Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 050-2023-00047-01 MAG. FLOR MARGOTH GONZALEZ FLOREZ - SENTENCIA MODIFICATORIA

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ Magistrada Ponente Radicación: 11001310305020230004701 Discutido y aprobado en Salas de Decisión del 02 y 08 de julio de dos mil veinticuatro (2024). Actas No. 23 y 24. Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

Se decide la apelación interpuesta por ambas partes, en oposición a la sentencia proferida el 03 de abril de 2024 por el Juzgado Cincuenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo adelantado por el Banco de Occidente S.A. en contra de la sociedad Marketing & Strategy S.A.S. y del señor Jorge Oswaldo Galeano Flórez.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones1. Banco de Occidente S.A. promovió acción de cobro con el propósito de recaudar las siguientes sumas: 1.1. Pagaré sin número: i) $127.433.474 de capital, ii) $582.423.693 por intereses de plazo y iii) $54.279.734 correspondientes a los réditos moratorios más los que se sigan causando hasta que se cancele la totalidad de la deuda. 1.2.

Contrato de leasing No. 33845 - 180-130135: i) $53.318.352 por concepto del capital adeudado, ii) $ 348.616.648 por el “componente financiero” de las cuotas vencidas, iii) los intereses de mora liquidados desde la causación de cada uno de los instalamentos y iv) los cánones que se generen con posterioridad hasta que se restituya el bien. 1 Archivo No. 001DemandaAnexos.pdf.

Radicación: 11001310305020230004701 1.3. Contrato de leasing No. 34535 – 180-130623: i) $35.579.160 del capital, ii) $331.701.834 por el denominado “componente financiero”, iii) los respectivos réditos sancionatorios y iv) las demás expensas hasta que se devuelva el inmueble. 2. Sustento fáctico2. Se refirieron los siguientes hechos: 2.1.

El 02 de junio de 2021, los demandados suscribieron el pagaré objeto de la ejecución, por la suma total de $764.136.901, la cual se comprometieron a pagar el 18 de enero de 2023. No obstante, el día pactado no se canceló el monto adeudado. 2.2. Frente al contrato de leasing No. 33845 – 180-1301353, afirmó que los accionados debían pagar los cánones mensuales causados según la fórmula matemática inserta en la cláusula quinta del negocio jurídico4 dentro de un plazo de 134 meses que finalizarían el 17 de marzo de 2030.

No obstante, desde junio de 2022, los ejecutados no han cubierto ninguna cuota y tampoco han restituido el bien entregado en arrendamiento financiero. 2.3. Respecto del contrato de leasing No. 34535 – 1801306235, dijo que el valor de la renta fijada aritméticamente conforme la disposición quinta del pacto6, sería pagadero en 137 instalamentos mensuales hasta el 12 de junio de 2030.

Ergo, los convocados se encuentran en mora desde julio de 2022. 3. Trámite Procesal. El 12 de abril de 2023, el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá libró la orden de pago7 y, más adelante, en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo CSJBTA232 Archivo No. 001DemandaAnexos.pdf. 3 El contrato inicialmente fue celebrado el 20 de octubre de 2016, entre la ejecutante y Grupo Sachiel S.A., Nubia Andrea López Cobos y Juan Vargas Cartas.

No obstante, los locatarios cedieron el negocio jurídico a Marketing & Strategy S.A.S. y Jorge Oswaldo Galeano Flórez, el 09 de septiembre de 2019. Los otrosíes datan de 16 de abril de 2018, 09 de septiembre de 2019, 28 de febrero de 2020, 10 de agosto de 2020 y, finalmente, 02 de julio de 2021. 4 Canon inicial de $33.332.966 según la amortización aportada, más el cálculo del DTF certificado por el Banco de la República, trimestre anticipado. 5 El contrato se celebró el 05 de marzo de 2018, con otrosíes del 28 de febrero de 2020 y 02 de julio de 2021, respectivamente. 6 Canon inicial de $29.667.249 según la amortización aportada, más el cálculo del DTF certificado por el Banco de la República, trimestre anticipado. 7 Archivo No. 011LibraMandamientoPago.pdf 2 Radicación: 11001310305020230004701 42 del Consejo Superior de la Judicatura, el proceso fue remitido al Homólogo Cincuenta y Cinco Civil8 para el trámite respectivo. 3.1.

Los ejecutados9 enarbolaron las excepciones de mérito que denominaron “falta de claridad de la obligación”, “indebido cobro de intereses”, “falta de diliogenciamiento (sic) de la carta de instrucciones”, “ausencia de título” y “fuerza mayor”. En esa línea, cuestionaron el llenado del pagaré y los rubros allí impuestos. 3.2. Agotada la conciliación, evacuados los interrogatorios y practicadas las pruebas (artículos 372 y 373 procesales), se profirió sentencia parcialmente favorable al Banco demandante. 4.

Fallo acusado de primera instancia. En veredicto del 03 de abril de 202410, el a-Quo advirtió satisfechos los requisitos formales y materiales de los títulos ejecutivos. 4.1. Tras efectuar un análisis de los negocios que originaron la suscripción de los cartulares, sostuvo que los deudores se obligaron a cubrir las acreencias en la forma en que fue estipulado en el pagaré y en los contratos de leasing.

Por lo tanto, desestimó el alegato de la fuerza mayor o caso fortuito que impidió que se cubrieran las deudas, pues tal circunstancia no se demostró. 4.2. No obstante, el Juez destacó la confesión de la representante legal de la entidad financiera quien, en vista pública, afirmó que en el pagaré se incluyeron los cánones de ambos negocios que se causaron hasta el 18 de enero de 2023.

Así, en razón a que esas sumas que también se pretendieron en el acápite destinado a la ejecución de los contratos de leasing, modificó oficiosamente el mandamiento de pago en aras de evitar un doble cobro de lo adeudado. 4.3. Finalmente, excluyó los intereses moratorios del pagaré y los contratos de arrendamiento financiero, en tanto, por 8 Archivo No. 015AutoAvocaConocimiento.pdf 9 Archivo No. 017Recurso.pdf. 10 Archivo No. 038VideoAudienciaParteIII. 3 Radicación: 11001310305020230004701 provenir de rentas correspondientes a frutos civiles conforme el artículo 717 civil, no están llamados a producir rendimientos según el artículo 1617 ibidem, que lo prohíbe de manera expresa. 5.

Apelación. Inconformes con la decisión, ambas partes promovieron el recurso vertical. 5.1. Sustentación del recurso. 5.1.1. Argumentos del Banco de Occidente S.A.11. La accionante expuso su desacuerdo en tres reparos: i) la indebida valoración probatoria respecto al aparente doble pago que no se configuró, pues las sumas contenidas en el pagaré corresponden a obligaciones anteriores a los cánones cobrados, ii) no existe razón para excluir los intereses de mora, en tanto éstos son la consecuencia de la falta de pago oportuna de las obligaciones y iii) los contratos de leasing no fueron cuestionados en las excepciones de fondo, por lo tanto, no había lugar a reevaluar su mérito ejecutivo de forma oficiosa. 5.1.2.

Argumentos de Marketing & Strategy S.A.S. y Jorge Oswaldo Galeano Flórez12. Los convocados insistieron en la falta de claridad, expresividad y exigibilidad del pagaré por dos razones: i) primero porque la entidad no demostró la forma en que liquidó los rubros con los cuales completó el cartular y ii) en tanto no se señaló la fecha exacta de la causación de los intereses moratorios y el valor definitivo de los mismos.

En lo demás, echó de menos el original del título-valor y las instrucciones de su diligenciamiento. 5.2. Dentro del término de traslado, la defensa la demandada emitió pronunciamiento13. II. CONSIDERACIONES 1. Observado que los presupuestos procesales se encuentran reunidos sin que concurra causal de nulidad con entidad para 11 Archivo No. 07Sustentacion.pdf;

Cuaderno Tribunal. 12 Archivo No. 06Sustentacion.pdf; Cuaderno Tribunal. 13 Archivo No. 09DescorreTraslado.pdf; Cuaderno Tribunal. 4 Radicación: 11001310305020230004701 invalidar lo actuado, es procedente emitir pronunciamiento de mérito a la par de lo regulado en los artículos 327 y 328 del Código General del Proceso y con apego a las censuras presentadas por los apelantes, que fueron debidamente sustentadas. 2.

Y fijado este punto, advierte el Tribunal que los problemas jurídicos a resolver gravitan en torno a: i) determinar si el pagaré satisface los requisitos del artículo 422 procesal o si requería de otros documentos para su cobro judicial, ii) verificar si existió un doble cobro de las obligaciones por haber sido incluidas en el título-valor y, a la par, ejecutadas con los contratos de leasing y iii) establecer si las rentas por arrendamiento financiero son o no susceptibles de producir intereses de mora. 3.

De los requisitos de los títulos-valores. 3.1. Verdad averiguada es, que según el artículo 422 del Código General del Proceso, “pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él”, y en armonía con ello, el canon 430 del mismo estatuto, dispone que, para librar mandamiento de pago, la demanda deberá estar “acompañada del documento que preste mérito ejecutivo”.

Además, si se promueve la ejecución teniendo como báculo un título-valor, en este caso un pagaré, para que de él se desprendan todos los efectos legales correspondientes, es menester la satisfacción de los requisitos impuestos en los preceptos 619, 621 y 709 del ordenamiento mercantil. 3.2. En el sub-judice, se destaca que el cartular ejecutado cumple con los presupuestos normativos mencionados, en tanto aparecen determinados sus elementos objetivo (crédito) y subjetivo (acreedor-deudor), el mismo fue suscrito por su creador y, en el cuerpo del documento se fijó con precisión el plazo acordado para la cancelación de la obligación. 5 Radicación: 11001310305020230004701 3.3.

Ya de cara a uno de los alegatos de los convocados, cabe destacar que el hecho de haberse promovido la ejecución con sustento en la copia digital de los cartulares no constituye ninguna irregularidad. Esto, pues a la par de los postulados erigidos por el legislador en los artículos 244 y 246 del Código procesal, el Decreto 806 de 2020 (ahora Ley 2213 de 2022) y el principio de buena fe, consideró la Corte Suprema de Justicia 14 en pretérita oportunidad que su contenido se presume auténtico y, por lo demás, la exhibición del pagaré y la tacha de falsedad operará a solicitud del ejecutado, conducta procesal que ciertamente no adoptaron los demandados. 3.4.

Con todo, véase que esa cuestión ya fue zanjada al resolverse la reposición interpuesta contra el mandamiento de pago, censura que fue decidida mediante providencia del 22 de septiembre de 202315 y que ratificó la orden de apremio. 4. Contrario sensu, analizada la argumentación ofrecida ante la segunda instancia, encuentra el Tribunal que la inconformidad de los ejecutados descansa en el diligenciamiento del pagaré pues, a su juicio, no se aportó la carta de instrucciones del título y, menos aún, se acreditó por el Banco la forma en que lo completó. 4.1.

Frente al particular, vale la pena recordar que para los títulos-valores suscritos con espacios en blanco, el artículo 622 del Código de Comercio autoriza al legítimo tenedor llenarlos de acuerdo con las directrices del suscriptor. Al respecto, el Alto Tribunal16 ha explicado que la carta de instrucciones no pertenece al pagaré, pues ésta se suscribe como ilustración para diligenciarlo y, sólo reviste importancia en el evento en el que se alegue que lo registrado contraría las indicaciones dadas.

Luego, solamente es menester que se consulte con el fin de evidenciar si el documento fue completado 14 CSJ. STC5002-2020 del 31 de julio de 2020. MP. Francisco Ternera Barrios. 15 Archivo No. 024AutoNoRepone.pdf. 16 CSJ. SC16843-2016 del 23 de noviembre 2016. MP. Álvaro Fernando García Restrepo. 6 Radicación: 11001310305020230004701 bajo los parámetros indicados, pero “adicionalmente le correspondería al excepcionante explicar y probar cómo fue que el documento se llenó en contravención a las instrucciones dadas”17. 4.2.

Por otro lado, cuando se trata de títulos-valores girados a favor de una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, las instrucciones deben estar plasmadas en un documento y una copia de ellas debe quedar en poder del creador del papel. Lo anterior, de conformidad con la Circular Externa Básica Jurídica 29 de 2014 de la misma autoridad18. 4.3.

En el sub judice, el 02 de junio de 2021, Jorge Oswaldo Galeano Flórez actuando en nombre propio y representación de Marketing & Strategy S.A.S., firmó en seña de aceptación el título objeto de la ejecución19. En el mismo, se autorizó al Banco de Occidente S.A. a “llenar el presente pagaré en los espacios dejados en blanco, en cualquier tiempo, sin previo aviso y de acuerdo a las siguientes instrucciones” (se destaca), de donde aflora bien prontamente que ambos documentos, pagaré y carta de instrucciones, están incorporados uno a continuación del otro. 4.4.

Ahora, de una revisión del instrumento se observa que los convocados consintieron diligenciar el cartular con “[e]l monto de todas las sumas de dinero que, en razón de cualquier obligación o crédito, de cualquier origen, incluyendo, sin restringirse a ello, (…) obligaciones dinerarias derivadas de operaciones de leasing”20 (se destaca), deuda que, por lo menos en principio, corresponde a las cuotas causadas en el curso de los dos contratos ejecutados. 4.5.

Por lo tanto, contrario a lo que sostuvo la parte demandada, resultaba innecesario exigir la presentación del pagaré junto a otras documentales a modo de “título complejo” pues no debe olvidarse que, dados los principios de autonomía y literalidad que se predican de los títulos-valores, quien suscribe 17 CSJ. Ibidem. 18 Parte II Mercado Intermediado.

Título 1 Instrucciones Generales Relativas a las Operaciones de los Establecimientos de Crédito. Capítulo 1 Operaciones Activas de Crédito. 19 Página 3. Archivo No. 001DemandaAnexos.pdf. 20 Página 3. Archivo No. 001DemandaAnexos.pdf. 7 Radicación: 11001310305020230004701 “un título quedará obligado conforme al tenor literal del mismo, a menos que firme con salvedades compatibles con su esencia” (artículo 625 comercial en armonía con el canon 619 ibidem).

En palabras de Leal Pérez, “[l]a autonomía de los títulos valores consiste en el ejercicio independiente que ejerce un tenedor legítimo del título sobre el derecho en él incorporado” 21. 4.6. Insístase, el texto impuesto en el cartular determina los derechos y obligaciones entre los contratantes, los cuales podrán exigirse, siempre y cuando esté demostrado que la emisión del documento tuvo una causa legal onerosa y devino de un pacto existente, es decir, que la deuda nació a la vida jurídica. 4.7.

De manera que, de acuerdo con lo puntualizado, si los obligados cambiarios pretendían redargüir el contenido del títulovalor que fue firmado con espacios en blanco, era su deber derruir la presunción de certeza de la literalidad del documento y que éste fue llenado en contravía de la voluntad de quien lo creó. 4.8. No obstante, además de las acusaciones contra el instrumento efectuadas en la contestación de la demanda, está visto que los ejecutados no efectuaron ejercicio probatorio alguno tendiente a acreditar sus afirmaciones, razón suficiente para que el único reparo invocado no tenga vocación de prosperidad. 5.

De las obligaciones contenidas en títulos separados. 5.1. El Banco de Occidente, en el primer reclamo de su disenso, reprochó la modificación efectuada al mandamiento de pago en tanto adujo no se trata de un doble cobro y, por el contrario, obedeció a la ejecución de deudas diferentes a las causadas en virtud de los contratos de leasing. 5.1.1.

Descendiendo al caso en concreto, nótese que son tres los títulos ejecutivos aportados con el fin de ser cobrados por esta LEAL PÉREZ. Hildebrando. Títulos Valores – Parte General, Especial, Procedimental y Práctica, Décima Cuarta Edición. Bogotá: Leyer. Pág. 78. 21 8 Radicación: 11001310305020230004701 vía especial: i) el pagaré sin número del 02 de junio de 2021, ii) el contrato de leasing No. 33845 – 180-130135 y iii) el contrato de leasing No. 34535 – 180-130623. 5.1.2.

En la demanda, se indicó que el pagaré incluyó lo correspondiente al capital adeudado hasta el 18 de enero de 2023, con sus correspondientes intereses corrientes y de mora liquidados hasta el 12 de enero del mismo año. Por su parte, respecto de los pactos de leasing, adujo la entidad financiera que los obligados adeudan cánones desde el 28 de junio y 12 de julio de 2022 de los contratos Nos. 33845 – 180130135 y 34535 – 180-130623, respectivamente, junto con los correspondientes réditos sancionatorios. 5.1.3.

Puestas así las cosas, en principio podría pensarse que se trata de dos tipos de obligaciones diferentes, una originada en un título-valor y la otra en virtud de los convenios mencionados. 5.1.4. No obstante, nótese que, en el interrogatorio rendido por la representante legal del Banco de Occidente S.A., la deponente sostuvo que “el pagaré, en la carta de instrucciones, permite que éste sea diligenciado por todas las sumas de dinero de cualquier obligación o de cualquier crédito, de cualquier naturaleza, entonces esto incluye los cánones en mora de los dos contratos, leasing el 180130135 y el 180130623.

Esos dos contratos leasing ya venían con una mora anterior a la fecha de exigibilidad del pagaré y por lo tanto se creó una cartera de tasa cero en la cual se recogen los saldos que estaban en mora de esos dos contratos para que vuelva a quedar al día, esa obligación”22 (se destaca). Más adelante negó que el titulo-valor hubiera tenido en cuenta “otras obligaciones crediticias”, pues abarcaba “única y exclusivamente lo que tiene que ver con los contratos del leasing” 23.

Finalmente, al ser nuevamente cuestionada en cuanto a si “en el 22 Archivo No. 037VideoAudienciaParteII, minuto 1:15. 23 Archivo No. 037VideoAudienciaParteII, minuto 26:26. 9 Radicación: 11001310305020230004701 título-valor quedaron incorporadas todas las obligaciones que los demandados tenían con ustedes para el 18 de enero de 2023” (se destaca), la declarante respondió de forma afirmativa: “Sí señor, quedaron todas incorporadas”24 (se destaca). 5.1.5.

Por lo tanto, si la declaración efectuada por la representante legal del Banco tiene fuerza de confesión al tenor de lo dispuesto en los artículos 191 y 194 procesales, sin temor a equívocos es dable considerar que la orden de apremio incurrió en un doble cobro, tal y como advirtió el a-Quo, pues las acreencias causadas con anterioridad al 18 de enero de 2023 se encuentran incluidas en el pagaré y, por lo tanto, si procedía la modificación del mandamiento de pago como ocurrió. 5.2.

En lo demás, sobre el tercer argumento encaminado a la falta de oposición de los demandados frente a los contratos de leasing, debe indicarse que, como lo ha reiterado la Corte Suprema de Justicia, “la hermenéutica que ha de dársele al canon 430 del Código General del Proceso no excluye la «potestad-deber» que tienen los operadores judiciales de revisar «de oficio» el «título ejecutivo» a la hora de dictar sentencia, ya sea esta de única, primera o segunda instancia”25.

Por consiguiente, tras advertir el a-Quo que los conceptos recogidos en el instrumento cambiario eran idénticos a los contenidos en los contratos de arrendamiento financiero, resultaba completamente loable que se descartara su ejecución. 6. De los intereses de mora en los contratos de leasing. 6.1. Finalmente, respecto al segundo reproche del Banco26, resueltos en ese orden por técnica jurídica, comporta memorar que el contrato de leasing es de carácter mercantil, en el cual según la jurisprudencia convergen “la titularidad del derecho de propiedad en cabeza de un establecimiento bancario o de una 24 Archivo No. 037VideoAudienciaParteII, minuto 26:26. 25 CSJ.

Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01072-00 del 28 de mayo de 2020. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 26 Los reparos del Banco de Occidente S.A. fueron resueltos en ese orden por técnica jurídica. 10 Radicación: 11001310305020230004701 compañía de financiamiento comercial y los intereses del usuario o locatario, quien recibe la tenencia del bien para su uso y goce, pagando periódicamente un precio -como contraprestación a la utilización y disfrute de la cosa, al tiempo que sirve para amortizar la inversión efectuada adquirirla-, para que, al final de la vigencia contractual, se pueda optar por la adquisición o la restitución o la renovación del negocio jurídico” 27. 6.2.

Por ende, contrario a lo esbozado por el Juez de primera instancia, si era viable aplicar los preceptos contenidos en el Código de Comercio, la Ley 45 de 1990 y demás normas concordantes en punto a la causación de intereses moratorios, las tasas máximas y las sanciones por su cobro en exceso. 6.3. En este punto vale la pena decir que el artículo 65 de la anotada Ley 45 prevé que “[e]n las obligaciones mercantiles de carácter dinerario el deudor estará obligado a pagar intereses en caso de mora y a partir de ella”.

Es decir que, si los locatarios no cubrieron las rentas periódicas a las cuales se comprometieron, se configuró la referida mora la cual trae como consecuencia, entre otras cosas, que se imponga una sanción monetaria. 6.4. En conclusión, luce desacertada la determinación tomada por el a-Quo en el sentido de denegar el cobro de los réditos sancionatorios que se incluyeron en el pagaré y que se cobraron respecto de los negocios jurídicos de arrendamiento financiero, pues resultaban procedentes en la medida en que los deudores incumplieron sus débitos contractuales. 7.

Conclusiones adicionales. 7.1. De lo discernido hasta aquí, encuentra el Tribunal que el único reproche que saldrá avante tiene que ver con el cobro de los intereses de mora que denegó el Juez de primera instancia. 27 CSJ. STC331 del 04 de abril de 2024. M.P. Martha Patricia Guzmán Álvarez. 11 Radicación: 11001310305020230004701 En lo demás, le asistió razón al a-Quo al denegar el cobro de las rentas causadas hasta el 18 de enero de 2023, por obedecer a sumas que fueron incluidas también en el pagaré ejecutado.

En suma, se modificará el fallo apelado, con la aclaración que en ningún caso al efectuar la liquidación del crédito se pueden imponer réditos o demás emolumentos propios de la figura del leasing sobre los intereses ya causados, es decir, aquellos deberán tasarse solamente respecto del capital que se encuentra en mora. 7.2. No habrá condena en costas a cargo de ninguna de las partes pues, de conformidad con los numerales 3º, 4º y 5º del precepto 365 procesal, la decisión adoptada por el Tribunal no implicó la revocatoria total y tampoco la confirmación íntegra de la decisión apelada, máxime si éstas no se advierten causadas.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, administrando justicia en el nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia proferida el 03 de abril de 2024, por el Juzgado Cincuenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, el cual quedará así: “SEGUNDO. MODIFICAR DE OFICIO el mandamiento de pago dictado en este asunto el 12 de abril de 2023, para precisar que la ejecución proseguirá: i) en cuanto al pagaré adosado a la demanda por el capital más los intereses moratorios de los literales 1.4 y 1.5 del mandamiento de pago y ii) en cuanto a los contratos de leasing 33845 (hoy 180-130135) y 34535 (hoy 180130623), por los capitales y los componentes financieros de los cánones causados con posterioridad al 18 de enero de 2023, hasta cuando finalicen legalmente esos negocios jurídicos, incluyendo los intereses moratorios causados solamente sobre el capital, sin que en ningún caso puedan producirse respecto de los mismos réditos, conforme se dispuso en los literales 2.1, 2.3, 3.1 y 3.3 de ese auto de apremio”. 12 Radicación: 11001310305020230004701 SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás el fallo confutado.

TERCERO: Sin condena en costas.

CUARTO: DEVOLVER el expediente a su Despacho de origen. Oficiar y dejar las constancias que correspondan.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ Magistrada JOSÉ ALFONSO ISAZA DÁVILA Magistrado AIDA VICTORIA LOZANO RICO Magistrada Firmado Por: Flor Margoth Gonzalez Florez Magistrada Sala Despacho 12 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jose Alfonso Isaza Davila Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 018 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e0b32f0dba7ce0a1f1da6375eb1718f6754c9724dcd88f226e8d4fadb859121d Documento generado en 16/07/2024 05:25:08 PM 13 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica