REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL Lugar y fecha Proceso Radicado Ejecutante Ejecutadas Providencia Tema Decisión Ponente Medellín, 29 de agosto de 2025 Ejecutivo 05001310501420180054401 Claudia Patricia Ramírez Arboleda Londoño y García Asesorías Integradas SAS y Judy Andrea Arcila Mesa Auto La excepción de pago de la obligación tiene por finalidad evitar la efectividad de la ejecución, sin desconocer el derecho reclamado.
Confirma auto recurrido Hugo Javier Salcedo Oviedo La sala desata los recursos de apelación interpuestos por la parte ejecutante y ejecutada en contra del auto que declaró el pago parcial de la obligación.
ANTECEDENTES El 30 de agosto de 2018, la parte ejecutante presentó demanda ejecutiva como continuación del proceso ordinario laboral (folio 2, PDF 03). Este proceso ordinario culminó con sentencia dictada el 20 de junio de 2018, en la cual se condenó a los demandados al pago de distintas sumas de dinero por concepto de acreencias sociales, como se observa a continuación (folio 294, PDF 02): Proceso Ejecutivo Radicado 05001310501420180054401 Debido al aparente incumplimiento de la parte demandada frente a lo ordenado en la sentencia aludida, la parte actora solicitó que se librara mandamiento de pago por la suma de $3.841.445, correspondiente a las condenas impuestas en el proceso ordinario.
Esta solicitud incluyó, además, los intereses por mora y se acompañó de una discriminación que describe los conceptos adeudados (PDF 03): Proceso Ejecutivo Radicado 05001310501420180054401 El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, mediante auto del 19 de septiembre de 2018 (folio 19, PDF 03), libró mandamiento de pago a favor de Claudia Patricia Ramírez Arboleda y en contra de la sociedad Londoño y García Asesorías Integradas SAS y de Judy Andrea Arcila Mesa, así: Proceso Ejecutivo Radicado 05001310501420180054401 Contestaciones Judy Andrea Arcila Mesa contestó la demanda ejecutiva (folios 40 a 42, PDF 03) indicando que es cierta la sentencia proferida, no obstante, señaló que a la ejecutante se le pagaron las prestaciones sociales.
Se opuso a todas las pretensiones y como excepciones, planteó las de pago, compensación y cobro de lo no debido. La sociedad Londoño y García Asesorías Integradas SAS, en su contestación, reconoció la existencia de la sentencia aportada al proceso, pero alegó que la obligación ya había sido satisfecha parcialmente. Indicó que Claudia Patricia Ramírez Arboleda recibió la suma de $2.297.854, consignada por Judy Andrea Arcila el 20 de mayo de 2016, como parte del pago de las prestaciones sociales.
Además, señaló que de dicha liquidación se descontó el valor de $1.197.261 correspondiente al pago de seguridad social entre el 9 de marzo de 2014 y el 4 de marzo de 2016, pese a que la trabajadora no asistía a laborar ni justificaba sus ausencias con incapacidades médicas. También se aplicó un descuento de $600.000 por concepto de una incapacidad que fue pagada dos veces: una por la ARL Positiva y otra directamente por la empresa, sin que la trabajadora hubiera reintegrado el valor duplicado.
En consecuencia, la parte ejecutada sostuvo que el total pagado ascendía a $4.095.115. Con base en lo anterior, se opuso a todas las pretensiones de la parte ejecutante y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación reclamada, cobro de lo no debido, pago de la obligación emanada de la sentencia laboral, no cobro de intereses de mora ni indexación, y temeridad y mala fe procesal.
Proceso Ejecutivo Radicado 05001310501420180054401 Audiencia de excepciones En la audiencia celebrada el 6 de agosto de 2024, el juzgado ejecutor resolvió las excepciones (PDF 28). En dicha diligencia, el despacho analizó los argumentos de defensa y adoptó las siguientes decisiones:
PRIMERO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de PAGO, y en consecuencia se ordena CONTINUAR CON LA EJECUCIÓN por la suma de un millón quinientos cuarenta y tres mil quinientos noventa y un pesos ($1.543.591) y por la obligación de indexar dicha suma de dinero hasta que se haga efectivo el pago de la obligación.
SEGUNDO: COSTAS del proceso ejecutivo a cargo de la sociedad LONDOÑO Y GARCIA ASESORIAS INTEGRALES y JUDY ANDREA ARCILA MESA y en favor de la parte ejecutante, para cuya liquidación se ordenará incluir a título de agencias en derecho la suma equivalente al 10% de la obligación materia del recaudo ejecutivo.
TERCERO: REQUERIR a las partes para que presenten la liquidación del crédito, en los términos del artículo 446 del C. General del Proceso. Como argumento de la decisión, expuso que en el proceso existe prueba documental en donde se observa que la parte ejecutada consignó a la demandante la suma de $2.297.854 en el año 2016, por lo que se adeuda un valor de $1.543.591 con su indexación, lo que implica la prosperidad parcial de la excepción de pago.
Proceso Ejecutivo Radicado 05001310501420180054401 Recursos de apelación La parte ejecutante recurrió la decisión señalando que la sentencia que constituye un título ejecutivo claro, expreso y exigible, proferida el 20 de junio de 2018, no fue apelada en su momento, por lo que adquirió firmeza e hizo tránsito a cosa juzgada. En ese sentido, sostuvo que no es procedente reabrir el debate probatorio sobre los conceptos ya definidos en dicha sentencia. Además, enfatizó que los pagos alegados por la parte ejecutada no corresponden a los conceptos condenados, y que el momento procesal para controvertirlos era durante el proceso ordinario.
Por ello, solicita que se revoque la decisión del juez y se ordene seguir adelante con la ejecución por el total de la condena. La apoderada de la parte ejecutada, en su recurso, reiteró que deben tenerse en cuenta, para la excepción de pago, las cotizaciones a la seguridad social canceladas como consta en las planillas de folios 233 y 253 del proceso ordinario, así como los $600.000 que le fueron consignados a la actora por la ARL a raíz de una incapacidad, e indica que no tiene sentido que se le haya pagado una liquidación en el 2016, por valor de $2.297.854, cuando ya había finalizado el contrato.
Alegatos en segunda instancia Dentro del término legal para alegar, la parte ejecutada solicita que se revoque el auto que ordenó seguir adelante con la ejecución, toda vez que a la demandante se le consignaron en el Banco Agrario $2.297.854 por concepto de liquidación final, Proceso Ejecutivo Radicado 05001310501420180054401 suma que fue reclamada.
Añade que se enviaron soportes de dicha consignación a su domicilio mediante Servientrega. Señala que, aunque la trabajadora no asistía a laborar ni justificaba con incapacidades, se le siguió pagando la seguridad social por un valor de $1.197.261, lo cual también fue descontado en la liquidación. Igualmente, se argumenta que la demandante recibió doble pago por una incapacidad: uno por parte de la ARL Positiva y otro directamente de la empresa, sin que hubiera reintegrado el valor duplicado.
Expresa que las obligaciones derivadas del fallo laboral fueron cumplidas en su totalidad y que, a su juicio, la ejecutante actúa con mala fe procesal al intentar obtener un pago doble por conceptos ya cancelados. Por su parte, la ejecutante señala que los pagos que alegan haber realizado los ejecutados corresponden a periodos anteriores a la sentencia proferida el 20 de junio de 2018.
Afirma que estos pagos ya fueron objeto de análisis y debate probatorio en el proceso ordinario, y fue precisamente por las inconsistencias en esas liquidaciones que la jueza laboral concluyó que existía una deuda pendiente, reflejada en la sentencia condenatoria. Enfatiza que la sentencia laboral no fue apelada y, por tanto, adquirió firmeza y constituye un título ejecutivo claro, expreso y exigible.
Indica que, cuando el juez modificó el contenido de la sentencia de primera instancia, al declarar parcialmente probada la excepción de pago y reducir el monto de la ejecución, vulneró el principio de seguridad jurídica y el debido proceso, ya que ello implica reabrir un debate ya resuelto y alterar una decisión que hizo tránsito a cosa juzgada.
Por lo anterior, solicita que se revoque la decisión del juez y que siga adelante con la ejecución por el valor total reconocido en la sentencia laboral. Proceso Ejecutivo Radicado 05001310501420180054401 CONSIDERACIONES En el proceso ejecutivo laboral se pretende el cobro forzado de una obligación clara, expresa y actualmente exigible, para cuya procedencia, el artículo 100 del CPTSS señala: Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme.
El artículo 422 del CGP, aplicable por analogía dispuesta en el artículo 145 del CPTSS, en cuanto al título ejecutivo, ordena: Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.
El cobro que se pretende en este trámite tiene fundamento en una sentencia judicial, a través de la cual se condenó a la sociedad Londoño y García Asesorías Integradas SAS y a Judy Andrea Arcila Mesa al pago de unas prestaciones sociales que quedaron establecidas en la sentencia judicial del 20 de junio de 2018, en donde se ordenó pagar un total de $3.841.445.
Proceso Ejecutivo Radicado 05001310501420180054401 Para resolver las inconformidades se debe partir del hecho indiscutible de que las ejecutadas le adeudan a Claudia Patricia Ramírez Arboleda los conceptos de cesantía, intereses a la cesantía, prima de servicio, vacaciones e indexación, en virtud del contrato de trabajo que sostuvieron entre el 19 de junio de 2013 y el 5 de marzo de 2016.
Al revisar el expediente ordinario (PDF 02) se observa que la juez analizó las siguientes pruebas aportadas (folios 266 a 289, PDF 02): planillas de nómina de los años 2012 a 2014, las liquidaciones de prestaciones sociales de junio de 2013 a septiembre de 2013, de septiembre a diciembre de 2013 y de diciembre de 2013 a marzo de 2014. De esta manera, al tomar la decisión, incorporó el cálculo (folio 302, ibidem) en donde se discrimina la liquidación hecha por cada concepto, arrojando el valor que acá se reclama.
Ahora, la sala observa que el valor de $2.297.854 nunca fue tenido en cuenta en el proceso ordinario como parte de pago de las deudas en cabeza de las demandadas, como lo indica la parte ejecutante, pues dicha consignación, depositada en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín se efectuó el 17 de marzo de 2016, esto es, 12 días después de finalizada la relación laboral, como se observa a continuación (folio 317, PDF 02): Proceso Ejecutivo Radicado 05001310501420180054401 Así mismo, al revisar las operaciones realizadas por el juzgado dentro del proceso ordinario (ver tabla anexa), se observa que no figura ningún registro de pago correspondiente a la suma dineraria que la parte ejecutante afirma que ya había sido tenida en cuenta (folio 302, PDF 02).
Proceso Ejecutivo Radicado 05001310501420180054401 De esta manera, para la sala, la suma de $2.297.854 debe ser tenida en cuenta como pago parcial de la obligación adeudada, como lo reconoció el juez de primera instancia. En consecuencia, se concluye que aún subsiste un saldo pendiente de pago por valor de $1.543.591, suma sobre la cual debe continuar la ejecución, junto con su respectiva indexación. Por otro lado, en relación con lo expuesto por la parte ejecutada en su recurso de apelación, la sala considera que los conceptos objeto de condena son exclusivamente las prestaciones sociales y las vacaciones, tal como se desprende del contenido de la sentencia laboral.
En consecuencia, los valores relacionados con el pago de incapacidades (folio 8 del PDF 20) y los descuentos por seguridad social no deben ser tenidos en cuenta como parte del pago parcial de la obligación, ya que no corresponden a los conceptos condenados ni fueron reconocidos como tales en el fallo que dio origen al proceso ejecutivo. Las costas de la primera instancia quedan establecidas como lo dijo el juez de la primera instancia. En esta instancia no se causaron.
Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Sexta de Decisión Laboral,
RESUELVE
Primero: Confirmar el auto que se revisa por vía de apelación. Proceso Ejecutivo Radicado 05001310501420180054401 Segundo: Las costas procesales y agencias en derecho quedan establecidas como se señaló en la parte motiva de esta providencia. Lo resuelto se notifica por estados. Los magistrados, HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ