Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 051-2022-00269-01 MAG. OSCAR FERNANDO YAYA PEÑA - SENTENCIA REVOCATORIA

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN Magistrado Ponente ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA Bogotá D. C., veintiuno de agosto de dos mil veinticuatro (aprobado en sala virtual ordinaria de 21 de agosto de 2024) 11001 3103 051 2022 00269 011 Ref. Proceso verbal de responsabilidad civil contractual de Distribuidora de Suministros Ltda. - Disuministros Ltda. frente a ENTERRITORIO (antes Fonade).

Se decide la apelación que formuló Enterritorio contra la sentencia que el 28 de agosto de 2023 profirió el Juzgado 51 Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso verbal seguido por Disuministros Ltda. contra la apelante.

ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA (PDF 02 pág. 10 a 31 C.3). Pidió la libelista2 que: i) Se declare que entre Disuministros Ltda. (contratista) y Enterritorio (contratante) se celebró el negocio jurídico No. 2101947, cuyo objeto era el empaque, embalaje y transporte de bienes muebles y de semovientes para ser entregados en los centros regionales del SENA y/o bodegas indicadas por la contratante; ii) que “se declare la nulidad de las resoluciones expedidas por la demandada mediante las cuales se declaró la caducidad del contrato No. 2101947” -no indicó cuáles-; iii) se declare que Enterritorio incumplió el contrato No. 2101947, por no sufragar el precio que allí se pactó como prestación, y por retardar su liquidación; iv) que se “rescinda” el referido negocio jurídico e indemnice a la parte demandante por los perjuicios que le causó “la suscripción y firma del contrato”; v) que se “revisen las cláusulas del contrato” -no indicó cualespor ser leoninas y poner en clara desventaja a la contratista; vi) que se liquide dicho negocio jurídico; vii) que se condene a Enterritorio a sufragar por concepto de daño emergente y lucro cesante $567’094.500; viii) que se resarza a la demandante en el equivalente a 100 SMLMV para el año 2012, por perjuicios morales que se causaron a Claudia Beatriz Nieto Mora, representante legal de Disuministros; ix) que se conmine a la demandada a dar cumplimiento a la sentencia proferida; x) “a la sentencia que ponga fin al proceso se le dará cumplimiento en los términos de los artículos del C.C.A3 que hablan de «ejecución» y «efectividad de condenas contra entidades públicas»” xi) 1 El Consejo de Estado, Sección 3ª Subsección C, (M.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas), mediante auto de Sala de 8 de junio de 2021 declaró su falta de jurisdicción para conocer de la demanda de la referencia; declaró la nulidad de la sentencia que el 19 de junio de 2013 se profirió en primera instancia y, ordenó remitir el expediente a la oficina de reparto con destino a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá. Radicado completo 25000233600020120050000. 2 Nota del Tribunal: En el decurso de la audiencia de 28 de mayo de 2013, el T.A.C., Sección 3ª, Subsección A, declaró probada la excepción previa de “ineptitud sustantiva de la demanda por falta de agotamiento del requisito de conciliación prejudicial frente a las siguientes pretensiones”: i), ii), iv), v) y vi).

Tal decisión no la recurrió la parte demandante, situación que dio lugar a que el juez administrativo determinara que el litigio tendría que continuar frente a las restantes pretensiones, esto es, la iii), vii), viii), ix), x) y xi). 3 Código Contencioso Administrativo, hoy C.P.A.C.A o Ley 1437 de 2011. OFYP ZZ 2022 00269 01 1 que se actualice la condena en perjuicios de acuerdo con el IPC desde la época de celebración del contrato y hasta la data de cumplimiento del fallo HECHOS DE LA DEMANDA. 1.1 Disuministros Ltda. señaló que, en el año 2010, participó en un proceso de contratación estatal de selección abreviada que impulsó Enterritorio, y le fue adjudicado el contrato, que fue “perfeccionado y legalizado” el 11 de octubre de 2010.

Añadió que, celebró contratos de seguros para participar en el proceso de selección; que la contratante no exteriorizó señal de querer dar por terminado esa convención y que, en sentido contrario le requirió documentos que dieran cuenta de las personas y vehículos que se destinarían para ejecutar la prestación de empaque, embalaje y transporte. 1.2 Aseveró que el 14 de enero de 2011 reclamó a Enterritorio, por los “costos mínimos” en que incurrió para ejecutar el contrato -no especificó cuáles- y que, en comunicación de 17 de febrero de 2021, la contratante dio respuesta negativa.

Agregó que, como contratista acató las estipulaciones jurídico - negociales; que incurrió en “gastos de nómina y pagos de aportes en salud y pensión”, erogaciones que le produjo detrimentos a la contratista, pues Enterritorio no efectuó los “pagos” pactados en el contrato No. 2101947. 1.3 Daños materiales e inmateriales cuyo resarcimiento se reclama. 1.3.1 Daño emergente.

La demandante sostuvo que, para cubrir los gastos del negocio jurídico aludido, tomó un crédito por $80’000.000 con el “Banco WWB” para suplir los costos de nómina; que también obtuvo un “crédito personal” por $50’000.000, que corresponde al “valor de los vehículos que iban a prestar el servicio” y que sufragó $20’000.000 por concepto de honorarios a un abogado que la asesoró. Añadió que, los antedichos rubros sumados e indexados, ascienden a $160’334.900. 1.3.2 Lucro cesante.

Se estimó en $406’759.600, monto que se obtiene de calcular los intereses corrientes que produjo el capital de $299’000.000, entre el 1 de agosto de 2010 y el 31 de julio de 2012, que corresponde al valor “dejado de percibir” por la demandante, a raíz del incumplimiento del contrato No. 2101947. 1.3.3 Daño moral. Afirmó que su representante legal, Aura Rocío Cardozo, padeció graves quebrantos psicológicos derivados del incumplimiento contractual alegado, que estimó en 100 SMLMV para el año 2012 ($56’670.000).

OFYP ZZ 2022 00269 01 2

2. LA OPOSICIÓN (PDF págs. 90 a 12102 C.3). Enterritorio excepcionó: “El contrato es ley para las partes”; “Inexistencia de presupuestos de responsabilidad contractual”; “El contrato celebrado (…) no ha sido ejecutado”; “Inexistencia de incumplimiento contractual de la demandada”; “Inexistencia de costos mínimos de ejecución y/o perjuicios indemnizables”;

“Inexistencia de causa legal de revisión de las estipulaciones”; “Improcedencia de la «rescisión» del contrato: La inexistencia de incumplimiento. La carencia de supuestos de imprevisión” e “Inexistencia de presupuestos para la liquidación del contrato”. Las reseñadas excepciones de mérito se fundamentaron así: Adujo la opositora que la exigibilidad de las obligaciones pactadas a favor de su contraparte se sometió a la condición suspensiva, pues para ello era menester que se verificara la prestación del servicio de transporte de bienes, y que las cantidades a depositar dependían del peso (en kilos) de las mercancías o cosas objeto de acarreo y de la existencia de “mercancías o semovientes” que se enviarían al SENA.

Añadió que el contrato No. 2101947 jamás se ejecutó; que no se suscribió el acta de inicio a que hace alusión su cláusula 4ª; que la contratista tampoco acometió actos de empaque, embalaje y transporte, lo que hacía inviable que Enterritorio responda por costos de servicios que no recibió. Aseveró que, el SENA tampoco le entregó a la contratante un listado o inventario de bienes a transportar, lo que llevó a que las partes no hubieran rubricado el acta de inicio, lo cual impide predicar el incumplimiento contractual en que se cimentó la demanda.

Agregó que, todos los perjuicios objeto de reclamación, que guardan relación con los gastos en que se incurrió para dar cumplimiento al contrato, corresponden a las cargas y riesgos que dentro de un escenario normal estaban a cargo de Disuministros Ltda.; que no hay cláusulas leoninas, y que ni siquiera la demandante hizo un esfuerzo argumentativo por identificarlas. 3.

NOTA IMPORTANTE. La demanda de la referencia se asignó por reparto, en primera instancia, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – T.A.C., con el R. 2012 00500 00; se radicó el 26 de noviembre de 2012 como medio de control o demanda de controversias contractuales; se admitió por auto de 28 de enero de 2013 y la sentencia de primera instancia se profirió el 19 de junio de 2013, por el T.A.C., Sección 3ª, Subsección A., providencia que fue apelada.

El H. Consejo de Estado, Sección 3ª, Subsección C, (R. 2012 00500 01, M.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas), por auto de Sala de 8 de junio de 2021, declaró la OFYP ZZ 2022 00269 01 3 falta de jurisdicción para conocer del presente proceso; anuló la sentencia de 19 de junio de 2013 y, ordenó remitir el expediente a la oficina de reparto con destino a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá (PDF 01 págs. 140 a 145 C.3).

4. LA SENTENCIA RECURRIDA (PDF 16 C.2), cuya alzada hoy decide el TSB, proferida el 28 de agosto de 2023, por el Juzgado 51 Civil del Circuito de Bogotá. Surtidas las actuaciones de rigor, ante la jurisdicción ordinaria, el juez a quo acogió parcialmente las pretensiones; declaró que la demandada incumplió el contrato No. 2101947 y dispuso los resarcimientos que encontró viables4. 4.1 Señaló que la declaratoria de nulidad procesal no afectó la validez de la audiencia inicial que el 28 de mayo de 2013 llevó a cabo el T.A.C., Sección 3ª, Subsección A, en la cual se estableció en la fijación del litigio que el objeto del mismo era dilucidar sobre la eventual configuración de un incumplimiento contractual por el hecho de que la contratante, se hubiera abstenido de rubricar el acta de inicio y si esa conducta le generó perjuicios a la contratista. 4.2 Afirmó que, a partir de la valoración de las pruebas documentales obrantes, principalmente, de los clausulados negociales y la correspondencia cruzada entre las partes, era palpable que el contrato No. 2101947 se perfeccionó y legalizó el 11 de octubre de 2010 y que la falta de firma del acta de inicio constituía un incumplimiento imputable a Enterritorio.

Anotó que, no resulta suficiente para dar al traste con las pretensiones que la demandada hubiera acreditado que no había bienes por transportar, porque “no era posible mantener vigente en el tiempo el contrato de manera indeterminada, pues, la apropiación presupuestal está definida para un periodo determinado”. También sostuvo que era ineludible signar el acta de inicio, para que pudiera iniciar el término de ejecución del contrato (12 meses de vigencia) y de esa forma, los servicios de transporte que se hubieran llegado a prestar los cobijara la apropiación presupuestal. 4.3 Aseveró que la cláusula 3ª del contrato No. 2101947 relativa a la forma de pago, no justificaba que la contratante se hubiera abstenido de firmar el acta con soporte en la “demora en el trámite de obtención de los bienes que debían transportarse”.

“PRIMERO: DECLARAR que el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo – FONADE, actualmente ENTERRITORIO incumplió las obligaciones contenidas en el contrato No. 2101947 suscrito con la Distribuidora de Suministros Ltda. – DISUMINISTROS, por no haber suscrito el acta de inicio, conforme las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración se dispone CONDENAR al Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo – FONADE, actualmente ENTERRITORIO, al pago de indemnización de perjuicios por concepto de daño emergente la suma de VENTISIETE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO SETESCIENTOS CUARENTA Y UNO MONEDA CORRIENTE ($27.534.741)

TERCERO: Ordenar que las sumas indicadas anteriormente deberán ser canceladas por el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo – FONADE, actualmente ENTERRITORIO dentro de lo diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia.

CUARTO: Negar las restantes pretensiones de la demanda, conforme a lo dicho.

QUINTO: Condenar en costas a Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo – FONADE, actualmente ENTERRITORIO a favor de la demandante, en un 50% de las causadas. Como agencias en derecho se fija la suma de $2.000.000”. 4 OFYP ZZ 2022 00269 01 4 Agregó que el pago dinerario que se efectuaría al contratista dependería, exclusivamente, de que se ejecutara el contrato a través del transporte de bienes; que nada podría sufragarse al demandante, sino hasta que se presentara factura con identificación de los bienes movilizados, así como la certificación del supervisor que refrendara el recibido a satisfacción. 4.4 LA INDEMNIZACION CONCEDIDA EN EL FALLO APELADO.

El juez a quo encontró que sólo merecían reconocimiento los gastos en que incurrió la demandante con motivo de la celebración del negocio jurídico: Por concepto de pago de primas de seguro: $2’160.360, a raíz de la celebración del contrato de seguro de cumplimiento en favor de entidades estatales No. 0511858-5; $597.400 de la póliza de responsabilidad civil No. 01515997, expedida por Suramericana de Seguros S.A.; $10’440.000 que costeó la contratista por “recaudo de las primas de las pólizas de garantía de transporte de mercancía” y $139.000 de la póliza única de cumplimiento a favor de entidades estatales No. 10292773.

Además, las cantidades de $1’558.600 atinente al depósito que se efectuó en la Imprenta Nacional de Colombia para la publicación del contrato estatal objeto de la demanda y de $32.900 en que se incurrió por dar publicidad a la modificación de ese negocio jurídico, nuevamente, con intervención de la antedicha imprenta. Los reseñados reconocimientos alcanzan un total de $14’928.400, que, indexado desde la fecha en que se tenía que celebrar el acta de inicio del contrato, el 1 de octubre de 2010, arroja un total de $27’534.740, única condena de tipo patrimonial en favor de la contratista. 4.5 LOS RESARCIMIENTOS QUE DENEGÓ EL MISMO FALLADOR.

El juez de primer nivel no reconoció lo reclamado por daño emergente que se enunció como “costos de nómina, valor de vehículos destinados a la prestación del servicio y gastos de apoderado judicial”, por cuanto no avizoró su relación con la inejecución contractual atribuida a la contratante. Adicionó que, la contratista no acreditó que hubiera incurrido en nuevas contrataciones de personal; ni que a raíz del convenio de empaque, embalaje y transporte No. 2101947 adquirió vehículos para cumplir las obligaciones que se pactaron y que, con la demanda se reclamó un pago por honorarios de abogado ($20’000.000) sin discriminar la actuación que habría provocado esa merma patrimonial.

Tampoco efectuó condena por lucro cesante, que el demandante hizo consistir en el valor “total del contrato” ($299’000.000). OFYP ZZ 2022 00269 01 5 Sostuvo el mismo fallador que no se demostró la “utilidad marginal” que percibiría la contratista por ejecutar el convenio y que, no es claro el nexo de causalidad entre los daños morales que se estimaron en 100 SMLMV, y el incumplimiento del negocio jurídico No. 2101947.

5. EL RECURSO DE APELACIÓN. Enterritorio formuló y sustentó los siguientes reparos: 5.1 Contrario a lo que percibió el fallador a quo, la causa petendi de la demanda no consistió en que Enterritorio se negase a rubricar el acta de inicio a que se refiere el convenio de empaque, embalaje y transporte No. 2101947; y que se inobservaron los hechos y pretensiones de la demanda, lo que configuró un vicio de incongruencia, y que, en resumidas cuentas, se varió la causa para pedir.

Añadió que, tal yerro trascendental emanó de la incorrecta fijación del litigio que efectuó el T.A.C. en la audiencia de 28 de mayo de 2013, por cuanto el juez administrativo determinó -sin haber lugar a ello- que el objeto del litigio era decidir si la ausencia de firma del acta de inicio constituía un incumplimiento contractual de Enterritorio.

Resaltó que, de acuerdo con la jurisprudencia civil, la fijación del litigio no puede desconocer el principio de congruencia (SC780 de 10 de marzo de 2020) y que la sentencia que apela no está en consonancia con la demanda de la referencia; que se condenó a la demandada a resarcir perjuicios ajenos a las pretensiones, esto es, los $27’534.740 por concepto de pago de primas de seguro y costos de publicación del convenio de empaque, embalaje y transporte No. 2101947.

Anotó también que, mediante auto proferido en audiencia de 28 de mayo de 2013 el T.A.C. declaró probada la excepción previa de “ineptitud sustantiva de la demanda por falta de agotamiento del requisito de conciliación prejudicial” frente a las siguientes pretensiones i), ii), iv), v) y vi), lo cual hace que en el proceso sólo se pueda decidir sobre las pretensiones iii), vii) y viii). 5.2 Señaló con soporte en jurisprudencia del Consejo de Estado (sents. de 31 de octubre de 1997.

R. 8468 y de 18 de julio de 2002), que tampoco son indemnizables los gastos por “legalización y perfeccionamiento del contrato” en que incurrió Disuministros Ltda. Agregó que no era factible condenar a la demandada a indemnizar por esos rubros; que el pago de las primas era ineludible para ejecutar el acto jurídico estatal y que el artículo 60 de la Ley 190 de 1995 establece como requisito publicar el contrato en el diario único de contratación pública.

OFYP ZZ 2022 00269 01 6 5.3 Afirmó que, el convenio de empaque, embalaje y transporte No. 2101947 se rige por normas de la contratación estatal (Ley 80 de 1993); que el régimen de responsabilidad aplicable es el del artículo 905 de la Constitución Política; que la no suscripción del acta no es un incumplimiento negocial; que, la mejor interpretación del negocio jurídico imponía colegir que el acta de inicio se firmaría cuando “se contaran con bienes entregados en dación en pago por parte de los deudores” del Fondo emprender y que ese documento no se confeccionó “por razones ajenas a la culpa alguna de Fonade”, esto es, la ausencia de bienes para transportar.

Que Disuministros Ltda. aceptó las exigencias del pliego de condiciones (numeral 1.5) al postularse como oferente, así como las obligaciones pactadas en la minuta de contrato (cláusulas 1ª, 2ª y 4ª), por cuya virtud, los bienes a transportar “se determinarían al momento de prestar cada servicio, dentro de los términos y condiciones establecidos en el contrato y la remuneración al contratista sería pagadera de acuerdo con el valor del peso en kilos de los bienes transportados”.

Afirmó que correspondía a un acto de “buena fe, diligencia, prudencia y deber de colaboración de las partes” que Enterritorio no aceptara rubricar el acta hasta que existieran bienes por empacar, embalar y transportar; que el contrato se sometió a la “condición previa” de que existieran cosas muebles o semovientes para transportar. 5.4 Que no se puede atribuir culpa a Enterritorio por no haberse logrado la suscripción del acta de inicio, pues la entidad pública contratante le requirió al SENA la entrega del listado de bienes a transportar; que el SENA no entregó inventario alguno; que al dar contestación a la demanda se allegó prueba de las reseñadas solicitudes.

Adicionó que el proceder de Disuministros Ltda. trasgrede el principio de venire contra factum proprium nom valet; que en la comunicación que el 14 de enero de 2011 remitió la contratista a la contratante, aceptó que conocía las razones para no firmar el acta de inicio, así como su falta de ejecución y que, en este proceso, la demandante contradice su actitud anterior, pues afirmó con el escrito incoativo que el contrato se ejecutó, que ella cumplió las obligaciones a su cargo y que no obtuvo ningún pago o remuneración. 5.5 Que el fallador omitió pronunciarse respecto de la sanción que prevé el artículo 13 de la Ley 1743 de 2014 (que modificó el inc. 4°, art. 206, C. G. del P.), por cuanto la suma que se tasó en el juramento de perjuicios ($ 568’093.675), excedió en el 50% lo que resultó reconocido ($16’233.055). 5 Carta Política, Artículo 90: El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste. OFYP ZZ 2022 00269 01 7

6. AUSENCIA DE RÉPLICA. Disuministros Ltda. guardó silencio durante el término que se le otorgó para descorrer traslado de la sustentación de la apelación de su contraparte. CONSIDERACIONES 1. Verificada la concurrencia de los presupuestos procesales, así como la ausencia de irregularidades que comprometan la validez de la actuación, el Tribunal revocará en su integridad la condena que en contra del demandado se profirió en la sentencia de primer nivel.

Lo anterior obedece, principalmente a que, como lo sostuvo la apelante, el fallador de primer grado desconoció el principio de congruencia de que trata el artículo 281 del C. G. del P. Desde ya se advierte que tampoco habrá ningún reconocimiento, siquiera parcial, de las pretensiones en la forma en que se reclamaron y con soporte en la verdadera causa petendi, esto por las razones que en su momento el Tribunal pondrá en relieve. 2.

Como lo alegó la recurrente, el fallo de primera instancia no respetó el principio de congruencia, pues finalmente recayó sobre asuntos enteramente ajenos al debate planteado en la demanda. En efecto, el sentenciador de primer nivel optó por absolver las siguientes temáticas: A. Definir si Enterritorio incumplió el contrato de empaque, embalaje y transporte en mención con motivo de haberse negado a suscribir la intitulada “acta de inicio” y B. Si había lugar a reconocer indemnización de perjuicios concernientes a gastos inherentes a la celebración y publicidad del contrato de empaque, embalaje y transporte No. 2101947. 2.1 Memórese que, en el libelo incoativo de este proceso se reclamó que se declarara que la contratante es responsable por no entregar a Disuministros Ltda. los “pagos” o contraprestaciones pactados en el contrato No. 2101947 (págs. 10 a 30 PDF O2, C.3).

Como fundamentos de hecho, en la demanda se adujo: Que Disuministro Ltda. “durante el tiempo de ejecución del contrato referido cumplió sus obligaciones contractuales de acuerdo con lo pactado en dicho negocio jurídico, sin que a la fecha” Enterritorio “haya cumplido con los pagos contractuales pactados por capitación o per cápita, como tampoco los correspondientes al pago pormenorizado, generándole a la accionante evidentes perjuicios que deben ser resarcidos por el incumplimiento en los pagos del contrato, relacionados con los servicios prestados, así como las utilidades dejadas de percibir por el tiempo que han tenido que esperar mis poderdantes para que exista una verdadera terminación contractual” (pág. 15 PDF O2, C.3).

Los anteriores hechos se acompañaron de la reclamación de indemnización de perjuicios a que hace referencia el numeral 1.3 de los antecedentes de esta OFYP ZZ 2022 00269 01 8 providencia, vale decir: $160’334.900 por daño emergente; $406’750.600 por lucro cesante y $56’670.000 por daños morales, respecto de los cuales sí se pronunció el juez de primera instancia, pero para denegar su reconocimiento (ver num. 2.4 de las consideraciones).

Entonces, a diferencia de lo que percibió el juez a quo, la acción incoada no se cimentó en el hecho de que Enterrirotorio no hubiese suscrito con Disuministros Ltda. el acta de inicio, ni en las repercusiones legales y contractuales de tal vicisitud. Tampoco el acápite de juramento estimatorio, ni en otro aparte de la demanda contiene reclamo por los $27’534.740 -ya indexados-, que reconoció el fallador a quo por concepto de los gastos en que incurrió la contratista por la adquisición de pólizas y por publicar el contrato de empaque, embalaje y transporte No. 2101947 (y su adenda), en el diario único de contratación estatal del estado colombiano. Lo dicho en precedencia involucra un fallo extra petita, por el desbordamiento de los límites fijados con la demanda. 2.2 El Tribunal no encuentra de recibo que la sentencia apelada se hubiera fincado en la fijación del litigio que efectuó6 el T.A.C. Sección 3ª, Subsección A, en la audiencia de 28 de mayo de 2013 (min. 49:48), labor del juez administrativo que relega la causa petendi.

Acorde con la demanda y como viene de verse (num. 2.1 de las consideraciones) el aducido incumplimiento contractual no lo fundamentó la contratista en la falta de suscripción del acta de inicio a que se refiere la cláusula 4ª de la misma negociación. Tampoco en la demanda se reclamó una condena en perjuicios por gastos originados por pólizas de seguro o dar publicidad al negocio jurídico (pág. 6 PDF 03 C.3).

En torno al tema que acá interesa, la Sala de Casación Civil de la CSJ, sostuvo: “en la fijación del objeto del litigio se hace una depuración de las cuestiones de hecho para excluir del debate probatorio los datos irrelevantes, establecer los hechos operativamente importantes sobre los que no hay discrepancia, y determinar los puntos que serán materia del debate probatorio por tener trascendencia para la solución del caso”.

“De ese modo se delinean los contornos de la controversia jurídica, la cual no puede ser variada por el funcionario judicial pues su poder de dirección en la etapa de fijación del objeto del litigio consiste en lograr que las partes concreten los puntos de hecho en los que no están de acuerdo y aquéllos en los que hay conformidad, mas no le es dable alterar las pretensiones, las excepciones, o los hechos en que se fundan unas y otras, dado que tales actos son de exclusiva potestad de las partes (numeral 5º del artículo 42 “Así las cosas, entonces, se fija el litigio en torno a lo siguiente: Con respecto al contrato suscrito entre Disuministros y Fonade [hoy Enterritorio] distinguido con el No. 2101947 el cual tenía por objeto prestar el servicio de empaque, embalaje y transporte a centros regionales del SENA y/o bodegas indicadas por FONADE sobre bienes que recibiera en dación en pago el Sena, establece que no se suscribió acta de iniciación del contrato.

Sin embargo, esta situación se debió a un incumplimiento de FONADE [Enterritorio] en atender las obligaciones que había adquirido y que todo este incumplimiento de FONADE se causaron perjuicios a la demandante Disuministros, en esas condiciones deberá probarse dentro del proceso por qué razones no se inició, no se dio cumplimiento al acta de inicio y si esta situación obedeció a una culpa de FONADE esta culpa es constitutiva de incumplimiento y debe dar lugar al resarcimiento de los perjuicios causados.” (min. 50:00, Archivo video 001, carpeta “audiencia1folio312”, C.3). 6 OFYP ZZ 2022 00269 01 9 del Código General del Proceso).

“De ahí que no es admisible que el funcionario judicial suplante la voluntad de las partes por lo que según su parecer debería ser el objeto del litigio, pues ello comporta una extralimitación de su potestad de dirección” (SC780-2020 de 10 de marzo de 2020. R. 2010 00053 01. M.P. Ariel Salazar Ramírez). 2.3 No sobra resaltar que en la sentencia apelada, se despacharon desfavorablemente las pretensiones 7ª y 8ª que incoó la contratista, relativas al reconocimiento de $567’094.500, por daños patrimoniales, y el equivalente a 100 SMLMV para el año 2012 ($56’670.000), por daños extrapatrimoniales, pero sobre la base de una causa petendi, cuya consonancia con lo planteado al respecto en la demanda no se ciñe, en rigor, a la regla que consagra el artículo 281 del C. G. del P. 2.4 El adecuado entendimiento de esta sentencia, exige que el Tribunal traiga a colación el auto que el 8 de junio de 2021 profirió el Consejo de Estado Sección 3ª, Subsección C (R. 2012 00500 01, M.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas), mediante el cual declaró únicamente la nulidad de la sentencia que profirió el 19 de junio de 2013 el T.A.C. Sección 3ª, Subsección A. Ante la prenotada circunstancia, conservan validez las demás actuaciones que promovió, en primera instancia, el T.A.C. (PDF 01 C.3 págs. 140 a 145), de las cuales sobra resaltar que, en audiencia de 28 de mayo de 2013, el T.A.C., Sección 3ª, Subsección A., declaró probada la excepción previa de “ineptitud sustantiva de la demanda por falta de agotamiento del requisito de conciliación prejudicial frente a las siguientes pretensiones”: i), ii), iv), v) y vi).

Las partes interesadas no recurrieron la reseñada decisión, lo que dio lugar a que el T.A.C., hubiera dispuesto la continuidad del litigio únicamente, frente a las restantes pretensiones: iii), vii), viii), ix), x) y xi) (numeral 1° de los antecedentes). El alcance de ese auto 28 de mayo de 2013, no lo puede hoy soslayar el Tribunal en observancia de lo previsto en los artículos 16 y 138 del C. G. del P. 2.5 Lo dicho con antelación es suficiente, per se, para revocar en su integridad la condena de tipo patrimonial que impuso el juez de primera instancia. 2.6 En ese escenario, el Tribunal encuentra viable abordar el estudio del litigio de marras -en sede de apelación y de conformidad con las pretensiones verdaderamente planteadas-, pero sin desconocer las particularidades del caso. 3.

Es asunto averiguado que en armonía con los artículos 1546 y 1609 del Código Civil, el éxito de la demanda de resolución contractual por causa atribuible a su contraparte negocial está supeditado a que se demuestre (por quien la alega, artículo 167 del C. G. del P.) la concurrencia de los siguientes requisitos: a) la celebración de un contrato válido; b) el incumplimiento del demandado y c) el cumplimiento o allanamiento a cumplir del demandante.

OFYP ZZ 2022 00269 01 10 Ha precisado la jurisprudencia que, “para la prosperidad de la acción de responsabilidad contractual estará llamado el demandante a acreditar la existencia de los siguientes supuestos: «i) que exista un vínculo concreto entre quien como demandante reclama por la inapropiada conducta frente a la ejecución de un convenio y aquél que, señalado como demandado, es la persona a quien dicha conducta se le imputa (existencia de un contrato); ii) que esta última consista en la inejecución o en la ejecución retardada o defectuosa de una obligación que por mandato de la ley o por disposición convencional es parte integrante del ameritado vínculo (incumplimiento culposo), iii) y en fin, que el daño cuya reparación económica se exige consista, básicamente, en la privación injusta de una ventaja a la cual el demandante habría tenido derecho (daño) de no mediar la relación tantas veces mencionada (nexo de causalidad entre el incumplimiento y el daño)»” (CSJ, sent.

SC5170-2018 de 3 de diciembre de 2018. R. 2006 00497 01. M.P. Margarita Cabello Blanco, reiterada en sent. SC380-2018 del 22 de feb. de 2018, Rad. 2005-00368-01). 3.1 Aquí las partes no pusieron en tela de juicio la celebración y validez del convenio de empaque, embalaje y transporte No. 2101947. La controversia actual recae sobre temas concernientes a la inejecución contractual de Enterritorio y el incumplimiento o allanamiento a cumplir, por parte de la contratista.

Por un lado, con el escrito incoativo se aseveró que Disuministros Ltda. “ejecutó” el contrato No. 2101947, y que Enterritorio no sufragó las prestaciones derivadas del referido negocio jurídico. Por su parte, la opositora (contratante) alegó que, el objeto del acuerdo de voluntades No. 2101947 no tuvo ningún desarrollo, ni ejecución por Disuministros Ltda., razón por la cual no había lugar al pago de las contraprestaciones e indemnizaciones que reclama la contratista.

A partir de la valoración en conjunto de los elementos de juicio que obran a folios, la Sala encuentra probado el sustrato fáctico de las excepciones de “Inexistencia de presupuestos de responsabilidad contractual” y “El contrato celebrado (…) no ha sido ejecutado”. De las cláusulas7 1ª, 2ª, 3ª y 4ª del negocio bilateral No. 2101947 emerge, en síntesis: que la prestación a suplir por Disuministros Ltda. fue el empaque, embalaje y “CLÁUSULA PRIMERA. - OBJETO.

El CONTRATISTA se compromete a prestar el «SERVICIO DE EMPAQUE, EMBALAJE Y TRANSPORTE DE BIENES Y TRANSPORTE DE SEMOVIENTES PARA SER ENTREGADOS EN LOS CENTROS REGIONALES DEL SENA Y/O BODEGAS INDICADAS POR FONADE», de conformidad con el pliego de condiciones y características estipuladas en el pliego de condiciones que rigió el proceso de Selección Abreviada Subasta Inversa No. SAS 064 -2010 y sus anexos, así como también en la propuesta presentada en su momento por el contratista, documentos estos que forman parte integral del presente contrato.

PARAGRAFO PRIMERO. - El pliego de condiciones a que hace referencia esta cláusula, y especialmente su Capítulo denominado CONDICIONES CONTRACTUALES 'GENERALES, se entiende incorporado al presente contrato, aun cuando en este no se reproduzca su contenido. En el evento en que se presente alguna contradicción entre, de una parte, el "pliego de condiciones y este contrato, y de otra, la propuesta presentada por el CONTRATISTA prevalecerá el contenido de aquellos documentos. 7 OFYP ZZ 2022 00269 01 11 transporte de bienes muebles y semovientes a centros regionales del SENA y/o en las bodegas indicadas por Enterritorio (antes Fonade); que el “valor del contrato” era de $299’999.175 y que, la contraprestación dineraria a recibir por la contratista estaba ceñida, de manera exclusiva, al peso (en kilos) de los bienes transportados y entregados mensualmente, previa obtención de certificación expedida por el supervisor.

La foliatura se encuentra huérfana de elementos de convicción que permitan colegir que la contratista hubiese acometido el empaque, embalaje y transporte de algún bien en atención a lo pactado, debiéndose añadir que aquí brilla por su ausencia constancia o certificación de cumplimiento a que refiere el convenio No. 2101947. Lo anterior no es asunto menor, pues, como con claridad se convino en el inciso 1°, cláusula 1ª del contrato en comento, “en cualquier caso, FONADE [hoy Enterritorio] pagará únicamente el servicio de transporte efectivamente prestado previa constancia y/o certificación de cumplimiento emitido por la Supervisión del contrato”.

Además, al descorrer traslado sobre la intitulada excepción de mérito de “El contrato celebrado (…) no ha sido ejecutado” (que la demandada sustentó en que la contratista nunca prestó los servicios de empaque, embalaje y transporte), la demandante apenas afirmó que, “ejecutó” ese convenio en cuanto participó en el proceso de licitación pública”; que se le adjudicó el contrato; que firmó la minuta del negocio jurídico; adquirió pólizas de seguro; contrató personal y arrendó “bienes para cumplir con lo estipulado” (págs. 345 y 356, PDF 02 C. 3.).

De tales manifestaciones de la contratista no cabe inferir la aducción de que ella hubiera acometido alguna labor de empaque, embalaje o transporte de que trata el convenio de marras. Así las cosas, resulta inocuo que el demandante insista en que cumplió con los requisitos para la adjudicación de ese convenio de origen público (presentación de PARÁGRAFO SEGUNDO.- sin autorización previa y escrita de FONADE, previo concepto de la supervisión, el CONTRATISTA no podrá apartarse de las obligaciones que le resultan exigibles en virtud del presente contrato.

En el evento en que, lo haga, perderá el derecho a reclamar el reconocimiento y pago de cualquier suma que resulte de su decisión y será responsable de los daños que, como consecuencia de ella, le cause a FONADE y el FONDO EMPRENDER, sin perjuicio de la que seguirá vigente su obligación de ejecutar el objeto contractual en su totalidad. CLÁUSULA SEGUNDA. - VALOR DEL CONTRATO.

El valor del presente contrato es HASTA DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CIENTO SETENTA Y CINCO PESOS M/CIE. ($299.999.175.00), sin IVA. El valor del contrato se encuentra presupuestado según el certificado de disponibilidad presupuestal FGP 9536 del 16 de junio 2010, expedido por el Responsable del Fondo de Gerencia de Proyectos de FONADE.

CLÁUSULA TERCERA - FORMA DE PAGO. FONADE pagará al contratista el valor por el cual le fue adjudicado el contrato así: FONADE pagará al CONTRATISTA hasta el 90% del valor del contrato en pagos mensuales de acuerdo con el valor del peso en kilos- de los bienes transportados y entregados en dicho periodo previa presentación de la factura correspondiente y de la certificación por parte del supervisor de la conformidad del recibo a satisfacción del servicio requerido (transporte y entrega a su destino) y la aprobación de la misma.

Un último pago correspondiente hasta el 10% del valor del contrato a la liquidación del mismo, con la verificación y certificación por parte del Supervisor del contrato del recibo formal de la totalidad del servicio. En cualquier caso, FONADE pagará únicamente el servicio de transporte efectivamente prestado previa constancia y/o certificación de cumplimiento emitido por la Supervisión del contrato.

PARÁGRAFO PRIMERO: De acuerdo con el peso por viaje, el contratista y supervisor del contrato definirán el tipo y capacidad de(l) (los) camión(es) a utilizar de los viajes requeridos, de esa forma el Contratista podrá facturar el viaje.

PARÁGRAFO SEGUNDO: Los pagos quedan condicionados a que las personas jurídicas acrediten el cumplimiento de la obligación de que trata el artículo 50 de la Ley 789 de 2002 y la Ley 828 de 2003. CLÁUSULA CUARTA - PLAZO DE EJECUCIÓN DEL CONTRATO. El plazo del contrato será a partir de la suscripción del acta de inicio, aprobación de las pólizas de cumplimiento por parte de FONADE Y HASTA DOCE (12) MESES calendario.

CLÁUSULA QUINTA - OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA: Sin perjuicio de las demás obligaciones que se desprendan de la Constitución Política de la República de Colombia, del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, de las particulares que correspondan a la naturaleza del contrato y de aquellas contenidas en los apartes del Pliego de Condiciones, tales como las previstas en el capítulo cuarto del Pliego de Condiciones que rigió el proceso de selección, en concordancia con lo dispuesto en el anexo No. 02 Especificaciones Técnicas entre otras.

De otra parte, el Contratista está obligado a prestar el servicio objeto del presente contrato, en las condiciones establecidas tanto en el Capítulo Cuarto del Pliego de Condiciones, como el anexo No, 02 Especificaciones Técnicas del citado documento”. OFYP ZZ 2022 00269 01 12 oferta, entrega de garantías, celebración, etc.), por no corresponder propiamente a las obligaciones que, de acuerdo con lo pactado (es decir, transporte de bienes, embalaje y empaque) pudieran dar lugar a la remuneración reclamada como valor total del contrato, ni tampoco guardar relación con los perjuicios extrapatrimoniales y patrimoniales que sirvieron de soporte a las pretensiones consecuenciales de condena.

Además, la causa petendi se centró en que la contratista cumplió sus obligaciones y que no recibió pago alguno, más no se enfocó en otra prestación secundaria o accesoria de Enterritorio, como lo hubiera sido, la obligación de firmar el acta de inicio (ver numeral 2.3). Por las mismas razones de congruencia, tampoco hay lugar a entrar a dilucidar sobre una eventual condena por resarcimientos a título de perjuicios (daño emergente y lucro cesante) derivados de la insatisfacción de la obligación de firmar el acta de inicio, cuya aducción, ya se anotó, en esta oportunidad no constituyó la causa para pedir.

Ahora, si no se acreditó que -conforme a lo planteado en la demanda- la contratista acometió obligaciones de hacer consistentes en empacar, embalar y transportar bienes, tampoco resultaba factible, acorde con las pautas legales, contractuales y jurisprudenciales hasta acá tratadas, deducir la prosperidad de las pretensiones pecuniarias que, a manera de remuneración y de indemnizaciones por daños materiales y extrapatrimoniales reclamó la contratista.

En conclusión, el éxito de las excepciones de mérito, de “Inexistencia de presupuestos de responsabilidad contractual” y “El contrato celebrado (…) no ha sido ejecutado”, conduce a la improsperidad de todas las pretensiones, principales y consecuenciales que elevó la parte demandante. 3.2 El Tribunal reitera que encontró probadas las defensas de mérito que Enterritorio denominó “Inexistencia de presupuestos de responsabilidad contractual” y “El contrato celebrado (…) no ha sido ejecutado”, ambas con la virtualidad para derruir las pretensiones iii), vii), viii), ix), x) y xi), únicas sobre las que podría pronunciarse en atención a las tantas vicisitudes que ha tenido la actuación judicial del epígrafe.

Lo anterior, es así, por lo que se registró en el precedente numeral 2.4, atinente a los efectos de la excepción previa de “ineptitud sustantiva de la demanda por falta de agotamiento del requisito de conciliación prejudicial”, que se declaró por auto de 28 de mayo de 2013 del T.A.C., Sección 3ª, Subsección A., frente a los demás pedimentos (i, ii, iv, v y vi).

4. IMPROCEDENCIA SANCION POR JURAMENTO ESTIMATORIO INFUNDADO. En punto a esa sanción, en cuya aplicación insistió la parte apelante con OFYP ZZ 2022 00269 01 13 soporte en el artículo 13 de la Ley 1743 de 2014 (que modificó el inc. 4°, art. 206, C. G. del P.), ha de verse que ello no es factible, entre otras cosas, por no evidenciarse temeridad o culpa grave en dicha estimación, según lo exige la doctrina Constitucional (sent.

C-539 de 6 de julio de 2011. R. D8351. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). No se puede pasar por alto que, el cálculo del monto de los perjuicios por los que se reclama lo hizo derivar la parte actora de la cifra correspondiente al valor del negocio jurídico de marras (cláusula 2ª); de la certificación que elaboró el 14 de enero de 2011 la gerente de Disuministros y de otras documentales o certificaciones que se allegaron como anexos de la demanda (págs. 6, 19, 20 y s.s. PDF 03 C.2).

Entonces, brilla por su ausencia el elemento subjetivo (temeridad o negligencia crasa, como se precisó en la sentencia de constitucionalidad C-157 de 21 de marzo de 2013. R. D9263. M.P. Mauricio González Cuervo) en la reclamación por los perjuicios discriminados bajo juramento, o en la estimación de su cuantía. Según se precisó en el fallo constitucional que recién se citó, la imposición de esa condena económica, como ocurre con cualquier otra medida de carácter sancionatorio, ha de estar precedida de un análisis de la conducta de la parte procesal a la que se le impone (la cual ha de ser determinante para establecer la viabilidad de ese castigo).

Con esos propósito no basta simplemente con advertir que no prosperaron las pretensiones económicas, que sería la tesis que sugiere la parte apelante. Vale la pena memorar la doctrina emitida por la Honorable Corte Suprema de Justicia: “es regla general en cualquier campo del derecho, desde una perspectiva integral y humanista del mismo, la premisa de que las sanciones, entendidas como penas, correctivos, multas o condenas pecuniarias similares, deban aplicarse en forma restringida y no imponerse por analogía, amén de que las sanciones tampoco proceden de manera objetiva, vale decir, que es razonable la exigencia de que la conducta se ejecute con alguno de los ingredientes subjetivos antes mencionados: culpa, obrar negligente, mala fe, deslealtad o dolo” (sent. de diciembre 14 de 2006, exp. 1995 20893).

RECAPITULACIÓN Ante la prosperidad del recurso vertical que impetró Enterritorio, y por razones de congruencia (art. 281 del C. G. del P.), la Sala revocará en su integridad la condena pecuniaria impuesta en la sentencia de primera instancia. Además, ya en el escenario verdaderamente planteado en la demanda incoativa de este proceso en torno a la causa para pedir y a las pretensiones de condena que con certeza formuló la parte demandada, dado el éxito que aguarda a las defensas perentorias de “Inexistencia de presupuestos de responsabilidad contractual” y “El contrato celebrado (…) no ha sido ejecutado”, el Tribunal desatenderá todas las OFYP ZZ 2022 00269 01 14 pretensiones, principales y consecuenciales de condena que impetró la contratista, a quien se condenará en costas de ambas instancias (n., 4°, art. 365 del C. G. del P.).

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Séptima de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia que el 28 de agosto de 2023 profirió el Juzgado 51 Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso declarativo de la referencia. En su lugar, dispone:

PRIMERO. Se declaran probadas, con alcance total, las excepciones de fondo que Enterritorio denominó “Inexistencia de presupuestos de responsabilidad contractual” y “El contrato celebrado (…) no ha sido ejecutado”.

SEGUNDO. En consecuencia, se DESESTIMA la totalidad de las pretensiones de la demanda, principales y de condena que incoó la parte actora.

TERCERO. Costas de ambas instancias a cargo de la parte vencida y a favor de la demandada. Liquídense por el juez a quo, quien incluirá por concepto de agencias en derecho de segunda instancia la suma de $4’000.000, según lo estima el Magistrado ponente. Por Secretaría, devuélvase la actuación a la oficina de origen. Notifíquese y cúmplase Los Magistrados, ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA Firmado Por: OFYP ZZ 2022 00269 01 15 Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2be48a11b23c6856bdc92cd03ea287de242521a12334dff535f79e9065d2c17a Documento generado en 21/08/2024 04:05:25 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica