Radicado No. 05001310500520230011401 Recurso de Reposición SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, veintidós (22) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) En el proceso ordinario laboral promovido por LORENA AMALIA USUGA CARDONA, contra COLPENSIONES EICE y la AFP PORVENIR S.A., por medio de auto proferido el 15 de noviembre de 2024, notificado por estados del 18 de mismo mes y año, dictado por la Sala Primera de Decisión Laboral, no se concedió el Recurso Extraordinario de Casación a COLPENSIONES.
El apoderado judicial de la parte demandada COLPENSIONES, por medio de memorial presentado mediante correo electrónico el 18 de noviembre del corriente año, interpone recurso de reposición y en subsidio el de queja. En sus consideraciones de hecho argumento lo siguiente: (…)la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN mediante auto del 15 de noviembre de 2024, notificado por retados del 18 del mismo mes y año, en la que adujo entre otras cosas “que COLPENSIONES carece de interés para que el proceso sea revisado por la Honorable Corte Suprema de Justicia - Sala Laboral de Casación, al no haberse demostrado la carga económica ni el agravio necesario para recurrir, ni que tales conceptos superen la cuantía exigida por la norma.”, limitando su argumentación a apreciaciones de índole declarativas, sin hacerse un análisis de los efectos y consecuencias propias y del impacto monetario que acarrea en mi representada la declaración del traslado que en ultimas no es otra que la de obtener una prestación pensional con mejores garantías económicas, y por tanto resulta siendo el objeto propia de estos procesos de ineficacia de traslado.
Aunado al hecho que de su análisis se desconoce que la cuantificación de que debe hacerse para la concesión del recurso extraordinario no se limita a los aspectos modificados por el Tribunal, sino que dicho interés económico se cuantifica con la totalidad de las condenas que de manera expresa le hayan sido impuestas, que para el caso se traduce en la orden de recibir las sumas de dinero que se encuentran en la cuenta de ahorro individual del demandante junto con los rendimiento que tiene en la AFP, lo que sin lugar a dudas supera con creces los 120 salarios mínimos conforme se acredita con la liquidación adjunta al presente, pues la sala limita el interés de recurrir de mi representada en lo que tiene que ver a lo modificado en la condena, desconociéndose con ello que la entidad cuenta con el beneficio del grado jurisdiccional de consulta, por tanto, es deber de la sala revisar en favor de la entidad la totalidad de la sentencia, por lo cual, al asumir que la falta de recurso de apelación por parte de la entidad es un aceptación tácita de las condenas impuestas desconoce su deber de revisión. Aunado a ello, es de resaltar que Colpensiones en atención a la labor misional para la cual fue creado, en los casos de los traslados de regimen, tiene una carga prestacional alta pues su labor no solo se encuentra limita a la reactivación de la afiliación del demandante sin solución de continuidad, sino en el deber de resistir las futuras prestaciones pensionales a que haya lugar, ello si se tiene que con el traslado de regimen no solo se esta definiendo que dineros se trasladan de un régimen a otra sino el fondo de pensiones que deberá asumir la competencia pensional bien sea el caso, y para el asunto objeto de debate no será otro que COPENSIONES; todo lo cual impone que el interés jurídico que le asiste a Colpensiones tiene un contenido económico y no simplemente declarativo, que además resulta determinable a partir de lo que la jurisprudencia ha establecido, cuando se trata de una prestación de tracto sucesivo como la pensión y las sumas trasladadas.
Con fundamento en lo dicho, para hacer el quantum del interés económico para recurrir habrían de tenerse en cuenta los siguientes factores: i) Alejandra S. La totalidad de las condenas que para el caso concreto corresponde a la obligación de recibir las sumas de dinero por concepto de portes del demandante con sus rendimientos de PORVENIR, junto con los rubos por cuotas ii) de administración y seguros previsionales por el tiempo en que estuvo afiliada a PORTECCION S.A. ii) Las cargas económicas que debe asumir el fondo publico toda vez que, al momento de la presentación de la demanda, el demandante cuenta 1257 semanas cotizadas y con 61 años de edad, por lo que a fecha presente cuenta con los requisitos para la prestación pensional por vejez.
(…) SE CONSIDERA: En primer término, se pone de presente, que es viable el estudio a fondo del recurso de reposición, por cuanto se interpuso en tiempo oportuno, de conformidad a los artículos 62 y 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. De acuerdo con lo establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, para que proceda un recurso de casación, el interés debe ser equivalente a 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV).
Este interés debe determinarse tomando en cuenta la calidad de la parte recurrente, es decir, si es demandante o demandado. En este caso, al ser recurrente la entidad demandada, el interés debe calcularse con base en la cuantía de las resoluciones o condenas que le causen perjuicio económico. En el auto proferido el 15 de noviembre de 2024, que es objeto de recurso, el argumento para negar el recurso extraordinario de casación de Colpensiones, se fundamentó en la imposibilidad de establecer el monto del interés económico necesario para interponer dicho recurso, tal como lo estipula el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que se refiere al agravio económico equivalente a 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV).
La argumentación presentada se sustenta en la falta de interés que tiene el recurrente Colpensiones respecto a las condenas revocadas en segunda instancia, específicamente en lo que concierne a la devolución por parte de las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) de los Alejandra S. descuentos realizados sobre la cotización del afiliado.
Estos descuentos se refieren a conceptos tales como gastos de administración, primas de seguros previsionales y aportes al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, así como su correspondiente indexación. Al proceder a una nueva revisión del proceso con el propósito de resolver el recurso interpuesto por la parte demandada, la Sala considera pertinente ratificarse en la decisión adoptada en el auto del 15 de noviembre de 2024, en el cual no se concedió el Recurso Extraordinario de Casación. En este contexto, se analiza la contestación de la demanda presentada por Porvenir SA, que incluye la relación histórica de movimientos (07ContestacionPorvenir -folios 78-87).
En dicho documento, la entidad no logra demostrar que los conceptos reclamados superan la cantidad exigida por el artículo 86 del CPTSS. De este modo, al sumar los emolumentos no ordenados para su reintegro, tales como los gastos de administración, los seguros previsionales y los aportes al Fondo de Garantía de Pensión Mínima (FGPM), Colpensiones no alcanza el umbral de 120 salarios mínimos legales.
Para el caso concreto, en auto AL465 del 13 de marzo de 2024, en el proceso No. 97976, la Corte Suprema de Justicia señaló “(…) la estimación del interés económico para recurrir en casación se encuentra estrechamente relacionado con la posibilidad de cuantificar con certeza el perjuicio acaecido, factor que por demás se acompaña de la carga que le asiste a la parte recurrente de probar que sus pretensiones, o el daño sufrido alcance el valor exigido para la concesión del medio de impugnación extraordinario (…) Conforme a lo expuesto, resulta diáfano que correspondía a quien interpuso el recurso allegar las pruebas necesarias para acreditar que su interés económico para recurrir en casación superaba la cuantía establecida en el artículo 86 del CPTSS (…)” Alejandra S. En auto AL5195-2024 del 28 de agosto de 2024, en el proceso No. 103062, la Corte Suprema de Justicia señaló: (…) Vale la pena precisar que a quien formula el recurso de queja le corresponde sustentarlo en debida forma.
Sobre el tema, esta Corporación en proveído CSJ AL1211-2024 indicó que, «[ ] la presentación del recurso no se agota con la simple manifestación de su interposición, sino que a su vez comporta la carga procesal de sustentarlo debidamente, esto es, impone la obligación de exponer las razones o motivos con que aspira a demostrar que está asistido de razón para la concesión del respectivo recurso».
Por otro lado, en su recurso, Colpensiones plantea la posibilidad de un reconocimiento de la pensión de vejez del demandante, prestación que constituye un hecho futuro e incierto y que no fue objeto de discusión y por lo tanto no se puede ser valorado en este momento. Así las cosas, y siguiendo el criterio previamente expuesto, se determina que los argumentos presentados por la parte recurrente no logran desvirtuar la decisión de esta Sala, por lo que se mantendrá en firme la decisión, mediante la cual no se concedió el Recurso Extraordinario de Casación a la parte demandada.
En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Primera de Decisión Laboral RESUELVE:
PRIMERO: NO REPONER el Auto proferido el quince (15) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), notificado por estados del 18 de mismo mes y año, por medio del cual no se le concedió a la parte accionada COLPENSIONES, el Recurso Extraordinario de Casación.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 68 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en armonía con el artículo 353 del Código Alejandra S. General del Proceso, para efectos de que se surta el Recurso de Queja, se ORDENA remitir el expediente digital ante la HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL. Lo resuelto se ordena notificar en anotación por ESTADOS.
Firmado Por: John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Francisco Arango Torres Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5191367e0614002b1d40d9979238ff7cbe53ea114d741f84e4f54c9f67a2d066 Documento generado en 22/11/2024 02:06:43 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Alejandra S.