República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: RUTH ELENA GALVIS VERGARA Bogotá, D.C., veinticuatro de julio de dos mil veinticinco. Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Procedencia: Asunto: AI-175/25 Verbal Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Aerocivil.
María Verónica Rojas de Gómez. 110013103018202100457 02 Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá. Solicitud de aclaración Se resuelve la petición de aclaración elevada por el apoderado de la demandada. Antecedentes 1. El 6 de diciembre de 2024, esta Corporación confirmó1 la sentencia proferida el 5 de marzo de 2024 por el Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá, la que fue objeto de solicitud de adición formulada por la demandada y que fue resulta desfavorablemente el 29 de enero de los corrientes2. 2.
De forma oportuna, el apoderado de la demandada propició el recurso extraordinario de casación, el cual fue denegado el 5 de marzo hogaño3. 3. El pasado 19 de marzo4, se negó la petición de adición a la providencia descrita en el numeral que antecede; por lo que la convocada incoó recurso de reposición y, en subsidio queja. 1 013SentenciaSegundaInstancia.pdf. 02SegundaInstancia. 11001310301820210045702. 2 017AutoNiegaAdicionSentencia.pdf. 02SegundaInstancia. 11001310301820210045702. 3 020AutoNiegaDeCasacion.pdf. 02SegundaInstancia. 11001310301820210045702. 4 024AutoNiegaAdicion.pdf. 02SegundaInstancia. 11001310301820210045702. 110013103018202100457 02 1 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 4.
En auto del 9 de abril del año en curso5, mantuvo incólume la decisión recurrida y se concedió la queja propiciada de forma subsidiaria, la cual fue resuelta el 13 de junio de 2025 favorablemente por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia6. 5. A su vez, la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Aerocivil pidió la ejecución de la sentencia en virtud de los artículos 306 y 341 del Estatuto Procesal Civil vigente7. 6.
En consecuencia, en proveído del 11 de julio calendado se ordenó (i) la remisión del expediente digital a la Corte Suprema de Justicia para que se surta el recurso extraordinario de casación y, (ii) la expedición de las copias necesarias para que el juzgado de primera instancia proceda a dar cumplimiento al numeral segundo de la sentencia emitida dentro del asunto del epígrafe al ser un mandato ejecutable. 7.
En escrito presentado dentro de la ejecutoria, el apoderado de la señora Rojas de Gómez reclama que se aclarare el numeral segundo del citado auto en el sentido de precisar sí lo allí dispuesto corresponde una orden judicial dirigida al Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá o su destinatario es un juez de primera instancia, ello teniendo en cuenta que la sentencia solo puede ser ejecutada cuando retorne total o parcialmente el proceso y a la fecha se encuentra en la Corte Suprema de Justicia. Consideraciones 1.
Señala el artículo 285 de la Ley 1564 de 2012: « La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. 5 028AutoNoReponeConcedeQueja.pdf. 02SegundaInstancia. 11001310301820210045702. 032SalaCivilCorteDeclaraMalDenegadoRecursoDecasacion.pdf. 02SegundaInstancia. 11001310301820210045702. 7 030SolicitudEjecucionSentencia.pdf. 02SegundaInstancia. 11001310301820210045702. 6 110013103018202100457 02 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.
La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.» 2. Sobre aquellas figuras, ha dicho la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia: “Esta Sala ha precisado que la aclaración «propende por remediar las posibles inconsistencias que puedan presentarse en la fase ulterior a la expedición del fallo, derivadas de expresiones o frases que generen dubitación, [que] se presten para equívocos o se muestren ambiguas, siempre que hayan quedado consignadas en su parte resolutiva o cuando aun estando en la considerativa, tengan influencia en aquella» (AC758, 3 mar. 2020, rad. n.° 2014-01006-00).
Frente a esta medida, «tiénese dicho que por básicas razones, esta ‘excluye argumentaciones propias de instancias’ y ‘no permite un nuevo análisis de la situación fáctica controvertida, ni habilita reabrir el debate judicial, tampoco la revocación o modificación de la providencia’» (AC796, 20 ab. 2022, rad. n.° 2006-0029401)» (AC35992022)”.8 Al respecto, conviene recordar que la aclaración: «repele cualquier ensayo por crear otra oportunidad para discernir en torno al punto zanjado; proscrito, aparece, entonces, todo intento por estimular de nuevo, siquiera tangencialmente, la controversia sobre el tema examinado en precedencia» 9 Adicionalmente, la jurisprudencia de la citada Corporación ha expresado que para proceder a la aclaración de una sentencia, ello presupone una “redacción ininteligible, o del alcance de un concepto o de una frase en concordancia con la parte resolutiva del fallo”10, se trata de “una anfibología o duda seria, cierta, real y objetiva consignada en la resolución o motivación con incidencia en la decisión, esto es, parte de la hipótesis incontestable de frases, conceptos o expresiones incoherentes, ambiguos o carentes de claridad en torno a la inteligencia o sentido prístino de la decisión”11. 8 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Auto AC5572-2022 de 16 de diciembre de 2022, Magistrado Ponente: Francisco Ternera Barrios. Radicación: 11001-31-03-020-201500297-01. 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, AC3599 de 1 de septiembre de 2022. Magistrado Ponente: Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. Radicación: 73001-31-03-004-199900227-01. 10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, 24 de junio de 1992, gaceta judicial XLIX, pág 47. 11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, auto del 10 de agosto de 2010.
Magistrado Ponente William Namén Vargas. Radicación: 11001-3103-032-2001-000847-01- 110013103018202100457 02 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Para rematar lo concerniente a la aclaración, se ha dicho que por básicas razones, esta “excluye argumentaciones propias de instancias” y “no permite un nuevo análisis de la situación fáctica controvertida, ni habilita reabrir el debate judicial, tampoco la revocación o modificación de la providencia” 12. 2.1.
De lo anterior se extrae que no se trata de cualquier inquietud de las partes la que puede ser alegada a fin de lograr la aclaración de una providencia sino justamente, alguna de las motivaciones específicamente distinguidas en la norma; pues la petición de aclaración, no es el escenario para el análisis de nuevas argumentaciones o profundizaciones redundantes que no se enmarcan en aquellos temas que son obligatorios de dilucidar. 3.
Atendiendo las directrices normativas y jurisprudenciales precedentes, pronto se advierte la improcedencia de la solicitud de aclaración del numeral segundo del proveído del dado que no se observan frases ambiguas, oscuras o dudosas que requieran una explicación adicional a la allí contenida. Por el contrario, de forma diáfana se indicó que el numeral segundo de la sentencia emitida el 5 de marzo de 2024, determinación que fue confirmada por este Cuerpo Colegiado el pasado 6 de diciembre, contiene un mandato ejecutable infiriéndose, sin mayor dificultad, la necesidad de su materialización, conforme el artículo 341 ejusdem.
De igual forma, es claro e inequívoco que el llamado a dar cumplimiento a la orden judicial contenida en la sentencia citada es el Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá por lo que se dispuso la remisión de copias de las piezas procesales requeridas para tal fin, por intermedio de la Secretaría de esta Sala, sin que se evidencien impresiones respecto de quién es el llamado a disponer lo pertinente para el cumplimiento de la sentencia. Lógicamente se trata del juzgado cognoscente en primer grado. 3.1.
Por otro lado, se le recuerda al memorialista que la concesión del recurso extraordinario de casación, “no impedirá que la sentencia se cumpla, salvo cuando verse exclusivamente sobre el estado civil, o se trate de sentencia meramente declarativa, o cuando haya sido recurrida por ambas partes.”, advierte el artículo 341, de ahí que el trámite del recurso, no suspende los mandatos que sean ejecutables 12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, auto del 10 de agosto de 2010.
Magistrado Ponente William Namén Vargas. Radicación: 11001-3103-032-2001-000847-01- 110013103018202100457 02 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil contenidos en las sentencias y, por el contrario, impone “En caso de providencias que contienen mandatos ejecutables o que deban cumplirse, el magistrado sustanciador, en el auto que conceda el recurso, expresamente reconocerá tal carácter y ordenará la expedición de las copias necesarias para su cumplimiento”, que fue precisamente la orden impartida.
Por lo demás, como el recurrente no pidió, en oportunidad legal, la suspensión de los efectos de la sentencia, ni ofreció garantía; siendo las órdenes allí contenidas ejecutables, deben ser materializadas en los términos del artículo en comento y como fue dispuesto por la Sala. 4. Así las cosas, no se configura ninguno de los supuestos habilitantes previstos en el trasuntado artículo 285 para la procedencia de la aclaración invocada, por lo que se denegará la petición de aclaración elevada por el apoderado de la señora María Verónica Rojas de Gómez.
Decisión Por lo consignado en precedencia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala Civil de Decisión
RESUELVE
1. NEGAR la solicitud de aclaración impetrada por el apoderado de la demandada María Verónica Rojas de Gómez, respecto del numeral segundo del auto de 11 de julio de 2025 emitido en el asunto del epígrafe. 2. Por Secretaría cúmplase lo ordenado en el precitado proveído sin más dilación. Notifíquese, RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada Firmado Por: Ruth Elena Galvis Vergara 110013103018202100457 02 5 Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d88448ffbac7a6f304b2d524b082434e8e6efd7d2edad3d202b132c9ac2d2975 Documento generado en 24/07/2025 11:33:31 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica