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auto — Tribunal Superior de Buga

Radicado: 1)2022-00410-01AutoConcedeCasacion

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA MAGISTRADO: Dr. JUAN MANUEL PINZÓN AGUILAR Guadalajara de Buga, veinticuatro (24) de abril de dos mil veintiséis (2026) Proceso: Parte demandante: Parte demandada: Radicación: Asunto: Verbal [declaración de unión marital de hecho] LEYDY JHOANA AVILES PINEDA MILTON ALBERTO LONDOÑO 76-520-31-84-002-2022-00410-01 Concede Recurso de Casación I. CUESTIÓN El pasado 24 de febrero de 2026, el señor MILTON ALBERTO LONDOÑO constituyó en debida forma como apoderado judicial al abogado EDUARDO GUILLERMO RUEDA PORTILLA.

En el mensaje de datos mediante el cual se allegó el poder especial, el remitente [que es el mismo poderhabiente] encabezó el asunto como “…RECURSO DE CASACION SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA RAD: 7652031840022022-0041001…”, e indicó en su contenido, aunque de manera imprecisa, que “…estando dentro de la oportunidad legal (art. 337 del C. G. del P.) para interponer el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia dentro del radicado 7652031840022022-0041001 para lo cual allego poder y trazabilidad del mismo…”1.

Amén que, de acuerdo con el deber de interpretar y desentrañar la verdadera intención de los actos procesales más allá de la inexacta expresión de las ideas2 y en procura de garantizar el ‘acceso a la administración de justicia’, se entiende que se formuló recurso extraordinario de casación frente a la sentencia proferida el 17 de febrero de 20263 por la Sala Civil Familia de este Tribunal Superior, mediante la cual confirmó la sentencia proferida el 04 de abril de 2024 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Palmira4.

En tal virtud, se procederá a decidir lo correspondiente. II. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 333 y siguientes del Código General del Proceso, y con la jurisprudencia que disciplina la materia5, el magistrado sustanciador de tribunal superior, para conceder el recurso extraordinario de casación, debe verificar los siguientes presupuestos: (i) la naturaleza del proceso [artículo 334];

(ii) la oportunidad en la interposición del recurso [inciso 1 del artículo 337]; (iii) la 1 Expediente: 76520318400220220041001. Cuaderno: 2daInstancia. Archivo: 22RecursoCasacionApodDdo Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 20 de agosto de 1981, Magistrado Ponente Dr. Alberto Ospina Botero. 3 Por error se señaló como fecha el 17 de enero de 2026. 4 Expediente: 76520318400220220041001.

Cuaderno: 2daInstancia. Archivo: 18FalloConfirmaCostasComun 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Auto AC1177-2026 del 02 de marzo de 2026, Magistrado Ponente Dr. Fernando Augusto Jiménez Valderrama, Expediente: 08001-31-53-008-2019-00212-01. Entre otras providencias. 2 Proceso: Verbal [declaración de unión marital de hecho] Promovido LEYDY JHOANA AVILES PINEDA contra MILTON ALBERTO LONDOÑO Radicación: 76-520-31-84-002-2022-00410-01 [apelación de sentencia] cuantía del interés para recurrir [artículos 338 y 339]; y (iv) la legitimación de la parte recurrente [inciso 2 del artículo 337]. 2.

En el presente asunto concurren todos los presupuestos para la concesión del recurso extraordinario de casación. Véase por qué: 2.1. Se trata de un proceso declarativo, cuyo objeto de debate recae sobre el estado civil, en particular la declaración de unión marital de hecho [y la consecuente sociedad patrimonial] conformada entre los señores LEYDY JHOANA AVILES PINEDA y MILTON ALBERTO LONDOÑO, durante el período comprendido entre el 18 de marzo de 2010 hasta el 30 de junio de 2022. 2.2.

El recurso extraordinario de casación fue interpuesto el 24 de febrero de 2026, esto es, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia, lo cual tuvo lugar el 18 de febrero de 2026. 2.3. No resulta exigible la verificación de la cuantía del interés para recurrir, en la medida en que lo principalmente controvertido es el estado civil, concretamente la declaración de unión marital de hecho, con independencia de las consecuencias patrimoniales que puedan derivarse de la declaratoria de la sociedad patrimonial. 2.4.

El recurrente apeló la sentencia de primera instancia, la cual fue confirmada por la sentencia de segunda instancia. 3. En consecuencia, se concederá el recurso extraordinario de casación, a voces de lo dispuesto en el artículo 340 del Código General del Proceso. III. DECISION En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley R E S U E L V E:

PRIMERO: Conceder el recurso extraordinario de casación interpuesto la parte demandada contra la sentencia proferida el 17 de febrero de 2026 por la Sala Civil Familia de este Tribunal Superior, mediante la cual confirmó la sentencia proferida el 04 de abril de 2024 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Palmira. Por secretaría, remitir copia del expediente a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para lo de su competencia. 2 Proceso: Verbal [declaración de unión marital de hecho] Promovido LEYDY JHOANA AVILES PINEDA contra MILTON ALBERTO LONDOÑO Radicación: 76-520-31-84-002-2022-00410-01 [apelación de sentencia]

SEGUNDO: Reconocer personería para actuar al abogado EDUARDO GUILLERMO RUEDA PORTILLA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 16.603.541 y tarjeta profesional No. 86.686 del Consejo Superior de la Judicatura, en los términos y para los efectos del poder especial conferido como apoderado judicial de la parte demandada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE El magistrado sustanciador, JUAN MANUEL PINZÓN AGUILAR Radicación: 76-520-31-84-002-2022-00410-01 Firmado Por: Juan Manuel Pinzon Aguilar Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Guadalajara De Buga - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 580149de483a033dd85190770c57bc98f9e4c0f82964d28499e3bafb779c8e3d Documento generado en 24/04/2026 02:37:05 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 3