05001-31-05-010-2021-0044901 TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Medellín, diciembre cinco (5) de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 05001-31-05-010-2021-0044901 Demandante: LUZ DARY PLAZAS LARA Demandados: COLPENSIONES, COLFONDOS S.A, PORVENIR Asunto: GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA- APELACION Tema: INEFICACIA DE TRASLADO DE REGIMEN PENSIONAL La Sala Quinta de Decisión, presidida por el magistrado ponente DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN, e integrada por las magistradas SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE y LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE procede a emitir sentencia dentro del proceso ordinario laboral de la referencia; decisión que se profiere en forma escrita atendiendo a las disposiciones del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 Dentro del presente proceso, la AFP Colfondos S.A. presentó una solicitud para la terminación del proceso por falta de objeto, argumentando su fundamento en los lineamientos establecidos por la Ley 2381 de 2024.
Sin embargo, la Sala no accederá a dicha solicitud, dado que la parte actora, en ejercicio de su derecho de acción, no ha manifestado su intención de finalizar el proceso. Además, persisten aspectos 05001-31-05-010-2021-0044901 sustanciales en discusión, tales como el otorgamiento de la pensión de vejez, lo que hace que el objeto del litigio permanezca vigente y en trámite.
Acreditados los presupuestos procesales y sin que se evidencian causales de nulidad que invaliden lo actuado, se procede a emitir la presente decisión. 1.
ANTECEDENTES. Pretensiones y hechos de la demanda1 La parte demandante solicita que se declare la ineficacia del traslado realizado desde el Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) administrado por la AFP Colfondos S.A. Asimismo, pretende que se le considere afiliada nuevamente al RPMPD administrado por Colpensiones, y que, como consecuencia, se ordene el traslado de las cotizaciones realizadas, con sus respectivos rendimientos, para ser incorporadas en su historia laboral.
Además, solicita el reconocimiento y pago de la pensión de vejez indexada desde el 6 de febrero de 2021, junto con los intereses moratorios correspondientes y la condena en costas y gastos del proceso a las entidades demandadas. Afirma que fue trasladada del RPMPD al RAIS con la AFP Colfondos S.A. el 1 de julio de 2002, sin haber recibido la información completa y suficiente que le permitiera tomar una decisión informada.
Señala que la AFP incumplió su deber de brindar un buen consejo, omitiendo detalles esenciales sobre el funcionamiento del régimen de ahorro individual, tales como la construcción del capital pensional, la dependencia de las 1 Archivo 02. Primera instancia. 05001-31-05-010-2021-0044901 mesadas pensionales respecto a los aportes y rendimientos, las condiciones para pensionarse de manera anticipada, así como los beneficios y desventajas del traslado al RAIS.
Manifiesta que cumplió 57 años el 6 de febrero de 2021, contando con más de 1.300 semanas cotizadas, pero que hasta la fecha no ha podido acceder a su pensión. En agosto de 2021, solicitó información sobre su pensión al RAIS y presentó una petición para su traslado de regreso al RPMPD. La respuesta emitida por la AFP Colfondos el 13 de septiembre de 2021 fue desfavorable.
Posteriormente, presentó la misma petición ante Colpensiones, entidad que respondió negativamente el 13 de octubre de 2021, argumentando la improcedencia del traslado en las condiciones solicitadas. CONTESTACION DE LA DEMANDA Por parte de COLPENSIONES2 Colpensiones reconoció como ciertos algunos hechos planteados en la demanda, incluyendo el traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) el 1 de julio de 2002, el cumplimiento de 57 años de edad el 6 de febrero de 2021, la recepción de la solicitud de traslado de régimen y la emisión de una respuesta desfavorable el 13 de octubre de 2021.
Respecto a los demás hechos, indicó que no le constan por referirse a situaciones ajenas a su ámbito de actuación. En relación con las pretensiones declarativas, se opuso a la solicitud de declarar la ineficacia del traslado al RAIS, argumentando que la afiliación se realizó en ejercicio del 2 Archivo 07. Primera instancia. 05001-31-05-010-2021-0044901 derecho de la demandante a la libre elección de régimen pensional, siendo un acto válido ratificado con el tiempo.
En cuanto a las pretensiones de condena, expresó su oposición a que se condene a la AFP Colfondos S.A. a trasladar los fondos de la cuenta de ahorro individual de la demandante, señalando que esta se encuentra válidamente afiliada al RAIS, en un traslado realizado de manera libre, espontánea y voluntaria, cumpliendo con los requisitos legales establecidos en el artículo 11 del Decreto 692 de 1994, dotado de plena validez jurídica.
También rechazó que se condene a Colpensiones a recibir los aportes de la cuenta de ahorro individual, insistiendo en que la demandante continúa válidamente afiliada a Colfondos S.A., cumpliendo los requisitos establecidos por la Ley 797 de 2003. Respecto al reconocimiento de la pensión de vejez de la demandante, Colpensiones se opuso, señalando que no existe prueba que demuestre vicios en el traslado al RAIS que justifiquen una declaratoria de nulidad o ineficacia. Asimismo, rechazó la pretensión de condenarla al pago de costas y gastos procesales, argumentando que su actuación se ajustó a la buena fe y a los lineamientos legales vigentes.
Propuso varias excepciones de mérito; inexistencia de la obligación, inexistencia de nulidad en el traslado a la AFP Colfondos S.A., inoponibilidad del acto jurídico de afiliación del demandante con Colfondos frente a Colpensiones como tercero de buena fe, e incompatibilidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema de pensiones en el régimen de prima media.
También planteó excepciones relacionadas con la equivalencia del ahorro, devolución de aportes indexados, devolución de cuotas de administración indexadas por parte de Colfondos S.A. y Protección S.A., buena fe, 05001-31-05-010-2021-0044901 prescripción, compensación, imposibilidad de condena en costas y una excepción innominada. Por parte de COLFONDOS S.A.3 Colfondos S.A. se pronunció sobre los hechos expuestos en la demanda de la siguiente manera: Negó la veracidad del primer hecho, afirmando que la señora Luz Dary Plazas Lara se afilió a Colfondos S.A. con efectividad el 1 de septiembre de 1994.
Respecto al segundo hecho, también lo consideró no cierto, argumentando que la información proporcionada a la demandante fue suficiente, completa y veraz, cumpliendo con el deber de informar sobre la forma en que se estructuraría su pensión y aclarando que el cumplimiento de los requisitos dependía exclusivamente de la afiliada. Aseguró además que los empleados de la AFP son capacitados de forma constante para garantizar una asesoría adecuada al momento de la afiliación. Reconoció como cierto el cuarto hecho, relativo a la solicitud de información sobre la pensión y el traslado realizado.
En cuanto al quinto hecho, indicó que no le consta, ya que se refiere a una situación relacionada con terceros ajenos a la AFP, sugiriendo que debe ser Colpensiones quien se pronuncie al respecto. Frente a las pretensiones declarativas, Colfondos S.A. se opuso a la solicitud de declarar la nulidad o ineficacia del traslado, argumentando que brindó una asesoría integral y completa sobre las implicaciones del cambio de régimen.
Señaló que la nulidad de una afiliación solo procede cuando esta no proviene del afiliado, situación que no ocurrió en el presente caso. Afirmó que la pretensión carece de sustento fáctico y jurídico al no haberse aportado elementos probatorios que demuestren la existencia de vicios en el acto de vinculación con la AFP. 3 Archivo 09. Primera instancia. 05001-31-05-010-2021-0044901 En relación con las pretensiones de condena, se opuso a la devolución de los valores de la cuenta individual, argumentando que la información proporcionada fue integral y completa, y que no puede pretenderse la anulación de un acto válido que cuenta con ratificación en el tiempo.
Respecto a las pretensiones dirigidas a Colpensiones, aclaró que estas no están encaminadas contra Colfondos S.A., pero igualmente se opuso, señalando que no existen fundamentos de hecho ni de derecho para conceder la pensión de vejez. En cuanto a la condena en costas, sostuvo que estas dependen de la prosperidad de las pretensiones, y dado que no existe fundamento para que estas prosperen, solicitó que los costos del proceso sean asumidos por la demandante. propuso varias excepciones de mérito: inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe, ausencia de vicios del consentimiento, validez del acto de afiliación al RAIS, ratificación de la afiliación de la demandante al fondo de pensiones administrado por Colfondos S.A., prescripción de la acción para solicitar la nulidad del traslado, compensación y pago, así como una excepción innominada o genérica.
Por parte de PORVENIR S.A.4 Porvenir S.A., vinculada al proceso como litisconsorte necesaria por pasiva en la audiencia celebrada el 31 de julio de 2023 conforme al artículo 77 del CPTSS y al artículo 61 del CGP, se pronunció sobre los hechos de la siguiente manera: Aclaró que el traslado de la demandante al RAIS se efectuó el 3 de junio de 1994 a través de Colpatria.
Indicó que esta entidad se fusionó con Horizontes el 29 de 4 Archivo 28. Primera instancia. 05001-31-05-010-2021-0044901 septiembre de 2000 y posteriormente con Porvenir el 31 de diciembre de 2013. Sobre el segundo hecho, manifestó que tampoco era cierto, señalando que, al momento de suscribir el formulario de vinculación, se proporcionó a la demandante información clara y veraz sobre los requisitos y aspectos fundamentales relacionados con la pensión en el RAIS.
Reconoció la edad y fecha de nacimiento de la demandante, pero indicó que no le constaba la cantidad de semanas cotizadas, ya que no administra los ahorros de la demandante. Respecto al cuarto y quinto hechos, sostuvo que no le constaban por tratarse de asuntos no relacionados con la AFP. Se opuso a las pretensiones declarativas, solicitando que fueran rechazadas, argumentando que no existía una causal legal para declarar la nulidad o ineficacia del traslado efectuado por la demandante a Colpatria, ahora Porvenir S.A., debido a la ausencia de vicios del consentimiento.
En cuanto a las pretensiones de condena, Porvenir S.A. expresó su oposición. Sobre la primera, señaló que los dineros de la cuenta individual de la demandante ya habían sido trasladados a Colfondos y que no hubo ingreso de gastos administrativos u otros rubros a Porvenir. Respecto a la segunda, aclaró que, aunque no estaba dirigida contra la AFP, consideró que no era procedente trasladar los rubros solicitados, dado que la afiliación a Porvenir fue plenamente válida y la permanencia de la demandante en el RAIS fue resultado de su decisión de continuar bajo las condiciones de este régimen.
En cuanto a la tercera pretensión, indicó que no estaba dirigida contra Porvenir, sino orientada a determinar si había lugar a una declaratoria de ineficacia. Finalmente, en relación con la cuarta pretensión, se opuso a la condena en costas y agencias en derecho, argumentando que cumplió con las obligaciones de información exigidas por las normas 05001-31-05-010-2021-0044901 vigentes en el momento de los hechos y que no era posible aplicar retroactivamente directrices desarrolladas con posterioridad.
Presentó como excepciones la ausencia de retroactividad normativa para exigir obligaciones inexistentes al momento del traslado, los efectos legales de la ineficacia de un acto jurídico, restituciones mutuas, improcedencia de devolución de gastos administrativos y primas del seguro previsional, aceptación de las condiciones del RAIS por parte de la demandante, buena fe y prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5 En sentencia del 16 de noviembre del 2023 el juzgado 16 laboral del circuito de Medellín resuelve:
PRIMERO: DECLARAR ineficaces los cambios de sistema pensional que efectuaron LUZ DARY PLAZAS LARA identificada con la cédula de ciudadanía 51.755.343, MARÍA DEL CARMEN CASTILLO SOLARTE identificada con la cédula de ciudadanía 66.816.660, JAIRO NEIRA ESPINOSA identificado con la cédula de ciudadanía 77.276.920 y JOSÉ LUIS REGO RAHAL identificado con cédula de ciudadanía 3.229.103; al afiliarse al RAIS provenientes del RPM; en consecuencia, DECLARAR que aquellas han permanecido afiliadas sin solución de continuidad al RPM administrado por COLPENSIONES.
SEGUNDO: CONDENAR a COLFONDOS S.A en los proceso 2021-00449 de LUZ DARY PLAZAS LARA, 2022-00011 de MARÍA DEL CARMEN CASTILLO SOLARTE, 2022-00058 de JAIRO NEIRA ESPINOSA y a PORVENIR S.A. en el proceso 2022-00326 de JOSE LUIS REGO RAHAL a trasladar dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia a COLPENSIONES la totalidad de los saldos obrantes en las cuentas de ahorro individual de los accionantes con sus frutos e intereses, así como el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos. 5 Archivo 35.
Primera instancia. 05001-31-05-010-2021-0044901 CONDENAR a PORVENIR S.A en el proceso 2021-000449 y a COLFONDOS S.A en el proceso 2022 00326 a que en el mismo término devuelva a COLPENSIONES el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos descontados durante el tiempo en que tuvieron como afiliados a los hoy demandantes.
Al momento de cumplirse estas órdenes, tales valores deberán aparecer discriminados con sus respectivos montos, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a recibir de COLFONDOS S.A. y PORVENIR S.A. los valores aludidos, e incorporarlos como aportes pensionales en las historias laborales de las demandantes, imputándolos a los periodos en que fueron cotizados en el RAIS y de acuerdo al IBC que fueron aportados, cotizaciones que habrán de tenerse como semanas válidamente aportadas para el reconocimiento de las prestaciones económicas del sistema general de seguridad social en pensiones.
En los procesos 2021-00449 y 2022-00326 CONDENAR a COLPENSIONES a RECONOCER Y PAGAR las pensiones de vejez de LUZ DARY PLAZAS LARA y JOSÉ LUIS REGO RAHAL, a partir del retiro del sistema o del día siguiente al reporte de su última cotización, asignando el IBL más favorable para los actores entre el promedio de toda su vida laboral y los últimos 10 años de cotización, aplicando para ello la tasa de reemplazo del artículo 34 de la Ley 100 de 1993 interpretada conforme lo dispuso la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Prestaciones que se reconocerán en trece pagos por año y sobre la cual se autorizan los descuentos con destino al sistema de seguridad social en salud.
El retroactivo que se obtenga para cada demandado deberá ser indexado. ABSOLVER a COLPENSIONES del reconocimiento y pago de los intereses de mora declarándose probada la excepción propuesta de IMPROCEDENCIA DE RECONOCER Y PAGAR INTERESES MORATORIOS. En el proceso 2022-00011 ABSOLVER a COLPENSIONES de la pretensión de reconocimiento de la pensión de vejez promovida por MARIA DEL CARMEN CASTILLO SOLARTE.
CUARTO: DECLARAR no probada la excepción de PRESCRIPCIÓN en todos los procesos. Las demás implícitamente resueltas QUINTO: CONDENAR en costas a COLFONDOS S.A. y a PORVENIR S.A., en cada uno de los procesos y en favor de cada uno de los demandantes, se fijan como agencias en derecho un SMLMV de 2023. 05001-31-05-010-2021-0044901 Consideró el A quo en su sentencia que los fondos demandados tenían la obligación de suministrarle a la afiliada información completa, suficiente y detallada no solo al momento de ofrecer el traslado sino durante la vigencia de la afiliación; por lo tanto, al advertir que la afiliación de la demandante no se dio bajo los parámetros de libertad informada, pues adolece el proceso de material probatorio que dé cuenta de la adecuada asesoría brindada, ello devino en la declaratoria de ineficacia y cumplidos los requisitos de la pensión de vejez el reconocimiento de esta.
DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. Colfondos S.A. presentó recurso de apelación solicitando la revocatoria de la sentencia de primera instancia. Argumentó que, a partir del interrogatorio de parte, se evidenció que los demandantes no intentaron regresar al Régimen de Prima Media (RPMPD) y desconocen las ventajas de Colpensiones, lo que indica que la inconformidad principal de la demandante radica únicamente en el monto de la mesada pensional.
En este contexto, afirmó que declarar la ineficacia del traslado equivaldría a devolver a la demandante al régimen de prima media sin haber cumplido el deber de información en sentido estricto. Enfatizó que garantizó a los demandantes el derecho de retracto previsto en el artículo 3 del Decreto 1161 de 1994, el cual les permitía revertir el traslado si así lo decidían.
Además, señaló que la Ley 100 de 1993 facultaba a los afiliados para regresar al RPMPD después de cinco años, siempre que cumplieran con las condiciones establecidas, algo que la demandante no realizó. En su criterio, esto evidencia un actuar negligente por parte de la demandante, quien dejó pasar las oportunidades legales para volver al régimen de su preferencia. 05001-31-05-010-2021-0044901 Respecto a los gastos de administración y primas de seguros, alegó que la sentencia de primera instancia no tuvo en cuenta sus argumentos sobre este aspecto.
Señaló que ordenar la devolución de estos valores en el marco de una declaración de ineficacia, sin establecer responsabilidad de la AFP, podría interpretarse como una indemnización adicional indebida. Colfondos sostuvo que, si se le ordena devolver los gastos de administración, esto generaría un requerimiento ilícito, ya que dichos recursos fueron legítimamente utilizados en el cumplimiento de su rol como administradora.
También advirtió que ordenar la indexación de estos valores sería equivalente a imponer una doble sanción, careciendo de justificación legal, dado que los rendimientos financieros obtenidos superan ampliamente cualquier pérdida del valor del dinero. Finalmente, defendió que el principio de buena fe, que ha regido su actuar, no ha sido desvirtuado durante el proceso.
Por tanto, solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia en su totalidad, negando las pretensiones de la demanda y exonerándola de cualquier obligación derivada de la misma. Porvenir S.A. solicitó la revocatoria de la decisión de primera instancia en lo relacionado con la devolución de los gastos de administración y primas de seguros, así como las respectivas indexaciones.
Argumentó que estos rubros tienen un origen legal, contemplado en el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, y que no es viable desconocer su naturaleza y obligatoriedad, dado que su recaudación fue ordenada por el legislador. Porvenir destacó que estos valores corresponden a la gestión vinculada al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), siendo un componente obligatorio durante la vigencia del vínculo con la afiliada.
Asimismo, señaló que la indexación implica ajustar automáticamente las variaciones del precio para mantener el valor real del dinero y evitar la pérdida de su poder adquisitivo. 05001-31-05-010-2021-0044901 En este sentido, argumentó que los rubros objeto de apelación no pierden su poder adquisitivo, y que ordenar tanto la devolución de los gastos de administración como su indexación resulta en un enriquecimiento indebido del RPMPD.
Afirmó que esto constituye un doble cobro, ya que no solo se condena a la devolución de estos valores, sino también a la generación de rendimientos adicionales sobre ellos. ALEGATOS Concedido el término que establece el artículo 13 la Ley 2213 de 2022, las partes se ratificaron en los argumentos esgrimidos a lo largo del proceso. CONSIDERACIONES 1.
La señora LUZ DARY PLAZAS LARA nació el 6 de febrero del año 1964. 2. Inicio sus cotizaciones en el instinto ISS el 3 de mayo de 1991. 3. Realizo traslado a la AFP Colpatria el 1 de julio de 1994. 4. Hizo un segundo traslado a la AFP Horizonte el 29 septiembre del 2000. 5. Por último, hizo traslado a la AFP Colfondos, fondo donde se encuentra actualmente. 6.
Cumplió los 57 años el 06 de febrero del 2021 y mas de 1300 semanas de cotización. 7. Realizo petición administrativa ante Colfondos el día 30 de agosto del 2021, con respuesta desfavorable. 8. Realizo petición administrativa de traslado de régimen ante Colpensiones el día 12 de octubre del 2021, con respuesta desfavorable. 05001-31-05-010-2021-0044901 Estudiando el expediente producto del recurso de apelación presentado por la AFP en contra de la sentencia de primera instancia y en el grado jurisdiccional de consulta concedido en favor de COLPENSIONES, el estudio se realizará bajo los presupuestos de la ineficacia de traslado pensional, que implica realizar un análisis de las condiciones que rodearon el traslado de régimen pensional del RPM al RAIS y verificar si en aquél acto de traslado existió una indebida asesoría a la demandante por parte de la administradora de pensiones privada, de manera que si se acredita un vicio en el consentimiento de la afiliada traducido en su desconocimiento de las condiciones pensionales del régimen al cual se trasladaba, por omisión de la información por parte del fondo en cuestión, se debe declarar la ineficacia del acto de traslado y como consecuencia de ello la declaración que su afiliación fue sin solución de continuidad en el régimen pensional de procedencia, que en este caso corresponde al RPM.
Con esto en mente se estudiarán los conceptos que se tienen respecto al tema. A. LA AFILIACIÓN AL RÉGIMEN PENSIONAL DEBE SER LIBRE Y VOLUNTARIA. Con la creación del Sistema General de Pensiones establecido en la Ley 100 de 1993, la finalidad principal fue la de crear un sistema pensional uniforme, independientemente de la naturaleza del vínculo laboral del afiliado en armonía con la pauta constitucional del artículo 48 en el cual la seguridad social se garantiza a todos los habitantes del territorio nacional en condiciones de igualdad.
La Ley 100 de 1993 incorporó en el sistema pensional dos regímenes solidarios que coexisten, pero excluyentes entre sí como lo son el régimen de prima media con prestación definida y el régimen de ahorro individual con solidaridad, al cual las 05001-31-05-010-2021-0044901 personas se pueden afiliar en condición de libertad dependiendo de la conveniencia que en su caso personal tenga uno u otro6.
En relación con la permanencia mínima del afiliado en el régimen pensional seleccionado dispuso el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2º de la Ley 797 de 2003, lo siguiente: “ARTÍCULO 13. Características del Sistema General de Pensiones. El Sistema General de Pensiones tendrá las siguientes características: e) Los afiliados al Sistema General de Pensiones podrán escoger el régimen de pensiones que prefieran.
Una vez efectuada la selección inicial, estos sólo podrán trasladarse de régimen por una sola vez cada cinco (5) años, contados a partir de la selección inicial. Después de un (1) año de la vigencia de la presente ley, el afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando le faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez.” Si bien es cierto que dicha norma consagra una prohibición legal, no implica que la misma sea total ni absoluta, toda vez que siempre debe analizarse el momento del traslado de régimen pensional, para verificar si el mismo fue libre y voluntario, esto es, precedido de una información completa en la que sean explicadas y abordadas las implicaciones que conlleva esa decisión. 6 Decreto 692 de 1994.
Artículo 3. “Selección de Régimen pensional. A partir del 1° de abril de 1994, los afiliados al Sistema General de Pensiones previsto en la ley 100 de 1993, podrán seleccionar cualquiera de los dos regímenes que lo componen. En consecuencia, deberán seleccionar uno de los siguientes regímenes: a) Régimen solidario de prima media con prestación definida; b) Régimen de ahorro individual con solidaridad.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la ley 100 de 1993, ninguna persona podrá estar simultáneamente afiliado a los dos regímenes del Sistema.” 05001-31-05-010-2021-0044901 El objeto del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones es proteger a las personas frente a los riesgos de invalidez, vejez y muerte, pues de presentarse éstos, comportan la afectación de los ingresos de la persona y/o de su núcleo familiar, generando una vulneración en los derechos fundamentales del afiliado o beneficiario de forma directa o por conexidad.
Por lo anterior resulta cardinal la elección del régimen pensional que responda a las necesidades y perfil de cada afiliado, siendo vital el papel desempeñado por las administradoras de pensiones en la información que suministran previa a su elección, en la gestión y acompañamiento que brinden al afiliado en el trascurso del trayecto pensional, así como en la fase de la definición de un derecho pensional.
Por ello, para el afiliado, quien en la mayoría de los casos es lego en la materia, es trascendental esa información que suministre en la antesala de la afiliación la administradora de pensiones, de forma que el afiliado deposita toda su confianza en esta entidad, quien tiene el deber legal de asesorarlo plenamente, como quiera que dicha decisión tiene implicaciones a corto, mediano y largo plazo sobre su futuro pensional.
Todo ello explica la importancia para el afiliado de la elección de régimen pensional, siendo el acto jurídico de afiliación o de traslado un asunto crítico y que debe estar revestido de la información suficiente, deber de orden legal que recae en las administradoras de pensiones en virtud de los artículos 20, 48, 53, 78 y 335 de la Constitución Política de Colombia, el Decreto 663 de 1993 y Decreto 720 de 19947. 7 Decreto 663 de 1993.
“Artículo 97. Numeral 1. Texto original. Las entidades vigiladas deben suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado.” después a través del artículo 23 de la Ley 797 de 2003 de mantuvo este deber de información a los usuarios.
Y se modificó los siguientes aspectos para profundizar aún más en este deber. El nuevo texto es el siguiente: “Las entidades vigiladas deben suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado y poder tomar decisiones informadas. 05001-31-05-010-2021-0044901 Del mismo modo el literal b) del artículo 138 y 2719 de la Ley 100 de 1993 prescribe el derecho de todo afiliado al SGP para que la elección de régimen pensional sea libre y voluntaria, la cual sólo se predica cuando el acto fue suficientemente informado, consentimiento que cuando no es perfeccionado comporta indefectiblemente que el acto no produzca efectos, esto es, el acto se repute ineficaz.
Ese deber de información se encuentra establecido en el artículo 97 del Decreto 663 de 1993 (Estatuto Orgánico Financiero), los artículos 4, 14, 15 y 17 del Decreto 656 de 1994, así como en los artículos 10 y 12 del Decreto 720 de 1994, los que en suma implican para las administradoras de fondos de pensiones la obligación de: i. Estudiar el caso concreto de cada afiliado, ii.
Informarle como buen experto y profesional en la materia, las condiciones favorables y desfavorables de la operación que se va a surtir, iii. acompañarlo en todo su trayecto pensional como un buen asesor a su consumidor financiero e, inclusive ha llegado la legislación a exigirles iv. Hacer un estudio En tal sentido, no está sujeta a reserva la información correspondiente a los activos y al patrimonio de las entidades vigiladas, sin perjuicio del deber de sigilo que estas tienen sobre la información recibida de sus clientes y usuarios.” “ARTÍCULO
13. CARACTERÍSTICAS DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. El Sistema General de Pensiones tendrá las siguientes características: b. La selección de uno cualquiera de los regímenes previstos por el artículo anterior es libre y voluntaria por parte del afiliado, quien para tal efecto manifestará por escrito su elección al momento de la vinculación o del traslado.
El empleador o cualquier persona natural o jurídica que desconozca este derecho en cualquier forma, se hará acreedor a las sanciones de que trata el inciso 1o. del artículo 271 de la presente ley.” 9 “ARTÍCULO 271. SANCIONES PARA EL EMPLEADOR. El empleador, y en general cualquier persona natural o jurídica que impida o atente en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de organismos e instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral se hará acreedor, en cada caso y por cada afiliado, a una multa impuesta por las autoridades del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o del Ministerio de Salud en cada caso, que no podrá ser inferior a un salario mínimo mensual vigente ni exceder cincuenta veces dicho salario.
El valor de estas multas se destinará al Fondo de Solidaridad Pensional o a la subcuenta de solidaridad del Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema General de Seguridad Social en Salud, respectivamente. La afiliación respectiva quedará sin efecto y podrá realizarse nuevamente en forma libre y espontánea por parte del trabajador. El Gobierno Nacional reglamentará los mecanismos para el control del pago de cotizaciones de los trabajadores migrantes o estacionales, con contrato a término fijo o con contrato por prestación de servicios.” 8 05001-31-05-010-2021-0044901 comparativo con el régimen del cual proviene y al cual se dirige, es decir, todas estas normas enmarcadas en el deber de orientar al afiliado sobre las disposiciones del SGP y del régimen pensional al cual se aspira pertenecer.
Para la Sala, la elección y traslado de régimen pensional es un asunto significativo en la historia pensional de un afiliado, el deber de prevenir y precaver dichas circunstancias recae sobre el asesor profesional de la AFP, asimilando la asesoría del fondo de pensiones a un consentimiento plenamente informado, de manera que, si no se brinda de forma que le permita definir claramente su expectativa pensional, el mismo no se encuentra perfeccionado.
Este asunto ha sido ampliamente abordado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, creando un precedente de hace más de quince años sobre la materia, el cual se mantienen pacífico y el que lejos de ser disminuido, por el contrario, en cada pronunciamiento que emite la Corporación se aumenta el grado de protección sobre los afiliados del SGP.
B. PRECEDENTE DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL La posición asumida por la Sala de Casación Laboral en torno a los cientos de procesos que ha abordado su estudio buscando la nulidad o ineficacia del acto de traslado pensional ha sido unánime en indicar que la falta o la indebida asesoría por parte de las administradoras de pensiones al momento de la elección o traslado del régimen pensiones implica la ineficacia de dicho acto.
Así lo sostuvo desde la sentencia hito en la línea jurisprudencial con la sentencia Radicación 31989 de 2008 determinando en esa providencia que las administradoras 05001-31-05-010-2021-0044901 de pensiones tienen el deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible a la medida de la asimetría entre un administrador experto y un afiliado lego.
En ese momento explicaba la Corte que la consecuencia de tal incumplimiento era la declaratoria de la nulidad del acto jurídico de traslado, independientemente del estatus pensional del demandante10. Para el año 2014 la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia varió su postura reafirmando el criterio asentado en la sentencia con radicado N° 31.989 del año 2008 en cuanto al deber que les asiste a las administradoras de pensiones de suministrar la información suficiente, adecuada y necesaria para este tipo de acto, pero varió la consecuencia jurídica asumiendo que el acto no era nulo sino ineficaz11.
Desde entonces y con el paso del tiempo esta línea jurisprudencial se ha mantenido pacífica y se han establecido subreglas para la subsunción judicial, en las que claramente denota la posición que asume el órgano de cierre de esta especialidad en cuanto al respeto a los cánones legales y el derecho a la selección libre y voluntaria que tienen los afiliados al SGP.
C. SUBREGLAS DE LA LÍNEA JURISPRUDENCIAL Frente a cada una de las argumentaciones que se han vertido en los innumerables casos que ha conocido esta Corporación la Corte ha establecido unas pautas claras a tener en cuenta: 10 Ver sentencias Radicación 33083 y 31314 de 2011. Ver sentencias SL 12136 de 2014, SL- 9519 de 2015, SL 19447 de 2017, SL 17595 de 2017, SL-2372 de 2018. 11 05001-31-05-010-2021-0044901 SOBRE LA VALIDEZ DEL FORMULARIO DE AFILIACIÓN: Ha dicho la SL de la CSJ que el deber de información es ineludible, por lo que el simple consentimiento vertido en un formulario de afiliación resulta insuficiente12. SOBRE EL ORIGEN DEL DEBER DE INFORMACIÓN: Destaca que el deber de información cada vez involucra un mayor nivel de exigencia a medida que se genera una conciencia de las implicaciones, derechos y deberes que implica la afiliación al sistema general de pensiones, identificando 3 etapas de acuerdo con la normativa vigente que regula y desarrolla este tema13.
Etapa Normas que obligan a Contenido mínimo y alcance del acumulativa las administradoras de deber de información pensiones a dar información Deber información de Arts. 13 literal b), 271 y Ilustración de las características, 272 de la Ley 100 de condiciones, acceso, efectos y 1993 riesgos de cada uno de los Art. 97, numeral 1.° del regímenes pensionales, lo que Decreto 663 de 1993, incluye dar a conocer la existencia modificado por el artículo de un régimen de transición y la 23 de la Ley 797 de 2003 eventual pérdida de beneficios pensionales Disposiciones constitucionales relativas al derecho información, 12 13 Ver sentencia SL-19447 de 2017.
Ver sentencias SL-1452 de 2019, SL 1688 de 2019. a la no 05001-31-05-010-2021-0044901 menoscabo de derechos laborales y autonomía personal Deber de Artículo 3, literal c) de la Implica el análisis previo, calificado información, Ley 1328 de 2009 y global de los antecedentes del asesoría y buen consejo afiliado y los pormenores de los Decreto 2241 de 2010 regímenes pensionales, a fin de que el asesor o promotor pueda emitir un consejo, sugerencia o recomendación al afiliado acerca de lo que más le conviene y, por tanto, lo que podría perjudicarle Deber información, asesoría, de Ley 1748 de 2014 Junto con lo anterior, lleva inmerso Artículo 3 del Decreto el derecho a obtener asesoría de los buen 2071 de 2015 representantes de ambos consejo y doble Circular Externa N.° 016 regímenes pensionales. asesoría. de 2016 INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA: Dentro de los procesos de ineficacia de traslado, la persona alega en su demanda que no recibió la información debida cuando se afilió, ello corresponde a un supuesto negativo que no puede demostrarse materialmente por quien lo invoca.
Tal afirmación se acredita con el hecho positivo contrario, esto es, que se suministró la asesoría en forma correcta. Entonces, como el afiliado no puede acreditar que no recibió información de manera completa, corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en una mejor posición de hacerlo. 05001-31-05-010-2021-0044901 Postulado que se compagina con los principios de justicia y buena fe, el cual se concreta en la institución de la carga dinámica de la prueba, en la medida que las administradoras de fondos de pensiones que afirman que sí brindaron una información suficiente, cuentan también con unas mejores condiciones para demostrarlo14. TRASLADOS HORIZONTALES EN EL RAIS: El hecho de que una persona se haya trasladado varias veces al interior del RAIS no exime a cada administradora de pensiones de darle la información sobre los efectos y consecuencias de dicho traslado.
Por tanto, brindar información a los afiliados, es un deber en cabeza de las administradoras de pensiones, que se mantiene en el tiempo y no se diluye con traslados horizontales en el mismo régimen15. IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LA ACCIÓN TENDIENTE A DECLARAR LA INEFICACIA DE UN ACTO JURÍDICO: Teniendo presente que los hechos y estados jurídicos no prescriben, a diferencia de los hechos y obligaciones que con consecuencia de esa declaración la Sala ha adoctrinado que estas acciones son imprescriptibles.
Por tanto, al declararse la ineficacia de traslado pensional, las implicaciones que genera tal orden tampoco tienen vocación de prescribir pues precisamente el pronunciamiento judicial busca restablecer las cosas, al estado que se encontraban antes de la celebración del acto jurídico16. LA INEFICIA DEL ACTO DE TRASLADO SE DECLARA A PESAR DE NO TENER EL AFILIADO RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL: También ha sostenido la SL de la CSJ que radica en la AFP el deber de brindar una 14 Ver sentencias SL 4803 de 2021, SL1688-2019.
Ver sentencias SL-3349 de 2021, Sl 1008 de 2021. 16 Ver sentencias SL-1688 de 2019 SL-1689 de 2019, SL 361-2019, SL 1421 de 2019, SL-4426 de 2019, SL 4360 de 2019, SL 373 de 2021. 15 05001-31-05-010-2021-0044901 información oportuna y adecuada a los afiliados, independientemente de si las personas son beneficiarias del régimen de transición o no, o si están próximas a adquirir el status pensional o si se están próximas a adquirir requisitos para pensionarse, esto debido a que la omisión del deber de información se predica frente a la validez o no del acto jurídico de traslado o incluso de la afiliación17. INEFICACIA DEL ACTO DE TRASLADO EN SITUACIÓN DE PENSIONADO DEL RAIS: en el año 2021 se consideró que la calidad de pensionado es una situación jurídica consolidada, un hecho consumado, el cual no es razonable revertir o retrotraer, pues ello daría lugar a disfuncionalidades que afectarían a varias personas, entidades, actos, relaciones jurídicas y, por tanto, derechos obligaciones e intereses de terceros en todo el sistema pensional.
Por esta razón, y como ha venido siendo aceptado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín dichas pretensiones son improcedentes, por las implicaciones que acarrea tal declaración. En su lugar, para este tipo de reclamaciones judiciales se dispuso por parte del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, la posibilidad de que el demandante dirija su acción pretendiendo la indemnización total de perjuicios a cargo las AFPS involucradas18. SOBRE LOS EFECTOS DE LA DECLARATORIA DE INEFICACIA DE TRASLADO: acreditada la falta de información por parte del fondo de pensiones, la declaración de ineficacia del acto jurídico del traslado devuelve al afiliado 17 Ver sentencias SL 1452 de 2019, SL 1688 de 2019, SL 1689 de 2019, SL 3463 de 2019, SL 1618 de 2022, SL 2484 de 2022 Y SL 932 de 2023 entre otras. 18 Ver sentencias SL- 373 de 2021, Sala Laboral TSM en sentencia del 14 de agosto de 2019 en proceso con radicado 05001 31 05 007 2015 01295 01. 05001-31-05-010-2021-0044901 indebidamente trasladado al régimen pensional al que se encontraba inicialmente vinculado, sin que haya lugar a entender que medió solución de continuidad sobre dicha afiliación, esto es, la afiliación al régimen válidamente seleccionado no se entiende interrumpida por el traslado anulado.
La administradora que indujo en error al afiliado para trasladarlo al régimen de ahorro individual tiene la obligación de devolver al régimen de prima media el 100% de los aportes efectuados por el afiliado, asumiendo a su cargo los deterioros que éstos hubieren sufrido. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia señaló que es la administradora de pensiones la que debe devolver al sistema la totalidad de los valores que haya recibido debido a la afiliación, “como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses”, como los dispone el artículo 1746 del Código Civil colombiano, esto es, con los rendimientos que se hubieren causado19.
La orden de reintegro de valores recibido incluye los gastos o comisiones de administración20, así como los porcentajes destinados al Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los valores dispuestos para los seguros previsionales36 con cargo a sus propias utilidades. Adicionalmente, de conformidad con el artículo 10 del Decreto 720 de 1994, que consagra que los errores, infracciones u omisiones que perjudiquen a los afiliados, 19 Ver sentencias SL1688 de 2019, 3464 de 2019, SL 4360 de 2019, SL-2877 de 2020, SL- 3871 de 2021, SL 4803 de 2021. 20 Ver sentencias SL4964-2018, SL1688-2019, SL2877-2020, SL4811-2020, SL373-2021 05001-31-05-010-2021-0044901 serán responsabilidad de las administradoras de fondos de pensiones; será ésta quien deba asumir el deterioro del bien administrado (mermas en el capital, pago de mesadas pensionales y gastos de administración) y deberá regresar todos los valores que hubiere recibido con frutos e intereses.
Finalmente, en reciente pronunciamiento de la Honorable Corte Constitucional, en sentencia SU 107 de 2024 moduló también los efectos consecuenciales de la declaratoria de ineficacia, planteamiento que acoge la Sala siempre y cuando haya sido objeto de reproche por alguna de las partes, a saber: “en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ni menos dichos valores de forma indexada” DEL CASO EN CONCRETO De acuerdo con el análisis que se viene realizando y en virtud de la Apelación y el Grado Jurisdiccional de Consulta concedido en favor de COLPENSIONES, resulta necesario por parte de la Sala abordar el fundamento de la sentencia de primera instancia al no darse por acreditado que al demandante se le brindó una suficiente asesoría, acompañamiento y por lo tanto no haberse formado un convenimiento informado al momento de efectuar el traslado en dos ocasiones del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. 05001-31-05-010-2021-0044901 En interrogatorio de parte la demandante manifestó lo siguiente a las preguntas formuladas así - La demandante relató que, en la época de su primer traslado de régimen pensional, gestión humana de su empresa informó que el Instituto de Seguros Sociales (ISS) iba a desaparecer, razón por la cual un asesor pasaría para que los trabajadores diligenciaran un formulario.
Siguiendo esas instrucciones, procedió a firmar el formulario que la trasladó inicialmente a Pensiones Colpatria. Posteriormente, entendió que Colpatria fue absorbida por Colfondos, pero indicó que realizó el traslado conforme a las indicaciones de recursos humanos. - La demandante manifestó que gestión humana le informó que el ISS desaparecería y que la única opción disponible era firmar el formulario proporcionado.
Por fidelidad a su empresa y confianza en la información proporcionada, decidió firmar. - No verificó con el ISS si era cierto que la entidad iba a desaparecer. Explicó que confió en lo dicho por su empleador y firmó siguiendo órdenes, basándose en la credibilidad de la compañía. - La demandante admitió que no revisó el formulario antes de firmarlo.
Señaló que en ese momento llenaron los datos requeridos y firmaron, sin que se les indicara el contenido o las implicaciones del documento. Explicó que confió en la persona que entregó el formulario, siguiendo las instrucciones de su empresa. - Indicó que actualmente tiene conocimiento de los requisitos, gracias a la explicación proporcionada por su abogado, quien le informó que en el RPMPD las mujeres necesitan 57 años y 1.300 semanas para pensionarse.
Sin embargo, 05001-31-05-010-2021-0044901 afirmó que en la época del traslado no recibió información que le permitiera entender cuál régimen era más conveniente. - Reconoció no tener conocimiento exacto del monto que recibiría en cada régimen, pero comentó que ha escuchado que el régimen privado es más favorable para quienes ganan más de tres o cuatro salarios mínimos, mientras que el fondo público beneficia a quienes ganan alrededor de dos millones. - Señaló que su motivación actual para retornar al RPMPD radica en su situación personal, incluyendo tratamientos médicos en el ámbito privado, su condición de madre cabeza de hogar, más de 40 años de trabajo, y el reciente fallecimiento de su madre. - En 1994, trabajaba como auxiliar de oficina en la AFP Colpatria, ocupándose de tareas operativas relacionadas con afiliaciones a medicina prepagada y otros asuntos administrativos.
A pesar de su rol en una entidad vinculada al sistema de pensiones, indicó que no recibió información sobre las diferencias entre regímenes ni sobre cuál podía convenirle más. - La demandante afirmó que no tuvo la oportunidad de formular preguntas al asesor de Colpatria. Se limitó a firmar el formulario proporcionado sin recibir una explicación detallada ni orientación sobre las implicaciones de su decisión. Tras un análisis detallado de la prueba presentada, esta Sala concluye que las afirmaciones realizadas durante el interrogatorio de parte no poseen la fuerza probatoria necesaria para ser consideradas como confesiones, ya sean provocadas o 05001-31-05-010-2021-0044901 espontáneas.
Lejos de respaldar que la asesoría brindada en el momento del traslado fue clara, veraz y oportuna, las declaraciones reflejan de manera consistente un cuestionamiento sobre la escasa o inexistente información proporcionada por la administradora de pensiones privada. En este sentido, la Sala observa que no se evidenció, por parte de las AFP involucradas en el proceso de traslado -COLPATRIA S.A., HORIZONTES y COLFONDOS S.A.-, la realización de una asesoría adecuada, clara, veraz y con un nivel suficiente de información que permitiera a la señora Luz Dary Plazas Lara comprender plenamente las implicaciones de su decisión de trasladarse de régimen pensional.
Dado que estas entidades se encuentran en una mejor posición probatoria para acreditar el cumplimiento de su deber de asesoría y orientación, la carga probatoria en este tipo de casos recae sobre ellas. Sin embargo, su defensa carece del soporte probatorio necesario para demostrar que se cumplió con las obligaciones legales y normativas al momento del traslado pensional de la demandante.
No puede desligarse la pasiva de su carga probatoria al afirmar que la parte actora suscribió un formulario de afiliación, pues de acuerdo a las subreglas emanadas de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia no tiene ningún tipo de incidencia tal acción, toda vez que la falta al deber de información no se convalida en ningún momento con la suscripción del formulario, ya que la simple rúbrica o autorización en una preforma que contienen una leyenda referente al consentimiento, no suple el deber material de instruir de manera efectiva al usuario de forma tal que se genere un panorama real de las condiciones pensionales que abandona y los requisitos que debe satisfacer para beneficiarse de las ventajas y virtudes del régimen al que ingresa. 05001-31-05-010-2021-0044901 En igual sentido tampoco se presenta una anuencia o convalidación de traslado por la permanencia en el RAIS, ni con la recepción de extractos, balances de la cuenta de ahorro individual o el movimiento entre administradoras de este sistema, en tanto se trata de actos que no tienen la capacidad de dotar de eficacia a aquello que nació contrariando las normas de orden público.
Así las cosas, concluye esta corporación que la decisión de traslado entre regímenes realizada por la parte actora, no se fundamentó en una correcta información sobre sus propias condiciones, las derivaciones nocivas que implicaría ese acto jurídico, y en general toda la información eficaz y oportuna relevante para el momento en que se generó el traslado pensional Es deber de esta Sala aclarar que la apoderada de la parte actora, dentro del término concedido para el traslado de alegatos, expresó su inconformidad respecto a la tasación de las costas y gastos del proceso.
Sobre este punto, debe señalarse que la imposición de costas resulta procedente, dado que se impusieron en contra de la parte vencida en juicio, conforme a lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso (CGP). No obstante, la liquidación de las costas deberá realizarse únicamente una vez quede ejecutoriada la providencia que ponga fin al litigio, mediante auto recurrible, conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
Por consiguiente, se concluye que el recurso interpuesto resulta prematuro, pues la liquidación de costas aún no ha tenido lugar y deberá realizarse en el momento procesal oportuno, respetando las disposiciones legales aplicables. Dicho esto, ante las irregularidades generadas en el traslado de régimen llevan a esta Sala a CONFIRMAR la decisión emitida por el A-quo, pues se concluye que en efecto 05001-31-05-010-2021-0044901 se desconoció por la parte pasiva el deber de información suficiente y veraz que deben cumplir los fondos de pensiones que ofrecen el traslado de régimen; por lo que resulta necesario ante dicho vicio declarar la ineficacia del traslado al RAIS de LUZ DARY PLAZAS LARA.
Sobre los efectos de la declaratoria de ineficacia, debe indicarse que la misma conlleva a que el acto jurídico cuestionado no produce efectos, por tanto, en concordancia con lo dispuesto en el reciente pronunciamiento de la C. Cons SU 107 de 2024, serán objeto de traslado los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual de la demandante contentivos exclusivamente de aportes, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado.
De conformidad con lo anterior, atendiendo al principio de consonancia, se MODIFICARÁ la sentencia proferida en el numeral segundo, respecto de la orden impartida a PORVENIR y COLFONDOS. Fijando únicamente a cargo de COLFONDOS, la devolución de aportes, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado. En relación con el reconocimiento de la pensión de vejez solicitada por la demandante, se observa que, conforme a lo establecido por el juez de primera instancia, la demandante no acredita el retiro del sistema, por lo que, el reconocimiento de la prestación solicitada deberá realizarse a partir del día siguiente al reporte de la última cotización, en los términos fijados por le A quo.
Las costas de primera instancia como lo dispuso el A quo, en la medida que las demandadas realizaron oposición al momento de contestar la demanda, salieron vencidas en juicio y tiene a su cargo el cumplimiento de órdenes impartidas en la 05001-31-05-010-2021-0044901 sentencia, por lo tanto, no es posible revocar dicha condena. En esta instancia no se causaron.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: Primero: CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia emitida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín de fecha 23 de noviembre del 2023, teniendo en cuenta la siguiente modificación: - Se MODIFICA el numeral SEGUNDO respecto a la demándate el cual quedara así:
SEGUNDO: CONDENAR a COLFONDOS S.A en el proceso 2021-00449 de LUZ DARY PLAZAS LARA, a trasladar dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia a COLPENSIONES la totalidad de los saldos obrantes en las cuentas de ahorro individual de los accionantes con sus frutos e intereses. Segundo: Las costas de primera instancia como lo dispuso el A quo, en ésta no se causaron.
Lo resuelto se notifica por Edicto. Los Magistrados, 05001-31-05-010-2021-0044901 DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE (Aclara voto) ACLARACIÓN DE VOTO Proceso Ordinario Laboral – Ineficacia de traslado Aunque acojo la decisión de la Sala, resulta necesario aclarar que, desde un punto de vista estrictamente jurídico, no comparto las consideraciones reiteradas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en asuntos de esta índole, referentes a la nulidad o ineficacia del traslado entre regímenes pensionales, razón por la cual había adoptado decisiones apartándome razonadamente del criterio de la alta Corporación, en particular del vertido en providencias cuyas consideraciones en su momento no contaban con mayoría, concentrando el análisis en lo dispuesto en la normatividad vigente en la fecha de suscripción del acto jurídico de traslado, respecto a la validez de los actos jurídicos en general y del traslado de régimen en particular, así como las cargas probatorias, y los matices relevantes de las decisiones adoptadas hasta el año 2019, todo ello en virtud de la autonomía e independencia judicial, conforme a las circunstancias fácticas de cada caso, las afirmaciones y condiciones 05001-31-05-010-2021-0044901 particulares de las partes, y las pruebas allegadas y practicadas en cada proceso, según lo dispuesto en los art. 60 y 61 del CPTSS.
Empero, con ocasión de las decisiones emitidas por la Sala de Casación Laboral de la Alta Corporación (entre muchas, la providencia CSJ STL3201-2020), en las que no solo se dejaron sin efecto las sentencias proferidas en segunda instancia, sino que se exhortó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, (que la suscrita integraba) a acatar el precedente, y a cumplir de manera rigurosa el deber de transparencia y carga argumentativa suficiente al apartarse del precedente judicial emanado de esa Corporación en los asuntos de ineficacia de traslado de régimen, pese a que en todos ellos efectivamente se había cumplido con esa carga; bajo el mandato contenido en el referido exhorto, que fue varias veces reiterado, acompaño la decisión, acatando en todos los asuntos de esta naturaleza, el criterio del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral.
Hasta acá, el planteamiento de mi aclaración de voto. LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE Magistrada