REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PENAL Magistrado Ponente: LUIGUI JOSÉ REYES NÚÑEZ Acción Tutela de primer nivel Radicación 08001220400020260013200 RAD INT. 2026 00148 Accionante VICTOR MANUEL RIOS MERCADO Accionados FISCALÍA 56 SECCIONAL DE BARRANQUILLA Derecho invocado Debido proceso judicial – plazo razonable Decisión Denegar Aprobado Acta No. 166 Barranquilla - Atlántico, diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiséis (2026). 1.
ASUNTO: Resuelve la Sala la acción de tutela presentada por VICTOR MANUEL RIOS MERCADO, en contra de la FISCALÍA 56 SECCIONAL DE BARRANQUILLA, donde se vinculó de oficio a la actuación a la (i) a las partes, intervinientes y víctimas en la actuación penal bajo radicado 080016001257202322020 (FREDDY DE JESUS MACHUCA PALACIO), (AURISTELA MENDOZA JIMÉNEZ), (ii) Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
Acción Radicación Accionante Accionado Decisión Tutela primera instancia 08001220400020260013200 Rad. Int: 2026 - 00148 VÍCTOR MANUEL RÍOS MERCADO FISCALÍA 56 SECCIONAL DE BARRANQUILLA Denegar 2.
HECHOS: El accionante indicó que, ostenta la calidad de denunciante dentro del proceso penal asignado a la Fiscalía 56 Seccional de Barranquilla bajo el radicado CUI 080016001257202322020. Al respecto, precisó que el ente acusador asumió el conocimiento formal de esta actuación desde el 16 de noviembre de 2023. De igual manera, manifestó que el 2 de febrero de 2026 requirió al fiscal titular para resolver la situación procesal mediante la correspondiente imputación de cargos o el archivo definitivo de las diligencias.
En ese sentido, advirtió sobre el vencimiento del término legal máximo de dos años aplicable a la etapa de indagación sin evidenciar ningún avance investigativo fructífero. Finalmente, sostuvo que la inactividad de los accionados transgrede de forma directa el artículo 29 de la Constitución Política Nacional por la carencia de una gestión judicial efectiva, hecho comprobado tras reiteradas consultas infructuosas en la plataforma Tyba.
Por consiguiente, concluyó que la existencia de dilaciones injustificadas materializa una violación flagrante a las garantías del debido proceso y al derecho de acceso a la administración de justicia. 2 Acción Radicación Tutela primera instancia 08001220400020260013200 Rad. Int: 2026 - 00148 VÍCTOR MANUEL RÍOS MERCADO FISCALÍA 56 SECCIONAL DE BARRANQUILLA Denegar Accionante Accionado Decisión 3.
PRETENSIONES: A través de esta acción constitucional pretende el demandante VICTOR MANUEL RIOS MERCADO, se proteja su derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia, solicitó se ordene a la parte accionada resolver sobre la solicitud de imputación en contra de los responsables, de acuerdo a los hechos denunciados desde el 16 de noviembre de 2023. 4. - RESPUESTAS DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS: • FISCALÍA 56 DELEGADA ANTE JUECES DEL CIRCUITO – UNIDAD DE DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO ECONÓMICO Y LA FE PÚBLICA JHON ANDRÉS PÉREZ DE LA HOZ, en calidad de Fiscal, indicó que asumió la titularidad de dicho Despacho desde el 15 de diciembre de 2025 por disposición de la Resolución 0451 de la Dirección Seccional de Fiscalías, situación administrativa que justifica su reciente conocimiento del caso.
De igual manera, se pronunció sobre el proceso con radicado 080016001257202322020 para aclarar que la actuación ingresó a esa dependencia el 30 de noviembre de 2024. Sostuvo que el expediente cuenta con órdenes a policía judicial emitidas el 31 de julio de 2025 y el 9 de marzo de 2026, con el propósito de entrevistar al denunciante y recaudar los elementos probatorios necesarios para esclarecer los hechos.
Por otra parte, justificó la dilación en el trámite al exponer una excesiva carga laboral materializada en 2033 procesos activos con corte al 9 de 3 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión Tutela primera instancia 08001220400020260013200 Rad. Int: 2026 - 00148 VÍCTOR MANUEL RÍOS MERCADO FISCALÍA 56 SECCIONAL DE BARRANQUILLA Denegar marzo de 2026.
Advirtió que la oficina permaneció sin fiscal asignado durante un tiempo por directrices administrativas de la entidad, escenario que provocó una innegable congestión judicial en el Despacho. En consecuencia, solicitó al juez de tutela negar el amparo invocado ante las razones fácticas expuestas. Precisó que, frente a un eventual fallo favorable a las pretensiones de la demanda, resulta imperativo valorar el alto volumen de trabajo de la dependencia al momento de establecer los términos para el cumplimiento de las órdenes. 5.
CONSIDERACIONES: • Competencia: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 en armonía con el art. 1° del decreto 1382 de 2000, esta Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla (Atlántico), es competente para conocer de la acción de tutela en referencia. • El caso concreto: 1.- De conformidad con el artículo 86 de la Carta, la acción de tutela es un derecho público subjetivo del que goza toda persona para obtener del Estado, a través de la Rama Judicial, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares, en ciertos casos. 4 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión Tutela primera instancia 08001220400020260013200 Rad.
Int: 2026 - 00148 VÍCTOR MANUEL RÍOS MERCADO FISCALÍA 56 SECCIONAL DE BARRANQUILLA Denegar 1.2.- La jurisprudencia constitucional, a partir del texto del artículo 86 de la Constitución, ha determinado que la acción de tutela procede en los siguientes eventos: (i) ante la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, (ii) ante la ineficacia de dicho mecanismo, si existe, o (iii) como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, caracterizado por su inminencia, gravedad y urgencia, aspecto en el que, además, debe valorarse la incidencia del principio de inmediatez. 1.3.- Lo anterior permite deducir que la acción de tutela tiene un carácter subsidiario o residual, que implica que sólo resulta procedente cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial, salvo cuando habiéndolos, se interponga como mecanismo transitorio en caso de inminencia de consumación de un perjuicio irremediable. 2.- El problema jurídico que se deriva de la demanda instaurada por el señor VÍCTOR MANUEL RÍOS MERCADO, se centra en determinar si procede la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso sin dilaciones injustificadas (art. 29), acceso efectivo a la administración de justicia (art. 229) y petición, en contra de la FISCALÍA 56 SECCIONAL DE BARRANQUILLA, donde se vinculó de oficio a la actuación a la (i) a las partes, intervinientes y víctimas en la actuación penal bajo el radicado 080016001257202322020, (FREDDY DE JESÚS MACHUCA PALACIO) y (AURISTELA MENDOZA JIMÉNEZ), (ii) Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico. 3.- Descendiendo al tema de discusión encuentra la Sala que en tratándose del Derecho de Petición ante las autoridades judiciales, la Corte Constitucional ha precisado lo siguiente en reiterada jurisprudencia: 5 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión Tutela primera instancia 08001220400020260013200 Rad.
Int: 2026 - 00148 VÍCTOR MANUEL RÍOS MERCADO FISCALÍA 56 SECCIONAL DE BARRANQUILLA Denegar “a) El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. “b) Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos.
De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. c) Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso”1. 3.1.- Del análisis de los hechos narrados por el demandante, en torno a las múltiples solicitudes elevadas en ejercicio del Derecho de Petición, se colige sin hesitación alguna que la totalidad de las mismas versan sobre un aspecto propio del proceso penal, como lo es que se dé impulso procesal al proceso penal en el cual funge como denunciante investigación penal SPOA 080016001257202322020, a cargo la FISCALÍA 56 SECCIONAL DE BARRANQUILLA, por lo tanto, el trámite a imprimir a su postulación, es el concebido en el código de Procedimiento Penal. 1 Sentencia T-377 de 2000. 6 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión Tutela primera instancia 08001220400020260013200 Rad.
Int: 2026 - 00148 VÍCTOR MANUEL RÍOS MERCADO FISCALÍA 56 SECCIONAL DE BARRANQUILLA Denegar 4.- Tal como ya hemos dicho, no se puede desconocer que la naturaleza de las solicitudes promovidas por la parte actora, indudablemente guarda estrecha relación con aspectos propios del proceso penal y no de carácter administrativo, por tanto, en este caso solo es procedente proteger el derecho fundamental al debido proceso sí acaso se verificara una mora injustificada por parte de la judicatura accionada. 5.- Al respecto, informa el accionante que, el 16 de noviembre de 2023, instauró denuncia penal, que fue asignada a la FISCALÍA 56 SECCIONAL DE BARRANQUILLA, investigación a la que se le asignó el SPOA 080016001257202322020. 5.1.- Del mismo modo expone que, a la fecha, la Fiscalía no ha mostrado interés alguno para dar celeridad al proceso, en aras de determinar la existencia o no de un delito, lo cual considera que viola sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 6.- Por su parte, el doctor JHON ANDRÉS PÉREZ DE LA HOZ, en calidad de Fiscal 56 Seccional de Barranquilla, sostuvo que asume la titularidad del despacho desde el 15 de diciembre de 2025 frente a una carga laboral significativa de 2033 procesos activos.
Además, informó que la dependencia permaneció acéfala por un tiempo debido a circunstancias administrativas, situación que generó una innegable congestión judicial. 6.1.- Añadió que, dentro del expediente obran órdenes a policía judicial emitidas el 31 de julio de 2025 y el 9 de marzo de 2026 dirigidas a entrevistar al denunciante y obtener documentos probatorios.
En consecuencia, manifestó que la entidad accionada se encuentra a la espera del recaudo de los elementos cognoscitivos necesarios para esclarecer los hechos y proferir la determinación respectiva. 7 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión Tutela primera instancia 08001220400020260013200 Rad. Int: 2026 - 00148 VÍCTOR MANUEL RÍOS MERCADO FISCALÍA 56 SECCIONAL DE BARRANQUILLA Denegar 7.- En relación con el plazo máximo que tiene la Fiscalía para adelantar la indagación y la investigación, el artículo 175 de la ley 906 de 2004 prevé: “Código de Procedimiento Penal: Artículo 175.
Duración de los procedimientos. El término de que dispone la Fiscalía para formular la acusación o solicitar la preclusión no podrá exceder de noventa (90) días contados desde el día siguiente a la formulación de la imputación, salvo lo previsto en el artículo 294 de este código. El término será de ciento veinte (120) días cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados o cuando se trate de delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados.
La audiencia preparatoria deberá realizarse por el juez de conocimiento a más tardar dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la audiencia de formulación de acusación. La audiencia del juicio oral deberá iniciarse dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la conclusión de la audiencia preparatoria.
PARÁGRAFO. La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años.
PARÁGRAFO. En los procesos por delitos de competencia de los jueces penales del circuito especializados, por delitos contra la Administración Pública y por delitos contra el patrimonio económico que recaigan sobre bienes del Estado respecto de los cuales proceda la detención preventiva, los anteriores términos se duplicarán cuando sean tres (3) o más los imputados o los delitos objeto de investigación.” 8.- Frente al tema de discusión, encuentra esta Colegiatura que la Sala de Decisión de Tutelas N°1 de la Sala de Casación Penal de la Corte 8 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión Tutela primera instancia 08001220400020260013200 Rad.
Int: 2026 - 00148 VÍCTOR MANUEL RÍOS MERCADO FISCALÍA 56 SECCIONAL DE BARRANQUILLA Denegar Suprema de Justicia, en trámite de similar naturaleza, relacionado con la intervención del juez de tutela cuando advierte que, en el curso de una investigación penal, el ente acusador ha desbordado plazo legalmente establecido para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación, lo siguiente2: “3.
Sobre el particular, la jurisprudencia de esta Sala ha señalado que toda persona tiene derecho a que la actuación – judicial o administrativa – se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas -artículos 29 y 228 de la Constitución Política-, pues de lo contrario se vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia -celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso-.
No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación. En esa línea, para determinar cuándo se presentan dilaciones en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18, T186/2017, T803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017).
Así entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T357/2007). 2 Sentencia del 7 de diciembre de 2020. M.P. Eugenio Fernández Carlier. Rad. 113719. STP11372-2020 9 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión Tutela primera instancia 08001220400020260013200 Rad.
Int: 2026 - 00148 VÍCTOR MANUEL RÍOS MERCADO FISCALÍA 56 SECCIONAL DE BARRANQUILLA Denegar Una vez hecho ese ejercicio, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo – o ésta – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: i) Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; ii) Puede ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se eche de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y iii) Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.” 8.1.- De igual modo, el 28 de septiembre de 2021, la Sala de Decisión de Tutelas N°1 de la Sala de Casación Penal –de la Corte Suprema de Justicia, confirmó en segunda instancia, decisión proferida por un Tribunal, en un caso de similar situación fáctica a la que hoy nos ocupa, en donde se observó una mora judicial injustificada por parte del delegado del ente acusador y se amparó los derechos fundamentales del accionante.
Sobre el tópico en cuestión, la alta Corporación, señaló: “En virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que las actuaciones judiciales y/o administrativas se lleven a cabo sin dilaciones injustificadas, pues, de ser así, se vulnera de manera integral y fundamental el derecho al debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia -celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso-.
No obstante, la mora judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, 10 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión Tutela primera instancia 08001220400020260013200 Rad. Int: 2026 - 00148 VÍCTOR MANUEL RÍOS MERCADO FISCALÍA 56 SECCIONAL DE BARRANQUILLA Denegar pues, para determinar cuándo se dan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, cuándo procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional colombiana, atendiendo a los pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18, T-186/2017, T803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que le corresponde resolver es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T-494/14), entre otras múltiples causas (T527/2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T186/2017).
Así entonces, le es imperativo al juez constitucional adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en casos de mora judicial, ésta es justificada o no, pues ésta no se presume ni es absoluta (T357/2007). Una vez esto sea realizado, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo –o ésta- justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: i) Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; ii) Puede ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y 11 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión Tutela primera instancia 08001220400020260013200 Rad.
Int: 2026 - 00148 VÍCTOR MANUEL RÍOS MERCADO FISCALÍA 56 SECCIONAL DE BARRANQUILLA Denegar tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y iii) Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.3” 9.- Del análisis de la situación fáctica expuesta en el proceso y del conjunto de elementos materiales probatorios allegados al trámite constitucional, es factible considerar, conforme a las jurisprudencias antes transcritas, que respecto de la investigación distinguida con el radicado No. 080016001257202322020 cuyo conocimiento se encuentra a cargo de la Fiscal 56 Seccional de Barranquilla, si bien es cierto a la fecha, la Fiscalía accionada excedió los términos máximos que contempla el parágrafo del artículo 1754 de la Ley 906 de 2004, para concluir la etapa de indagación (2 años), no lo es menos que, este término ha vencido recientemente, el 16 de noviembre de 2025; por lo tanto, solo sería procedente proteger el derecho fundamental al debido proceso sí acaso se verificara una mora injustificada por parte de la autoridad judicial accionada, tal como pasará a analizarse. 10.- En efecto, la Fiscalía accionada no ha culminado la etapa de indagación dentro del término previsto en el parágrafo del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, sin embargo la eventual mora no puede calificarse, en el presente caso, como injustificada.
En efecto, del acervo probatorio allegado se evidencia, en primer lugar, que el Despacho fiscal enfrentó una situación excepcional derivada de una vacancia institucional previa a la asunción del cargo por parte del actual titular el 15 de diciembre de Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Tutelas N°1, 28 de septiembre de 2021, Radicación N°119203, STP12694-2021, M.P. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR. 4 Ley 906 de 2004, artículo 175 parágrafo: “La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados.
Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años” 3 12 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión Tutela primera instancia 08001220400020260013200 Rad. Int: 2026 - 00148 VÍCTOR MANUEL RÍOS MERCADO FISCALÍA 56 SECCIONAL DE BARRANQUILLA Denegar 2025, circunstancia que incidió de manera directa en la dinámica de impulso de los asuntos a su cargo.
A ello se suma una carga laboral considerable, concretada en un inventario de 2033 procesos activos, lo cual constituye un factor objetivo que limita la capacidad de respuesta oportuna de la dependencia. 11.- En segundo término, la Sala constata que, una vez superada dicha contingencia administrativa y asumido el conocimiento del asunto, el ente investigador desplegó actuaciones tendientes al impulso de la investigación, tales como la emisión de orden a policía judicial el 31 de julio de 2025, así como la disposición de nuevas diligencias el 9 de marzo de 2026 orientadas a la práctica de entrevista al denunciante y al recaudo de elementos materiales probatorios.
Tales actuaciones permiten inferir, de manera razonable, que la Fiscalía no ha permanecido inactiva, sino que, por el contrario, ha venido adelantando gestiones dirigidas a esclarecer los hechos materia de investigación y a adoptar una decisión de fondo conforme a derecho, pese a las condiciones adversas indicadas. 12.- En ese orden de ideas, para la Sala no es razonable hacer un juicio de reproche constitucional en contra de la FISCALÍA 56 SECCIONAL DE BARRANQUILLA, en tanto se verifica que la autoridad accionada ha desplegado actuaciones investigativas encaminadas a la obtención de los elementos materiales probatorios necesarios para adoptar la determinación que en derecho corresponda, todo ello dentro de un contexto de alta carga laboral y limitaciones estructurales que inciden en la oportunidad de las decisiones. 13.- En virtud de lo anterior, la Sala no evidencia acción u omisión que vulnere el derecho fundamental al Debido Proceso sin dilaciones injustificadas (Art. 229) por mora de las entidades accionadas y/o vinculadas al trámite de tutela. 13 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión Tutela primera instancia 08001220400020260013200 Rad.
Int: 2026 - 00148 VÍCTOR MANUEL RÍOS MERCADO FISCALÍA 56 SECCIONAL DE BARRANQUILLA Denegar 14.- De otro lado, de tiempo atrás, la Sala Penal de la Corte, ha sostenido que la acción de tutela deviene improcedente, para obtener una orden dirigida a propiciar la expedición de una decisión al interior de un proceso penal en trámite5, pues para ello el actor cuenta con los mecanismos ordinarios que el procedimiento penal establece, los cuales está obligado a ejercitar previamente.
Veamos: “ (…) esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados”. 15.- Ciertamente el demandante cuenta con los mecanismos ordinarios, dentro del proceso penal, para lograr que la accionada impulse pertinentemente la aludida actuación, tal como vemos que viene haciendo con regularidad, en una actuación tramitada que excede ligeramente el término previsto en el parágrafo del artículo 1756 de la Ley 906 de 2004, en donde se evidencia actividad por parte de la Fiscalía, y las demás circunstancias enunciadas por funcionario. 5 STP 6774 Rad. 73924 del 29 de mayo de 2014 Ley 906 de 2004, artículo 175 parágrafo: “La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados.
Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años” 6 14 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión Tutela primera instancia 08001220400020260013200 Rad. Int: 2026 - 00148 VÍCTOR MANUEL RÍOS MERCADO FISCALÍA 56 SECCIONAL DE BARRANQUILLA Denegar 15.- En resumen, por todo lo expuesto, la Sala denegará la acción de tutela incoada por el ciudadano VICTOR MANUEL RIOS MERCADO, en razón a que no se evidencia acción u omisión que actualmente configure una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso sin dilaciones injustificadas (art. 29) y el acceso efectivo a la administración de justicia (art. 229) del accionante. • DECISIÓN: En mérito de lo antes expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla - Colombia, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Constitución y la Ley, FALLA: Primero. DENEGAR la acción de tutela incoada por el ciudadano VICTOR MANUEL RIOS MERCADO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. - Segundo: Notificar la decisión a las partes conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, haciéndoles saber que respecto de la misma procede el recurso de impugnación. - 15 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión Tutela primera instancia 08001220400020260013200 Rad.
Int: 2026 - 00148 VÍCTOR MANUEL RÍOS MERCADO FISCALÍA 56 SECCIONAL DE BARRANQUILLA Denegar Tercero: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría envíese dentro del término legal el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese y Cúmplase: Los Magistrados, LUIGUI JOSÉ REYES NÚÑEZ AUGUSTO ENRIQUE BRUNAL OLARTE (DE PERMISO) JORGE ELIÉCER CABRERA JIMÉNEZ 16