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auto — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 2021-00454 LUZ NIÑO Vs JUAN GALVIS - AUTO INVENTARIOS Y AVALUOS - LSC - CONFIRMA 2024-00142-01

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Doctor Yamith Riaño Sánchez

República de Colombia Departamento Norte de Santander Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL FAMILIA Magistrado Sustanciador: Doctor YAMITH RIAÑO SÁNCHEZ EXPEDIENTE: 54001 3160 005 2021 00454 01 RADICADO INT. 2024-00142-01 DEMANDANTE: LUZ ANDREA NIÑO FONSECA DEMANDADO: JUAN CARLOS GALVIS SÁNCHEZ Liquidación de Sociedad Conyugal Cúcuta, catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO Se procede a resolver el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto proferido en audiencia celebrada el 16 de abril de 2024, por el Juzgado Quinto de Familia en Oralidad de Cúcuta, dentro del proceso de liquidación de la sociedad conyugal, iniciado por la señora LUZ ANDREA NIÑO FONSECA en contra del señor JUAN CARLOS GALVIS SÁNCHEZ, mediante el cual incluyó el valor de las mejoras construidas sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 260-234788 y las cuantificó en $115.620.000, indicando que corresponden a la partida primera de los inventarios aprobados previamente.

PROVIDENCIA R E C U R R I DA El auto materia de ataque, resolvió lo siguiente: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2024-00142-01 “ PRIMERO: Incluir el valor de las mejoras construidas sobre el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria Nº 260234788, y cuantificarlas en ciento quince millones seiscientos veinte mil pesos ($115.620.000), indicando que corresponden a la partida primera, incluyéndola en los inventarios aprobados previamente.

Se notifica en Estrados El apoderado Cabrales Rolón, solicita la palabra e interpone recurso de apelación, señalando los reparos concretos frente a la decisión. Se corre traslado a la contraparte y el abogado Martínez Ortiz efectúa replica al recurso interpuesto. En consecuencia, se concede el recurso de apelación de conformidad con el art. 321 núm. 5 del C.G.P. en el efecto devolutivo de conformidad con el art. 323 del C.G.P…” En el referido pronunciamiento, la operadora judicial de instancia procedió en la forma ya indicada, definiendo entre varios aspectos, la objeción interpuesta frente a la partida primera, en la que el demandado insistió que el bien inmueble allí incluido -la casa de habitación urbana de dos plantas junto con un lote de terreno propio, todo distinguido bajo la matrícula inmobiliaria No. 260-234788-, fue adquirido con recursos propios y que por ello no hacía parte de la sociedad conyugal.

Resaltó el Despacho que el avalúo realizado por el perito JAVIER ANTONIO RIVERA RIVERA ofrecía más credibilidad, toda vez que el método empleado fue objetivo y realista, de acuerdo a lo reflejado en las fotografías aportadas, a ello, se suma la declaración rendida por el señor MARCO AURELIO CALDERÓN quien se identificó como maestro de obra y fue quien realizó diferentes trabajos a la pareja señalando que la primera intervención la realizó en el año 2005, construyendo en ese momento la columna y la placa, una habitación, la sala, el comedor y las escaleras; para el año 2007 -fecha en la que aun nadie habitaba la vivienda- se construyeron las paredes, 3 habitaciones, la entrada y dos baños, quedando habilitada la vivienda; posteriormente en el año 2008 se realizó el pañete de las habitaciones, el techo del segundo piso y en los años 2010 a 2012, se realizaron ampliaciones en la cocina y las columnas de la 2 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2024-00142-01 vivienda, quedando claro para la Juzgadora que las mejoras se realizaron en vigencia de la sociedad conyugal. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con tal decisión, el apoderado judicial de la parte demandada, interpuso recurso de apelación, sustentando el mismo en que por parte del Despacho no se valoró el avalúo presentado por la perito ROCIO DEL PILAR BAUTISTA VARGAS, que evidenció que las mejoras realizadas a la vivienda ocurrieron de 2005 a 2007, previó al nacimiento de la sociedad conyugal y convivencia de la pareja, de tal manera que no comparte que estas mejoras sean tenidas en cuenta en vigencia del matrimonio.

Así, solicitó revocar la decisión de incluir el valor de las mejoras anotados y, en su lugar, tener en cuenta el valor de las mejoras expuestas en el dictamen emitido por la perito ROCIO DEL PILAR BAUTISTA VARGAS por un valor de $18.862.000. ACTUACIÓN PROCESAL En la misma audiencia, la Juez de instancia previo traslado a las partes, concedió el recurso de apelación interpuesto en el efecto devolutivo.

Allegado el expediente digital a esta Corporación, corresponde al suscrito Magistrado sustanciador resolver el recurso de apelación formulado, como quiera que la alzada es procedente de conformidad con el inciso final del numeral 2 el artículo 501 del estatuto procesal, en armonía con lo señalado en el canon 523 de esa codificación y este Despacho es competente para conocer del mismo, ya que es el superior funcional de quien profirió la providencia recurrida, fue formulado en oportunidad por el extremo legitimado para ello y ha sido sustentado debidamente.

Por consiguiente, a ello se procede previas las siguientes, 3 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2024-00142-01 CONSIDERACIONES La diligencia de inventarios y avalúos, en los procesos de liquidación de sociedades conyugales o patrimoniales, sigue las reglas establecidas, para el proceso de sucesión, de acuerdo con el artículo 523 del Código General del Proceso, según el cual, el demandado “Podrá también objetar el inventario de bienes y deudas en la forma prevista para el proceso de sucesión” (inciso cuarto) y si “no formula excepciones o si fracasan las propuestas, se observarán, en lo pertinente, las reglas establecidas para… la diligencia de inventarios y avalúos, y la partición en el proceso de sucesión” (inciso quinto).

Las referidas disposiciones son contestes con el Código Civil, artículo 1821, el cual prevé que, “Disuelta la sociedad, se procederá inmediatamente a la confección de un inventario y tasación de todos los bienes que usufructuaba o de que era responsable, en el término y forma prescritos para la sucesión por causa de muerte”. La misma codificación, en su artículo 501, aplicable a eventos como el analizado, por cuanto regula la diligencia de inventarios y avalúos y su objeción, dispone que éstas tendrán “por objeto que se excluyan partidas que se consideren indebidamente incluidas o que se incluyan las deudas o compensaciones debidas, ya sea a favor o a cargo de la masa social”.

Todas las objeciones deberán formularse, en el transcurso de la audiencia de inventarios y avalúos, su trámite será el previsto, en el numeral 3° ibídem, y se decidirán, por auto apelable. El canon transcrito habilita a las partes para objetar tanto el pasivo como el activo, y en su numeral 3º consagra: “Para resolver las controversias sobre objeciones relacionadas con los inventarios y avalúos o sobre la inclusión o exclusión de bienes o deudas sociales, el juez suspenderá la audiencia y ordenará la práctica de las pruebas que las partes soliciten y las que de oficio considere, las cuales se practicarán a continuación. En la 4 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2024-00142-01 misma decisión señalará fecha y hora para continuar la audiencia y advertirá a las partes que deben presentar las pruebas documentales y los dictámenes sobre el valor de los bienes, con antelación no inferior a cinco (5) días a la fecha señalada para reanudar la audiencia, término durante el cual se mantendrán en secretaría a disposición de las partes.

(…) En la continuación de la audiencia se oirá a los peritos que hayan sido citados, y el juez resolverá de acuerdo con las pruebas aportadas y practicadas. Si no se presentan los avalúos en la oportunidad señalada en el inciso anterior, el juez promediará los valores que hubieren sido estimados por los interesados, sin que excedan el doble del avalúo catastral” (subrayas y negrillas fuera del texto).

Examinado lo dicho precedentemente a la luz de los procesos liquidatorios, se concluye que cuando el inventario de bienes y deudas no es presentado de común acuerdo por los extremos litigiosos, sino sólo por uno de ellos, la inclusión tanto de activos como de pasivos depende de que la otra parte, los admita expresamente. La no aceptación del inventario, de un lado, impide tener en cuenta el bien o la deuda respectiva y, de otro, supone una disputa al respecto entre los sujetos procesales, pues deja al descubierto que mientras el que realizó la propuesta, pretende el reconocimiento del específico activo y/o pasivo o su avalúo, el otro se opone a ello.

Tal disparidad de posturas, como es obvio entenderlo, no puede quedar sin solución, pues exige del juez del conocimiento su definición, para lo cual deberá proceder en la forma consagrada en el numeral 3º del artículo 501 del Código General del Proceso, ya transcrito. Entorno al alcance del mencionado artículo, la H. Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia tiene dicho que: “El traslado para efectos del derecho de contradicción, se surte en el acto y, allí pueden presentarse discrepancias, que se 5 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2024-00142-01 concretan en objeciones o reproches sobre los (i) activos; (ii) pasivos; (iii) compensaciones; (iv) recompensas; y (v) avalúos. El debate puede suscitarse por acción o, por omisión en el inventario de los reseñados conceptos o, ante una divergencia del justo precio de los bienes disputados.”1 CASO CONCRETO Ahora bien, en el presente caso la razón de la discusión suscitada en el trámite de inventarios y avalúos, es el desacuerdo en la fecha de constitución y/o construcción de las mejoras realizadas a la vivienda identificada con matrícula inmobiliaria No. 260-234788, de donde se puede ver que, existen dos dictámenes periciales, los cuales arrojaron valores diferentes en sus avalúos, en primer lugar, el presentado por la parte actora que señaló se realizaron en vigencia de la sociedad conyugal -2007 a 2022-, las que se fijaron en $115.620.000; mientras que por otro lado, en el dictamen presentado por la parte pasiva, refiere que se realizaron previamente al matrimonio -2005 a 2007-, por un valor de $18.862.000, siendo este el motivo de disparidad entre las partes.

Establecida la situación de discordia, la Juez de conocimiento del presente asunto, desestimó las objeciones presentadas e incluyó el valor de las mejoras por la suma de $115.620.000.oo, dentro del inventario y avalúos aprobados dentro del trámite de liquidación de sociedad conyugal, correspondiendo a la partida primera de los activos, pues concluyó que dichas mejoras se realizaron en vigencia del matrimonio, es decir, de 2007 a 2022.

De acuerdo al enunciado prolegómeno, se procede a resolver los puntos de censura indicados por el extremo pasivo, que se fincan en que las mejoras realizadas al inmueble producto de discusión, se edificaron previamente al nacimiento de la sociedad conyugal -22 de enero de 2007; 1 Sala de Casación Civil. STC4683-2021 6 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2024-00142-01 y tratándose de aportes realizados por cualquiera de los cónyuges a la acervo matrimonial, el artículo 1774 del Código Civil establece que por el solo hecho del matrimonio se entiende contraída la sociedad conyugal y el numeral 4 del artículo 1781 ibidem señala que también incluye “…las cosas fungibles y especies muebles que cualquiera de los cónyuges aportare al matrimonio…”, por tanto, se predica la inclusión de las mejoras realizadas al predio en vigencia del matrimonio entre las partes; no obstante, lo que se discute es la proporción real de dichas mejoras y/o adecuaciones realizadas a la vivienda, de la que ciertamente el testimonio del señor MARCO AURELIO CALDERÓN ofrece alto grado de veracidad, al ser reconocido por las partes como el maestro de obra empleado para la realización de tales actos locativos, además de ubicar las mejoras en un espacio temporal que coincide con las señaladas en las experticias allegadas por las partes.

Lo mismo ocurre con el testimonio rendido por la señora JOSEFA ILLERA CASTRILLON, quien es vecina del sector donde está ubicado el inmueble, y además indicó que la vivienda, se habitó a partir del año 2008, fecha en la que se terminó la obra de adecuación a la misma, observando a partir de allí a la pareja en dicha casa. El dictamen pericial rendido por el perito JAVIER ANTONIO RIVERA RIVERA, fue tajante al indicar que la edad de las mejoras tenía una vetustez de 15 años al momento de realizar el avalúo, esto es, 21 de junio de 2023, siendo ello coherente y congruente con la fecha de realización de las mejoras estructurales del inmueble que todos los testigos, al unisonó, señalaron el 2008 como el año en el que la pareja se trasladó al inmueble.

Este dictamen ofrece alta credibilidad, toda vez que, insístase, guarda coherencia con las manifestaciones realizadas no solo por los testigos, quienes fueron objetivos y se mostraron imparciales en todo momento, sino con las conclusiones que arrojó el informe técnico. 7 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2024-00142-01 De otra lado, no puede dejarse de lado por esta Magistratura la apreciación realizada por la Juez de conocimiento en la forma empleada para aplicar el enfoque de género en favor de la demandante LUZ ANDREA NIÑO FONSECA, e incluir el valor de las mejoras por el sólo hecho de haberse realizado las mismas en vigencia de la sociedad conyugal, es decir, como si se tratara de un derecho propio que le asiste a la parte actora sin distinción de su género, diferente es que, al momento de liquidar los gananciales a los que podría tener derecho por ser el inmueble un bien propio del demandado, sea ésta sí, una motivación para traer a relucir el aporte que realizó la señora LUZ ANDREA NIÑO FONSECA al acervo patrimonial del juicio liquidatorio que se discute actualmente, el cual deberá valorarse desde la perspectiva de género de ésta, por ser merecedora de este derecho patrimonial, al haber conformado y mantenido durante su vigencia, la relación conyugal con el demandado.

Así las cosas, y sin necesidad de más consideraciones, la providencia apelada deberá confirmarse, por cuanto, con todo, las mejoras realizadas fueron efectuadas en vigencia de la sociedad conyugal que se liquida, y el valor asignado a la partida, está soportada no sólo en los dictámenes arrimados, sino también en las declaraciones de terceros que respaldaron las conclusiones más relevantes que arrojaron los informes técnicos rendidos, que a la par, llevaron a considerar que tales mejoras realizadas al inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 260-234788, cuantificadas en la suma de $115.620.000.oo, corresponden a la partida primera, y por tanto debían incluirse en los inventarios de bienes.

En mérito de expuesto, el suscrito magistrado sustanciador de LA SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA R E S U E L V E: 8 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2024-00142-01 PRIMERO: CONFIRMAR el auto dictado en audiencia celebrada el 16 de abril de 2024, por el Juzgado Quinto de Familia en Oralidad de Cúcuta, dentro del proceso de liquidación de sociedad conyugal iniciado por la señora LUZ ANDREA NIÑO FONSECA en contra del señor JUAN CARLOS GALVIS SÁNCHEZ, conforme a las razones dadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas por no haber lugar a ellas.

TERCERO: Ejecutoriado este proveído, se ordena REMITIR la presente actuación tramitada en forma digitalizada al Juzgado de origen, para lo correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. YAMITH RIAÑO SÁNCHEZ Magistrado 9