Micelio

auto — Tribunal Superior de San Gil

Radicado: AUTO SUCESIÓN 2023-00055-01

Sala: DESPACHO DE LA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

Ponente: Carlos Villamizar Suárez

Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura de Santander Tribunal Superior Distrito Judicial San Gil – Santander TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL SALA CIVIL - FAMILIA – LABORAL SAN GIL – SANTANDER San Gil, cuatro (04) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente: DR. CARLOS VILLAMIZAR SUÁREZ ACCIÓN: PROVIDENCIA SUCESIÓN APELACIÓN AUTO QUE NO ACCEDIÓ A LA SUSPENSIÓN DEL DECRETO DE LA PARTICIÓN CAUSANTE: - LIBARDO PARDO VILLAMIL SOLCITANTE: - NESTOR YOBANY HERRERA JUZGADO DE JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA ORIGEN: VÉLEZ, SANTANDER RADICACIÓN: 68-861-31-84-002-2023-00055-01 Se decide por el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra el auto del veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Vélez, Santander en el cual no se accedió a la suspensión del decreto de la partición. 1.

ANTECEDENTES. Se originó el presente asunto porque el apoderado de Néstor Yobany Herrera, solicitó la suspensión del trabajo de partición con fundamento en el artículo 516 del C.G.P., por encontrase en curso proceso de filiación ante el Juzgado Treinta y Cuatro de Familia de Bogotá en el que peticionó, el reconocimiento por parte del causante Libardo Pardo Villamil (Q.E.P.D.), bajo radicado 110013110011202300284 – 00, al escrito allegó copia de la certificación, auto admisorio y notificación de los demandados, copia de la demanda y escrito de subsanación, solicitud que fue coadyuvada por Nirma Berenice Pardo Zárate y Eduviges Pardo Herrera.

Con auto del veinticinco (25) de noviembre de 20241, se decidió lo pertinente y no accedió el A-quo a la suspensión del proceso así: “…el trámite de filiación, presentado como sustento de la solicitud, aunque corresponde a los eventos previstos en el artículo 1387 del Código Civil, no justifica la suspensión…” Para ello con base en el artículo 1387 del Código Civil y el artículo 516 del C.G.P. que citó textualmente, concluyó que:“…que en los juicios de sucesión no aplica 1 100AutNiegaSuspension.pdf Proceso: Sucesión Actuación: Apelación Auto Radicado: 68-861-31-84-002-2023-00055-01 la regla general de la suspensión del proceso estatuida en el artículo 161 del CGP; sino que estos trámites están sometidos a la disposición especial prevalente contemplada en el artículo 516 ibidem, que solo autoriza suspender la partición cuando el proceso arribe a ese estadio, siempre y cuando la solicitud se formule antes de que quede ejecutoriada la sentencia aprobatoria de la cuenta que reparte y adjudica los bienes relictos.” Así, que no se cumplían los requisitos de la disposición procesal, en apoyo de la sentencia T-451 de 2000 y en relación a lo peticionado por Nirma Berenice Pardo Zárate y Eduviges Pardo Herrera. debe estarse a lo resuelto en audiencia del 11 de julio de 2024 (P.D.F. 82), que no accedió a la suspensión del proceso.

2. RECURSO DE APELACIÓN. El apoderado de Néstor Yobany Herrera interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación2, auto que no fue repuesto con providencia del once (11) de diciembre de 20243, que en esencia mantuvo similar línea argumentativa al auto recurrido. Ahora bien, en lo que respecta al recurso de apelación, se tiene que lo fundamentó en los siguientes términos: Citó textualmente el artículo 505 inciso 2º 516 del CGP y los artículos 1387, 1388 1406 del C.C. En efecto, el artículo 516 del Código General del Proceso consagra: “El juez decretará la suspensión de la partición por las razones y en las circunstancias señaladas en los artículos 1387 y 1388 del Código Civil, siempre que se solicite antes de quedar ejecutoriada la sentencia aprobatoria de la partición o adjudicación y con ella deberá presentarse el certificado a que se refiere el inciso 2º del artículo 505…” El artículo 1387 del Código Civil dispone, que “Antes de proceder a la partición se decidirán por la justicia ordinaria las controversias sobre derechos a la sucesión por testamento o ab intestato, desheredamiento, incapacidad o indignidad de los asignatarios”.

Y, el artículo 1388 ibidem, consagra, “Las cuestiones sobre la propiedad de objetos en que alguien alegue un derecho exclusivo, y que en consecuencia no deban entrar en la masa partible, serán decididas por la justicia ordinaria, y no se retardarán la partición por ellas. Decididas a favor de la masa partible se procederá como en el caso del artículo 1406.

Sin embargo, cuando recayeran sobre una parte considerable de la masa partible, podrá la partición suspenderse hasta que se decidan; si el juez, a petición de los asignatarios a quienes corresponda más de la mitad de la masa partible, lo ordenaré así.” 2 101RecursoApo.pdf 3 103AutResuelRecurRep.pdf Proceso: Sucesión Actuación: Apelación Auto Radicado: 68-861-31-84-002-2023-00055-01 Trae en su apoyo una cita de la cual no revela su autor o Corte, finalmente insiste en afirmar que su solicitud de suspensión cumplió con todos los requisitos.

Que la negativa implicaría “…a mi procurado adelantar un proceso judicial…un proceso de petición de herencia, generando esto un perjuicio irremediable a mi representado en acudir a la administración de justicia cuando en el presente proceso de sucesión puede ser reconocidos en caso de ser favorable la sentencia emitida por el Juzgado Treinta y Cuatro de Familia de Bogotá…de la contestación de la demanda por parte de los demandados determinados no presentaron oposición alguna en espera del resultado de muestras de ADN, para establecer la filiación deprecada por…NESTOR YOBANY HERRERA…” 3.

CONSIDERACIONES. El artículo 320 del Código General del Proceso consagra el recurso ordinario de apelación para que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme en relación con los reparos concretos formulados por el apelante. El recurso fue presentado por NESTOR YOBANY HERRERA con el lleno de los requisitos de admisibilidad conforme a la norma procesal; es un auto que negó la suspensión de la partición, susceptible de impugnación conforme a las previsiones del numeral 10° del inciso 2° del artículo 321 del Código General del Proceso, en concordancia con el inciso 1º del artículo 516 ibidem y debe resolverse por sala unitaria conforme lo establece el artículo 35 del CGP. 3.1.

PROBLEMA JURÍDICO: Deberá estudiar la Sala, si fue acertada la decisión del funcionario de primera instancia al negar la suspensión de la partición o contrario sensu asiste razón al apelante y debe revocarse el auto objeto de censura.

3.2. TESIS DE LA SALA: La Sala sostendrá la tesis de confirmar en su integridad el auto del 29 de agosto de 2024, pero por las razones que aquí se expondrán.

3.3. DEL CASO CONCRETO: Procede la suspensión de la participación siempre que se cumplan los siguientes requisitos: - Tempestividad u oportunidad, esto es, que se cumpla antes de quedar ejecutoriada la sentencia aprobatoria de la partición, circunstancia que Proceso: Sucesión Actuación: Apelación Auto Radicado: 68-861-31-84-002-2023-00055-01 aquí se encuentra cumplida porque aún no se ha emitido sentencia de partición; - Aportar certificado a que se refiere el inciso segundo del artículo 505 que regula la exclusión de bienes de la partición “…Esta petición solo podrá formularse antes de que se decrete la partición y a ella se acompañará certificado sobre la existencia del proceso y copia de la demanda, y del auto admisorio y su notificación”.

En el presente asunto se aportaron los relacionados documentos4 visibles en el expediente, en este sentido, el Código Civil dispone en el artículo 1387: “Antes de proceder a la partición se decidirán por la justicia ordinaria las controversias sobre derechos a la sucesión por testamento o abintestato, desheredamiento, incapacidad o indignidad de los asignatarios.” A su vez, el artículo 1388 señala: “<CONTROVERSIAS SOBRE LA PROPIEDAD DE OBJETOS EN RELACION AL PROCESO DE PARTICION>.

Las cuestiones sobre la propiedad de objetos en que alguien alegue un derecho exclusivo, y que en consecuencia no deban entrar en la masa partible, serán decididas por la justicia ordinaria, y no se retardarán la partición por ellas. Decididas a favor de la masa partible se procederá como en el caso del artículo 1406. Sin embargo, cuando recayeren sobre una parte considerable de la masa partible, podrá la partición suspenderse hasta que se decidan; si el juez, a petición de los asignatarios a quienes corresponda más de la mitad de la masa partible, lo ordenare así.” Así mismo, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia STC3911-2015, Magistrado Ponente Dr. Luis Armando Tolosa Villabona dejó expresado lo siguiente: “(…) para litigios liquidatorios, como el de sucesión, la ley consagra una normatividad especial, ocupándose el legislador (…) de manera exclusiva en señalar los casos específicos en los que el Juez como director del proceso debe acceder al estancamiento del curso procesal (…)”.

“(…) en este tipo de proceso[s] –sucesión- no es admisible la suspensión el proceso por prejudicialidad, sino en los casos contemplados taxativamente en la ley adjetiva, los cuales se encuentran resumidos en el artículo 618 C.P.C. – hoy 516 del C.G.P. - (…) el cual dispone: (…). El juez decretará la suspensión de la partición por las razones y en las circunstancias señaladas en los artículos 1387 y 1388 del Código Civil”.

En otro pronunciamiento el alto Tribunal en sede de tutela sentencia STC13895-20186 adoctrinó: “4.- En el juicio de sucesión, -cuyo fin es distribuir el patrimonio del causante-, se pueden llegar a generar diversas controversias alrededor de la masa partible, centradas en los intereses de los herederos, del o de la cónyuge y, en no pocos casos, en la existencia de una unión marital y, particularmente, de la sociedad patrimonial.

Sobre este preciso asunto, la ley adoptó diferentes reglas tendientes a zanjar tales disputas, dirigidas a impedir que la decisión final resulte permeada por otras resoluciones en sentido diferente o, en definitiva altere parcial o totalmente el derecho esgrimido y, 4 90EscSoliSupencPartic.pdf Proceso: Sucesión Actuación: Apelación Auto Radicado: 68-861-31-84-002-2023-00055-01 específicamente en esta clase de asuntos se adoptaron disposiciones relativas a la «suspensión», la que en sentir de la Sala, puede ser respecto del proceso -artículo 161 del C.G.P.-, o también, de la «partición», hipótesis que implica acometer el texto del artículo 516 ejusdem, « [e]l juez decretará la suspensión de la partición por las razones y en las circunstancias señaladas en los artículos 1387 y 1388 del Código Civil, siempre que se solicite antes de quedar ejecutoriada la sentencia aprobatoria de la partición o adjudicación y con ella deberá presentarse el certificado a que se refiere el inciso segundo del artículo 505 […]».

Entonces, es el artículo 1387 del Código Civil, el pertinente para resolver el asunto que copa la atención de esta Corporación, de donde emerge que el juez puede decretar la suspensión de la partición por las causas contenidas en el citado artículo, es necesario que: (i) se solicite antes de quedar ejecutoriada la sentencia aprobatoria de la partición o adjudicación, y;

(ii) que con la solicitud de suspensión se aporte el certificado a que se refiere el inciso 2° del artículo 505 del Código General del Proceso, esto es, la acreditación de la existencia del proceso, copia de la demanda, del auto admisorio y su notificación. Con la prueba documental examinemos si se cumplen los requisitos: 1. La solicitud de suspensión de la partición se presentó el seis (06) de noviembre de 20245. 2.

Ahora bien, en cuanto a la certificación donde se acredite la existencia del proceso, copia de la demanda, auto admisorio de la demanda y su notificación, se aprecian los siguientes documentos6: 2.1. La certificación que da cuenta de la existencia del proceso recibido de reparto proveniente del Juzgado Once de Familia “…Que se trata el proceso de Filiación No. 110013110011-2023-00284-00 de Néstor Yobany Herrera contra Eduviges Pardo Herrera, Ismael Enrique Pardo Pardo, Belquis Ofelia Pardo Zárate, Liliam Susana Parado Zárate, Nirma Berenice Pardo Zárate, Clara Emilce Pardo Zárate y Carmen Edilia Pardo Zárate y herederos indeterminados de Libardo Pardo Villamil (Q.E.P.D), en el que, por auto del 28 de febrero de 2024, se admitió la demanda y ordenó la notificación a los demandados así como el decreto de la prueba genética de ADN.

Posteriormente, por auto del 14 de junio de 2024, se tuvo por notificadas a las señoras Clara Emilse Pardo de Martínez, Liliam Susana Pardo Zárate, Carmen Edilia Pardo Zárate y Belquis Ofelia Pardo Zárate, por conducta concluyente de conformidad con lo normado en el artículo 301 del Código General del Proceso. Por auto del 2 de octubre de 2024, se tuvo por notificada por conducta concluyente a la demandada Nirma Berenice Pardo Zarate, y se ordenó contabilizarle el término para ejercer su derecho de defensa.

Así mismo se ordenó el emplazamiento de los herederos indeterminados del causante el cual vence el 7 de noviembre de 2024. Dada en Bogotá, a los 5 días del mes de noviembre de 2024, a petición de Luis Hernán Murillo Hernández, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.883.519 y T.P. No. 279.784 del C. S. de la J., 5 91RC061124.pdf 6 90EscSoliSupencPartic.pdf Proceso: Sucesión Actuación: Apelación Auto Radicado: 68-861-31-84-002-2023-00055-01 con destino al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Vélez – Santander para el proceso con radicado No. 2023-00055.” 2.2.

Se allegó auto admisorio de la demanda de filiación instaurado por NESTOR YOBANY HERRERA contra EDUVIGES PARDO HERRERA, ISMAEL ENRIQUE PARDO PARDO, BELQUIS OFELIA PARDO ZARATE, LILIAM SUSANA PARADO ZARATE, NIRMA BERENICE PARDO ZARATE, CLARA EMILCE PARDO ZARATE Y CARMEN EDILIA PARDO ZARATE y herederos indeterminados del causante LIBARDO PARDO VILLAMIL (Q.E.P.D.) con radicado 11001 31 10 011 2023 00284 00 del JUZGADO 34 DE FAMILIA DE BOGOTÁ, notificado en estados el 29 de febrero de 2024. 2.3.

Poder y demanda de filiación natural que promovió NESTOR YOBANY HERRERA 2.4. Escrito de subsanación de demanda

3.3.1. SOLUCIÓN DEL CASO: Con esta prueba debemos estudiar si el solicitante cumplió con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 505 del CGP, así, el doctrinante Hernán Fabio López Blanco, señala que: “Por cuanto la vinculación del demandado al proceso es asunto de particular importancia por ser factor protuberante en el cumplimiento del debido proceso, la notificación de la demanda que marca el momento en que se traba la relación jurídico procesal debe ser realizada ajustándose en un todo a lo previsto en la ley.

Recuerdo que la sola presentación de la demanda y su aceptación apenas constituyen pasos previos para iniciar el proceso, motivo por el que el legislador ha querido que este momento procesal de tanta trascendencia esté rodeada de todas las formalidades prescritas por la ley, para que esa notificación quede hecha en debida forma.7” Las personas reconocidas como herederos determinados fueron: BELQUIS OFELIA PARDO ZARATE, LILIAM SUSANA PARDO ZARATE, CARMEN EDILIA PARDO ZÁRATE, CLARA EMILSE PARDO DE MARTINEZ, EDUVIGES PARDO HERRERA, ISMAEL ENRIQUE PARDO, NIRMA BERENICE PARDO ZÁRATE.

Así, aunque los herederos determinados de LIBARDO PARDO VILLAMIL (Q.E.P.D.), están notificados según la certificación allegada a la solicitud, no se allegó el nombramiento de curador ad litem, la aceptación y menos de su notificación, para que se encontrara trabada la litis como lo explica el doctrinante citado, pues, hasta la fecha de la certificación sólo se había cumplido con el auto 7 LOPEZ BLANCO, Hernán Fabio, Código General del Proceso, Parte General, Editorial Dupré, Bogotá 2016, pág.935.

Proceso: Sucesión Actuación: Apelación Auto Radicado: 68-861-31-84-002-2023-00055-01 que ordenó “el emplazamiento de los herederos indeterminados del causante el cual vence el 7 de noviembre de 2024”, de ahí que no se encuentren satisfechos los requisitos exigidos por la norma para acceder a la solicitud de suspensión, pues se echa de menos la notificación; por lo que deberá confirmarse la decisión apelada, pero por los argumentos aquí expresados. 4.

COSTAS Se condenará en costas a cargo del recurrente NESTOR YOBANY HERRERA y a favor de la sucesión del causante LIBARDO PARDO VILLAMIL, de conformidad con el artículo 365 numeral 3° del C.G.P. se fijan como agencias en derecho la suma de MEDIO (1/2) SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE -S.M.L.M.V.- a su cargo, atendiendo a las previsiones del Acuerdo No. PSAA16-10554 de 2016. 5.

DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil Santander, Sala Civil – Familia - Laboral, Sala Unitaria,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), proferido por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE VÉLEZ, SANTANDER, al interior del proceso de sucesión de LIBARDO PARDO VILLAMIL, pero por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: COSTAS a cargo del recurrente NESTOR YOBANY HERRERA y a favor de la sucesión del causante LIBARDO PARDO VILLAMIL, de conformidad con el artículo 365 numeral 3° del C.G.P. se fijan como agencias en derecho la suma de MEDIO (1/2) SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE -S.M.L.M.V.- a su cargo, atendiendo a las previsiones del Acuerdo No. PSAA16-10554 de 2016.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen. CARLOS VILLAMIZAR SUÁREZ Magistrado Ponente Firmado Por: Carlos Villamizar Súarez Magistrado Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: aae7fe18542bdf8d7f60c66397b4d2e26e3a1a01b333aa75809a4578d9fb30da Documento generado en 04/08/2025 05:45:23 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica