REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Lugar y fecha Proceso Radicado Demandantes Demandado Providencia Tema Decisión Ponente Medellín, 23 de septiembre de 2025 Ordinario 053603105002202400035601 Martha Luz Bedoya Salazar Raúl Antonio Cardona Ortiz Porvenir S.A. Sentencia Pensión de sobrevivientes, dependencia económica del hijo fallecido Confirma sentencia. Acta 187 Hugo Alexander Bedoya Díaz En la fecha, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, procede a emitir sentencia de segunda instancia en la que se estudia el recurso de apelación, en el proceso de la referencia. La Sala, previa deliberación, adoptó el proyecto presentado por el ponente, Doctor HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, que a continuación se traduce en la siguiente decisión: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 del 13 de junio de 2022, la providencia en segunda instancia se profiere escrita.
ANTECEDENTES Los demandantes solicitan, se DECLARE que les asiste el derecho a que se le reconozca y pague la Pensión de Proceso Radicado Ordinario 053603105002202400035601 Sobreviviente, por el fallecimiento de su hijo Juan Manuel Cardona Bedoya, de quien los demandantes dependían económicamente a la fecha del deceso, por acreditar los requisitos exigidos en el artículo 12 y 13 de la ley 797 de 2003 que modificó la ley 100 de 1993 y haber dejado el afiliado causado el derecho a la prestación pensional.
Como consecuencia de la declaración anterior, solicita se CONDENE a la demandada, AFP Porvenir S.A., a reconocer y pagar, la Pensión de Sobrevivientes, por la muerte de su hijo Juan Manuel Cardona Bedoya de forma vitalicia a partir del día 2 de enero de 2019, fecha del fallecimiento, junto con las mesadas adiciones, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por el no pago oportuno y acertado de la mesada pensional o en subsidio la indexación de estas, y las costas del proceso.
Como fundamentos facticos con los que sustenta las pretensiones exponen que los señores Martha Luz Bedoya Salazar y Raúl Antonio Cardona Ortiz, cónyuges entre sí, son los padres del joven Juan Manuel Cardona Bedoya quien nació el pasado 29 de octubre de 1991, y que, desde muy temprana edad, su hijo Juan Manuel Cardona Bedoya, inició a laborar con la finalidad de ayudar económicamente a sus padres, esto debido a las difíciles condiciones económicas del hogar conformado por los demandantes.
Menciona que producto del trabajo del joven Juan Manuel Cardona, este realizó aportes para los riesgos de invalidez, vejez y muerte a la AFP Porvenir, entidad en la cual cotizó un total de 344 semanas. Proceso Radicado Ordinario 053603105002202400035601 Que el 2 de enero de 2019, luego de haber compartido con su familia en un evento familiar, producto de un accidente no laboral, falleció el joven Juan Manuel Cardona; dejando en sus padres un profundo dolor físico y moral, así como la ausencia económica, ya que era este la persona que se encargaba de suplir todo lo necesario para su subsistencia de sus padres.
Que, para el momento del fallecimiento de su hijo, este era soltero, no tenía hijos y sólo contaba con una relación de noviazgo con la joven Juliana Andrea Velásquez Espinosa. Que al momento del fallecimiento de su hijo Juan Manuel, este vivía entre la vivienda que ocupaban sus padres en el municipio de Jericó y un pequeño apartamento que tenía arrendado por cuestiones de trabajo en el municipio de Itagüí, y aducen los demandantes que estos dependían económicamente de su hijo Juan Manuel, dado que, mensualmente, aquel les suministraba entre $600.000 y $700.000 para cubrir todos los gastos que requirieran tales como vivienda, alimentación, servicios públicos y si alcazaba vestuario y medicamento de sus padres.
Que con ocasión a la muerte del joven Juan Manuel, los demandantes procedieron a presentar solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, la cual, mediante comunicado del pasado 29 de abril de 2019, Porvenir S.A., notificó que no era procedente su reconocimiento por cuanto “al momento del fallecimiento del afiliado no dependía económicamente del mismo de acuerdo con la información y documentación allegada a la reclamación” Proceso Radicado Ordinario 053603105002202400035601 Se agrega que la demandante señora Martha Luz Bedoya padece desde antes del fallecimiento de su hijo Juan Manuel de múltiples condiciones siquiatras que le han impedido laborar y por tal siempre se ha dedicado al hogar como ama de casa.
Que el señor Raúl Antonio padre del causante, para el momento del fallecimiento de su hijo, indica que se encontraba padeciendo de hipertensión y dislipidemia, que aunado a su avanzada edad, le impedían ejecutar una actividad laboral, por lo que, al momento de su fallecimiento no contaba con un empleo estable y al igual que la señora Martha dependía de la ayuda económica que para ellos era indispensable para suplir sus necesidades básicas, y se agrega que no son pensionados, no cuentan con bienes de fortuna, no tienen bienes muebles, no cuentan establecimiento de comercio y sus necesidades la derivaban completamente de la ayuda económica que mensualmente su hijo Juan Manuel Cardona Bedoya les suministraba.
Que, al realizarse la investigación administrativa por parte de Porvenir S.A., se advierte que extrañamente con el fallecimiento del hijo de los demandantes se presentó a reclamar la pensión de sobrevivientes en calidad de supuesta beneficiaria la joven Juliana Andrea Velásquez Espinosa, quien informan los demandantes desconocen que haya convivido con este.
Que Porvenir S.A., dentro de su investigación administrativa, dio por confirmado y acreditado que los padres recibían ayuda económica mensual de su hijo Juan Manuel, hecho que fue confirmado por terceros y de la documentación allegada, además, encontró demostrado que los Proceso Radicado Ordinario 053603105002202400035601 demandantes no contaban con vivienda ni establecimientos de comercio y aun así, determinó de manera particular no reconocer la pensión de sobrevivientes solicitada por considerar no estar satisfecho el requisitos del dependencia económica de los demandantes respecto del afiliado.
Que el joven Juan Manuel Cardona entre el 2 de enero de 2019 -fecha de fallecimiento- y el 2 de enero de 2016 -tres años atrás- cotizó un total de 154,28 semanas a la AFP Porvenir, tal y como se advierte del reporte de semanas cotizadas. Por último, se indica que, con el fallecimiento de su hijo, han quedado sumamente afectados, ya que, la ayuda económica que aquel les suministraba se tornaba indispensable para mantener unas condiciones de vida digna y suplir las necesidades básicas de subsistencia. RESPUESTA A LA DEMANDA PORVENIR S.A La sociedad demandada dio respuesta a la demanda manifestando en síntesis que es cierto que los demandantes Martha Luz Bedoya Salazar y el señor Raúl Antonio Cardona Ortiz son cónyuges, y que estos son padres del joven Juan Manuel Cardona Bedoya, quien nació el 29 de octubre de 1991, de conformidad con el registro civil de nacimiento aportado en la solicitud de la prestación económica y en el escrito de demanda.
Que es cierto que Juan Manuel Cardona Bedoya cotizó un total de 344 semanas en toda su vida laboral, y que este falleció el 2 de enero de 2019. Proceso Radicado Ordinario 053603105002202400035601 Que es cierto que la señora Martha Luz Bedoya Salazar y el señor Raúl Antonio Cardona Ortiz presentaron solicitud de pensión de sobrevivientes el 1 de abril de 2019 y que dicha sociedad mediante comunicado del 29 de abril de 2019 Porvenir S.A, les notificó a los demandantes, el rechazo de la solicitud pensional, esto por cuanto estos no dependían económicamente de su hijo para el momento del deceso.
Que es cierto que mediante investigación administrativa se determinó que los demandantes no perciben mesada pensional. Mediante consultas en la ventanilla Única de Registro (VUR) y el Registro Único Empresarial y social (RUES) no se evidenció que registren bienes inmuebles o establecimientos de comercio a nombre de los demandantes. Que además es cierto que en la investigación administrativa la joven Juliana Andrea Velásquez Espinosa manifestó que vivió en unión libre con el señor Juan Manuel Cardona Bedoya, pero solo durante 20 meses, desde el día 19 de diciembre de 2017 hasta el día de fallecimiento.
Por último, se acepta como cierto que el joven Juan Manuel Cardona Bedoya entre el 2 de enero de 2016 y el 2 de enero de 2019 acreditó 154,14 cotizadas a Porvenir S.A. No aceptó los demás hechos, se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones y propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo y falta de causa en las pretensiones de la demanda, buena fe de la entidad demandada, prescripción, compensación, afectación de la sostenibilidad financiera del sistema, innominada o genérica.
Proceso Radicado Ordinario 053603105002202400035601 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 06 de agosto de 2025, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí, CONDENÓ a PORVENIR S.A. a pagar a los señores RAÚL ANTONIO CARDONA ORTIZ y MARTHA LUZ BEDOYA SALAZAR, la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de su hijo JUAN MANUEL CARDONA BEDOYA desde el 21 de julio de 2020 en atención al fenómeno extintivo de la prescripcion, por tanto, se ordena a Porvenir SA a efectuar el cálculo de la mesada pensional y su retroactivo una vez sea elegida la modalidad pensional por parte de los demandantes, mesada pensional que deberá pagar en proporción a un 50% para da uno de los padres, y sobre las mesadas de ley, bajo el entendido que la pérdida del derecho de uno de los beneficiarios acrecerá el derecho del otro.
AUTORIZÓ a descontar del retroactivo pensional reconocido, el valor de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud causadas, advirtiendo que deberá dicha entidad trasladar la suma descontada a la correspondiente EPS de los demandantes. CONDENÓ a PORVENIR S.A. a reconocer y pagar los intereses moratorios consagrados en el art. 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 02 de junio de 2019 y hasta que se acredite su pago.
CONDENÓ en costas a PORVENIR S.A, y fijó como agencias en derecho la suma de 3 SMLMV. RECURSO DE APELACIÓN Proceso Radicado Ordinario 053603105002202400035601 Inconforme con la decisión adoptada, la apoderada de Porvenir S.A interpuso recurso de apelación argumentando que no se acreditó la dependencia económica de los demandantes respecto de su hijo fallecido.
Señala que, conforme a la investigación administrativa realizada y valorada por el juez de primera instancia, no se demostró dicha dependencia, y que el fallecimiento del afiliado ocurrió bajo la vigencia de la Ley 797 de 2003, normativa que debe aplicarse al caso concreto. Afirma que no es necesario interpretar o aclarar el alcance de la expresión “dependencia económica total y absoluta” contenida originalmente en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, toda vez que dicha expresión fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-111 de 2006.
En consecuencia, la dependencia económica exigida puede ser parcial, siempre que el ingreso adicional que perciban los padres no les garantice autosuficiencia económica. La Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 8 de junio de 2009 (radicación 35784), reiteró lo expuesto en la sentencia C-111 de 2006, indicando que los padres no deben acreditar una dependencia económica total y absoluta para acceder a la pensión de sobrevivientes, pero sí deben demostrar que la ayuda económica recibida del hijo fallecido era sustancial para la satisfacción de sus necesidades básicas y que su ausencia representa una disminución significativa en su calidad de vida.
La apoderada señala que, aunque los testigos mencionaron que el causante brindaba apoyo económico a sus padres, no se precisó con claridad el monto ni la destinación de dicha Proceso Radicado Ordinario 053603105002202400035601 ayuda. En particular, la testigo Danyila Disney Correa manifestó que el hijo entregaba dinero al padre, pero no supo especificar cuánto ni si efectivamente era destinado al sostenimiento del hogar, limitándose a suponer que era para cubrir arriendo y alimentación. Asimismo, se destaca que la negativa inicial de Porvenir se fundamentó en la solicitud presentada por la joven Juliana Andrea Velásquez Espinosa, quien se identificó como compañera permanente del causante.
Esta presentó una declaración extrajuicio firmada por ambos, en la que afirmaban haber conformado una unión marital de hecho sin hijos. Sin embargo, la señora Juliana no compareció al proceso pese a haber sido notificada en varias oportunidades, manifestando que no tenía interés en intervenir. Además, no acreditó el requisito de convivencia mínima de cinco años anteriores al fallecimiento del afiliado.
La apoderada enfatiza que, si bien los padres y testigos afirmaron que el apoyo económico del hijo era para contribuir al hogar, también se evidenció que el señor Raúl Antonio Cardona trabajaba como conductor antes, durante y después del fallecimiento de su hijo, y continúa ejerciendo dicha labor. Por tanto, para hablar de dependencia económica no basta con una colaboración ocasional, sino que debe acreditarse que los padres no eran autosuficientes y requerían de manera permanente la ayuda del hijo para subsistir.
En ese sentido, sostiene que la exigencia para acceder a la pensión de sobrevivientes no consiste en encontrarse en estado de vulnerabilidad extrema, sino en demostrar que la falta de ayuda económica del causante genera una afectación Proceso Radicado Ordinario 053603105002202400035601 real y probada en las condiciones de vida de los beneficiarios, lo cual no puede basarse en conjeturas o suposiciones.
Finalmente, la apoderada señala que, si el causante vivía en Medellín, debía asumir gastos de arriendo, servicios y manutención personal, por lo que la ayuda que brindaba a sus padres era limitada y no determinante para su subsistencia. En consecuencia, considera que no se acreditó la dependencia económica exigida por la ley, y, por tanto, solicita que se revoque la sentencia de primera instancia. Subsidiariamente, en caso de confirmarse la decisión, solicita que los intereses moratorios se liquiden desde la ejecutoria de la sentencia. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Porvenir S.A presenta alegatos de conclusión reiterando los argumentos expuestos en el recurso de apelación. PRONUNCIAMIENTO JURÍDICO Se centra el problema jurídico, venido en apelación en establecer los demandantes MARTHA LUZ BEDOYA SALAZAR y RAÚL ANTONIO CARDONA ORTIZ, tienen derecho a la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo Juan Manuel Cardona Bedoya, y en caso de ser positivo si hay lugar a los intereses moratorios y las costas del proceso.
No existe discusión además de que se encuentra probado y aceptado dentro del proceso lo siguiente. Proceso Radicado Ordinario 053603105002202400035601 Que los señores Martha Luz Bedoya Salazar y Raúl Antonio Cardona Ortiz eran los padres de Juan Manuel Cardona Bedoya, y que este último falleció el 02 de enero de 2019, (fls 17 y 22 PDF 03). Que los señores Martha Luz Bedoya Salazar y Raúl Antonio Cardona Ortiz presentaron ante Porvenir S.A el 01 de abril de 2019 solicitud de pensión de sobrevivientes y que dicha sociedad mediante comunicado del 29 de abril de 2019 rechazó de la solicitud pensional, al considerar que no se había acreditado la dependencia económica de su hijo fallecido.
Partiendo de lo anterior, el problema jurídico se abordará en el siguiente orden: I) Normativa aplicable con respecto a la pensión de sobrevivientes, -beneficiarios-; II) la dependencia económica como requisito para adquirir la pensión de sobrevivientes; III) del caso concreto. 1. De la normativa aplicable con respecto a la pensión de sobrevivientes, -beneficiariosLa norma aplicable es la vigente al momento de la muerte del causante, esto es, la vigente para el 02 de enero de 2019, fecha del fallecimiento de Juan Manuel Cardona Bedoya, esto es, los artículos 46 y 47 de la ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la ley 797 de 2003.
En este sentido los artículos 46 y 47 de la ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la ley 797 de 2003, establecen lo siguiente: “ARTÍCULO 46. Modificado por el art. 12, Ley 797 de 2003. Requisitos para obtener la pensión de Proceso Radicado Ordinario 053603105002202400035601 sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1.
Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones:
ARTÍCULO
47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: (…) d) A falta del cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de éste” (resalto de la sala).
Para el caso bajo estudio se encuentra probado y aceptado por la demandada que el señor Juan Manuel Cardona Bedoya, cumplió con el requisito de tener cotizadas las 50 semanas en los últimos tres años al fallecimiento, más concretamente en dicho periodo fueron cotizadas 154.14. (fls 19 y ss PDF 03). En razón de lo anterior, y partiendo de la inconformidad planteada en el recurso de apelación, se debe verificar si se demostró o no la dependencia económica de los demandantes respecto a su hijo fallecido para determinar si hay o no lugar a la prestación reclamada. 2.
Respecto de la dependencia económica En lo que respecta al requisito de la dependencia económica de los padres del causante, se tiene que el art. 47 de la Ley Proceso Radicado Ordinario 053603105002202400035601 100 de 1993 modificado por el art. 13 de la Ley 797 de 2003 establece: “Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. d) <Aparte tachado INEXEQUIBLE> A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de este.
Ahora, según la reiteración de la jurisprudencia de la CSJ la carga de la prueba de la dependencia económica corresponde a los padres-demandantes y, al demandado le corresponde, desvirtuar esa sujeción material mediante el aporte de los medios de convicción que acrediten la autosuficiencia económica de los padres para solventar sus necesidades básicas (CSJ SL, 24 nov. 2009, rad. 36026).
Partiendo de lo anterior, debe decirse que esta Sala ha entendido que “La dependencia económica es la sujeción de una persona hacia otra, por proporcionarle esta lo necesario para sustentar su vida y llevarla de manera moderada, sencilla, decorosa, de acuerdo a su posición social” (Sentencia del Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral, del 13 de marzo de 1998).
Y frente al asunto objeto de análisis, la Corte Constitucional en sentencia C 111 de 2006 definió: “ La dependencia económica ha sido entendida como la falta de condiciones materiales que les permiten a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes suministrarse para sí mismos su propia subsistencia, entendida ésta, en términos reales y no con asignaciones o recursos meramente formales”;
Proceso Radicado Ordinario 053603105002202400035601 En este mismo sentido, se tiene que desde el año 2003, la Corte Suprema de Justicia hizo claridad del significado de dependencia económica, y en la sentencia 19.867 del 27 de marzo de 2003, se sostuvo que ésta no debe de entenderse como total y absoluta, dándose la posibilidad de admitir que los padres dependientes económicamente de alguno de sus hijos, se puedan beneficiar en forma conjunta de otros hijos o por actividades dirigidas a obtener la subsistencia, siempre que las ayudas no se conviertan en aportes autosuficientes que hagan desaparecer la dependencia. Es decir, es posible que la persona que reclama pueda percibir rentas o ingresos adicionales, y ser beneficiaria, siempre y cuando estos no alcancen a cubrir los costos de su propia vida (CSJ SL400-2013, CSJ SL816-2013, CSJ SL2800-2014, CSJ SL3630-2014, CSJ SL6690-2014, CSJ SL14923-2014, CSJ SL6390-2016, CSJ SL529 de 2020 reiterada en la SL 475 de 2022).
Así mismo ha indicado la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 2698-2019 que, para declarar la existencia de la dependencia económica, además de otras condiciones, es necesario demostrar que el causante significativo, hubiera sido aporte proveniente constante del y proporcionalmente representativo o preponderante en relación con los otros ingresos percibidos por quien reclama; en la anterior providencia se reiteró sobre el mismo concepto lo ya indicado en las sentencias SL 14923 de 2014, reiterada en SL 15116 de 2014, SL 14539 de 2016.
Así mismo se reitera la misma tesis en la SL 843 de 2021. Adicionalmente, se ha señalado que la ayuda económica realizada como lo hace un buen hijo no es prueba de la existencia de la dependencia (sentencia SL 650 de 2020). Proceso Radicado Ordinario 053603105002202400035601 Por otra parte, es importante recordar que la dependencia económica de los padres se debe definir y establecer en cada caso particular y concreto para el momento del deceso del afiliado, tema que es bien definido por la Corte Constitucional en la sentencia C-111 de 2006, bajo el concepto del mínimo vital cualitativo, según el cual deben ser evaluadas las condiciones materiales necesarias para asegurar la congrua subsistencia de cada persona en particular, por lo que para hablar de independencia económica se debe contar con los recursos suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna.
A efectos de determinar la existencia o no de la dependencia económica de la demandante respecto de su hijo fallecido, se practicaron las siguientes pruebas: La señora MARTHA LUZ BEDOYA SALAZAR, madre del causante, rindió interrogatorio de parte y manifestó que es ama de casa, tiene 58 años, estudió hasta quinto de primaria y reside en la vereda Palenque, cercana al municipio de Jericó. Indicó que, al momento del fallecimiento de su hijo Juan Manuel Cardona Bedoya, su núcleo familiar estaba conformado por su esposo Raúl Antonio Cardona, su hijo David —quien acababa de cumplir 18 años y por tanto era menor de edad para la fecha del deceso— y ella misma.
Señaló que Juan Manuel vivía en Medellín, ciudad a la que se trasladó luego de haber trabajado durante un tiempo en Jericó. Aunque no recuerda con exactitud desde cuándo residía en Medellín, afirmó que cuando lo visitaba, él vivía solo en un apartamento. Las visitas las realizaba cada vez Proceso Radicado Ordinario 053603105002202400035601 que debía asistir a citas médicas o hacer compras en la ciudad.
Respecto a la joven Juliana Andrea Velásquez Espinosa, indicó que la conoció como la última novia de su hijo. Afirmó que Juliana tenía trabajo propio, pues poseía una buseta, y que sus familiares vivían en Buga. No sabe con quién vivía Juliana en Medellín ni cuánto tiempo duró la relación con su hijo. Tampoco conoce la declaración extrajuicio que ambos suscribieron sobre una supuesta unión marital de hecho, ni tiene información sobre el contenido de dicha manifestación. En relación con el sostenimiento económico del hogar, la señora Bedoya afirmó que su hijo les ayudaba económicamente tanto a ella como a su esposo, ya que el ingreso de este último no era suficiente para cubrir los gastos del hogar.
Precisó que Juan Manuel entregaba mensualmente entre $500.000 y $600.000 a su padre, suma que era destinada al pago del arriendo —pues vivían en una casa propiedad del padre de la demandante quien les cobraba arriendo—, así como a cubrir servicios públicos, alimentación y otras necesidades básicas. Indicó que su esposo Raúl Antonio Cardona trabaja como conductor informal (“chivero”) en un vehículo, realizando viajes a las veredas.
Sin embargo, aclaró que este trabajo no es constante, ya que hay días en los que no tiene viajes. No sabe cuánto gana su esposo ni cuál era el ingreso mensual de su hijo, ni cuánto pagaba de arriendo en Medellín. También mencionó que tiene otra hija, pero esta vive de manera independiente, ya que conformó su propio hogar. Proceso Radicado Ordinario 053603105002202400035601 Finalmente, expresó que desde el fallecimiento de su hijo la situación económica del hogar cambió significativamente, pues el dinero que él aportaba les hacía mucha falta, y aunque su esposo continúa trabajando, los ingresos no son suficientes para mantener las condiciones de vida que tenían anteriormente.
RAÚL ANTONIO CARDONA ORTIZ, padre del causante rindió interrogatorio de parte manifestando que tiene 66 años, es conductor informal (“chivero”), estudió hasta quinto de primaria, está casado y reside en la vereda Palenque del municipio de Jericó. Indicó que, al momento del fallecimiento de su hijo Juan Manuel Cardona Bedoya, su núcleo familiar estaba conformado por su esposa, su hijo menor David y él mismo.
Señaló que Juan Manuel vivía en Medellín desde hacía aproximadamente cinco o seis años, y que lo visitaba ocasionalmente, principalmente cuando debía asistir a citas médicas. Durante esas visitas, se alojaba en el apartamento de su hijo, quien vivía solo. Afirmó que conocía a la joven Juliana Andrea Velásquez Espinosa como novia de su hijo, aunque no recuerda cuánto tiempo duró dicha relación, precisando que fue breve.
Respecto al apoyo económico recibido por parte de su hijo, indicó que este les entregaba mensualmente entre $500.000 y $600.000, ya fuera personalmente cuando visitaba el pueblo o mediante envío. Dicho dinero era destinado a cubrir los gastos del hogar, tales como servicios públicos, salud y educación del hijo menor. Aclaró que no recuerda haber sido contactado por algún investigador de Porvenir en el marco de la solicitud pensional.
Proceso Radicado Ordinario 053603105002202400035601 Manifestó que, al acudir a Porvenir para reclamar la pensión de sobrevivientes, le informaron que una joven llamada Juliana también se había presentado como solicitante. Actualmente no tiene contacto con ella. En cuanto a sus ingresos como conductor de chivero, explicó que no tiene ingresos fijos, ya que depende de la demanda de viajes.
Señaló que en la actualidad en una semana puede ganar entre $200.000 y $350.000, aunque no tiene un promedio estable, y que para la fecha del fallecimiento de su hijo en el año 2019 esos ingresos podrían ser aproximadamente de $150.000 semanales. Indicó que el vehículo que utiliza para trabajar es de su propiedad, aunque es antiguo y está valorado aproximadamente en $25 millones.
No sabe cuánto pagaba su hijo de arriendo en Medellín ni cuánto ganaba mensualmente, aunque refiere que trabajaba en un camión. Finalmente, expresó que, tras el fallecimiento de su hijo, la situación económica del hogar se tornó más difícil, ya que dejaron de recibir el apoyo económico que este les brindaba. Luego se practicaron los testimonios de las siguientes personas.
DANYILA DISNEY CORREA, testigo de la parte demandante manifestó que es bachiller y reside en la vereda Palenque. Conoce a los demandantes desde hace muchos años, ya que ha sido amigo de sus padres desde la infancia. Inicialmente vivían en otra vereda, pero desde que se trasladaron a Palenque hace aproximadamente 15 años, la relación se volvió más cercana.
Proceso Radicado Ordinario 053603105002202400035601 Actualmente, el hogar de los demandantes está conformado por doña Marta, don Raúl y su hijo David, quien vive con ellos. Los demandantes tuvieron cuatro hijos: Carolina, David, Felipe, Juan Manuel (fallecido) y otro niño que también falleció. Juan Manuel Cardona era conductor de un camión que transportaba verduras.
Indicó que se enteró del fallecimiento de Juan Manuel por medio de doña Marta, quien lo llamó inmediatamente después del accidente. Para ese momento, Juan Manuel vivía en Medellín, aunque el testigo nunca visitó su casa allí ni sabe con quién vivía. Sin embargo, indicó que Juan Manuel solía visitar con frecuencia la casa de sus padres en Jericó. Dijo que Doña Marta siempre ha sido ama de casa y don Raúl ha trabajado como conductor de un vehículo tipo "chivero", el cual es de su propiedad.
Esta actividad la realiza en la zona, aunque no de manera constante, ya que depende de la demanda de transporte hacia las veredas. El testigo conoció a la pareja de Juan Manuel, llamada Juliana, quien es oriunda de una vereda cercana a Buga, lugar donde también vivió la testigo. No sabe si Juan Manuel y Juliana convivían, ni recuerda haberla visto visitando la casa de los padres de Juan Manuel.
Precisó que la casa donde viven los demandantes pertenece al padre de doña Marta, y desconoce si deben pagar arriendo o hacer algún aporte por vivir allí. En cuanto a la ayuda económica de Juan Manuel a sus padres, afirmó que en algunas ocasiones lo vio entregarles dinero, aunque no sabe el monto exacto. Según lo que le manifestaban los padres, Proceso Radicado Ordinario 053603105002202400035601 Juan Manuel colaboraba frecuentemente con ellos, y ese dinero era utilizado por don Raúl para cubrir los gastos del hogar.
No se sabe si la ayuda era permanente u ocasional, pero doña Marta aseguraba que Juan Manuel era quien más los ayudaba económicamente, ya que lo que ganaba don Raúl no era suficiente. El testigo presume que los gastos del hogar son los comunes: alimentación, servicios públicos y educación. Además, señala que doña Marta no puede trabajar debido a un problema psiquiátrico por el cual está medicada desde hace tiempo.
Indicó que tiene contacto frecuente con los demandantes, ya que viven en la misma vereda y son buenos vecinos. No sabe cómo se cubren los gastos médicos de doña Marta ni cómo adquiere sus medicamentos. También afirma que ella no está pensionada, ya que nunca ha trabajado, y que los demandantes no reciben ningún subsidio del Estado. Respecto a David, el hijo que vive con los demandantes, para el momento del fallecimiento de Juan Manuel era menor de edad y no trabajaba.
Tampoco sabe si Carolina, la otra hija, les hacía algún aporte económico, ya que está casada, tiene su propio hogar y dos hijos. Finalmente, indicó que no conoce con exactitud cuánto tiempo duró la relación entre Juan Manuel y Juliana, ni cuánto dinero aportaba Juan Manuel a sus padres, pero sí afirma que su muerte afectó significativamente la situación económica de los demandantes.
Proceso Radicado Ordinario 053603105002202400035601 LUZ ADRIANA CORREA PEREZ, testigo de la parte demandante manifestó que tiene 42 años, es casada, abogada y reside en el barrio Los Sauces del municipio de Jericó, Antioquia. Conoce a los demandantes desde hace aproximadamente 30 años, ya que ha sido vecina de ellos y ha tenido una relación cercana con la familia, incluyendo al padre y los hermanos de doña Marta.
Que el hogar de los demandantes estuvo conformado por cuatro hijos, de los cuales dos ya han fallecido. La testigo conoció a Juan Manuel Cardona Bedoya y recuerda su fallecimiento como un momento trágico para toda la familia, y dijo que, en ese entonces, Juan Manuel trabajaba como conductor de un camión, transportando verduras y otros productos desde Jericó hacia Medellín. Según la testigo, Juan Manuel vivía con sus padres en la vereda Palenque, en un apartamento que doña Marta tenía arrendado.
Los demandantes aún residen en ese lugar. Dijo que cuando Juan Manuel debía quedarse en Medellín por motivos laborales, se alojaba en un apartamento que tenía arrendado en Itagüí, aunque la testigo nunca lo visitó allí. Él le comentaba que debía pagar parte del arriendo porque necesitaba quedarse en la ciudad por su trabajo, y hasta donde ella sabe, vivía solo.
Que cuando Juan Manuel vivía con sus padres en Jericó, la testigo solo vio convivir en esa casa a los padres y a los hermanos. Para el momento del fallecimiento, en la vivienda estaban los demandantes, su hijo menor David y Juan Manuel, quien siempre regresaba a casa cuando iba a Jericó. Proceso Radicado Ordinario 053603105002202400035601 La testigo recuerda que Juan Manuel tuvo una novia llamada Juliana, aunque no recuerda su apellido, y que fue una relación breve, de aproximadamente un año. Mencionó que Juliana también era de Jericó, de una vereda llamada Buga.
La testigo sabe que nunca convivieron, ya que el mismo Juan Manuel se lo comentó, y dijo que Doña Marta siempre ha sido ama de casa y don Raúl ha trabajado como agricultor, que en algún momento, debido a problemas de salud, no pudo continuar con sus labores agrícolas de forma constante, por lo que actualmente trabaja por días manejando un carro en rutas veredales.
Que, para el momento del fallecimiento de Juan Manuel, don Raúl trabajaba por días en el campo, y era su hijo quien ayudaba a sostener el hogar. La testigo afirma que Juan Manuel colaboraba económicamente con sus padres, y que el dinero se lo entrega directamente a su padre, quien lo utilizaba para comprar el mercado y pagar el arriendo.
La casa donde viven los demandantes pertenece al suegro de don Raúl, es decir, al padre de doña Marta, y debían pagar un arriendo aproximado de $250.000. La testigo no conoce los ingresos exactos de don Raúl, pero sabe que la ayuda de Juan Manuel era fundamental, ya que doña Marta le comentaba que gracias a ese dinero podía mercar. Que la otra hija de los demandantes no les ayudaba económicamente, ya que tiene su propio hogar y dos hijos, y que, por ello, en el año 2019, el hogar se sostenía principalmente con los ingresos de Juan Manuel y lo que don Raúl lograba ganar trabajando por días.
Proceso Radicado Ordinario 053603105002202400035601 La testigo estima que la ayuda económica de Juan Manuel rondaba los $700.000 mensuales, además de los alimentos que los llevaba directamente, como panela u otros productos que encontraba en el camino, y que, en una ocasión, Juan Manuel le comentó que ganaba un poco más del salario mínimo.
Manifestó que Doña Marta tiene una condición de salud que le impide trabajar, ya que sufre de depresión desde la muerte de su primer hijo, quien falleció por broncoaspiración. Por ese hecho, no recibió ninguna ayuda del Estado ni pensión. La testigo vive a unos 10 minutos de la casa de los demandantes en la vereda Palenque. En el año 2019, los visitaba aproximadamente cada tres meses, y también se encontraba con ellos en misa, en el parque cada ocho días o los acompañaba a citas médicas, y que, en otras ocasiones, los demandantes visitaban su casa.
Partiendo de lo anterior advierte la Sala que después de ser valorada en su conjunto con base en las reglas de la sana crítica, es decir, de la lógica y las reglas de la experiencia, el comportamiento de las partes y de los testigos y la libre formación del convencimiento, (art. 61 del CPL), que los testimonios rendidos dentro del proceso si le ofrecen credibilidad con miras a probar la dependencia económica de los padres respecto al hijo fallecido por lo siguiente.
En primer lugar, se advierte que las declaraciones rendidas por los padres del causante y los testigos son coincidentes en afirmar que el señor Juan Manuel Cardona Bedoya brindaba una ayuda económica constante y significativa a sus progenitores. Esta afirmación adquiere especial relevancia al Proceso Radicado Ordinario 053603105002202400035601 considerar lo manifestado por los propios demandantes, quienes indicaron que dicha ayuda oscilaba entre $500.000 y $600.000 mensuales.
Esta versión se ve reforzada por el testimonio de la señora Luz Adriana Correa Pérez, quien señaló que, además del dinero, Juan Manuel aportaba alimentos como panela y arroz, lo que permitía estimar un aporte total aproximado de $700.000 mensuales. Lo anterior concuerda incluso con lo consignado en la investigación administrativa adelantada por Porvenir en la que se consignó entre otras cosas que juan Manuel llevaba 5 años laborando y que hacia un aporte para el grupo familiar de $600.000.
Adicionalmente, testigos Luz tanto Adriana los Correa demandantes como Pérez y Danyila las Disney Correa en sus declaraciones coherentes y espontáneas coinciden en afirmar que el señor Raúl Antonio Cardona Ortiz, padre del causante, desempeñaba labores como conductor informal (“chivero”), actividad que le generaba ingresos variables y bajos, los cuales, según su propio dicho, para la fecha del fallecimiento de su hijo, podían estar entre $150.000 semanales.
A lo anterior se suma que la señora Martha Luz Bedoya Salazar, madre del causante, padece problemas psiquiátricos que le han impedido desempeñar cualquier actividad laboral, razón por la cual siempre ha estado dedicada exclusivamente a las labores del hogar. Esta circunstancia, aunado a la presencia de aportes de los demás miembros del grupo familiar o de ayudas del estado, refuerza Proceso Radicado Ordinario 053603105002202400035601 la conclusión de que el ingreso del señor Raúl no era suficiente para solventar las necesidades económicas del grupo familiar, y por ello era necesario del aporte que realizaba su hijo para asegurar la congrua subsistencia de dicho grupo familiar.
Ahora bien, si bien dentro de la investigación administrativa adelantada se mencionó que la señora Juliana Andrea Velásquez Espinosa habría convivido con el causante, lo cierto es que, conforme a lo manifestado por la misma Juliana en dicha actuación, la convivencia se habría extendido por un período aproximado de 20 meses, lo cual no resulta suficiente para consolidar el derecho pensional a su favor.
Aunado a lo anterior, debe resaltarse que todos los testigos aportados al proceso, así como los propios demandantes, fueron concordantes en afirmar que, si bien la señora Juliana era la novia del señor Juan Manuel Cardona Bedoya, no convivía con él. En virtud de todo lo mencionado se advierte que los testimonios analizados permiten afirmar con claridad que sí existía una dependencia económica real, constante y significativa de los padres del causante respecto a los aportes que este realizaba.
Esta dependencia se ve reforzada por la falta de ingresos estables del padre, la imposibilidad de la madre para trabajar, y la ausencia de otras fuentes de ayuda familiar o estatal. En consecuencia, del conjunto de testimonios analizados se desprende con claridad que existía una relación de dependencia económica entre los padres del causante y su Proceso Radicado Ordinario 053603105002202400035601 hijo Juan Manuel Cardona Bedoya, dependencia que se tornó aún más evidente tras su fallecimiento, al verse afectada de manera directa la estabilidad económica del núcleo familiar.
Ahora, el argumento relacionado con que no se condene a los intereses moratorios sino desde la ejecutoria de la sentencia no tiene vocación de prosperidad toda vez que desde el momento en que se presentó la solicitud de pensión, la demandada contaba con todos los elementos necesarios para determinar que si existía una dependencia económica de los padres respecto al causante y en consecuencia debió proceder a reconocer la prestación reclamada sin que lo hubiera hecho.
Además de lo anteriormente expuesto, debe tenerse en cuenta que ni siquiera la existencia de la señora Juliana Andrea Velásquez Espinosa como novia o supuesta compañera permanente del señor Juan Manuel Cardona Bedoya, según lo consignado administrativa, constituye en un elemento la investigación suficiente para excluir a los padres del derecho pensional por la existencia de una compañera con derecho, pues como se anotó, según lo referido en dicha investigación la supuesta convivencia con esta solo duro apropiadamente 20 meses.
Por lo anterior lo legal y pertinente será CONFIRMAR en su integridad la sentencia de primera instancia. Costas en esta instancia a cargo de la parte demandada en la suma de $1.423.500. Proceso Radicado Ordinario 053603105002202400035601 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí, según lo argumentado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandada en la suma de $1.423.500.
TERCERO: Las anteriores decisiones se notifican por EDICTO, conforme lo dispuesto en la providencia AL 2550, radicación 89628 del 23 de junio de 2021 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Los Magistrados. HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO Firmado Por: Hugo Alexander Bedoya Diaz Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Proceso Radicado Ordinario 053603105002202400035601 Carmen Helena Castaño Cardona Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Martha Teresa Florez Samudio Magistrada Sala 07 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4cfe43ecb6cfcaedcaa1a5f2dc6badc790b6fdc75caef588b a2f7709d0e0a825 Documento generado en 23/09/2025 10:17:08 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectr onica