Micelio

auto — Tribunal Superior de Tunja

Radicado: 04 (2026-0081) (2025-0366) Auto Declara inadmisible

Sala: SALA CIVIL FAMILIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOYACÁ TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL – FAMILIA BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado Sustanciador Ref.: Ejecutivo Rad. Primera Instancia: 15001-31-10-002-2025-00366-00 Rad. Segunda Instancia: 15001-31-10-002-2025-00366-01 Rad. Int.: 2026-0081 Demandante: LORENA ALEJANDRA SOTO VILLEGAS Demandado: JUAN ALEJANDRO NOGUERA MOGOLLÓN Tunja, treinta (30) de junio de dos mil veintiséis (2026) I. ASUNTO OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO Corresponde decidir sobre la apelación planteada por la señora LORENA ALEJANDRA SOTO VILLEGAS, como parte demandante, en contra del auto de fecha 17 de octubre de 2025, proferido por el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE TUNJA, mediante el cual se negó el decreto de medida cautelar de embargo y retención de dineros en las cuentas bancarias de la sociedad INQUEBRANTABLE S.A.S. «(…) y de toda la unidad comercial, entre ellos también el establecimiento físico ubicado en Cra 4 #11-94 y todos los bienes muebles que se encuentran dentro del establecimiento, identificada con NIT 901.618.986-9, con domicilio en Bogotá».

II.

HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES Dentro del proceso de divorcio radicado 2023-118, el 24 de octubre de 2023 las partes celebraron audiencia de conciliación, en la cual el demandado JUAN ALEJANDRO NOGUERA MOGOLLÓN se obligó a pagar la suma de $2.700.000 mensuales, dice la demandante, como anticipo de derechos patrimoniales derivados de la sociedad conyugal, acuerdo que fue aprobado mediante auto por el juez de conocimiento.

Asimismo, se manifestó que esa «cuota alimentaria conciliada se hará efectiva hasta que se liquide la sociedad conyugal». 1 El 5 de septiembre de 2025 el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE TUNJA, libró mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo 2025-00366, de la siguiente manera: «PRIMERO: ADMITIR la demanda ejecutiva presentada por la señora LORENA ALEJANDRA SOTO VILLEGAS, por intermedio de apoderada judicial, en contra del señor JUAN ALEJANDRO NOGUERA MOGOLLÓN; conforme la parte motiva de este auto.

Acción que se tramitará según los arts. 430, 431, 440, 442 y s.s. del C.G.P SEGUNDO: LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO en contra del señor JUAN ALEJANDRO NOGUERA MOGOLLÓN, por las siguientes sumas alimentarias adeudadas: 1. Las cuotas alimentarias no pagadas durante los meses de enero hasta diciembre de 2024 a razón de DOS MILLONES SETECIENTOS MIL PESOS ($2.700.000) cada cuota pendiente. 2.

Las cuotas alimentarias no pagadas durante los meses de enero hasta mayo de 2025 a razón de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA MIL PESOS ($2.840.000) cada cuota pendiente. 3. Las cuotas alimentarias que se causen y deje de pagar a partir de junio de 2025, en favor de la ejecutante. (inciso 2º art. 431 C.G.P.) 4. Por el valor de los intereses legales a razón del 0.5% mensual causados por cada cuota mensual relacionada en los numerales anteriores, desde cuando se debió pagar la cuota hasta cuando se acredite su pago. 5.

Por la suma de las costas judiciales que se causen por el trámite de este proceso». En el mismo proceso se decretaron medidas cautelares, entre ellas el embargo de la unidad comercial SOCIEDAD INQUEBRANTABLE S.A.S. Petición de ampliación Mediante oficio del 15 de septiembre de 2025, la parte demandante, señora LORENA ALEJANDRA SOTO VILLEGAS, por intermedio de su apoderada, reclamó el embargo y retención de las cuentas bancarias, ingresos y demás productos de la sociedad INQUEBRANTABLE S.A.S., al estimar que el demandado JUAN ALEJANDRO NOGUERA MOGOLLÓN, es el único socio y beneficiario de la sociedad, por lo cual «(…) todos los ingresos y utilidades que perciba la misma redundan directamente en su patrimonio». 2 El auto apelado Mediante auto del 17 de octubre de 2025, el juzgado negó la solicitud de ampliar las medidas cautelares para embargar bienes, cuentas e ingresos de la sociedad y del establecimiento de comercio «(…) toda vez que el ejecutado en este asunto es el señor JUAN ALEJANDRO NOGUERA MOGOLLÓN, no la sociedad Inquebrantable S.A.S.» Reposición y apelación Contra esa negativa la parte demandante interpuso recurso de reposición solicitando revocar la decisión, al estimar que: a) El demandado es el único socio y beneficiario económico de la sociedad INQUEBRANTABLE S.A.S., lo cual evidencia su control patrimonial y libre disposición sobre los recursos del ente moral. b) La medida cautelar tiene como propósito asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria y las mujeres en condición de vulnerabilidad gozan de especial protección por el Estado. c) La sentencia T-100 de 2018 señaló que el derecho de los alimentos no se restringe a los menores de edad, sino a mujeres adultas en condiciones de vulnerabilidad económica o social y en la sentencia T-426 de 2014, la Corte reiteró que los jueces deben adoptar medidas eficaces de protección que garanticen el cumplimiento de las obligaciones alimentarias, incluso si para ello es necesario afectar bienes o recursos formalmente no inscritos a nombre del demandado. d) La aplicación formal de la ley desconoce el principio de igualdad, en la medida que el demandado busca ampararse en la figura societaria para eludir obligaciones alimentarias, mientras que la mujer beneficiaria permanece en una situación de desprotección económica. e) El crédito alimentario tiene prelación según el artículo 134 del C.G.P. Resolución de recurso de reposición. Mediante auto del 13 de enero de 2026 negó la reposición invocada, pues estimó que, «(…) de acuerdo a lo señalado por el Honorable Tribunal, como juez constitucional debe tenerse en cuenta que la obligación que se cobra no se trata de cuota alimentaria sino de anticipos por derechos patrimoniales, por lo que hay que verificar qué comprende el título». 3 Así, señaló que, revisado el audio de las grabaciones, se constataba que en ningún momento se fijó o concilió cuota alimentaria y pues como ello no es así, «(…) no puede surtir efecto tal expresión realizada en el auto que aprobó el acuerdo, pues se reitera, al mirarse la audiencia se advierte que las partes no conciliaron una cuota alimentaria sino el pago de anticipos económicos como adelanto de lo que le corresponde dentro de la liquidación de la sociedad conyugal.

Por lo que no puede calificarse a la accionante como una persona en condición de vulnerabilidad por insatisfacción de sus necesidades alimentarias». En el mismo auto, el despacho señaló que había una petición pendiente de resolver, como era el embargo, secuestro y remate de acciones de las que es dueño JUAN ALEJANDRO NOGUERA MOGOLLÓN, en la sociedad INQUEBRANTABLE S.A.S. Frente a la decisión de no reponer el numeral tercero del auto del 17 de octubre de 2025, el juzgado concedió recurso de apelación en efecto devolutivo para ante el Tribunal Superior de Tunja, al estimar que según la demanda se «(…) señaló que la cuantía del proceso al momento de la presentación de la demanda para el año 2025 era de $60.800.00, por lo que es de menor cuantía».

III. PROBLEMA JURÍDICO Del análisis de las piezas procesales que componen el cartapacio digital, esta Sala encuentra la necesidad de resolver el siguiente problema jurídico: ¿Es procedente el recurso de apelación impetrado por la parte demandante en un proceso que, según lo estimado en la demanda, es de menor cuantía y que fue iniciado a continuación de un proceso de divorcio? En caso afirmativo, ¿Es procedente ordenar la medida cautelar de embargo y retención de las cuentas bancarias, ingresos y demás productos financieros de la sociedad INQUEBRANTABLE S.A.S. y de toda la unidad comercial, entre ellos también el establecimiento físico y todos los bienes muebles que se encuentran dentro de él? IV.

CASO CONCRETO De acuerdo con los problemas jurídicos planteado por este Despacho, se advierte tempranamente que el recurso planteado por la recurrente resulta improcedente. El auto que se apeló se enlista dentro del numeral 8 del art. 321 del CGP: El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla, y debido a que se apela el numeral sexto del auto proferido el 13 de enero de 2026, referente a la negativa de reposición sobre una medida cautelar de embargo y retención. 4 El juzgado de primera instancia sostuvo que el proceso adelantado, según lo estimado en la demanda, correspondía a la menor cuantía, pues allí se había indicado como factor monetario la suma de «$60.800.00 [sic]» la cual, en realidad, observada la demanda, corresponde a $60.800.000.

Lo anterior implicaría que para cuando se interpuso la demanda, en mayo de 2025, la mínima cuantía se hallaría superada, por tener su límite en la suma de $56.940.000. No obstante, verificado el mandamiento de pago, la Sala Unitaria advierte que dicho razonamiento no puede tener acogida. Como se expuso en el acápite de antecedentes, el mandamiento de pago se libró por las por las cuotas «alimentarias» no pagadas durante los meses de enero hasta diciembre de 2024, a razón de DOS MILLONES SETECIENTOS MIL PESOS ($2.700.000) cada cuota pendiente y por las cuotas «alimentarias» no pagadas durante los meses de enero hasta mayo de 2025 a razón de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA MIL PESOS ($2.840.000) cada cuota pendiente, así como por las que en un futuro se causaran.

A las anteriores sumas se les aplicó un interés legal del 0.5% mensual «causados por cada cuota mensual relacionada en los numerales anteriores, desde cuando se debió pagar la cuota hasta cuando se acredite su pago». A su vez el numeral 1 del artículo 26 del C.G.P., dispone que la cuantía de la demanda se determinará «(…) por el valor de todas las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios que se causen con posterioridad a su presentación».

Con fundamento en lo anterior la Sala procedió a realizar un cálculo de la cuantía, según lo reclamado en la demanda y lo dispuesto en el auto que libró mandamiento de pago, de lo cual despunta el siguiente cálculo: INTERES LEGAL 2024 FECHA CAPITAL DESDE HASTA 1-ene-24 5-may-25 1-feb-24 INTERES INTERES LEGAL 2025 FECHA $2.700.000 CAPITAL No DIAS AÑO INTERES DESDE HASTA 8,07% 484 $ 217.800 1-ene-25 5-may-25 5-may-25 7,57% 454 $ 204.300 1-feb-25 1-mar-24 5-may-25 7,07% 424 $ 190.800 1-abr-24 5-may-25 6,57% 394 1-may-24 5-may-25 6,07% 1-jun-24 5-may-25 INTERES $2.840.000 No DIAS AÑO INTERES 2,07% 124 $ 58.693 5-may-25 1,57% 94 $ 42.300 1-mar-25 5-may-25 1,07% 64 $ 28.800 $ 177.300 1-abr-25 5-may-25 0,57% 34 $ 15.300 364 $ 163.800 1-may-25 5-may-25 0,07% 4 5,57% 334 $ 150.300 TOTAL INTERESES enero 2025 a mayo 2025 ANUAL 6% 1-jul-24 5-may-25 5,07% 304 $ 136.800 1-ago-24 5-may-25 4,57% 274 $ 123.300 1-sep-24 5-may-25 4,07% 244 $ 109.800 1-oct-24 5-may-25 3,57% 214 $ 96.300 1-nov-24 5-may-25 3,07% 184 $ 82.800 1-dic-24 5-may-25 2,57% 154 TOTAL INTERESES enero 2024 a mayo 2025 ANUAL 6% $ 1.800 $ 146.893 $ 69.300 $ 1.722.600 Por tanto, 5 Concepto Capital cuotas del año 2024 Intereses por la totalidad de cuotas adeudadas 2024 Capital cuotas del año 2025 Intereses por la totalidad de cuotas 2025 Total Valor cuota No. Meses adeudados Subtotal $2.700.000 12 $ 32.400.000 - - $ 1.722.600 $2.840.000 5 $ 14.200.000 - - $ 146.893. - - $ 48.469.493 Conforme lo anterior, para la Sala refulge claro que el valor de las pretensiones al momento de presentación de la demanda (05 de mayo de 2025), corresponde a la suma de CUARENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES PESOS MCTE ($48.469.493), lo cual sitúa al proceso como de mínima cuantía, el cual, según el artículo 17 del C.G.P., en concordancia con el artículo 31 de la Constitución Política de Colombia, tiene limitada la garantía de la doble instancia. Si ello es así, es claro que la apelación resulta improcedente, por haberse interpuesto frente a una decisión que no es pasible de dicho remedio vertical.

Ahora, el hecho de que el proceso iniciado se haga a continuación de un trámite que sí era de dos instancias (divorcio), no hace que la regla de doble instancia se extienda a dicho asunto, como ya lo dejó expresado este Despacho en auto del Auto del 26 de septiembre de 2023. «Como se advierte de lo dispuesto en el artículo 306 del C.G.P., existe una regla especial de competencia, que de alguna manera altera, si puede llamarse de ese modo, las competencias funcionales consagradas en el artículo 17 y siguientes del C.G.P. Así las cosas, cuando de la ejecución de sumas de dinero ordenadas en decisiones judiciales se trate, debe observarse lo dispuesto en el artículo 306 siendo competente para tramitar dicha ejecución, el juez que conoció la causa que originó las sumas de dinero a ejecutar, tal y como sucede en el caso sub examine.

Sin embargo, el hecho de que el artículo 306 del C.G.P., contenga una regla especial de competencia, no implica que deban desconocerse las demás reglas de procedimiento consagradas en el estatuto procesal. Como se indicó en la solicitud de ejecución elevada ante el juzgado de instancia por la parte demandante, se trataba de un proceso ejecutivo singular de mínima cuantía, cuya base de ejecución es la sentencia de 30 de abril de 2019, proferida por ese mismo despacho judicial, al versar la pretensión, única y exclusivamente sobre las costas y agencias en derecho, las cuales fueron liquidadas y aprobadas en la providencia base de ejecución en la suma de veinte millones de pesos ($20.000.000), esto es, una mínima cuantía, luego el juzgado de instancia debió imprimir el rito procesal de única instancia, 6 a razón de la naturaleza del asunto, demarcada por la cuantía de las pretensiones.

De esta manera, sería equivocado argumentar, que el hecho de que el proceso ejecutivo que llama la atención de la Sala unitaria hubiese iniciado a continuación de un proceso ejecutivo de mayor cuantía y por ende de primera instancia, transformara o mutara por esa mera circunstancia la naturaleza de la pretensión y obligara al juez de conocimiento a aplicar las reglas de un trámite de primera instancia. De acuerdo con lo anteriormente señalado, se concluye que el proceso ejecutivo singular, iniciado a continuación del proceso ejecutivo hipotecario, y que es objeto de estudio por esta Sala unitaria, es un trámite de única instancia a razón de la naturaleza del asunto, dada por la cuantía de las pretensiones.

Luego ha de observarse entonces, si el auto proferido por el juzgado de instancia era apelable o no, para lo cual habrá de remitirse al artículo 321 del C.G.P. el cual dispone lo siguiente: «ARTÍCULO 321. PROCEDENCIA. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: (…) 8.

El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla» (negrillas fuera de texto). Según el precepto normativo citado, son apelables los autos proferidos en primera instancia, excluyendo de dicho mecanismo procesal, las providencias proferidas en única instancia. En cuanto al reparo formulado por la parte demandada, frente al decreto de medidas cautelares, sería del caso para esta Sala unitaria, pronunciarse frente al mismo, de no ser porque el asunto que se tramita en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito es de única instancia, por lo ya explicado hasta aquí, razón por la cual la providencia atacada no era objeto de ningún recurso, por lo que debió negarse por improcedente el recurso de alzada presentado por la parte pasiva.

Así, véase que en un caso de similares circunstancias se señaló por la Corte Suprema de Justicia: «Y es que, en rigor, lo que aquí plantean los promotores del amparo es una diferencia de criterio acerca de la manera en la que el Juzgado accionado interpretó las normas que regulan el juicio ejecutivo, concluyendo que el recurso de apelación formulado contra el auto que terminó el proceso ejecutivo por desistimiento tácito estaba bien denegado, comoquiera que, dicho asunto al ser de mínima cuantía era de única instancia, de ahí que, la alzada es improcedente, relievando que, al margen de que la ejecución inició a continuación de un juicio ordinario, no quiere decir que la cuantía del proceso inicial se mantenga, además, que si bien el legislador permite ejecutar sumas de dinero producto de condenas ante el juez de conocimiento, ello no implica que sea el mismo juicio, pues el ejecutivo se debe adelantar bajo sus propias reglas, de forma individual y por la cuantía base de ejecución»1.

Mírese incluso que lo dicho no advierte ninguna lesión de derechos de la parte apelante, pues en sentencia STC16261-2024 se estudió un caso de similares contornos en el que un juzgador de segunda instancia estimó que pese a que se señaló por el juzgado de instancia que el proceso era de menor cuantía, la realidad demostraba que el mismo era de mínima cuantía y se determinó que esa resolución «tienen sustento 1 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.

Auto del 26 de septiembre de 2023. Exp. 2022-0880. M.P. Bernardo Arturo Rodríguez Sánchez. 7 jurídico en lo previsto por la Ley» y se encuentran «fundadas en una interpretación plausible de las normas aplicable, sin avizorarse una violación a la Carta Política que habilite la intervención del juez constitucional, pronunciamiento judicial que debe ser respetado por el mismo».

Lo anterior guarda correlación con lo estatuido en el artículo 13 del Código General del Proceso que dispone: «Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley».

Ello porque lo que se evidencia es que quien atribuye el conocimiento de un asunto es la ley y no el operador judicial, de manera que no podrían las decisiones previas en las que se le otorgó al proceso la connotación de un proceso de menor cuantía, alterar lo que la realidad muestra, menos cuando el artículo 90 del C.G.P., advierte que «El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos de ley, y le dará el trámite que legalmente le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada».

Ir en contravía de lo anterior terminaría por violentar igualmente las disposiciones del artículo 16 del C.G.P., que señalan que la competencia por el factor funcional es improrrogable, de suerte que no podría el juez que asumió el conocimiento del asunto, por vía de lo que en anterior oportunidad determinó, reconocer una competencia que la ley no le asigna a esta judicatura.

En suma, la equivocación del fallador de primera instancia no puede erigirse en una camisa de fuerza para que esta Sala asuma, sin reparos, la competencia del asunto, menos cuando el inciso 4° del artículo 325 del C.G.P., preceptúa que «Si no se cumplen los requisitos para la concesión del recurso, este será declarado inadmisible y se devolverá el expediente al juez de primera instancia; si fueren varios los recursos, solo se tramitarán los que reúnan los requisitos mencionados».

Bajo esta tesitura, la Sala concluye que, en el asunto de marras, el recurso de apelación deviene improcedente por haberse propuesto frente a un trámite que tiene limitada la garantía de doble instancia, como ya se señaló. Por tanto, al amparo del inciso 4° artículo 325 del C.G.P., se declarará inadmisible el remedio vertical impetrado. No se impondrá condena en costas por no haberse emitido pronunciamiento de fondo sobre la alzada interpuesta.

En mérito de lo expuesto, este Despacho, integrante de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, RESUELVE 8 PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto en contra del auto del 17 de octubre de 2025, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO. SIN CONDENA EN COSTAS.

TERCERO. En firme este proveído, DEVOLVER la actuación al Despacho de origen, para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado. Firmado Por: Bernardo Arturo Rodriguez Sanchez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e670a02688cef9668dab4b81e9d7e56dade690381bbb28944ad5a9a7fab7d00c Documento generado en 30/06/2026 02:32:16 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 9