DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA TRIBUNAL SUPERIOR SALA CIVIL – FAMILIA (Área Civil) ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS Magistrada Sustanciadora Ejecutivo Hipotecario1. Interlocutorio Apelación. Decide Radicación 54001-3103-007-2002-00226-03 C.I.T. 2024-0255 San José de Cúcuta, seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
1. OBJETO DE DECISIÓN Procede este despacho adscrito a la Sala Civil – Familia del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en ejercicio de sus competencias legales2, a resolver la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandada en contra del auto emitido el seis (6) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta, dentro del proceso Ejecutivo con Disposiciones Especiales para la Efectividad de la Garantía Real, antes Ejecutivo Hipotecario, seguido por el señor LUIS ORLANDO OLIVEROS NAVARRO3 en calidad de cesionario, en contra de LUIS EDUARDO DELGADO fallecido, siendo sus sucesores procesales Nancy Judith, Luis Eduardo, William Humberto y Hugo Alfonso Delgado Maldonado, y María Concepción Maldonado (cónyuge sobreviviente)4, mediante el cual se decretó el embargo del bien inmueble atado a esta acción coercitiva con garantía real, asunto arribado a esta Superioridad el 26 de agosto de la anualidad que avanza. 1 Actualmente Ejecutivo con Disposiciones Especiales para la Efectividad de la Garantía Real. 2 Numeral 1º del artículo 31 del Código General del Proceso. 3 La acción compulsiva inicialmente fue formulada por BANCO GRANAHORRAR, entidad que adquirió el crédito por endoso en propiedad que del título contentivo del mismo le hiciera el Banco Central Hipotecario.
No obstante, esa entidad –Banco Granahorrar–, se disolvió sin liquidarse y fue absorbida por el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. “BBVA COLOMBIA S.A.”, conforme la Resolución S.F.C 0568 del 21 de marzo de 2006, la que a su vez cedió el crédito al Fondo de Capital Privado Alianza Konfigura Activos Alternativos II, entidad que finalmente lo transfirió a Luis Orlando Oliveros Navarro. 4 Auto de calenda 9 de diciembre de 2016.
C.I.T. 2024-0255-03 Interlocutorio Apelación. Decide 2.
ANTECEDENTES Da cuenta el expediente que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta, mediante Resolución n° 89 del 30 de abril de 2024, canceló, por caducidad, la inscripción del embargo ejecutivo con acción real comunicado con oficio n° 120 del 14 de noviembre de 2002 y que recae respecto del bien inmueble con matrícula inmobiliaria n° 260-30955.
Enterada la parte actora de esa actuación, solicitó “la ratificación o renovación de la medida cautelar de embargo sobre el inmueble objeto de este proceso ejecutivo hipotecario” 6. Mediante auto del 6 de mayo de 20247, la jueza de conocimiento, tras advertir que la renovación no resultaba procedente pues debió solicitarse “antes del vencimiento” de la medida, en atención a que el presente asunto se encuentra en trámite, decretó nuevamente la medida cautelar de embargo rogada.
Inconforme con la anterior determinación, la parte demandada la impugnó mediante los recursos de reposición, y en subsidio apelación8, argumentando, en esencia, i) la “CARENCIA DE FUNDAMENTOS LEGALES PARA SOLICITAR NUEVAMENTE EL DECRETO DE MEDIDAS CAUTELARES QUE DECAYERON POR CADUCIDAD”, toda vez que el ejecutante “no acierta al solicitar (…) la renovación de la medida de embargo”, la cual el despacho ordenó “de manera oficiosa (…) desconociendo los alcances del artículo 64 de la Ley 1579 de 012 (sic) y los efectos de la caducidad” de la cautela, los cuales no se sanea con una nueva solicitud de embargo; ii) la “VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y DE NORMAS PROCESALES Y CONSTITUCIONALES” toda vez que la decisión adoptada por la ORIP consulta con lo previsto en la Ley 1579 de 2012 y el auto confutado vulnera su legalidad al desconocer los efectos de la caducidad, advirtiendo que la medida podía renovarse antes de su vencimiento (10 años), lo cual brinda seguridad jurídica conforme las “PREVISIONES DEL LEGISLADOR DEL 2012”; iii) que el “EFECTO DE LA CADUCIDAD SOBRE LA CANCELACIÓN DE INSCRIPCIÓN DE MEDIDA CAUTELAR CONFORME EL ARTÍCULO 64 DE LA LEY 1579 DE 2012” corresponde a la extinción del “derecho que ampara”, de ahí que “es inconstitucional y vulnera el 5 Cuaderno primera instancia, subcarpeta “01PrincipalInstancia”, RemitidoInteresado.pdf” 6 Ibidem, actuación “091CorreoSolicitaRenovaciónEmbargo.pdf” 7 Ib., actuación “093 54001310300720020022600 DECRETA MEDIDA.pdf” 8 Ib., actuación n° “102MemorialRecursoReposicionyApelacion.pdf” actuación “089MemorialOficinaRegistro- C.I.T. 2024-0255-03 Interlocutorio Apelación. Decide principio rector de las medidas cautelares” una nueva inscripción; y iv) insiste en la “PROHIBICION LEGAL DE REALIZAR NUEVO REGISTRO DE LA MEDIDA CAUTELAR DE INSCRIPCION DE DEMANDA SOBRE EL FOLIO DE MATRICULA INMOBILIARIA 010-2323 (sic)” ya que el embargo no se solicitó antes del vencimiento de la anterior.
En proveído del 8 de julio de 20249, la juzgadora de primer nivel desestima el recurso principal. En síntesis, indicó que “no desconoce los efectos de la caducidad, sin embargo, ello no evidencia error en la determinación atacada pues los mismos (…) se predican es de la cautela que inicialmente se había decretado en el asunto y que estaba registrada en la anotación No. 14 del folio de matrícula inmobiliaria No. 2603095 y no del derecho que le asiste al extremo ejecutante para lograr el pago del crédito con la venta del bien hipotecado” a través de la presente acción ejecutiva con garantía real, que habilita al juzgador para ordenar la cautela “incluso de oficio”.
Además, el artículo 64 de la Ley 1579 de 2012 no prohibió que se pudiere nuevamente decretar la medida cautelar. Por lo tanto, concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo, lo que explica la presencia de las diligencias en esta Sede. 3. CONSIDERACIONES Realizado el control de legalidad que manda el artículo 132 del Código General del Proceso, no se advirtió vicio ni irregularidad alguna que configuren nulidad; y efectuado el “examen preliminar” dispuesto por el artículo 325 ibídem, están cumplidas las exigencias de que trata el artículo 322 ejusdem.
Pues bien. El problema jurídico a resolver recae en determinar si, como lo asevera la parte demandada, al haber operado la caducidad respecto de la inscripción de la medida cautelar de embargo del inmueble objeto de garantía real, resulta improcedente un nuevo decreto de esa cautela, inclusive, de oficio. Para entrar en contexto, preciso es memorar que “toda obligación personal da al acreedor el derecho de perseguir su ejecución sobre todos los bienes raíces o 9 Ib., actuación n° “109AUTO.pdf” C.I.T. 2024-0255-03 Interlocutorio Apelación. Decide muebles del deudor, sean presentes o futuros” –artículo 2488 C.C.–.
Por ende, toda obligación dineraria derivada de un mutuo, con o sin garantía real, sólo se considera satisfecha cuando se ha verificado el pago total, conforme emerge de lo preceptuado en los artículos 1626 y s.s. del Código Civil. En tratándose del proceso ejecutivo con garantía real o hipotecaria, es sabido que su existencia pende de la constitución de un gravamen hipotecario sobre determinado inmueble –art. 2432 C.C.-, que permite la persecución del bien sin importar si es el deudor o un tercero el titular del derecho de dominio sobre el mismo.
Luego, ese tipo de proceso “está diseñado y concebido por el legislador con el propósito específico de que, una vez vencido el plazo de la obligación, la seguridad jurídica real e indivisible del bien gravado cobre su plenitud y pueda el acreedor con título real hacer efectivo su crédito” 10. Ahora, el levantamiento de embargo y secuestro en términos generales acontece a solicitud de quien pidió la medida (No. 1 art. 597 C.G. del P.), a la terminación anormal del proceso (No. 2 art. 597 C.G. del P.), al desestimarse las pretensiones de la parte actora (No. 4 art. 597 C.G. del P.), si sale avante el incidente de desembargo soportado en posesión material (No. 8 art. 597 C.G. del P.), si pasados cinco (5) años a partir de la inscripción de la medida cautelar no se encuentra el expediente del proceso en el que se decretó por haberse extraviado (No. 10 art. 597 C.G. del P.), o si se satisface la obligación conforme manda el artículo 461 del Código General del Proceso.
Además, los efectos de la cautela también pueden cesar, si frente a la inscripción de la medida de embargo opera el fenómeno de la caducidad previsto en el artículo 64 de la Ley 1579 del 1° de octubre de 2012 “Por la cual se expide el estatuto de registro de instrumentos públicos y se dictan otras disposiciones”. Empero, como se verá, ello no se asimila al levantamiento del embargo que sólo puede dimanar de la judicatura, sino es únicamente una situación administrativa que se previó con miras a que los predios retornen, de manera sumaria, al tránsito mercantil, lo cual en modo alguno echa por tierra los efectos de la acción que haya sido ejercida sobre el predio.
En efecto. Por medio del artículo 64 del Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos –Ley 1579 de 2012–, el legislador previó que la inscripción de una medida cautelar tendría una vigencia de 10 años que se computan a partir de que se tome 10 Sentencia C – 383 de 1997. C.I.T. 2024-0255-03 Interlocutorio Apelación. Decide nota o registro la misma ante la ORIP.
No obstante, la cautela puede ser objeto de renovación, si antes del vencimiento la misma autoridad que la decretó solicita la renovación de la inscripción, a partir de la cual adquiere una vigencia por 5 años más, lapso prorrogable por igual período hasta por 2 veces, es decir, cumpliendo la oportuna renovación, la medida puede perdurar un total de 25 años.
Expirado el término de vigencia inicial o el de las prórrogas, la inscripción será cancelada por el registrador a través de acto administrativo de cúmplase debidamente motivado, frente al que no proceden recursos; para dicho pronunciamiento, debe mediar solicitud escrita del propietario o de quien acredite interés legítimo en la heredad. Es de aclarar que, como la caducidad de la inscripción de la medida surgió con ocasión de la expedición de la disposición que se viene analizando –Ley 1579 de 2012–, y como era lógico existían medidas cautelares en curso u ordenadas con antelación, el legislador determinó, en el parágrafo del artículo 64, que los 10 años que estableció para tales fines, empiezan a partir de la vigencia del estatuto registral.
Significa lo anterior que, a partir del 1° de octubre de 2022, las medidas que no fueron objeto de renovación, pueden cancelarse previa solicitud del interesado. Tal es el texto de la norma: “Artículo 64. Caducidad de inscripciones de las medidas cautelaras y contribuciones especiales. “Las inscripciones de las medidas cautelares tienen una vigencia de diez (10) años contados a partir de su registro.
Salvo que antes de su vencimiento la autoridad judicial o administrativa que la decretó solicite la renovación de la inscripción, con la cual tendrá una nueva vigencia de cinco (5) años, prorrogables por igual período hasta por dos veces. “Vencido el término de vigencia o sus prórrogas, la inscripción será cancelada por el registrador mediante acto administrativo debidamente motivado de cúmplase, contra el cual no procederá recurso alguno; siempre y cuando medie solicitud por escrito del respectivo titular(es) del derecho real de dominio o de quien demuestre un interés legítimo en el inmueble.
“Parágrafo. “El término de diez (10) años a que se refiere este artículo se empieza a contar a partir de la vigencia de esta ley, para las medidas cautelares registradas antes de la expedición del presente estatuto.” Como puede verse, a través del artículo 64 del estatuto de registro se previó la pérdida de los efectos de las medidas cautelares pero en el campo del derecho C.I.T. 2024-0255-03 Interlocutorio Apelación. Decide registral, que no desde la óptica del derecho sustancial, lo cual significa que el proceso dentro del cual se dictó la cautela que sea objeto de caducidad se mantiene incólume, lo que no obsta entonces para que el acreedor inste nuevamente la medida cautelar con el objeto de lograr satisfacer su derecho, en este caso su acreencia. Este acontecer en modo alguno trasgrede las prerrogativas de las partes en el decurso; se cometería ese atropello, si, so pretexto de la caducidad, el promotor del asunto quedase privado del derecho de persecución, lo cual no fue previsto por el legislador.
No obstante, de consolidarse la caducidad de la cautela y provocarse su reconocimiento, el acreedor queda expuesto a las vicisitudes que puedan acaecer desde la declaratoria de la cancelación hasta que la medida cautelar sea nuevamente inscrita. A propósito de lo anterior, el Tribunal de Casación, actuando como juez constitucional, en un asunto que guarda reciprocidad con el de ahora, dejó puntualizado en fallo STC9197-2024, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque, 24 de julio de 2024, lo siguiente: “En fin, tras la caducidad de la inscripción de la cautela, ésta pierde efectos y, por tanto, deja de prestar al proceso el servicio para el cual fue decretada.
“(…) lo anterior, en manera alguna afecta el trámite del proceso donde ha quedado sin efecto el registro del embargo, ni mucho menos el derecho que se está haciendo valer a través de él, como tampoco las facultades que la ley ha establecido para su ejercicio. En efecto, el legislador no previó una secuela de esa naturaleza, lo que se explica porque la caducidad de la inscripción de las cautelas que afectan la propiedad inmueble atañe al derecho registral y no al sustancial, sumado a que la figura tiene por objetivo, entre otros fines, reintegrar ágilmente al mercado inmobiliario los predios afectados, luego de que su tráfico jurídico ha estado restringido o limitado por un periodo significativo de tiempo, a causa de una medida, cuya esencia es transitoria”.
(resalta y subraya la Sala) Y reiteró que “la caducidad de la inscripción de una cautela sobre un inmueble, con fundamento en el artículo 64 de la Ley 1579 de 2012, sólo afecta su registro y, por tanto, sus efectos, sin perjudicar el curso de la causa donde se decretó ni el derecho que es su objeto, el cual subsiste, al margen de la vigencia de la medida.
Por C.I.T. 2024-0255-03 Interlocutorio Apelación. Decide supuesto, el interesado en la efectividad de la cautela, en todo caso, estará sometido a las vicisitudes que puedan ocurrir desde la cancelación de su registro hasta su renovación, si ella resulta procedente, las cuales, determinará el fallador en cada asunto, en concreto, atendiendo sus particularidades.
“Eso sí, si aquél anhela recobrar los efectos de la cautela deberá provocar del juez un pronunciamiento que genere una nueva inscripción, como podría ser decretar por segunda vez la cautela u ordenar nuevamente el registro de la inicialmente decretada. Cualquiera de los dos caminos es apropiado.” (resalta y subraya la Sala) Puestas de tal modo las cosas, la providencia por medio de la cual se decretó por segunda vez el embargo del bien objeto de garantía, se muestra ajustada a derecho, como quiera que es imperativo para el juzgador ordenar, al momento de librar el mandamiento de pago dentro de las ejecuciones con garantía real como la presente, tal medida, tal cual lo prevé el artículo 468 de la ley procesal civil en su numeral 2, que reza: “Simultáneamente con el mandamiento ejecutivo y sin necesidad de caución, el juez decretará el embargo y secuestro del bien hipotecado o dado en prenda, que se persiga en la demanda …”, lo que le abre la posibilidad para que, ante su caducidad, disponga de nuevo el embargo, tal cual aquí aconteció, pues de no hacerlo, perdería sentido y eficacia la garantía real constituida sobre el bien, que privilegia al acreedor para pretender la satisfacción del crédito insoluto con el producto de su venta en pública subasta.
Por ende, median razones suficientes para confirmar la decisión impugnada. Sin costas por no haber lugar a ellas. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta - Sala Civil – Familia, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el proveído del seis (6) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta, dentro del proceso Ejecutivo con Disposiciones Especiales para la Efectividad de la Garantía Real, antes Ejecutivo Hipotecario, seguido por LUIS ORLANDO OLIVEROS NAVARRO en calidad de cesionario, en contra de LUIS EDUARDO DELGADO, hoy C.I.T. 2024-0255-03 Interlocutorio Apelación. Decide representado por sus sucesores procesales, los señores Nancy Judith, Luis Eduardo, William Humberto y Hugo Alfonso Delgado Maldonado, y María Concepción Maldonado (cónyuge sobreviviente).
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: En firme la presente providencia, devuélvase al juzgado de origen, previa constancia de su salida.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE11 ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS Magistrada 11 Documento con firma electrónica en acatamiento a lo dispuesto en la Circular n° 35 del 22 de febrero de 2021 emanada del Consejo Superior de la Judicatura. Firmado Por: Angela Giovanna Carreño Navas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Civil Familia Tribunal Superior De Cucuta - N. De Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3f0b6204daddceea79cf5bd20ae4de4417bfc027a03b17981a26da37e3b61d72 Documento generado en 06/11/2024 10:46:35 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica