EXPD. No. 47 001 31 05 003 2021 00411 01 Ordinario. Eva Jiménez Vs. FONECA y otros. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA LABORAL Magistrada Ponente: Doctora LILLY YOLANDA VEGA BLANCO AUDIENCIA DE DECISIÓN EN EL PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DE EVA CRISTINA JIMÉNEZ SALAS CONTRA CARIBESOL DE LA COSTA S.A.S E.S.P. HOY AIR - E S.A.S. E.S.P. - INTERVENIDA, ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. - EN LIQUIDACIÓN Y, FIDUPREVISORA S.A EN REPRESENTACIÓN LEGAL DEL FONDO NACIONAL DEL PASIVO PRESTACIONAL Y PENSIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A – ESP FONECA.
Santa Marta, treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025), surtido el traslado previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022 y, previa discusión y aprobación del proyecto presentado, la Sala Tercera de Decisión, emite la siguiente, PROVIDENCIA Al conocer la apelación interpuesta por la demandante, revisa la Corporación el auto de fecha 01 de noviembre de 2024, proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, que declaró probada la excepción previa de cosa juzgada propuesta por las 1 EXPD.
No. 47 001 31 05 003 2021 00411 01 Ordinario. Eva Jiménez Vs. FONECA y otros. demandadas AIR - E S.A.S. E.S.P. hoy intervenida y, Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. en liquidación, en consecuencia, declaró terminado el proceso y archivó el expediente1, porque, en cuanto a este asunto importa, el 26 de enero del 2021, las partes suscribieron un contrato de transacción en cuya virtud, la actora y AIR - E S.A.S. E.S.P. decidieron finalizar el contrato de trabajo por mutuo consentimiento con pago a la demandante de $146’235.017.00; evidenciándose en los numerales 3 y 8 del contrato de transacción que dicho acuerdo recayó sobre los asuntos que son objeto del presente proceso.
RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión anterior, Eva Cristina Jiménez Salas interpuso recurso de apelación, en el que en resumen expuso, que lo transado fue una suma de dinero sin discriminación alguna que señalara por cuáles conceptos se estaba transando, se tomó un valor único de $146´000.000, cuyo numeral 5° señala que no tiene incidencia salarial ni prestacional.
Adicionalmente, los descuentos que le fueron realizados de manera arbitraria, irregular e ilegal, descontados dos veces en un mismo mes, no se encuentran previstos en la transacción efectuada entre las partes2. PARA RESOLVER SE CONSIDERA En los términos del artículo 32 del CPTSS “El Juez decidirá las excepciones previas en la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas saneamiento 1 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivos denominados “80AudioAud77Parte1”, “81AudioAud77Parte2” y “82ActaAud77.pdf” del expediente digital. 2 Carpeta “PrimeraInstancia”, minutos 26:09 a 29:47 del archivo denominado “81AudioAud77Parte2” del expediente digital. 2 EXPD.
No. 47 001 31 05 003 2021 00411 01 Ordinario. Eva Jiménez Vs. FONECA y otros. y fijación del litigio. También podrá proponerse como previa la excepción de prescripción cuando no haya discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión o de su interrupción o de su suspensión, y decidir sobre la excepción de cosa juzgada”. En el examine, Eva Cristina Jiménez Salas pretende se declare que Caribesol de la Costa S.A.S – ESP - E S.A.S ESP y, Electricaribe S.A – ESP hoy Fiduprevisora S. A., en representación del Fondo Nacional del Pasivo Prestacional y Pensional de la Electrificadora del Caribe S.A. ESP - Foneca, actuaron de mala fe al realizar descuentos consecutivos no autorizados por la ley, en consecuencia, se condene (i) a la reliquidación de las prestaciones con los requisitos de la convención colectiva de 1972 artículo 18 y, convención de 1981 artículo 7°, (ii) al reconocimiento y pago de $6´304.161.00 como diferencia del auxilio de cesantías final, (iii) pagar $525.815.50 por concepto de dineros descontados de más, (iv) a cancelar la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del CTS, (iv) a sufragar intereses moratorios de todas las sumas reconocidas, (v) Indexación, (vi) costas y agencias en derecho, (vii) ultra y extra petita3.
El Patrimonio Autónomo Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. - FONECA, se opuso a la prosperidad de las pretensiones arguyendo que lo peticionado es reabrir un derecho definido a través del acuerdo transaccional, sin existir demandas de nulidad contra el mismo4. Asimismo, AIR - E S.A.S. E.S.P. hoy intervenida, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, porque, el 26 de enero de 2021, las partes suscribieron contrato de transacción laboral en cuya virtud Eva 3 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “02Demanda.pdf” del expediente digital. 4 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “36ContestaciónFoneca.pdf” del expediente digital. 3 EXPD.
No. 47 001 31 05 003 2021 00411 01 Ordinario. Eva Jiménez Vs. FONECA y otros. Cristina Jiménez Salas y AIR - E S.A.S. E.S.P. finalizaron el contrato de trabajo por mutuo consentimiento, en tal sentido se canceló a la demandante $146´235.017.00 como suma transaccional por terminación de contrato, valor aceptado por la ex trabajadora de manera libre y espontánea.
En este orden, considera se produjeron los efectos de cosa juzgada, que a través del presente proceso ésta pretende desconocer. Pues bien, en el asunto, el 26 de enero de 2021, Eva Cristina Jiménez Salas en calidad de trabajadora y AIR – E S.A.S. E.S.P., en condición de empleador, suscribieron acuerdo transaccional indicando que de mutuo acuerdo terminaban el contrato de trabajo que los unió desde 16 de febrero de 1995.
Adicionalmente, en dicho documento indicaron: “3. el TRABAJADOR manifiesta de forma libre, expresa y espontánea, voluntaria y plenamente consciente que el EMPLEADOR pagó oportunamente todas las acreencias laborales, dentro de las cuales se encuentran incluidas las cesantías, la totalidad de salarios, recargos por trabajo extra, recargos por trabajo extra nocturno, subsidio de transporte, recargos por trabajo nocturno, recargos por trabajo en dominicales o festivos, el reconocimiento de los compensatorios a los que hubiere lugar, auxilios legales y extralegales de cualquier tipo, bonificaciones, ajuste a salarios, vacaciones legales y extralegales, todo tipo de bonificaciones, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, primas legales y extralegales cuando a ello había lugar, beneficios extralegales, dotaciones, descansos compensatorios, bonificaciones convencionales, viáticos, compensación variable; todo lo cual fue recibido a entera satisfacción por parte del TRABAJADOR. 4.
En virtud de lo anterior, el TRABAJADOR declara a PAZ Y SALVO al EMPLEADOR como a sus filiales y subordinados, por todo concepto derivado del contrato de trabajo que existió entre las partes, así como de los conceptos sobre los cuales se ha transado en este acuerdo (…). 4 EXPD. No. 47 001 31 05 003 2021 00411 01 Ordinario. Eva Jiménez Vs. FONECA y otros. 5.
Sin perjuicio de la terminación del contrato que ya operó por mutuo acuerdo, teniendo en cuenta la concertación de las partes, las partes acuerdan que el EMPLEADOR reconocerá a EL TRABAJADOR además de sus acreencias laborales, una SUMA TRANSACCIONAL única y definitiva de CIENTO CUARENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL DIECISIETE PESOS M/CTE ($146.235.017.oo) que no tiene incidencia salarial ni prestacional, y es imputable y compensable a cualquier diferencia sobre derechos inciertos y discutibles derivada del contrato de trabajo.
(…) 8. En virtud del presente acuerdo, las partes transigen de forma expresa las actuales o eventuales diferencias sobre la causación y monto de cualquier clase de acreencias laborales derivadas de derechos de origen incierto y discutible que pudiera derivarse del contrato de trabajo que vinculó a las partes, dándole al presente el valor de transacción, con efectos de cosa juzgada, en los términos del artículo 2469 y S.S. del Código Civil y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 del Código Sustantivo del Trabajo, declarando a paz y salvo al EMPLEADOR y quedando entonces dirimida cualquier diferencia relacionada con el monto, fecha, causación y pago de salarios, la forma de liquidación y pago de prestaciones sociales, la causación, reconocimiento y pago de recargos por trabajo extra, trabajo nocturno, trabajo extra nocturno, trabajo en días de descanso obligatorio, compensatorios, bonificaciones convencionales, viáticos, causación, reconocimiento y pago de vacaciones, cualquier diferencia sobre las causas y motivos que dieron origen a la terminación del contrato, reclamaciones respecto de indemnizaciones, indemnizaciones previstas en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo y/o indemnizaciones o bonificaciones por retiro, diferencias relacionadas con la aplicación de la Ley 1010 de 2006, diferencias respecto a la aplicación de la Ley 361 de 1997 y sobre la indemnización prevista en la misma, la indemnización del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, la sanción por pago de intereses a las cesantías, indexaciones, incrementos, ajustes salariales, corrección monetaria, eventuales diferencias sobre descuentos realizados en vigencia del contrato, acciones de reintegro legales especialmente las establecidas en el Decreto 2351 de 1965, derivadas de convenciones colectivas de trabajo y en general las de cualquier tipo, así como reclamaciones sobre la naturaleza salarial o no de todo tipo de pagos, beneficios y prerrogativas permanentes u ocasionales entregadas al TRABAJADOR, así como su incidencia salarial y prestacional, como eventuales diferencias en los salarios base de liquidación, todo tipo de 5 EXPD.
No. 47 001 31 05 003 2021 00411 01 Ordinario. Eva Jiménez Vs. FONECA y otros. diferencias sobre derechos de origen incierto y discutible derivados de la causación, reconocimiento, pago, forma de pago de beneficios, auxilios de todo tipo, primas extralegales, pagos variables, compensación por resultados. De igual manera, eventuales diferencias derivadas de licencias, enfermedades o accidentes sufridos en vigencia del contrato, eventuales reliquidaciones, diferencias sobre la continuidad, coexistencia y/o concurrencia de contratos en atención a los términos en que el TRABAJADOR desempeñaba el servicio, y en general sobre cualquier derecho incierto y discutible derivado del contrato de trabajo, e igualmente el TRABAJADOR acepta que el mayor valor de la liquidación de sus acreencias laborales sea imputable y compensable a cualquier suma que por otro concepto el EMPLEADOR tuviere que pagarle”5.
Pues bien, con arreglo al artículo 2469 del Código Civil, la transacción es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. Ahora, para que se configure la institución de la cosa juzgada se deben presentar las denominadas identidades procesales, pues, constituyen el elemento de contraste que permite precisar si existe o no: (i) identidad de partes, entendiéndose no identidad de personas sino de partes jurídicas, que se debe dar entre quienes actuaron en el primer proceso y las que intervienen en el que se aduce cosa juzgada;
(ii) identidad de la cosa u objeto, que se presenta cuando en el nuevo proceso se controvierte el mismo bien jurídico e; (iii) identidad de causa, que se da cuando coinciden los fundamentos de hecho en los varios procesos. En adición a lo anterior, la Corporación de cierre de la jurisdicción ordinaria ha adoctrinado que la transacción resulta válida cuando: (i) exista un litigio pendiente o eventual (artículo 2469 del CC), (ii) no se 5 Carpeta “PrimeraInstancia”, folios 41 a 43 del archivo denominado “39ContestacionDemandaAir-e.pdf” del expediente digital. 6 EXPD.
No. 47 001 31 05 003 2021 00411 01 Ordinario. Eva Jiménez Vs. FONECA y otros. trate de derechos ciertos e indiscutibles (artículo 15 del CST), (iii) la manifestación expresa de la voluntad de los contratantes esté exenta de vicios y, (iv) se hagan concesiones mutuas o recíprocas6. Al examinar el acto jurídico de transacción y el presente trámite, se encuentra configurada la identidad jurídica de partes, atendiendo que en la reseñada transacción actuaron Eva Cristina Jiménez Salas y AIR - E S.A.S., entidad que mediante misiva de 25 de septiembre de 20237 certificó que la demandante inició labores el 16 de febrero de 1995 con la Electrificadora del Magdalena y, en virtud de la sustitución patronal surtida el 01 de diciembre de 1998, pasó a ser trabajadora de Electricaribe S.A. E.S.P. hasta 30 de septiembre de 2020, sustituida patronalmente por AIR - E S.A.S., a partir de 01 de octubre de 2020, hasta 26 de enero de 2021, con un contrato a término indefinido.
Asimismo, se colige identidad de causa, en tanto los hechos y omisiones en que se fundamentaron el mencionado acuerdo transaccional y el presente asunto son similares, ya que, en los dos escenarios se alude a la relación laboral existente entre las partes de 16 de febrero de 1995 a 26 de enero de 2021, vinculación contractual que fue terminada por mutuo acuerdo, acto jurídico en que la ex trabajadora demandante, además de la liquidación de sus acreencias laborales recibió $146´235.017.00.
También se presenta identidad de objeto, pues, tanto en el acuerdo transaccional como en el presente juicio, se alude a la discusión entre las partes acerca del pago de ciertas prestaciones sociales y demás emolumentos laborales que se originaron por la terminación del contrato 6 CSJ, Sala Laboral, Sentencia SL 3102 de 30 de abril de 2019. 7 Carpeta “PrimeraInstancia”, folio 39 del archivo denominado “39ContestacionDemandaAir-e.pdf” del expediente digital. 7 EXPD.
No. 47 001 31 05 003 2021 00411 01 Ordinario. Eva Jiménez Vs. FONECA y otros. de trabajo de mutuo acuerdo, diferencias que las partes, como se anotó, zanjaron con el reseñado acto jurídico al acordar el pago de $146´235.017.00, convenio sobre el que Eva Cristina Jiménez Salas expresó su conformidad, comprometiéndose a no presentar reclamo posterior, declarando “a PAZ Y SALVO al EMPLEADOR, como a sus filiales y subordinadas, por todo concepto derivado del contrato de trabajo que existió entre las partes”8.
Siendo ello así, en el asunto se configuran las identidades procesales, elemento de contraste que permite precisar la existencia de la cosa juzgada. Y es que, el acuerdo buscaba transar un posible litigio derivado de la ejecución o desarrollo del contrato laboral, acuerdo transaccional en que hubo concesiones mutuas, ya que, la empresa otorgó una suma de dinero y, por su parte, la convocante, declaró a paz y salvo a la enjuiciada por todo concepto que pudiera surgir de la relación laboral que existió. Ahora, la censura señala que lo transado fue una suma de dinero sin discriminación alguna o por cuáles conceptos se transaba; que se acordó un valor único de $146´000.000, sin incidencia salarial ni prestacional, en los términos del numeral 5° del acuerdo.
Sobre el particular, cabe señalar, que en el acuerdo transaccional la demandante manifestó de forma libre y voluntaria que el empleador le pagó oportunamente todas las acreencias laborales, incluidas cesantías, intereses de cesantías, primas legales y extralegales, salarios, horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos, subsidio de transporte, compensatorios, auxilios legales y extralegales de cualquier tipo, bonificaciones, ajuste de salarios, vacaciones legales y extralegales, 8 Carpeta “PrimeraInstancia”, folios 41 a 43 del archivo denominado “39ContestacionDemandaAir-e.pdf” del expediente digital. 8 EXPD.
No. 47 001 31 05 003 2021 00411 01 Ordinario. Eva Jiménez Vs. FONECA y otros. beneficios extralegales, dotaciones, descansos, viáticos, etc., agregando “todo lo cual fue recibido a entera satisfacción por parte del TRABAJADOR”, en este orden, declaró a paz y salvo al empleador por todo concepto derivado del contrato de trabajo. En adición a lo anterior, dicho acuerdo también se indicó que el empleador reconocería a la trabajadora $146´235.017.00, valor que no tiene incidencia salaria ni prestacional, pero era imputable y compensable a cualquier diferencia sobre derechos inciertos y discutibles derivados del contrato de trabajo.
En consecuencia, las partes transigieron de forma expresa las actuales o eventuales diferencias sobre causación y monto de cualquier clase de acreencias laborales derivadas de derechos de origen incierto y discutible que se generaran del contrato de trabajo, quedando dirimida toda diferencia sobre los conceptos enunciados. En este sentido, no es cierta la afirmación de la demandante en el sentido que lo transado “fue una suma de dinero sin discriminación alguna”, pues, el contrato de transacción señaló de manera clara y detallada los conceptos respecto de los que la ex trabajadora declaró a paz y salvo al empleador, indicando además que la suma que recibiría sería imputable y compensable con cualquier diferencia sobre derechos inciertos y discutibles derivados del contrato.
Siendo ello así, pretender a través del presente proceso, el pago de descuentos realizados de mala fe por no estar autorizados en la ley, la reliquidación de las prestaciones sociales, que incluye diferencia en el auxilio de cesantías final, la sanción moratoria del artículo 65 del CST, de intereses moratorios e indexación, son pretensiones que las partes definieron, representan “eventuales diferencias sobre la causación y monto de cualquier clase de acreencias laborales derivadas de 9 EXPD.
No. 47 001 31 05 003 2021 00411 01 Ordinario. Eva Jiménez Vs. FONECA y otros. derechos de origen incierto y discutible que pudiera derivarse del contrato de trabajo que vinculó a las partes”9. Ahora, la apelante afirma que le fueron descontados $525.815.50 por salud y pensión, deducción que no fue prevista en la transacción, sin embargo, el numeral 5° del acto transaccional señala “(…) Las partes acuerdan que los valores anteriormente mencionados, estarán sujetos a los respectivos descuentos autorizados o por la Ley que corresponda”.
Igualmente, el numeral 7 del aludido documento menciona “Las partes declaran que el EMPLEADOR cancelará al TRABAJADOR la liquidación final de acreencias laborales, con los descuentos legales y autorizados a los que haya lugar, a más tardar el día quince (15) de febrero de 2021 a la cuenta de nómina registrada en los sistemas del EMPLEADOR”.
En todo caso, de existir diferencias entre las partes por dichos descuentos, fueron transados el 26 de enero de 2021. De lo expuesto se sigue, confirmar el auto apelado. Atendiendo que el recurso interpuesto se resolvió de manera desfavorable a la parte demandante, se condenará en costas de segunda instancia, fijando como agencias en derecho un (1) SMMLV a favor de AIR - E S.A.S. E.S.P., con fundamento en lo dispuesto por el numeral 1° del artículo 365 del CGP y el Acuerdo PSAA16 - 10554 de 05 de agosto de 2016, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, SALA LABORAL, 9 Cita extra{ida del acuerdo transaccional. 10 EXPD. No. 47 001 31 05 003 2021 00411 01 Ordinario. Eva Jiménez Vs. FONECA y otros.
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR la providencia apelada, con arreglo a lo expuesto en precedencia. SEGUNDO.- COSTAS a cargo de la parte demandante. Se fijan agencias en derecho en cuantía de 1 SMLMV a favor de AIR - E S.A.S. E.S.P.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LILLY YOLANDA VEGA BLANCO ROBERTO VICENTE LAFAURIE PACHECO KAREN PAOLA MESA VILLAMIZAR 11