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sentencia — Tribunal Superior de Sincelejo

Radicado: 08.Sentencia LO-2021-00116-01 Prima de servicio-Indem Desp-Sanción M (1)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Mónica Patricia Vásquez Alfaro

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA IV CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrada ponente: Mónica Patricia Vásquez Alfaro Sincelejo, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Demandante: Demandado: Fecha del fallo: Procedencia: Radicación: Ordinario Laboral Ana María Mercado Contreras ESE Centro de Salud de Cartagena de Indias de Corozal 16 de noviembre de 2023 Juzgado Primero Laboral del Circuito de Corozal, Sucre 702153103001-2021-00116-01 El Tribunal confirmó la sentencia emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Corozal, Sucre, que declaró la existencia de varios contratos de trabajo entre las partes y condenó a la entidad demandada al pago de las acreencias laborales y de la sanción moratoria prevista en el Decreto 797 de 1949.

Ambas partes apelaron la decisión: el demandante reclamó el reconocimiento de la prima de servicios y la correspondiente reliquidación de cesantías, y cuestionó la declaratoria parcial de la prescripción, mientras que la E.S.E. Centro de Salud de Cartagena de Indias de Corozal solicitó revocar la sanción moratoria. Sin embargo, la Sala rechazó ambas peticiones, al determinar que la prima de servicios no aplica en este caso; que la prescripción operó frente a determinadas acreencias causadas; y que la entidad enjuiciada actuó de mala fe al retrasar el pago de las obligaciones laborales.

Cuestión preliminar Es pertinente indicar que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 63ª de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024, la Sala alterará de forma excepcional el orden de estudio y resolución del presente caso, debido a que se trata de un asunto sobre el cual existe un alto volumen de precedentes jurisprudenciales (verticales y horizontales). 1- Demanda La señora Ana María Mercado Contreras demandó a la ESE Centro de Salud de Cartagena de Indias de Corozal, en su calidad de empleadora.

Las pretensiones de la demanda estuvieron encaminadas a obtener la declaratoria de varios contratos de trabajo a término fijo; y que, como consecuencia de ello, se condenara a dicha entidad a pagar las prestaciones y demás acreencias a las que la actora dice tener derecho. Sentencia LO-2025 Radicación 702153103001-2021-00116-01 2 Los anteriores pedimentos tuvieron como génesis los hechos que a continuación se sintetizan: 1.1 La demandante asegura que entre él y la ESE Centro de Salud de Cartagena de Indias de Corozal se celebraron varios contratos de trabajo a término fijo inferiores a un año. Los contratos referidos se distinguen de la siguiente manera: Del 1° de febrero al 30 de junio de 2013; del 1° de julio al 31 de diciembre de 2013; del 2 de enero al 31 de marzo de 2014; del 1° de abril al 30 de junio de 2014; del 1° de julio al 31 de diciembre de 2014; del 5 de enero al 30 de junio de 2015; del 1° de julio al 23 de diciembre de 2015; del 4 de enero al 31 de marzo de 2016; del 1° de abril al 30 de abril de 2016; del 2 de mayo al 30 de junio de 2016; del 1° de julio al 31 de diciembre de 2016; del 2 de enero al 31 de marzo de 2017; del 1° de abril al 30 de junio de 2017; del 4 de julio al 29 de diciembre de 2017; del 15 de enero al 28 de febrero de 2018; del 2 de abril al 30 de junio de 2018; del 8 de enero al 28 de febrero de 2019; del 6 de marzo al 31 de mayo de 2019; del 4 de junio al 31 de julio de 2019; del 1° de agosto al 30 de septiembre de 2019; del 1° de octubre al 31 de octubre de 2019; del 11 de noviembre al 18 de diciembre de 2019; del 16 de marzo al 30 de abril de 2020; del 6 de mayo al 31 de mayo de 2020; del 1° de junio al 30 de junio de 2020; del 1° de julio al 31 de agosto de 2020; del 1° de septiembre al 18 de diciembre de 2020; y del 12 de enero al 28 de febrero de 2021. 1.2 Según la demandante, en el marco de la relación laboral, se desempeñó como auxiliar de servicios generales a favor de la entidad enjuiciada; cumplió un horario de trabajo de lunes a viernes, domingos y festivos, de 05:00 AM a 01:00 APM y en otras ocasiones de 01:00 PM a 05:00 PM, y el último salario que recibió ascendió a la suma de $908.526. 1.3 Manifiesta la actora que durante el término que perduró la relación laboral realizó sus labores de manera personal, ininterrumpida y con responsabilidad, bajo las órdenes impartidas por el representante legal y jefe de personal de la ESE accionada. 1.4 Indicó que el 28 de febrero de 2021 la entidad demandada dio por terminado su contrato de trabajo de manera unilateral y sin mediar justificación alguna. 1.5 Que, por lo anterior, el 15 de marzo de 2021 radicó una reclamación administrativa en virtud de la cual solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías, intereses de cesantías, vacaciones, prima de servicio y la sanción moratoria prevista en el artículo 1° del Decreto 2127 de 1945, modificado por el Decreto 797 de 1949.

Sin embargo, a través de la Resolución No. 360 del 29 de marzo de 2021, la ESE demandada negó el pago de las cesantías, la prima de servicio y la sanción moratoria. 1.6 Por último, expuso que el ente accionado le adeuda la prima de servicio, la reliquidación de las prestaciones sociales relativas a cesantías e intereses de cesantías con la inclusión de la doceava parte de todos los factores salariales, tal como lo dispone el artículo 45 del decreto 1045 de 1978, así como la sanción moratoria de la Ley 244 de 1995 por la no cancelación de las cesantías.

Sentencia LO-2025 Radicación 702153103001-2021-00116-01 3 2. Trámite de primera instancia y contestación El Juzgado Primero Civil del Circuito con Funciones Laborales de Corozal, al que en un principio le correspondió el conocimiento del asunto, admitió la demanda1 y ordenó la notificación a la parte pasiva de la litis, a efectos de que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. Más adelante, el proceso fue remitido por redistribución al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Corozal, Sucre.

En el término de traslado, la entidad enjuiciada se pronunció en los siguientes términos: 2.1 ESE Centro de Salud de Cartagena de Indias de Corozal En primer lugar, el mandatario judicial de la ESE enjuiciada aceptó que entre las partes se suscribieron contratos laborales durante los extremos especificados en la demanda, por los que la actora realizó funciones de mantenimiento.

Segundo: Manifestó no constarle que la accionante haya cumplido el horario de trabajo descrito en la demanda, y, como tercer punto afirmó que en el marco de la relación laboral la ESE le canceló las prestaciones sociales que por derecho le correspondían. Finalmente aseguró que la demandante estuvo vinculado a la entidad a través de contratos de trabajo a término fijo inferior a un año, lo que significa que pactaron una duración cierta y limitada en el tiempo, y, por tanto, conocían la fecha de terminación de este.

Por todo lo anterior, se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones perentorias de “inexistencia de la obligación”, “cobro de lo debido”, “pago total”, “prescripción de la obligación” y pidió que se declaren las que se encontraren probadas dentro del proceso2. 3- La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 16 de noviembre de 2023, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Corozal, Sucre, declaró la existencia de varios contratos de trabajo entre la demandante y la ESE Centro de Salud de Cartagena de Indias de Corozal, y condenó a esta última a pagar a favor de la primera la suma de $15.662.724,47 por concepto de la sanción moratoria prevista en el Decreto 797 de 1949; declaró parcialmente probada la excepción de prescripción y no probadas las demás; negó el resto de pretensiones de la demanda; y condenó en costas al ente accionado, con fundamento en los siguientes argumentos: 3.1 Existencia de varios contratos de trabajo a término fijo suscritos por las partes.

El a quo adujo que la demandada aceptó la existencia de varios contratos de trabajo a término fijo, así como la labor que desempeñaba la demandante, esto es, auxiliar de servicios generales. Aunado a ello, indicó que con la demanda fueron 1 2 Ver archivo “10AutoAdmite” del expediente electrónico Ver archivo “06ContestaciónDemanda” del expediente electrónico Sentencia LO-2025 Radicación 702153103001-2021-00116-01 4 aportadas varias pruebas documentales a partir de las cuales se podía concluir con meridiana claridad que entre las partes existieron varios contratos de trabajo a término fijo. 3.2 Improcedencia de la prima de servicios.

El juez de primer grado hizo alusión al Decreto 2351 de 2014, por el cual se regula la prima de servicio para los empleados públicos del orden territorial. Expuso que a partir del año 2015 se comenzó a pagar la prima de servicios únicamente a los empleados públicos del orden territorial, ya que el gobierno nacional no extendió dicho beneficio a los trabajadores oficiales, como es el caso del demandante.

Este régimen mínimo prestacional que tienen los trabajadores oficiales puede ser aumentado por instrumentos como el contrato de trabajo, un laudo arbitral, un pacto o convención colectiva. Pero este tampoco es el caso del demandante. Por lo tanto, la prima de servicios consagrada en el Decreto 2351 del año 2014 no le era aplicable al accionante por no haber demostrado que a través de otro instrumento se hubiere establecido su pago. 3.3 Improcedencia de la sanción moratoria por no consignación de cesantías.

El juez de primera instancia estimó que para la procedencia de la sanción moratoria prevista en el parágrafo del artículo 2° de la Ley 244 de 1995, debe mediar solicitud de liquidación de cesantías. Que, una vez radicado el pedimento, la administración cuenta con quince (15) días hábiles para resolverlo y posterior a ello cuenta con cuarenta y cinco (45) días hábiles para proceder con el pago.

Y en el evento de incumplir con ello, se genera la sanción moratoria. En ese sentido, expuso que, revisado el expediente, se evidencia que, al finalizar cada contrato de trabajo, la demandante no realizó la solicitud de liquidación de cesantías, por lo que no se activaron los términos referidos. 3.4 Configuración de la excepción de prescripción: El a quo consideró que la interrupción de la prescripción se produjo el 28 de junio de 2023, con la notificación del demandado.

A pesar de que la reclamación administrativa se radicó el 15 de marzo de 2021 y la demanda se promovió el 16 de julio de 2021, el juzgador primario estimó que al no haberse efectuado la notificación del demandado dentro del año siguiente al auto admisorio de la demanda como lo prevé el artículo 94 del C.G.P., no era posible tener como fecha de interrupción la del 15 de marzo de 2021. 3.5 Procedencia de la sanción moratoria consagrada en el Decreto 797 de 1949.

El operador judicial de primera instancia consideró que había lugar a la imposición de la sanción moratoria de que trata el Decreto 797 de 1949, al haber constatado la mala fe por parte de la entidad accionada, al pagar de forma tardía las acreencias laborales del actor en el marco de los contratos laborales antes referenciados. 4- La apelación Ambas partes impugnaron de forma parcial la sentencia de primera instancia con los siguientes argumentos: Sentencia LO-2025 Radicación 702153103001-2021-00116-01 5 4.1 Ana María Mercado Contreras - Demandante La demandante cuestionó de forma parcial el fallo de primer grado en lo relativo a: (i) la negativa del a quo en conceder la prima de servicios reclamada y, en consecuencia, negar la reliquidación de las prestaciones sociales y la sanción moratoria por no consignación de cesantías; y (ii) la declaratoria de la prescripción. Los argumentos que sustentaron la alzada son los que a continuación se exponen: 4.1.1 Reconocimiento de la prima de servicio.

La apelante adujo que el régimen jurídico de los empleados públicos de las entidades públicas de cualquier nivel administrativo que presten servicios de salud es aplicable a los trabajadores oficiales siempre que sean compatibles con los principios y reglas propias del régimen de carrera administrativa. Que, por esa razón, a los trabajadores oficiales se les debe reconocer como mínimo el régimen prestacional previsto en el Decreto 3135 de 1968, sin perjuicio de lo que contemplan las convenciones colectivas de trabajo y de lo previsto en el Decreto Ley 2278 de 2018.

Expuso que el Decreto 2351 de 2014, Por el cual se regula la prima de servicios para los empleados públicos del nivel territorial, fue subsanado a raíz de la discrepancia que se presentaron sobre la aplicación del Decreto 1042 de 1978. 4.1.2 Reliquidación de las prestaciones sociales, incluyendo el valor de la prima de servicio como factor salarial.

A juicio del accionante, al reconocerse la prima de servicio, tiene derecho a que se reliquiden sus prestaciones sociales, incluyendo dicha prima como factor salarial. 4.1.3 Indemnización moratoria por no consignación de las cesantías. El actor adujo que al no haber sido liquidado en debida forma el auxilio de cesantías, hay lugar al reconocimiento de la sanción moratoria. 4.1.4 Excepción de prescripción. La apelante adujo que en el presente caso el juez de primera instancia se equivocó al declarar la excepción de prescripción por dos razones: a) Suspensión de términos judiciales por disposición del Consejo Superior de la Judicatura.

Adujo la censora que en el presente caso debe tenerse en cuenta la suspensión de términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la judicatura desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio de 2020, que aplica para todo tipo de actuaciones y, por tanto, debe descontarse ese término al momento de contabilizar el término prescriptivo. b) La prescripción se interrumpió con la presentación de la reclamación administrativa el día 15 de marzo de 2021.

Según la accionante, al momento de analizar la excepción de prescripción, el a quo debió tener en cuenta que el término prescriptivo se interrumpió con la reclamación administrativa y no con la presentación de la demanda, debido a que una vez proferido el auto admisorio, la notificación electrónica del demandado se surtió dentro del año siguiente al entrenamiento del mencionado auto, tal como lo dispone el artículo 94 del CGP.

Sentencia LO-2025 Radicación 702153103001-2021-00116-01 6 La impugnante sostiene que el juzgador primario pudo haberse confundido porque ella envió por segunda vez el correo de notificación al demandado, después del término de un año desde la admisión de la demanda, porque en la primera oportunidad guardó silencio. 4.2 ESE Centro de Salud de Cartagena de Indias de Corozal - Demandada La demandada pidió la revocatoria parcial de la sentencia de primera instancia, en lo atinente a la imposición de la sanción moratoria del Decreto 797 de 1949, conforme a los siguientes argumentos: 4.2.1 Improcedencia de la sanción moratoria prevista en el Decreto 797 de 1949.

Por un lado, argumenta que no existen pruebas fehacientes que demuestren la mala fe de la ESE. En consecuencia, no le era dable aplicar una medida sancionatoria, pues la indemnización se encontraba condicionada al examen o apreciación de los elementos subjetivos relativos a la buena o mala fe que guiaban la conducta del empleador. Además, resalta el recurrente que el haber cancelado todas las prestaciones peticionadas por la accionante era un indicador de la buena fe del empleador, Para el recurrente era justificable el pago tardío de prestaciones por la situación financiera de la entidad, en riesgo por someterse a un plan de accionamiento fiscal y financiero donde deben cumplirse medidas para restablecer su solidez financiera.

Lo anterior hacía imposible cancelar y cumplir con los pagos en los tiempos estipulados por la ley. 5- Trámite en segunda instancia La Sala admitió la apelación por auto del 24 de enero de 2024. La Secretaría de esta Corporación corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión, frente a lo que estas guardaron silencio. Posteriormente, según el Acuerdo No. CSJSUA24-56 de junio de 2024, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, se redistribuyó el proceso correspondiéndole a este despacho que, mediante auto del 12 de julio de 2024, avocó su conocimiento. 6- Problemas jurídicos De cara al fallo de primer grado y a la apelación formulada por ambas partes, los puntos de discusión que debe resolver este Tribunal son los siguientes: ▪ ¿La prima de servicio que consagra el Decreto 1042 de 1978 es extensible a los trabajadores oficiales de las Empresas Sociales del Estado o está reservada para quienes se encuentran vinculados en calidad de empleados públicos a entidades de la rama ejecutiva del orden nacional y del sector central y descentralizado de la rama ejecutiva del orden territorial? ¿Es procedente la reliquidación de las cesantías pretendida, así como la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías? Sentencia LO-2025 Radicación 702153103001-2021-00116-01 7 ▪ ¿La demandante notificó al ente accionado dentro del año siguiente al enteramiento del auto admisorio de la demanda para que la prescripción se entienda interrumpida con la reclamación administrativa presentada el 15 de marzo de 2021? ▪ En el caso concreto: ¿El juez de primer grado obvió descontar el período de suspensión de términos judiciales decretado por el Consejo Superior de la Judicatura en el cálculo del plazo prescriptivo de la acción? ▪ ¿Se demostró que la tardanza en el pago de las acreencias laborales del demandante estuvo desprovista de mala fe por parte de la ESE enjuiciada, para librar a esta última de la sanción moratoria prevista en el Decreto 797 de 1949? Para dar respuesta a los anteriores interrogantes, la Sala seguirá el siguiente plan de exposición: (i) La prescripción de los derechos laborales y su interrupción;

(ii) interrupción de la prescripción en el caso concreto; (iii) la indemnización moratoria prevista en el Decreto 797 de 1949; (iv) la sanción moratoria en el caso concreto; y (v) condena en costas en segunda instancia. 7- Consideraciones y respuestas al problema jurídico 7.1 ¿La prima de servicio que consagra el Decreto 1042 de 1978 es extensible a los trabajadores oficiales de las Empresas Sociales del Estado o está reservada para quienes se encuentran vinculados en calidad de empleados públicos a entidades de la rama ejecutiva del orden nacional y del sector central y descentralizado de la rama ejecutiva del orden territorial? ¿Es procedente la reliquidación de las cesantías pretendida, así como la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías? A criterio de la Sala, la prima de servicio prevista en el Decreto 1042 de 1978 no es extensible a los trabajadores oficiales vinculados a las Empresas Sociales del Estado en atención a que la aludida norma solamente consagra esa prestación a favor de quienes tienen la calidad de empleados públicos que desempeñen las distintas categorías de empleos de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Unidades Administrativas Especiales del Orden Nacional.

Si bien el artículo 2 del Decreto 1919 de 2002 señala que a las personas vinculadas a las Empresas Sociales del Estado se les continuará aplicando el régimen de prestaciones sociales de la rama ejecutiva del orden nacional, lo cierto es que tal precepto no permite reconocer a favor del actor la prima de servicio pretendida, pues la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en jurisprudencia pacífica, verbigracia, la sentencia SL1174-2022, ha dejado claro la improcedencia de esa prestación. Sobre el particular, el alto Tribunal adoctrinó lo siguiente: En la sentencia CSJ SL15263-2016, reiterada recientemente en CSJ SL2614-2021, la Corte analizó la procedencia de la prima de servicios en un asunto semejante y advirtió que aunque está prevista en el Decreto 1042 de 1978, solo procede respecto a los empleados públicos de la Rama ejecutiva del orden nacional, tal y como lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia CC C–402 de 2013, de modo que no es posible extender este beneficio a los servidores de entidades descentralizadas, pese a lo dispuesto en el Decreto 1919 de 2002.

Sentencia LO-2025 Radicación 702153103001-2021-00116-01 8 De otro lado, el artículo 1 del Decreto 2351 de 2014, Por el cual se regula la prima de servicios para los empleados públicos del nivel territorial, modificado mediante Decreto 2278 de 2018, sobre los destinatarios de la aludida prestación, consagra que tendrán derecho a ella: Todos los empleados públicos vinculados o que se vinculen a las entidades del sector central y descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Territorial, a las Asambleas Departamentales, a los Concejos Distritales y Municipales, a las Contralorías Territoriales, a las Personerías Distritales y Municipales y el personal administrativo del sector educación, tendrán derecho, a partir de, 2015, a percibir la prima de servicios de que trata el Decreto Ley 1042 de 1978 en los mismos términos y condiciones allí señalados y en las normas que lo modifican, adicionan o sustituyan.

Lo anterior, lleva a la Sala a apartarse de la tesis planteada por la parte actora respecto a la procedencia de la prima de servicio, al encontrar que la misma está consagrada únicamente para quienes se encuentra vinculados en calidad de empleados públicos a entidades de la rama ejecutiva del orden nacional y a las entidades del sector central y descentralizado de la rama ejecutiva del orden territorial, no existiendo normativa que contemple la posibilidad de extender la prestación aludida al demandante.

Ante el fracaso del aludido reproche es improcedente la reliquidación de las cesantías pretendida, así como la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías, pues estas dependían de la concesión de la mencionada prima de servicio. En consecuencia, la alzada del demandante está llamada al fracaso, debiendo el Tribunal confirmar la sentencia de primer grado en lo que a este punto se refiere, por encontrarse conforme a derecho. 7.2 ¿La demandante notificó al ente accionado dentro del año siguiente al enteramiento del auto admisorio de la demanda para que la prescripción se entienda interrumpida con la reclamación administrativa presentada el 15 de marzo de 2021? A consideración de esta Corporación, la accionante no notificó al ente encausado dentro del año siguiente al enteramiento del auto admisorio de la demanda, sino de forma posterior, lo que lleva a concluir que la interrupción de la prescripción se produjo con la notificación del demandado, esto es, el día 28 de junio de 2023, conforme a lo dispuesto en el artículo 94 del Código General del Proceso, aplicable al presente caso por expresa remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

A continuación, los argumentos de la Sala: 7.2.1 La prescripción de los derechos laborales y su interrupción En materia laboral y de seguridad social, la prescripción de los derechos se produce transcurridos los tres años siguientes a la fecha en que la obligación se hizo exigible. Sin embargo, las normas que regulan la materia -489 del C.S.T. y 151 del C.P.T. y S.S.- prevén que el término prescriptivo podrá interrumpirse por una sola vez con la reclamación que presentare el interesado ante el llamado a responder por las acreencias.

Sobre el particular, las mencionadas normas prevén lo siguiente: Artículo 489 del C.S.T.: El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, acerca de un derecho debidamente determinado, interrumpe la prescripción por Sentencia LO-2025 Radicación 702153103001-2021-00116-01 9 una sola vez, la cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente.

Artículo 151 del C.P.T. y S.S.: Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual.

Ahora, el artículo 94 del C.G.P. aplicable al presente caso por expresa remisión del artículo 145 del C.P.T. y S.S., prevé lo siguiente: La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad, siempre que el auto admisorio de aquélla, o el de mandamiento ejecutivo, en su caso, se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación al demandante de tales providencias, por estado o personalmente.

Pasado este término, los mencionados efectos sólo se producirán con la notificación al demandado De acuerdo con lo anterior, para que la interrupción de la prescripción se produzca desde el momento que el trabajador radica la reclamación administrativa, es necesario que este notifique al demandado del proceso judicial dentro del año siguiente al enteramiento del auto admisorio de la demanda, pues de lo contrario la interrupción se entenderá surtida en la fecha de notificación del accionado. 7.2.2 Interrupción de la prescripción en el caso concreto En el caso analizado es necesario recordar las actuaciones surtidas en primera instancia desde la radicación de la reclamación administrativa hasta la notificación del demandado en el presente proceso, así: ▪ El día 15 de marzo de 2021 se radicó la reclamación administrativa ante la entidad enjuiciada ▪ El 16 de julio de 2021 se promovió el presente proceso ▪ El 17 de agosto de 2021 se admitió la demanda ▪ El 18 de agosto de 2021 el auto admisorio de la demanda se notificó por estado ▪ El 26 de agosto de 2023 se envió la notificación electrónica a la ESE demandada Ahora, a pesar de que a folio 7 del archivo “25ConstanciaDeNotificaciónDemandada” obra una constancia de correo electrónico titulado “NOTIFICACIÓN PERSONAL DEMANDA ORDINARIA LABORAL DE ANA MARÍA MERCADO CONTRA LA ESE DE COROZAL RAD.No. 2021-00116-00”, de fecha 8 de abril de 2022, lo cierto es que no se puede constatar si el Email fue enviado al correo electrónico de la entidad enjuiciada.

Los únicos datos que se evidencian en el mencionado documento son los siguientes: Sentencia LO-2025 Radicación 702153103001-2021-00116-01 10 Por lo anterior, le asiste razón al operador judicial de primer grado al tener como fecha cierta de notificación de la entidad enjuiciada el 28 de junio de 2023, esto es, fuera del año siguiente al enteramiento del auto admisorio de la demanda.

Por esta razón la interrupción de la prescripción en el presente caso se configuró en la indicada fecha. Como consecuencia de lo expuesto, la Sala despachará de forma desfavorable la alzada de la parte actora y, en su lugar, confirmará la sentencia de primer grado en lo que a esta arista se refiere. 7.3 En el caso concreto ¿El juez de primer grado obvió descontar el período de suspensión de términos judiciales decretado por el Consejo Superior de la Judicatura en el cálculo del plazo prescriptivo de la acción? A criterio de la Sala, al verificar el término prescriptivo, el operador judicial de primer grado descontó el período de suspensión de términos judiciales decretada por el Consejo Superior de la Judicatura, desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 30 de junio de la misma anualidad, por las razones que a continuación se exponen: Ciertamente, a raíz de las consecuencias generadas por la pandemia COVID-19, el Gobierno Nacional adoptó una serie de medidas encaminadas a garantizar los derechos y garantías de las personas, entre ellas los usuarios de la administración de justicia. Una de las medidas fue la suspensión de los términos judiciales implementada en el artículo 1° del Decreto 564 de 2020, según el cual: Sentencia LO-2025 Radicación 702153103001-2021-00116-01 11 Los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de días, meses o años, se encuentran suspendidos desde el 16 de marzo de 2020 hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los términos judiciales.

El conteo de los términos de prescripción y caducidad se reanudará a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión de términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura. No obstante, cuando al decretarse la suspensión de términos por dicha Corporación, el plazo que restaba para interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días, el interesado tendrá un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar oportunamente la actuación correspondiente.

Por su parte, el Consejo Superior de la Judicatura, a través de los Acuerdos PCSJA-11517, PCSJA20-11518, PCSJA-11519, PCSJA-11521, PCSJA20-11526, PCSJA-11527, PCSJA11528, PCSJA-11529, PCSJA-11532, PCSJA-11546, PCSJA11549, PCSJA-11556 y PCSJA-11567, suspendió los términos judiciales a partir del 16 de marzo de 2020 hasta el 30 de junio del mismo año, comoquiera que por acuerdo PCSJA20-11581 levantó la medida a partir del 1° de julio de 2020.

De acuerdo con lo anterior, los términos prescriptivos que se encontraren surtiéndose o que aún no habían comenzado a correr quedaron suspendidos desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 30 de junio de la misma anualidad, y se reanudaron el 1° de julio de 2020, esto es, al día siguiente de la fecha en la que finalizó la aludida suspensión. A continuación, se ilustra la contabilización del término prescriptivo respecto a la sanción moratoria reclamada en el caso analizado: Contrato No. Inicio contrato Fin contrato Fecha Fecha límite límite para Interrupción para reclamar la del término reclamar sanción con el Fecha de Fecha de prescriptivo Configuración la sanción descuesto de exigibilidad pago -Fecha de del fenómeno sin la suspensión liquidación liquidación notificación prescriptivo descuento de términos del suspensión ordenada por demandado de el C.S.J. (106 términos días) 1 1-feb-13 30-jun-13 28-sep-13 30-ago-13 30-ago-16 - - Prescrito 2 1-jul-13 31-dic-13 31-mar-14 14-feb-14 14-feb-17 - - Prescrito 3 2-ene-14 31-mar-14 29-jun-14 30-dic-14 30-dic-17 - - Prescrito 4 1-abr-14 30-jun-14 28-sep-14 30-dic-14 30-dic-17 - - Prescrito 5 1-jul-14 31-dic-14 31-mar-15 3-ago-15 3-ago-18 - - Prescrito 6 5-ene-15 30-jun-15 28-sep-15 9-oct-15 9-oct-18 - - Prescrito 7 1-jul-15 23-dic-15 22-mar-16 13-jul-17 13-jul-20 - - Prescrito 8 4-ene-16 31-mar-16 29-jun-16 31-mar-16 31-mar-19 - - Prescrito 9 1-abr-16 30-abr-16 29-jul-16 18-ago-16 18-ago-19 - - Prescrito 10 2-may-16 30-jun-16 28-sep-16 18-ago-16 18-ago-19 - - Prescrito 11 1-jul-16 31-dic-16 31-mar-17 30-dic-16 30-dic-19 - - Prescrito Sentencia LO-2025 Radicación 702153103001-2021-00116-01 12 Contrato No. Inicio contrato Fin contrato Fecha Fecha límite límite para Interrupción para reclamar la del término reclamar sanción con el Fecha de Fecha de prescriptivo Configuración la sanción descuesto de exigibilidad pago -Fecha de del fenómeno sin la suspensión liquidación liquidación notificación prescriptivo descuento de términos del suspensión ordenada por demandado de el C.S.J. (106 términos días) 12 2-ene-17 31-mar-17 29-jun-17 22-may-17 22-may-20 5-sep-20 Prescrito 13 1-abr-17 30-jun-17 28-sep-17 1-ago-17 1-ago-20 15-nov-20 Prescrito 14 4-jul-17 29-dic-17 29-mar-18 13-abr-18 13-abr-21 28-jul-21 Prescrito 15 15-ene-18 28-feb-18 29-may-18 30-ene-19 30-ene-22 16-may-22 Prescrito 16 2-abr-18 30-jun-18 28-sep-18 30-ene-19 30-ene-22 16-may-22 Prescrito 17 8-ene-19 28-feb-19 29-may-18 17-sep-20 17-sep-23 1-ene-24 No prescrito 18 6-mar-19 31-may-19 29-ago-19 17-sep-20 17-sep-23 1-ene-24 No prescrito 19 4-jun-19 31-jul-19 29-oct-19 17-sep-20 17-sep-23 1-ene-24 No prescrito 20 1-ago-19 30-sep-19 29-dic-19 17-sep-20 17-sep-23 1-ene-24 21 1-oct-19 31-oct-19 29-ene-20 17-sep-20 17-sep-23 1-ene-24 No prescrito 22 1-nov-19 18-dic-19 17-mar-20 17-sep-20 17-sep-23 1-ene-24 No prescrito 23 16-mar-20 30-abr-20 29-jul-20 1-oct-20 1-oct-23 15-ene-24 No prescrito 24 6-may-20 31-may-20 29-ago-20 17-nov-20 17-nov-23 2-mar-24 No prescrito 25 1-jun-20 30-jun-20 28-sep-20 17-nov-20 17-nov-23 2-mar-24 No prescrito 26 1-jul-20 31-ago-20 29-nov-20 17-nov-20 17-nov-23 2-mar-24 No prescrito 27 1-sep-20 18-dic-20 18-mar-21 23-dic-20 23-dic-23 7-abr-24 No prescrito 28 12-ene-21 28-feb-21 29-may-21 25-mar-21 25-mar-24 9-jul-24 No prescrito 28-jun-23 No prescrito De acuerdo con lo anterior, los períodos que no están prescritos son los correspondientes a los contratos que datan del 8 de enero de 2019 en adelante.

Los anteriores a esa calendan están afectados con el fenómeno jurídico de la prescripción. Ahora, en el presente caso el a quo reconoció, incluso, la sanción moratoria correspondiente a un período que ya estaba prescrito – la correspondiente al contrato que tuvo lugar desde el 2 de abril hasta el 30 de junio de 2018-. Sin embargo, como quiera que ese punto no fue objeto de reparto por parte del ente enjuiciada, la Sala dejará incólume ese reconocimiento, y confirmará la sentencia de primer grado en lo que a ese punto se refiere. 7.3 En el caso analizado ¿se demostró que la tardanza en el pago de las acreencias laborales del demandante estuvo desprovista de mala fe por parte de la ESE enjuiciada, para librar a esta última de la sanción moratoria prevista en el Decreto 797 de 1949? La respuesta es negativa porque en el plenario quedó acreditada la mala fe de la ESE accionada al haber retardado de forma injustificada el pago de las acreencias laborales Sentencia LO-2025 Radicación 702153103001-2021-00116-01 13 debidas al demandante por la prestación personal del servicio durante el término que perduró la relación laboral.

La tesis de esta Corporación se sustenta a continuación: 7.2.1 La indemnización moratoria prevista en el Decreto 797 de 1949 La indemnización moratoria es una sanción que se impone al empleador que incumple el pago de los salarios y prestaciones sociales de su trabajador, o que realiza el pago incompleto o tardío de dichos emolumentos. Así bajo el manto de la mala fe se hace acreedor a la obligación de pagar un día de salario por cada día de retardo.

Para los trabajadores particulares, la mencionada sanción está prevista en el Decreto 797 de 1949, Por el cual se sustituye el artículo 52 del Decreto número 2127 de 1945, norma que al respecto dispone lo siguiente: Los contratos de trabajo entre el Estado y sus servidores, en los casos en que existan tales relaciones jurídicas conforme al artículo 4º de este Decreto-, sólo se considerarán suspendidos hasta por el término de noventa (90) días, a partir de la fecha en que se haga efectivo el despido o el retiro del trabajador.

Dentro de este término los funcionarios o entidades respectivos deberán efectuar la liquidación, y pago de los correspondientes salarios, prestaciones e indemnizaciones que se adeuden a dicho trabajador. Según lo expuesto, cuando se trata de trabajadores oficiales, una vez terminado el vínculo laboral, el empleador cuenta con un período de gracia de noventa (90) días para pagar las acreencias laborales correspondientes.

Superado dicho lapso sin que se efectúe erogación alguna, se evalúa la posible imposición de una sanción moratoria. Es importante precisar que la aludida indemnización no opera de manera automática y, por ende, no basta que el demandante simplemente pida su reconocimiento. Es menester que dentro del juicio quede acreditada la mala fe del empleador al no pagar los salarios y prestaciones adeudadas al trabajador.

Sobre el particular, en sentencia SL4076-2017, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, dispuso lo siguiente: Frente a tal temática, la jurisprudencia tiene sentado desde antaño, que la sanción moratoria prevista en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949 no es de aplicación automática e inexorable, ya que el juez tiene el deber de estudiar las pruebas incorporadas al proceso a fin de establecer si la conducta del empleador estuvo o no justificada, al punto que el examen fáctico permitirá establecer si la omisión o pago tardío de acreencias laborales, estuvo o no asistido de la buena fe, pues de estar justificados en razones serias y atendibles, debidamente acreditadas en el proceso, que indiquen, sin lugar a dudas, que no hubo intención de defraudar al trabajador y que se obró con buena fe, no procede la aplicación de la sanción contemplada en dicha norma.

Frente a tal temática, la jurisprudencia tiene sentado desde antaño, que la sanción moratoria prevista en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949 no es de aplicación automática e inexorable, ya que el juez tiene el deber de estudiar las pruebas incorporadas al proceso a fin de establecer si la conducta del empleador estuvo o no justificada, al punto que el examen fáctico permitirá establecer si la omisión o pago tardío de acreencias laborales, estuvo o no asistido de la buena fe, pues de estar justificados en razones serias y atendibles, debidamente acreditadas en el proceso, que indiquen, sin lugar a dudas, que no hubo intención de defraudar al trabajador y que se obró con buena fe, no procede la aplicación de la sanción contemplada en dicha norma.

Sentencia LO-2025 Radicación 702153103001-2021-00116-01 14 Así mismo, la mentada Corporación ha indicado que para aplicar la figura resulta indiferente si el patrono dejó de pagar en su totalidad las acreencias laborales que le asistían al actor o si realizó un pago parcial de las mismas, indistintamente del monto, pues lo que se castiga es la mora en el pago de las obligaciones a cargo del patrono. Al respecto, en sentencia CSJ5L7782-2017, expuso que: “A ello, debe agregarse que el pago parcial de las obligaciones laborales no enerva la aplicación de las consecuencias establecidas en el artículo 65 del estatuto laboral.

Ha dicho la Corte que la mora se presenta, tanto en los casos de falta de pago de la obligación, como en los de pagos parciales o deficitarios, sin importar la cuantía de lo adeudado” 7.2.3 La sanción moratoria en el caso concreto En el caso bajo examen, el demandado expuso que no hay lugar a la indemnización deprecada, debido a que en el proceso quedó probado que el empleador canceló todas las prestaciones peticionadas por el accionante.

Frente a ello, evidencia el Tribunal que, de acuerdo con las pruebas arrimadas en el juicio, concretamente a folios 1-87 del archivo “02Prueba” se efectuaron los siguientes pagos a favor del actor: Fecha inicio contrato Fecha fin contrato Fecha de pago Días de mora 2-abr-18 30-jun-18 30-ene-19 123 8-ene-19 28-feb-19 17-sep-20 91 6-mar-19 31-may-19 17-sep-20 60 4-jun-19 31-jul-19 17-sep-20 60 1-ago-19 30-sep-19 17-sep-20 30 1-oct-19 31-oct-19 17-sep-20 47 1-nov-19 18-dic-19 17-nov-20 133 16-mar-20 30-abr-20 1-oct-20 30 6-may-20 31-may-20 17-nov-20 29 1-jun-20 30-jun-20 17-nov-20 49 1-jul-20 31-ago-20 17-nov-20 0 1-sep-20 18-dic-20 23-dic-20 0 12-ene-21 28-feb-21 25-mar-21 0 De acuerdo con lo anterior, ciertamente, la accionada canceló las acreencias a las que tenía derecho la demandante por la prestación de sus servicios, sin embargo, el pago se realizó de manera tardía. Ahora, según lo expuso el ente demandado al sustentar el recurso de apelación, la tardanza se justificó en la situación financiera que atraviesa la entidad, al estar sometida a un plan de accionamiento fiscal y financiero en el que debe dársele cumplimiento a una medida para restablecer su solidez financiera.

No obstante, para la Sala ese argumento por sí solo no es Sentencia LO-2025 Radicación 702153103001-2021-00116-01 15 suficiente para sustentar la defensa de la ESE, pues dentro del plenario no obran elementos de juicio indicativos de que, en efecto, la situación alegada le hubiere impedido cumplir oportunamente con los emolumentos a los que tenía derecho el accionante.

Recuérdese que de conformidad con el artículo 167 del Código General del Proceso, aplicable al presente juicio por expresa remisión normativa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, corresponde a la parte interesada probar el supuesto de hecho en el que fundamentan sus pretensiones. Sobre la mala fe, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que: Igualmente, se debe advertir en este asunto, era el empleador quien debía asumir la carga de demostrar que actuó sin intención fraudulenta, situación delimitada por esta Corporación en la sentencia CSJ SL3288-2021, donde se expuso: […] cabe anotar que si bien es cierto en algún momento del desarrollo de su jurisprudencia esta Sala de la Corte consideró que, de cara a la imposición de la sanción por mora en el empleador incumplido existía una presunción de mala fe, ese discernimiento no es el que en la actualidad orienta sus decisiones, porque, pese a que mantiene su inveterado y pacífico criterio sobre la carga del empleador para exonerarse de la sanción por mora, de probar que su conducta omisiva en el pago de salarios y prestaciones sociales al terminar el contrato estuvo asistida de buena fe, considera que ello en modo alguno supone la existencia de una presunción de mala fe, porque de las normas que regulan la señalada sanción moratoria no es dable extraer una presunción concebida en tales términos, postura que, ha dicho, se acompasa con el artículo 83 de la Carta Política.

De acuerdo con lo anterior, recae en cabeza del empleador la carga de demostrar que, al omitir el pago oportuno de las acreencias laborales de su trabajadora, su actuar estuvo desprovista de cualquier intención fraudulenta. Sin embargo, la IPS enjuiciada no arrimó elemento de juicio alguno encaminado a ese fin. No obstante, en el caso analizado, la ESE enjuiciada, al contestar la demanda, simplemente aportó la resolución de nombramiento de la gerente de esa entidad, así como el acta de posesión. Para este Tribunal dentro del proceso quedó demostrada la mala fe de la entidad impugnante, pues además de que ésta no arrimó elementos de juicio que justificaran la mora, se observa que la conducta pasiva que asumió respecto al pago de las acreencias laborales de la actora se replicó en más de una ocasión, y en esas oportunidades se tomó un término bastante considerable para realizar la cancelación de las acreencias debidas.

Así, por ejemplo, para los contratos vigentes entre el 2 de abril al 30 de junio de 2018 y entre el 1° de noviembre al 18 de diciembre de 2019, el término que transcurrió para que se consolidara el pago superó los cuatro (4) meses. En ese sentido, el patrón de conducta del ente enjuiciado, así como el largo período de tiempo que se tomó para cumplir con su deber legal, deja al descubierto la intención de defraudar al trabajador.

En consecuencia, las súplicas del ente enjuiciado están llamadas al fracaso, debiendo la Sala confirmará el fallo de primera instancia. Sentencia LO-2025 Radicación 702153103001-2021-00116-01 16 7.4 Condena en costas en segunda instancia Finalmente, en lo que respecta a las costas en esta instancia, el numeral 1 del artículo 365 del CGP, dispone que Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

En el presente caso no se impondrán costas a los recurrentes, debido a que el recurso de apelación interpuesto por ambos fue resuelto de forma desfavorable, de manera que se produjo la compensación de estas. 8- Decisión En mérito de lo expuesto, la Sala IV Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley Resuelve: Primero: Confirmar la sentencia del 16 de noviembre de 2023, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Corozal, por los motivos dilucidados en la parte considerativa de esta providencia. Segundo: Sin costas en esta instancia por las razones expuestas.

Tercero: Devuélvase el expediente en su oportunidad, a la oficina de origen, y dese salida de la plataforma TYBA-Siglo XXI Web.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Acta de deliberación No. 006 MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO Firmado Por: Monica Patricia Vasquez Alfaro Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Alejandra Maria Henao Palacio Magistrada Sala 02 De Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6b7fbcec3fd62203876b264e524d083911e98254a6f5e86f33099ce81f2e6515 Documento generado en 03/04/2025 10:11:12 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica