Micelio

auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: 6. 13001221300020250078800 Auto admite revisión

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

PROCESO: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION RADICADO: 13001221300020250078800 DEMANDANTE: FERNANDO ANTONIO GARCIA MORALES DEMANDADO: SENTENCIA DEL 5 DE MARZO DE 2024 PROFERIDA POR EL JUZGADO SÉPTIMO DE FAMILIA DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL-FAMILIA Magistrado Sustanciador: DR. JOSÉ EUGENIO GÓMEZ CALVO Cartagena de Indias, veintisiete (27) de enero de dos mil veintiséis (2026) 1.Efectuado el estudio pertinente al presente asunto, se observa que se trata de un Recurso Extraordinario de Revisión impetrado por PATRICIA ELENA HIGUERA RAMOS como apoderada judicial del señor FERNANDO ANTONIO GARCIA MORALES, contra la sentencia dictada el cinco (5) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) proferida por el Juzgado Séptimo de Familia del Circuito de Cartagena dentro del proceso ejecutivo de alimentos promovido por el recurrente.

Dicho eso, habiéndose verificado el cumplimiento de los requisitos mínimos para que sea admitido el recurso extraordinario que se invoca, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 358 del C.G.P, esta Magistratura procederá de conformidad. 1.2 Ahora, en torno a la solicitud de cautela elevada por el accionante es menester precisar que para su prosperidad se debe tener en cuenta o dispuesto en el artículo 360 del C.G.P: “ARTÍCULO 360.

MEDIDAS CAUTELARES. Podrán decretarse como medidas cautelares la inscripción de la demanda y el secuestro de bienes muebles en los casos y con los requisitos previstos en el proceso declarativo, si en la demanda se solicitan.” En ese orden, la cautela rogada por la parte actora resulta improcedente toda vez que no se encuentra legalmente prevista dentro del trámite del recurso de revisión, el cual, por su naturaleza excepcional y restrictiva, no admite la adopción de medidas cautelares distintas a las expresamente autorizadas por la ley.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Despacho 02 de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.

RESUELVE

PRIMERO: Admitir el presente Recurso Extraordinario de Revisión.

SEGUNDO: Notifíquese y dese traslado a quienes figuraron como parte en el proceso en que se profirió la sentencia objeto de revisión, por el término de 5 días, conforme al inciso 5º del artículo 358 del C.G.P.

TERCERO: NEGAR por improcedente la medida cautelar solicitada por la parte actora, por no estar legalmente prevista ni ser procedente dentro del trámite de recurso de revisión. PROCESO: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION RADICADO: 13001221300020250078800 DEMANDANTE: FERNANDO ANTONIO GARCIA MORALES DEMANDADO: SENTENCIA DEL 5 DE MARZO DE 2024 PROFERIDA POR EL JUZGADO SÉPTIMO DE FAMILIA DE CARTAGENA CUARTO: CONCÉDASE un término de 30 días para cumplir con las notificaciones ordenadas en esta providencia. Vencido dicho término sin que se realice las notificaciones ordenadas se tendrá por desistida tácitamente la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 317 del Código General del Proceso.

QUINTO: RECONOCER personería a la Dra. PATRICIA ELENA HIGUERA RAMOS, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.129.580.378 y portadora de la T.P. No. 254.309 como apoderada judicial del recurrente, en la forma y términos del poder conferido.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ EUGENIO GÓMEZ CALVO Magistrado Sustanciador Firmado Por: Jose Eugenio Gomez Calvo Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5783fb846a358a79ce24cc9de3bca89b073c63a3b3ffdafdbb3572b5cfd3c159 Documento generado en 27/01/2026 03:55:22 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica