Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Buga

Radicado: 31 - Sentencia Segunda Inst. - 2023-00048 -

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA LABORAL GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrado Ponente SENTENCIA No. 031 Guadalajara de Buga, veinte (20) de marzo de dos mil veintiséis (2026) PROCESO DEMANDANTE DEMANDADOS RADICADO TEMA ASUNTO DECISIÓN Ordinario laboral Rocío Realpe Lozano Unidad de Pensiones y Parafiscales -U.G.P.P.76-109-31-05-002-2023-00048-00 Pensión de sobrevivientes Apelación y consulta Confirmar OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el recurso de apelación propuesto por la demandante y el grado jurisdiccional de consulta contra la Sentencia dictada en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura - Valle, catorce (14) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

Situación que habilita a la Sala para pronunciarse frente a los motivos de inconformidad, así como de los derechos mínimos e irrenunciables de la parte demandante que se encuentren discutidos y probados. Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia. 1.

ANTECEDENTES REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ROCÍO REALPE LOZANO DDO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PENSIONAL -UGPPRAD. 76-109-31-05-002-2023-00048-00 1.1. La demanda. La señora ROCÍO REALPE LOZANO por medio de apoderada judicial formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra la Unidad de Pensiones y Parafiscales -U.G.P.P-, a fin de que se declare que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes originada por la muerte del señor FIDEL CAMPAZ MINA a partir de 08 noviembre de 2017, asimismo, se reconozca el pago del retroactivo pensional junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre que se hubieren y sigan causando, la sanción por no pago oportuno del art. 141 de la ley 100 de 1993, costas y agencias en derecho, hacer uso de las facultades ultra y extra petita.

Como respaldo de sus pretensiones, indicó que al señor FIDEL CAMPAZ MINA le fue reconocida pensión de jubilación el 08 de noviembre de 1983 mediante Resolución No. 22926, quien falleció el 08 de noviembre de 2017. Manifestó que convivió con el causante en unión marital de hecho desde el 27 de febrero de 2010 hasta el 09 de noviembre de 2017, cuando falleció, en la que no se procrearon hijos.

Narró que, durante su convivencia era el señor FIDEL quien aportaba y suministraba todo lo necesario para vivir, incluyendo alimentación, vestuario, recreación y vivienda. Agregó que, mediante derecho de petición solicitó a la UGPP el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera supérstite, misma que en resolución No RDP 016012 del 22 de junio de 2022 se negó. En consecuencia, presentó recurso de reposición que fue resuelto negativamente mediante resolución No. RDP 019728 del 03 de agosto de 2022 y en subsidio de apelación, que de igual forma negó el reconocimiento REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ROCÍO REALPE LOZANO DDO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PENSIONAL -UGPPRAD. 76-109-31-05-002-2023-00048-00 de la pensión mediante resolución No. RDP 023298 del 07 de septiembre de 2022. 1.2.

La contestación de la demanda 1.2.1. Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales -U.G.P.P.Se opuso a la prosperidad de las pretensiones proponiendo excepciones de mérito denominadas inexistencia del derecho reclamado, legalidad de los actos administrativos, buena fe de la entidad demandada, prescripción e innominada. Como argumento de su defensa, refirió que en el presente asunto las pretensiones planteadas son carentes de fundamentos fácticos como legales, dado que no era posible acceder al reconocimiento pensional señalado en virtud de que la demandante no acreditaba los requisitos. 1.2.2.

Integrada Estella Campaz García Por su lado, remitió respuesta el 10 de septiembre de 2024 aduciendo que no tenía interés en incoar demanda laboral ordinaria contra la UGPP, pese a haber agotado la reclamación administrativa y guardó silencio frente a la demanda interpuesta por la señora Rocío Realpe Lozano. 1.3. Sentencia de primera instancia. Mediante sentencia del catorce (14) de febrero de dos mil veinticinco (2025), el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura resolvió absolver a la demandada de todas las pretensiones propuestas en la demanda.

La juez de primera instancia consideró que, los testigos no brindaron un extremo temporal de la convivencia entre la demandante y el causante, Además, estimó que carecían de conocimiento directo de los hechos, pues lo REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ROCÍO REALPE LOZANO DDO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PENSIONAL -UGPPRAD. 76-109-31-05-002-2023-00048-00 referido provenía únicamente de lo que les había contado la señora Rocío o el señor Fidel.

Añadió que, no existe claridad en las fechas de convivencia, ni registro fotográfico que probara la línea de tiempo de convivencia, adujo que tampoco se podía hablar de una convivencia simultánea, toda vez que, no fue acreditada. Concluyó que, tampoco se demostró por la demandante una convivencia permanente, bajo el mismo techo, brindando ayuda mutua en los 5 años anteriores al fallecimiento del señor Fidel. 1.4.

Recurso de apelación La apoderada judicial de la demandante en el recurso de apelación, sostiene que cumplió con la carga de demostrar la convivencia con el causante, Fidel Campaz, durante los cinco años anteriores a su fallecimiento. Afirma que dicha convivencia quedó acreditada con las pruebas allegadas al proceso, especialmente con las declaraciones rendidas bajo juramento y los testimonios escuchados en la audiencia, manifestaron conocer la relación de pareja, describiendo elementos propios de una comunidad de vida real y efectiva, con apoyo mutuo, acompañamiento espiritual y estabilidad.

La recurrente resalta que los testimonios fueron claros, coherentes y verosímiles, sin que pueda exigirse a los declarantes la descripción de aspectos íntimos o reservados de la vida familiar para dotarlos de credibilidad. De igual forma, señala que la investigación de campo realizada por la UGPP, aunque concluyó negativamente el trámite administrativo por razones como la diferencia de edad entre las partes y la solicitud presentada más de cuatro años después del fallecimiento, contiene declaraciones de familiares del causante Rocío Campaz, Estella Campaz y Yudi Campaz quienes indicaron que el señor Fidel Campaz había abandonado el hogar conformado con la señora Elisenia García para irse a residir con la apelante en el barrio Calypso, REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ROCÍO REALPE LOZANO DDO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PENSIONAL -UGPPRAD. 76-109-31-05-002-2023-00048-00 circunstancia que, a su juicio, refuerza la existencia de la convivencia alegada.

Con fundamento en lo anterior, la apelante afirma que se demostró el cumplimiento del requisito legal de convivencia superior a cinco años continuos previos al fallecimiento, conforme a los criterios normativos y jurisprudenciales aplicables. Por ello, solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se reconozca la sustitución pensional a su favor, en calidad de compañera permanente del señor Fidel Campaz. 1.5.

Trámite de segunda instancia. Admitido el recurso de apelación, se corrió traslado a las partes para la presentación de alegatos en segunda instancia, oportunidad en la cual la parte demandante reiteró los argumentos expuestos en el recurso de alzada, señalando que sus testigos fueron espontáneos y sinceros en sus declaraciones, que no se le podía exigir dar detalles personales o íntimos de la relación y respondieron lo que les constaba en tiempo, modo y lugar.

Por otro lado, la entidad demandada en sus alegatos adujo que la demandante no logró acreditar que haya convivido con el causante por un periodo mínimo de 5 años continuos con anterioridad al deceso requisito exigido por la ley 797 del 2003 ni una vida en pareja. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Hechos probados Dentro del presente asunto no existe controversia respecto a que: i) el señor FIDEL CAMPAZ MINA ostentaba la calidad de pensionado U.G.P.P, derecho reconocido mediante la Resolución No. 22926 del 28 de noviembre de 1983, por lo tanto, dejó causada la pensión de sobrevivientes; ii)) que el causante falleció el 09 de noviembre de 2017.

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ROCÍO REALPE LOZANO DDO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PENSIONAL -UGPPRAD. 76-109-31-05-002-2023-00048-00 2.2. Problema Jurídico Le corresponde a la Sala determinar, si la señora ROCIO REALPE LOZANO acreditó ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes del causante FIDEL CAMPAZ MINA. 2.3. Fundamentos Legales 2.3.1.

Pensión de sobrevivientes La jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera pacífica que por regla general la pensión de sobrevivientes se rige por el precepto vigente al momento de la fecha de fallecimiento del pensionado o del afiliado, como se reiteró en sentencia SL675 del 2024. En el presente caso teniendo en cuenta que la fecha del óbito del señor FIDEL CAMPAZ MINA ocurrió el 09 de noviembre de 2017 (pág. 19 archivo 05, cuaderno primera instancia), la normativa aplicable en esta actuación es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que modificó el art. 46 de la Ley 100 de 1993, que dispone que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: “a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte (…)” 2.3.2. La convivencia como requisito para la causación de la pensión de sobrevivientes REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ROCÍO REALPE LOZANO DDO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PENSIONAL -UGPPRAD. 76-109-31-05-002-2023-00048-00 Respecto de la convivencia que da lugar al derecho a la pensión de sobrevivientes, ha entendido la Corte que es aquella «comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real y afectiva – durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado» (CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245 y CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605 SL1399-2018, 13 de abril de 2018).

La Corte, en sentencia CSJ SL1576–2019 que trajo a colación los argumento de la SL1331-2021, dejó sentado que “la legislación y la jurisprudencia acogen el criterio material de convivencia efectiva como elemento fundamental para determinar quienes tienen la calidad de beneficiarios”, basada en la demostración de «(…) muestras reales y efectivas de la continuación de la vida común”.

De igual manera la Corte, en la sentencia SL 414 de 2021 citando lo señalado en la providencia citada SL 1399-2018, para referirse a cuales relaciones están amparadas por la pensión de sobrevivientes precisó que se excluyen “los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida”; pero igualmente aclaró “que la convivencia debe ser evaluada de acuerdo con las peculiaridades de cada caso, dado que pueden existir eventos en los que los cónyuges o compañeros no cohabiten bajo el mismo techo, en razón de circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares, lo cual no conduce de manera inexorable a que desaparezca la comunidad de vida de la pareja si notoriamente subsisten los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja y que supera su concepción meramente física y carnal de compartir el mismo domicilio.

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ROCÍO REALPE LOZANO DDO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PENSIONAL -UGPPRAD. 76-109-31-05-002-2023-00048-00 De lo anterior se concluye que, para efectos de acceder a la sustitución pensional por parte de la compañera permanente, se debe acreditar haber convivido con el causante en los términos legales y jurisprudenciales antes enunciados, es decir, demostrar una relación afectiva, real, de mutua comprensión y apoyo recíproco, durante un interregno no inferior a 5 años, inmediatamente anterior a la fecha de fallecimiento.

Esto excluye los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos entre parejas, incluso aquellas relaciones que, si bien son prolongadas, no configuran las condiciones necesarias para la convivencia, y, si se trata de cónyuge, se debe acreditar un mínimo de convivencia de 5 años en cualquier tiempo. 2.4. Caso concreto Una vez precisado lo anterior, le corresponde a la Sala determinar si la promotora del litigio demostró que convivió con el causante durante al menos cinco (5) años anteriores a la muerte.

En el proceso tanto la parte demandante aportó como prueba documental la declaración extra-juicio rendida ante la Notaria Vente del Círculo de Cali, suscrita el día 25 de febrero de 2022 por la señora DANNY JOHANNA MEDINA ARBOLEDA y LUCELLY OSPINA GIRALDO, quienes manifestaron que conoce a la señora ROCIO REALPE LOZANO hace 20 años y 35 años y al señor FIDEL CAMPAZ desde hace 8 años hasta el momento de su deceso, expuso que tiene conocimiento que la pareja convivió desde en unión libre compartiendo techo, lecho y mesa de forma continua e ininterrumpida dura aproximadamente 7 años desde el 27 de febrero de 2010, de esa unión no procrearon hijos y el causante era quien sostenía económicamente el hogar proporcionando lo necesario para la subsistencia (pág. 41 archivo 05, cuaderno de primera instancia).

De igual manera reposa declaración extra-juicio rendida ante la Notaria Vente del Círculo de Cali, suscrita el día 25 de febrero de 2022 por la señora ROCIO REALPE LOZANO, quien manifestó que convivió con el señor FIDEL CAMPAZ desde hace 7 años, desde el 27 de febrero de 2010 hasta el deceso REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ROCÍO REALPE LOZANO DDO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PENSIONAL -UGPPRAD. 76-109-31-05-002-2023-00048-00 el 09 de noviembre de 2017, fecha de su deceso, no procrearon hijos y el causante era quien se encargaba de la manutención y el sostenimiento del hogar (pág. 44 archivo 05, cuaderno de primera instancia).

En el transcurso del proceso la UGPP allegó copia del expediente administrativo y de la cual se extrae la siguiente información:  Declaración extra-juicio rendida ante la Notaria Dieciocho del Círculo de Cali, suscrita el día 13 de octubre de 2013 por el señor FIDEL CAMPAZ MINA, quien manifestó que reside en la carrera 42 a No. 13B – 68, que, desde hace 54 años, convive en unión matrimonial con la señora ELISENIA GARCIA DE CAMPAZ, con la cual comparte techo, lecho y mesa, desde el matrimonio el día 18 de julio del año 1959 y que procrearon 09 hijos; manifiesto que su esposa depende económicamente de él.  Declaración extra-juicio rendida ante la Notaria Dieciocho del Círculo de Cali, suscrita el día 24 de septiembre de 2013 por los señores EDWING MUÑOZ DIAZ y ROCIO REALPE LOZANO, oportunidad en la cual la demandante expuso que reside en la carrera calle 71 B No. 28 E – 105, estado civil casados, quienes manifestaron que conocen de vista, trato y comunicación directa, desde hace 32 años, al señor FIDEL CAMPAZ MINA y a la señora ELISENIA GARCIA DE CAMPAZ, por lo tanto, les consta que son casados, desde hace 55 años, desde su matrimonio el día 18 de julio del año 1959, también tienen conocimiento que de esta unión procrearon 9 hijos, dieron fe que la señora ELISENIA GARCIA depende económicamente de su esposo, ya que es el quien vela por su manutención, cuidado y protección. - Reposa investigación administrativa realizada por la empresa COSINTE LTDA el día 07 al 21 de junio de 2022.

En el escrito el investigador expuso que al entrevistar a la demandante expuso que estuvieron juntos desde el 27/02/2009, hasta el 09/11/2017, fecha de fallecimiento del causante, pero se indagó por qué en su declaración informó que la convivencia con el causante inició el 27/02/2010, pero en la entrevista dice 27/02/2009, por eso REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ROCÍO REALPE LOZANO DDO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PENSIONAL -UGPPRAD. 76-109-31-05-002-2023-00048-00 confirmó que la convivencia empezó el 27 de febrero 2010, la convivencia se desarrolló en la dirección donde se realizó la labor de campo, Calle 71 B #28 E Bis 53 barrio Calipso, la diferencia de 33 años edad no era impedimento para la convivencia, el causante estaba separado de la señora Elisenia García un año antes de iniciar convivencia con ella, se indagó por qué el 24/09/2013 la solicitante hizo una declaración junto con el señor Edwing Muñoz Díaz, asegurando que conocían al causante y a la señora Elisenia para esa fecha desde hace 32 años y que convivían desde el 18/07/1959, respondió indicando que le pidieron el favor para hacer los papeles de ella, en esa época ellos eran casados legalmente, pero separados de cuerpos.

Para corroborar la información se entrevistaron:  Señora Yudy Campaz García señaló que la solicitante trabajaba con su hermana, su mamá falleció en el año 2017 y se enteró de la relación de los implicados 5 años atrás, que el causante vivía con su mamá, pero permanecía mucho tiempo con la solicitante, se indagó por qué el 24/09/2013 la solicitante hizo una declaración junto con el señor Edwing Muñoz Díaz asegurando que conocían al causante y a la señora Elisenia para esa fecha desde hace 32 años y que convivían desde el 18/07/1959, fecha inmersa en los extremos de convivencia; además, se indagó por qué el causante hizo una declaración extrajuicio el 3/10/2013 asegurando que desde el 18/07/1959 convivía en matrimonio con la señora Elisenia García De Campaz (fallecida el 08/11/2017, un día antes de la muerte del causante), contesto la entrevistada desconocer esa información, sostuvo que la pareja compartió techo, lecho y mesa hasta la fecha de muerte del causante.  Señora Estella Campaz García narró que la solicitante era la compañera del causante, se indagó por qué el 24/09/2013 la solicitante hizo una declaración junto con el señor Edwing Muñoz Díaz asegurando que conocían al causante y a la señora Elisenia para esa fecha desde hace 32 años y que convivían desde el 18/07/1959, fecha inmersa en los extremos de REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ROCÍO REALPE LOZANO DDO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PENSIONAL -UGPPRAD. 76-109-31-05-002-2023-00048-00 convivencia; además, se indagó por qué el causante hizo una declaración extra juicio el 3/10/2013 asegurando que desde el 18/07/1959 convivía en matrimonio con la señora Elisenia García De Campaz (fallecida el 08/11/2017, un día antes de la muerte del causante): La entrevistada indicó que el causante tuvo una convivencia simultánea con la solicitante y su mamá, la señora Elisenia hasta que ella falleció, desconoce en donde vivió su padre con la solicitante, la diferencia de 33 años de edad no fue un impedimento.  Señora Rocío Campaz García precisó que la solicitante trabajó con ella una temporada, el tiempo de conocer a la pareja fue 4 o 5 años, la relación que tenían era de compañeros permanentes, se indagó si el causante tuvo convivencia simultánea con la solicitante y la señora Elisenia: La entrevistada indicó que no, alude que el causante visitaba a la señora Elisenia, pero convivía con la solicitante, se indagó por qué el causante y la señora Elisenia, indican en una declaración realizada en el año 2013 que ellos convivían juntos y la solicitante sirvió como testigo de esto: Indicó que en la solicitante trabajó para ella por varios años y por esto conocía al causante y a la señora Elisenia, desde hacía varios años por esto suministró dicha información, sin embargo, ellos no vivían juntos, posteriormente, se indagó por qué la señora Elisenia García De Campaz (fallecida el 08/11/2017, un día antes de la muerte del causante) hizo una declaración extrajuicio el 3/10/2013 asegurando que desde el 18/07/1959 convivía con el causante, fecha inmersa en los extremos de convivencia: la señora necesitaba un documento por esto dio dicha información.  La señora Danny Johanna Medina Arboleda enunció que era amiga de la pareja, conoció a la pareja 6 a 7 años, ellos eran compañeros, cree que la convivencia fue en Cali, cree que los últimos años de vida fue en Calipso, el causante falleció en un hospital de Cali pero no recuerda la fecha, la causa de su muerte fue un infarto, dio fe de la unión de la solicitante con el causante hasta la fecha del deceso del causante, la diferencia de 30 años de edad entre los implicados no fue un impedimento para la relación. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ROCÍO REALPE LOZANO DDO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PENSIONAL -UGPPRAD. 76-109-31-05-002-2023-00048-00 Como conclusiones el investigador expuso: (…) En la presente investigación se entrevistó a la señora Rocío Realpe Lozano (solicitante), quien afirmó haber sido la compañera permanente del señor Fidel Campaz Mina (causante).

En dicha entrevista aseveró haber convivido con el causante, como compañeros permanentes, bajo unión marital de hecho, desde el 27/02/2009, hasta el 09/11/2017, fecha de fallecimiento del causante. Agregó que dentro de esta convivencia no procrearon hijos. Sin embargo, se evidenciaron inconsistencias en la información aportada por la solicitante, ya que la solicitante realizó una declaración juramentada en el año 2013, donde afirmó que el causante era esposo de la señora Elisania García De Campaz, desde el año 1959, aludiendo que para ese momento el causante compartía techo, lecho y mesa con esta persona y existía dependencia económica de su esposa hacia el causante, sin embargo, el 25 de febrero de 2022 indicó que ella era la que vivía con el causante desde el 27 de febrero de 2010.

Adicionalmente, Para el 30 de septiembre de 2013, el causante designó provisionalmente a la señora Elisania García De Campaz como beneficiaria de la pensión y en dicho documento aportó dirección de su residencia con su esposa (información diferente al lugar donde se dio la supuesta convivencia con la solicitante) (…)” Respecto al interrogatorio de parte rendido por la demandante, manifestó que convivió 7 años con causante, inició convivencia el 27 de febrero de 2010, el pensionado se mudó a su casa en Calipso y estuvieron juntos todo ese tiempo hasta que él falleció, tenían una buena relación a pesar de la diferencia de edad, no tuvieron hijos, tampoco se casaron ni declararon la relación de pareja, que el señor Fidel se encargaba de los gastos del hogar, se conocieron en una reunión familiar que hizo la hija de él llamada Rocío en el año 2006, con quien trabajaba en la peluquería, el causante no vivía con la señora Elisenia, durando 6 meses de novios en el 2009 y en el 2010 empezaron a vivir juntos, explicó que en declaración juramentada manifestó que el señor Fidel convivía con la señora Elisenia porque él le pidió el favor de que le sirviera como testigo porque necesitaba unos papeles urgentes para REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ROCÍO REALPE LOZANO DDO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PENSIONAL -UGPPRAD. 76-109-31-05-002-2023-00048-00 ella, el causante le expresó que nunca iba a desamparar a la señora Elisenia, que convivió con el causante en el barrio Calipso, calle 71b #28b vis 53 sector uno. En cuanto a la prueba testimonial, la señora Danny Johana Medina Arboleda manifestó en su declaración que ella conoció a Rocío hace 24 años, vivió un tiempo en el barrio Calipso en el año 2009 o 2010, que la relación de la pareja era buena a pesar de la diferencia de edad, no recuerda la dirección donde vivía la pareja, los frecuentaba mucho porque vivía enseguida, no conoció a los hijos del causante, desconoce la fecha que inició la relación, pero lo empezó a ver en el 2010 o 2011, él falleció el 09 de noviembre de 2017 y recuerda la fecha porque su mamá cumple años el 06 de noviembre, las fechas especiales el señor Fidel lo compartía una para su casa y luego volvía a la casa de la señora Rocío, el señor Fidel presentaba a la señora Rocío como su mujer y ella lo presentaba como su marido, desconoce quién se encargó de las honras fúnebres.

La deponente Yudy Campaz García relató que la señora Rocío convivió con el señor Fidel Campaz su padre, que el causante vivía con ellos, pero no hacía vida marital con la señora Elisenia y luego se fue a vivir con la señora Rocío, la convivencia inició en el año 2010 porque se fue de la casa, él se mudó entre febrero o marzo, convivía con la señora Rocío en su casa en el barrio Calipso, desconoce la dirección, la pareja convivió juntos hasta el deceso de su progenitor, sus padres estaban separados, la señora Rocío trabajaba en una peluquería de su hermana y ahí se conocieron en la peluquería, ella lo conoció para un cumpleaños que su hermana invitó a Rocío en el año 2006, la relación entre ellos duró desde el 2010 hasta que falleció, desconoce cuánto tiempo duraron de novios, el señor Fidel en las fechas de especiales pasaba tiempo con sus hijos y luego se iba para la casa con su señora Rocío, no procrearon hijos, nunca los frecuentó ni conoce la vivienda.

Apreciadas las pruebas relacionadas y practicadas, esta instancia advierte que las mismas no resultan suficientes para acreditar la configuración de una REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ROCÍO REALPE LOZANO DDO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PENSIONAL -UGPPRAD. 76-109-31-05-002-2023-00048-00 convivencia bajo los parámetros legales exigidos.

Aunque los testigos procuraron favorecer la posición de la parte demandante al afirmar la existencia de una relación convivencial desde el año 2010 hasta el fallecimiento del causante, para la Sala el acervo probatorio presenta serias inconsistencias y carece de fuerza demostrativa en relación con las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que presuntamente se habría iniciado y desarrollado la vida en pareja.

Lo anterior se respalda en la investigación administrativa adelantada por la UGPP, dentro de la cual se evidenciaron contradicciones relevantes en la información aportada por la solicitante. En efecto, si bien las hijas del causante manifestaron durante las entrevistas que la pareja convivió, la investigación destacó inconsistencias al comparar dichas afirmaciones con lo declarado por la demandante en la declaración extrajuicio del 24 de septiembre de 2013, en la que señaló que el señor Fidel convivía con su esposa, indicó que lo conocía desde hacía 32 años, cuando en el interrogatorio afirmó que ello ocurrió en 2006, e incluso se identificó con estado civil “casada”.

A ello se suma que las declaraciones de las hijas del causante no fueron coincidentes, pues algunas señalaron que la convivencia entre el señor Fidel y la señora Rocío fue simultánea a la relación que aquel mantenía con su madre, mientras que otras precisaron que ellos no convivían. Por otra parte, en la declaración extrajuicio del causante, de fecha 13 de octubre de 2013, este reportó como lugar de residencia la dirección Carrera 42A No. 13B–68, la cual no coincide con el domicilio de la demandante, quien afirmó que desde el año 2010 el señor Fidel se había ido a vivir a su vivienda ubicada en la Calle 71B No. 28B–53.

Además, fue aportado escrito suscrito por el causante dirigido a la UGPP señalando que designa como beneficiaria a la señora ELISENIA GARCÍA DE CAMPAZ, para que en caso de su deceso se le reconozca la prestación e REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ROCÍO REALPE LOZANO DDO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PENSIONAL -UGPPRAD. 76-109-31-05-002-2023-00048-00 indicó como dirección la carrera 42A #13B – 68, es decir, el señor Fidel relaciona un lugar diferente al precisado por la demandante.

Por lo tanto, las pruebas relacionadas y practicadas avizoran esta instancia que no acreditan que la demandante convivió con el causante hasta la fecha de su deceso, en consecuencia, se confirmará la sentencia proferida el día catorce (14) de febrero de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Segundo Laboral Del Circuito de Buenaventura (V).

III. COSTAS Para culminar, esta colegiatura no impondrá el pago de costas, como quiera que en todo caso debía conocerse el asunto en el grado jurisdiccional de consulta. DECISIÓN En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el día catorce (14) de febrero de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Segundo Laboral Del Circuito de Buenaventura (V).

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia

NOTIFÍQUESE POR EDICTO Firma electrónica GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrada Ponente REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ROCÍO REALPE LOZANO DDO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PENSIONAL -UGPPRAD. 76-109-31-05-002-2023-00048-00 Firma electrónica MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR Magistrada Firma electrónica MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA Magistrada Firmado Por: Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ROCÍO REALPE LOZANO DDO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PENSIONAL -UGPPRAD. 76-109-31-05-002-2023-00048-00 Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 430ac386ddaa9f2c2f56aa92dd3fbf52b4174f0c42992d318591f1840e7df10 a Documento generado en 20/03/2026 03:06:28 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ROCÍO REALPE LOZANO DDO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PENSIONAL -UGPPRAD. 76-109-31-05-002-2023-00048-00