iii) que de acuerdo con los sucesivos contratos firmados ente las partes, el objeto de dicho vínculo era la prestación de servicios como auxiliar de servicios generales en el Centro de Salud San José de Leiva (N), por lo que la actora realizaba todas las actividades relacionadas con el aseo, la limpieza y el mantenimiento de dicho lugar.

Cabe precisar, que tampoco existe controversia respecto a las conclusiones a las que arribó la A quo relacionadas con la calidad de trabajadores oficiales que ostentan quienes desempeñan actividades de servicios generales a favor de las Empresas Sociales del Estado de conformidad con el artículo 17 del Decreto 1876 de 1994 y el parágrafo del artículo 674 del Decreto 1298, ni respecto a la existencia de la prestación personal del servicio por parte de la actora a favor de la accionada y la remuneración que recibió como contraprestación del servicio, sino que la inconformidad de la accionada, se concreta en que a su juicio, la labor desarrollada por la actora no se realizó de forma subordinada sino que se trató de una actividad autónoma e independiente en virtud de un contrato estatal de prestación de servicios regido por la Ley 80 de 1993.

Definido lo anterior, y teniendo en cuenta que es un hecho indiscutido que la actora prestó sus servicios personales a favor de la ESE accionada, en tareas de servicios generales, se debe advertir desde ya, que no le asiste razón a la alzadista cuando señala que la Juez de instancia debió abstenerse de declarar la existencia de una relación laboral, con fundamento en que la actora no probó suficientemente la subordinación, puesto que al demostrarse la prestación personal del servicio, se activó a favor de la demandante la presunción de que dichas labores se desarrollaron de forma subordinada, por lo cual era a la parte demandada a quien le correspondía demostrar que las actividades se ejecutaron con total autonomía e independencia, lo cual no ocurrió. Se duele la accionante de que la juez haya concluido solo a partir del interrogatorio de parte rendido por la actora, que la demandante cumplía 10 Sentencia de Segunda Instancia Proceso Ord.

Laboral No. 2021-000177-02 (274) YANIRA ORTIZ BENAVIDES vs Centro Salud de Leiva -Nariño E.S.E. Contrato Realidad- subordinación e indemnización moratoria horario y recibía ordenes por parte de la gerente, pasando por alto las “inconsistencias del mismo” y que en los contratos de prestación de servicios es válido dar instrucciones en virtud del principio de coordinación, sin que ello implique subordinación. Sin embargo, revisado el audio de la audiencia, se observa que la juez de instancia no fundamentó su decisión únicamente en el interrogatorio de parte rendido por la demandante como lo refiere la alzadista, sino que realizó un análisis crítico y conjunto de todas las pruebas documentales y de los interrogatorios de parte rendidos en el proceso.

En efecto, aunque en los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes4 se indica que el objeto contractual es: “la prestación de servicios como Auxiliar de Servicios Generales del Centro de Salud San José de Leiva LA CONTRATISTA, bajo su absoluta responsabilidad, con autonomía técnica y administrativa, es decir sin que exista relación laboral”, lo cierto es que dichos documentos únicamente revelan los términos formales en los que presuntamente se desarrollaría el vínculo entre las partes, sin embargo, la información allí contenida no acredita que la relación contractual en realidad la hubiere realizado la ejecutada por más de dos años con la independencia y autonomía propia de un contrato de prestación de servicios.

Aunado a lo anterior, en el momento de realizar el análisis de la subordinación la Juez de instancia no solo relacionó el interrogatorio de parte de la actora, en el cual de forma espontánea y creíble la accionante relató que poseía un horario de trabajo de 5 am a 8:00 am, de 12:00 am a 2:00 pm y de 5:00 pm a 7:00 pm, que trabajaba bajo la supervisión de la gerente y que los elementos y materiales de trabajo eran suministrados por la E.S.E., sino también el interrogatorio de parte rendido por la misma representante legal de la accionada, el cual, lejos de desvirtuar la existencia de una relación subordinada, reforzó la tesis expuesta por la accionante.

De hecho, la deponente aceptó los extremos de la relación contractual, adujo que pese a la necesidad del servicio y a tratarse de funciones permanentes hasta la actualidad se siguen suscribiendo contratos de prestación de servicios en la E.S.E. para este tipo de actividades. Refirió que a las trabajadoras que se encuentran supervisadas por el subgerente, se les suministra los elementos y materiales de trabajo, y además, expuso que se les realiza una 4 Pdf. 01 Fls.25- 63 11 Sentencia de Segunda Instancia Proceso Ord.

Laboral No. 2021-000177-02 (274) YANIRA ORTIZ BENAVIDES vs Centro Salud de Leiva -Nariño E.S.E. Contrato Realidad- subordinación e indemnización moratoria inducción y capacitación sobre las actividades a desarrollar. Hechos, que sin lugar a dudas se constituyen en claros indicios de la existencia de un vínculo laboral subordinado. Téngase en cuenta que de conformidad con la Recomendación 198 de la OIT y la Sentencia SL 1439 de 2021 de la Corte Suprema de Justicia - Sala Laboral, hasta la fecha se han reconocido jurisprudencialmente como indicios de subordinación los siguientes: [ ] la prestación del servicio según el control y supervisión de otra persona (CSJ SL4479-2020); la exclusividad (CSJ SL460-2021); la disponibilidad del trabajador (CSJ SL2585-2019); la concesión de vacaciones (CSJ SL6621-2017); la aplicación de sanciones disciplinarias (CSJ SL2555-2015); cierta continuidad del trabajo (CSJ SL981-2019); el cumplimiento de una jornada u horario de trabajo (CSJ SL981-2019); realización del trabajo en los locales o lugares definidos por el del beneficiario del servicio (CSJ SL4344-2020); el suministro de herramientas y materiales (CSJ SL9812019); el hecho de que exista un solo beneficiario de los servicios (CSJ SL44792020); el desempeño de un cargo en la estructura empresarial (SL, 24 ag. 2010, rad. 34393); la terminación libre del contrato (CSJ SL6621-2017) y la integración del trabajador en la organización de la empresa (CSJ SL4479-2020 y CSJ SL5042-2020).

De esta manera, es claro para esta judicatura que el argumento que propone la entidad recurrente resulta desacertado y contrario a los principios fundantes del derecho al trabajo, toda vez, que no era carga de la parte demandante demostrar la subordinación y si así lo fuera, de las probanzas allegadas al expediente no cabe duda que la actora si estuvo sometida al cumplimiento de instrucciones y deberes propios de un vínculo laboral.

Al analizar integralmente las pruebas, es claro que la accionante fue incorporada a la estructura organizacional de la demandada por mas de dos años, realizaba funciones indispensables para que la entidad de salud cumpliera con su objeto social, relacionadas con la desinfección y el aseo bajo los estándares establecidos por la gerencia en las reuniones de inducción que dijo la propia gerente de la entidad se suelen realizar.

Además, si bien es cierto existe una incongruencia respecto al horario que dijo la actora poseer en la demanda y el que señaló cumplir en el interrogatorio de parte, lo cierto, es que ello, no desvirtúa la existencia de un horario, toda vez, que la misma representante legal de la accionada en el interrogatorio de parte, confesó que para el desarrollo del contrato se llegaba entre las partes a un acuerdo sobre el horario en el cual se realizarían las actividades. 12 Sentencia de Segunda Instancia Proceso Ord.

Laboral No. 2021-000177-02 (274) YANIRA ORTIZ BENAVIDES vs Centro Salud de Leiva -Nariño E.S.E. Contrato Realidad- subordinación e indemnización moratoria En suma, es evidente que la A quo no incurrió en ningún error en la valoración probatoria, toda vez, que tal y como lo concluyó la juez de instancia, la entidad de salud no probó que la demandante hubiera realizado sus actividades autónomamente, y en oposición a ello, las probanzas allegadas por la demandante demuestran claramente que la actora recibía instrucciones, estaba sometida al cumplimiento de horario, tenía que pedir autorización para ausentarse, recibía llamados de atención de la gerencia, sus labores eran supervisadas por la entidad, y se le suministraban todos los elementos y herramientas de trabajo.

De suerte, que el centro de Salud demandado, lejos de ejercer una simple coordinación para lograr el cumplimiento satisfactorio del contrato, efectivamente ejerció su poder de subordinación frente a la actora, poder propio de un contrato de trabajo. En consecuencia, de todo lo anterior, se respaldará la decisión de instancia sobre este punto de reparo.

II.5.2. SOBRE LA PROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN MORATORIA (artículo 1° del Decreto 797 de 1949) Sobre este punto de apelación es preciso rememorar que la indemnización moratoria de que trata el artículo 1° del Decreto 797 de 1949, el cual modificó el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, se ha constituido como una sanción para el empleador que, sin razón o motivación alguna, se sustrajo del pago de acreencias y demás obligaciones de carácter laboral a su cargo, la cual opera una vez transcurridos (90) días después de finalizada la relación laboral.

Siendo así, la Corte Suprema de Justicia- Sala laboral, ha enseñado que por tener su origen en el incumplimiento del empleador de ciertas obligaciones, goza de una naturaleza eminentemente sancionatoria y como tal su imposición está condicionada al examen, análisis o apreciación de los elementos subjetivos relativos a la buena o mala fe que guiaron la conducta del empleador; 5 entendida la buena fe, como la convicción de obrar con lealtad y honradez respecto al trabajador. 5 Ver.

Corte Suprema de Justicia. Sentencia SL 2833-2017, radicado 53793 del 1º de marzo de 2017. 13 Sentencia de Segunda Instancia Proceso Ord. Laboral No. 2021-000177-02 (274) YANIRA ORTIZ BENAVIDES vs Centro Salud de Leiva -Nariño E.S.E. Contrato Realidad- subordinación e indemnización moratoria En este sentido, la Corte ha reiterado que la indemnización moratoria no procede de manera automática, sino que el juez debe adelantar un examen riguroso del comportamiento que asumió el empleador, del contexto y de las circunstancias que rodearon el desarrollo de la relación laboral para verificar si los argumentos de la defensa son aceptables y razonables6.

En el sub lite, se tiene que la primera instancia no encontró justificación de la Empresa Social del Estado, para haber incorporado al demandante a través de un contrato de prestación de servicios a sabiendas de que se comportaba como un verdadero empleado y se trataba de una actividad permanente y esencial para el objeto del Centro de Salud de Leiva (Nariño), lo que conllevó inexorablemente a concluir que la empresa no demostró un comportamiento de buena fe y por ende, era procedente la condena señalada.

Por su parte, la recurrente señala que dada la naturaleza sancionatoria de esta indemnización solo era dable su imposición cuando la relación laboral ya estuviese reconocida previamente, pero no, cuando a penas se declara su existencia a través del proceso judicial, puesto que, en este último caso, la obligación nace con la sentencia y por ende, no existe hasta ese momento mora alguna, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia del Consejo de Estado.

Al respecto, es preciso señalar que, mientras en la jurisdicción contenciosa administrativa, las sentencias que reconocen la existencia de un vínculo laboral en virtud del principio de la primacía de la realidad, son constitutivas, esto es, reconocen una situación jurídica que antes no existía y por ello, producen efectos “ex nunc” o hacia futuro; en la jurisdicción ordinaria laboral, las sentencias de este tipo, tienen efectos declarativos7, es decir, “reconocen un derecho o una situación jurídica que ya se tenía con antelación a la misma demanda, eliminando así cualquier incertidumbre acerca de su existencia, eficacia, forma, modo, etc.

(…) por manera que sus efectos devienen ex tunc, esto es desde cuando aquella o aquel se generó”. 8 6 Ver. Corte Suprema de Justicia. Sentencia SL1885 de 2021, entre otras. 7 Corte Suprema de Justicia. Sentencia SL 2084 de 2023 8 Corte Suprema de Justicia. Sentencia SL 3169 de 2014 14 Sentencia de Segunda Instancia Proceso Ord. Laboral No. 2021-000177-02 (274) YANIRA ORTIZ BENAVIDES vs Centro Salud de Leiva -Nariño E.S.E. Contrato Realidad- subordinación e indemnización moratoria Por consiguiente, los efectos de la sentencia que sobre este tópico se generan en una y otra jurisdicción son totalmente diferentes y por ende, tratándose de una sentencia proferida en esta jurisdicción ordinaria laboral, dado que se reconocen derechos preexistentes si es posible que se condene a la mentada indemnización moratoria.

De esta manera, se descarta totalmente la apelación propuesta por pasiva, y siendo que no fue objeto de reparo la conclusión a la cual llegó la A quo sobre la ausencia de prueba de buena fe en el comportamiento del empleador, se respaldará la decisión de instancia sobre este punto. En suma, considerando que ninguno de los razonamientos expuestos por la parte demandada tiene vocación de prosperidad, se CONFIRMARA en su integridad la decisión de primera Instancia. III.

COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA Conforme se desata el recurso de alzada la alzada, de conformidad con el artículo 365 del C.G.P., se impondrán Costas en esta instancia a cargo de la parte demanda y a favor de la demandante, determinándose como agencias en derecho el equivalente a 1 SMMLV, las cuales serán liquidadas por el juzgado de primera instancia, de conformidad con lo expuesto en el artículo 366 de C.G.P. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR en su integridad la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, el día 15 de junio de 2023, objeto de apelación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta Providencia. 15 Sentencia de Segunda Instancia Proceso Ord. Laboral No. 2021-000177-02 (274) YANIRA ORTIZ BENAVIDES vs Centro Salud de Leiva -Nariño E.S.E. Contrato Realidad- subordinación e indemnización moratoria SEGUNDO.- CONDENAR EN COSTAS en esta instancia a la demandada CENTRO DE SALUD DE LEIVA- NARIÑO E.S.E. y a favor de la parte demandante.

Se fija como agencias en derecho el equivalente a 1 SMMLV, conforme lo expuesto en en la parte motiva de esta Providencia. Lo resuelto se notifica a las partes en ESTADOS ELECTRÓNICOS, conforme lo señalado en la Ley 2213 de 2022, insertando copia íntegra de la presente actuación para que sea conocida por las partes que componen la Litis. Igualmente se notificará por EDICTO que permanecerá fijado por un (1) día, en aplicación a lo consagrado en los artículos 40 y 41 del C.P.T. y de la S.S. De lo aquí decidido se dejará copia en la Secretaría de la Sala y, previa su anotación en el registro respectivo, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de procedencia. Los Magistrados, PAOLA ANDREA ARCILA SALDARRIAGA MAGISTRADA PONENTE JUAN CARLOS MUÑOZ LUIS EDUARDO ÁNGEL ALFARO MAGISTRADO MAGISTRADO 16