REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN LABORAL Lugar y fecha Proceso Radicado Demandante Demandados Providencia Tema Decisión Ponente Medellín, 19 de junio de 2026 Ordinario 05001310501920210024902 Freddy Pulgarín Castro Integrados IPS Ltda. Coomeva EPS SA, liquidada Sentencia Contrato realidad en prestación de servicios médicos: la prestación personal activa la presunción del artículo 24 del CST, pero esta puede desvirtuarse si se prueba autonomía, ausencia de subordinación y mera coordinación operativa propia del servicio de salud.
Pago de honorarios profesionales: las facturas aportadas como soporte de servicios personales se rigen por la prescripción trienal del artículo 151 del CPTSS, interrumpida por reclamación directa oportuna. Confirma sentencia Hugo Javier Salcedo Oviedo La sala desata los recursos de apelación interpuestos por el demandante y la sociedad Integrados IPS Ltda. contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín. Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501920210024902 AUTO Se reconoce personería para actuar a la sociedad Racil Asesorías SAS en calidad de mandataria con representación de Coomeva EPS SA Liquidada.
Asimismo, se accede a la sustitución de poder presentada por esta sociedad a favor de la abogada Mónica Marcela Vargas Valencia, portadora de la T. P. 192699 del C. S. de la J. a quien se reconoce personería judicial para actuar en los mismos términos.
ANTECEDENTES Pretensiones El demandante solicitó que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido bajo la figura del contrato realidad con Integrados IPS Ltda., desde el 6 de mayo de 2015 hasta el 16 de julio de 2018, en donde Coomeva EPS es solidariamente responsable de las obligaciones laborales. Como consecuencia, pidió que se condenara a Integrados IPS Ltda., y solidariamente a Coomeva EPS, a reconocer y pagar indemnización por despido sin justa causa, salarios dejados de pagar entre enero y el 16 de julio de 2018, prestaciones sociales legales no reconocidas durante toda la relación laboral, vacaciones, sanción por no consignación oportuna de las cesantías, indemnización moratoria por la mora en el pago de salarios y prestaciones sociales, parafiscales y aportes dejados de Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501920210024902 pagar al sistema de seguridad social integral y los intereses moratorios o, en subsidio, la indexación y las costas procesales.
Subsidiariamente, solicitó que, en caso de no declararse el contrato realidad, se condenara a Integrados IPS Ltda., y solidariamente a Coomeva EPS, al pago de los honorarios adeudados por los meses de enero a junio de 2018 y los días trabajados en julio de ese año, junto con los intereses moratorios o indexación y las costas procesales. Hechos Como fundamento de sus pretensiones, el demandante manifestó que el 6 de mayo de 2015 suscribió con Integrados IPS Ltda. un contrato de prestación de servicios, junto con varios otrosíes y prórrogas sucesivas, mediante los cuales prestó servicios personales como médico cirujano general hasta el 16 de julio de 2018; que durante toda la vinculación desarrolló funciones misionales, permanentes y necesarias para la IPS, en distintas sedes de esta, especialmente en Robledo, Bello y Barrio Obrero, utilizando de manera exclusiva las instalaciones, insumos, instrumental médico, equipos y logística proporcionados por la entidad; que cumplía horarios previamente fijados por la IPS, así como cuadros de turnos obligatorios, control de ingreso y salida y disponibilidad permanente, incluso en horarios extendidos y en días adicionales, según las necesidades del servicio; que recibía órdenes directas, continuas y reiteradas de coordinadores, gerentes y directivos de la IPS, quienes supervisaban su labor, imponían lineamientos sobre la forma, tiempo y lugar de ejecución de las actividades médicas y podían efectuar llamados Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501920210024902 de atención; que no tenía autonomía técnica, administrativa ni financiera, ni la posibilidad de delegar o subcontratar la prestación personal del servicio; que estaba obligado a portar escarapela institucional y a someterse al reglamento interno de trabajo, al igual que los trabajadores de planta; que las funciones que desempeñaba eran de tracto sucesivo y no de resultado, consistentes en atención de pacientes, consultas externas, urgencias y cirugías, propias y permanentes de la actividad de prestación de servicios de salud; que, pese a ello, su labor fue encubierta bajo contratos de prestación de servicios; que Integrados IPS Ltda. dejó de pagar las sumas causadas por su trabajo desde enero de 2018 y hasta el 16 de julio de 2018, adeudándole la suma correspondiente a esos períodos; que, ante el incumplimiento reiterado en el pago de lo debido, se vio obligado a presentar renuncia el 16 de julio de 2018; que durante toda la relación no le fueron reconocidas ni pagadas las prestaciones sociales propias de una relación laboral, ni el empleador pagó los aportes legales al sistema de seguridad social ni las obligaciones parafiscales; y que, dada la conexidad y complementariedad entre las actividades de Integrados IPS Ltda. y Coomeva EPS, esta última se benefició de los servicios prestados, de modo que debía responder solidariamente por las obligaciones laborales incumplidas.
Contestaciones Integrados IPS Ltda. aceptó la existencia de un contrato de prestación de servicios, pero negó que la relación fuera laboral o que mediara renuncia, pues afirmó que se trató de un vínculo civil terminado por el actor. Sostuvo que no adeuda suma alguna, Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501920210024902 por cuanto los honorarios reclamados están prescritos; que algunos hechos eran apreciaciones jurídicas; y que, aunque existieron cuentas de cobro y facturas, estas también prescribieron.
Negó la subordinación y afirmó que el demandante actuaba con autonomía, fijaba su disponibilidad, turnos y lugares de trabajo, asumía su seguridad social y podía prestar servicios a otras instituciones, en el marco de una coordinación propia de la prestación de servicios. Añadió que el servicio personal obedecía al carácter intuitu personæ del contrato.
Se opuso a todas las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de contrato laboral, inexistencia del derecho reclamado y prescripción. A través del auto proferido el 22 de julio de 2021, el juzgado dio por no contestada la demanda por parte de Coomeva EPS SA (PDF 10). Sentencia de primera instancia El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia proferida el de 7 de diciembre de 2022, dispuso PRIMERO: DECLARAR que entre el Sr. FREDDY PULGARÍN CASTRO y la sociedad INTEGRADOS IPS LTDA. existió un contrato de prestación de servicios profesionales, que se prolongó entre el 6 de mayo de 2015 y el 16 de julio de 2018.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada INTEGRADOS IPS LTDA. a reconocerle y pagarle al Sr. FREDDY PULGARÍN CASTRO la suma de $41.952.734 por concepto de honorarios profesionales. Así mismo, se dispone la cancelación de intereses Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501920210024902 legales del 6% anual, ante el incumplimiento en el pago de la obligación, sin haberse pactado entre las partes intereses de mora.
Se hace la salvedad, que en caso de que al actor ya se le hubieren cancelado honorarios parciales por concepto de honorarios, debidamente soportados, se autoriza el descuento de dichos valores al dar cumplimiento a la obligación que se impone en esta sentencia.
TERCERO: DECLARAR probada la excepción propuesta al contestar la demanda, denominada “inexistencia de contrato laboral”.
CUARTO: ABSOLVER a INTEGRADOS IPS LTDA. de las restantes pretensiones incoadas en su contra por el Sr. FREDDY PULGARÍN CASTRO, según lo explicado en la parte motiva de esta decisión.
QUINTO. ABSOLVER a COOMEVA EPS S.A., de las pretensiones incoadas en su contra por el Sr. FREDDY PULGARÍN CASTRO, al no establecerse las condiciones para imponerle una obligación solidaria SEXTO: Costas en esta instancia a cargo de INTEGRADOS IPS LTDA. por haber resultado vencido en juicio, y a favor de la parte demandante, de conformidad con el artículo 365 del C. G. del P. Se fijan agencias en derecho en la suma de $2.900.000.
Como argumento de su decisión, al resolver las pretensiones principales, el juez señaló que las pruebas documentales señalan un contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes desde el año 2015, en el cual se establecieron honorarios, obligaciones del contratista, autonomía en la prestación del Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501920210024902 servicio y la exigencia de facturación de los servicios prestados.
Resaltó que el demandante debía asumir su seguridad social y cumplir con estándares técnicos y éticos propios de su profesión. Indicó que la programación de consultas y cirugías, el uso de instalaciones de la IPS y la coordinación operativa de los horarios no implicaban subordinación, pues en el sector salud dichas condiciones obedecen a la naturaleza del servicio, en el que se requiere una organización necesaria para la atención de pacientes, sin que por ello pueda equipararse automáticamente a una relación laboral.
Consideró acreditado que el demandante, como médico especialista, determinaba su disponibilidad y podía prestar servicios en diferentes instituciones, lo cual evidenciaba autonomía; así mismo, señaló que no se probó la existencia de un poder disciplinario efectivo por parte de la IPS, ni la imposición de sanciones, ni la existencia de órdenes continuas que limitaran la independencia del profesional, aspectos indispensables para configurar subordinación. Señaló que, al valorar el interrogatorio del demandante, este admitió que informaba su disponibilidad de tiempo a la IPS debido a que también prestaba servicios en SaludCoop, lo cual fue corroborado por los testigos María Margeri Rendón y Francisco Javier López, demostrando un manejo flexible del tiempo propio de una prestación de servicios personales.
Indicó que la inexistencia de inclusión del actor en cuadros de turnos del personal de planta, la forma de pago mediante Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501920210024902 facturación, la libertad para organizar su tiempo y el hecho de prestar servicios a otras entidades resultaban incompatibles con una relación laboral subordinada; por el contrario, expuso que estos elementos eran propios de un contrato de prestación de servicios, lo que reafirmaba la naturaleza civil del vínculo.
Concluyó que no se desarticuló la naturaleza civil del contrato suscrito entre las partes y que, por el contrario, se desvirtuó el elemento de subordinación, razón por la cual negó la existencia de un nexo laboral y, en consecuencia, de las pretensiones principales —prestaciones sociales, vacaciones, indemnizaciones y demás derechos derivados de una relación laboral—.
Al estudiar las pretensiones subsidiarias, el sentenciador encontró procedente el reconocimiento de los honorarios adeudados correspondientes al año 2018, indicando que las facturas fueron debidamente radicadas y no se probó su pago, rechazo o glosa. También consideró que no operó la prescripción, debido a la reclamación administrativa que el actor presentó en julio de 2019, interrumpiendo el término prescriptivo, conforme al artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS).
En consecuencia, ordenó el pago de los honorarios adeudados por valor de $ 41.952.734, junto con intereses legales civiles del 6 % anual, al tratarse de una obligación de naturaleza civil sin pacto de intereses moratorios; además, precisó que cualquier pago parcial acreditado debería ser descontado de la condena. En cuanto a la responsabilidad solidaria de Coomeva EPS, concluyó que no se configuraban los presupuestos del artículo 34 Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501920210024902 del Código Sustantivo del Trabajo (CST), al no existir contrato laboral, ni intermediación laboral, sino una relación civil autónoma entre las entidades, razón por la cual absolvió a dicha entidad de cualquier condena.
Recursos de apelación La parte demandante manifiesta en su recurso que existió una indebida interpretación del artículo 23 del CST, y una errónea apreciación de las pruebas bajo las reglas de la sana crítica. Sostiene que el juez omitió fragmentos cruciales de los testimonios, los cuales confirmaron que el médico no solo realizaba cirugías, sino que debía cumplir con consultas obligatorias, acogerse estrictamente al reglamento interno de trabajo de la entidad y obedecer órdenes directas impartidas, incluso a través de medios digitales como WhatsApp.
Cuestiona la validez que se le otorgó al testimonio de Francisco Javier López Tobón, calificándolo como un testigo de oídas, toda vez que no estuvo presente ni tuvo conocimiento directo de la ejecución del contrato por parte del actor. Enfatizó que la subordinación quedó plenamente probada, ya que el demandante no elegía a sus pacientes ni disponía de autonomía sobre su agenda, pues señala que estos eran asignados por la demandada, quien se beneficiaba directamente del servicio.
Por lo anterior, expresa que se cumplen los 3 elementos del contrato de trabajo, al existir el cumplimiento de horarios, órdenes e instrumentos de trabajo provistos por la empresa contratante. Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501920210024902 Por otro lado, rechaza la exclusión de Coomeva EPS de la responsabilidad solidaria, ya que según el artículo 34 del CST, Coomeva es la beneficiaria económica del trabajo realizado, pues los pacientes provenían de esta EPS y el flujo financiero derivado de la atención médica impactaba directamente en sus utilidades, de igual manera, resalta que Coomeva EPS tiene la calidad de socia de la IPS, por lo que en el ámbito laboral los socios deben responder por las obligaciones de la sociedad.
Por lo tanto, solicita que se declare la existencia del contrato realidad, se reconozcan todos los derechos prestacionales y se vincule solidariamente a Coomeva EPS en la condena. Integrados IPS Ltda. señala que el juez incurrió en un error al no declarar la prescripción de la casi totalidad de las facturas, a excepción del número 271 del 30 de junio de 2018.
Sostiene que el juez realizó una confusión normativa entre la acción cambiaria propia del derecho comercial y la acción de cobro de honorarios regulada por el derecho laboral, omitiendo que, bajo cualquiera de las dos ópticas, las obligaciones ya han prescrito. Señala que, si se analiza desde la perspectiva del artículo 151 del CPTSS, opera la prescripción de 3 años, y toda vez que la demanda fue radicada el 10 de junio de 2021, las facturas con fechas de recibo en febrero, marzo, abril y mayo de 2018 específicamente los números 255, 258, 260, 268, 267 y 269, superaron ampliamente el término legal antes de la presentación de la demanda.
Precisa que estas facturas no cuentan con fecha de vencimiento expresa, por lo cual la obligación se entiende exigible desde su presentación, y al no existir un reconocimiento de deuda en el interrogatorio de parte que interrumpiera el Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501920210024902 término, estas se han convertido en obligaciones naturales que una entidad en liquidación no está facultada para cancelarle.
Asimismo, plantea, de forma subsidiaria que si se decide aplicar el Código de Comercio, la conclusión sería idéntica, pues su artículo 789 establece que la acción cambiaria directa prescribe en 3 años a partir del vencimiento, y al carecer los títulos de una fecha de vencimiento específica, el término empieza a correr desde el día de su presentación, lo que confirma que el derecho de acción feneció para todos los documentos, salvo para la factura 271, la cual fue la única presentada dentro del margen de los 3 años anteriores a la demanda.
Solicita que se revoque la condena respecto de las facturas prescritas. Alegatos de conclusión La parte demandante solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y se acceda a las pretensiones principales, reiterando que en el proceso se acreditaron los elementos del contrato de trabajo, especialmente la subordinación, la cual — conforme a los artículos 22 y 23 del CST y al principio de primacía de la realidad del artículo 53 de la Constitución Política— no depende exclusivamente del horario, sino del sometimiento a órdenes y organización empresarial.
Señala que el juez valoró de forma parcial la prueba, omitiendo testimonios y documentos que evidencian que el actor cumplía funciones continuas de consulta y cirugía, sometido a programación impuesta por la IPS, lo que desvirtúa la supuesta autonomía. Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501920210024902 Afirma que la asignación de pacientes, la fijación de horarios, el uso de instalaciones y equipos de la IPS, así como la imposición de reglas de funcionamiento institucional, constituyen manifestaciones claras de subordinación, por lo que no se trata de una simple coordinación propia del servicio de salud.
Insiste en que la relación fue permanente, personal y remunerada, lo cual configura el contrato realidad según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Asimismo, cuestiona que el juez haya dado prevalencia a la naturaleza formal del contrato de prestación de servicios pese a la evidencia de ejecución material de una relación laboral.
Asimismo, solicita que se declare la responsabilidad solidaria de Coomeva EPS al considerar que esta entidad se beneficiaba directamente del trabajo del actor, en los términos del artículo 34 del CST, pues los pacientes atendidos provenían de esta EPS dentro de una cadena funcional del servicio de salud, por lo que concluye que ambas entidades deben responder por las acreencias laborales.
Coomeva EPS solicita que se confirme la sentencia de primera instancia, reiterando que no existe vínculo laboral alguno con el demandante ni responsabilidad solidaria a su cargo. Destaca que, conforme al acervo probatorio, la relación del actor fue exclusivamente con Integrados IPS Ltda. bajo un contrato de prestación de servicios, caracterizado por autonomía técnica e independencia, sin subordinación, lo cual excluye la aplicación de los artículos 22 y 23 del CST.
Sostiene que el demandante no logró probar los elementos esenciales del contrato de trabajo, especialmente la subordinación, y que por el contrario se Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501920210024902 evidenció que prestaba servicios simultáneamente a otras entidades y acordaba sus horarios, lo cual es incompatible con una relación laboral.
Afirma que no puede atribuírsele la calidad de empleador ni obligación alguna de carácter laboral a la IPS. Frente a la solidaridad, argumenta que no se configuran los supuestos del artículo 34 del CST, debido a que Coomeva EPS e Integrados IPS Ltda. son personas jurídicas independientes, con autonomía administrativa, financiera y técnica, cada una responsable únicamente de sus obligaciones, por lo que no existe intermediación laboral ni subordinación que permita derivar responsabilidad solidaria.
Además, pone en conocimiento que la entidad está en proceso de liquidación conforme a acto administrativo de la Superintendencia Nacional de Salud, lo que refuerza la improcedencia de cualquier condena en su contra. CONSIDERACIONES En virtud de los argumentos expuestos en los recursos de apelación, la sala deberá definir, primeramente, si entre Freddy Pulgarín Castro e Integrados IPS Ltda. existió un contrato de trabajo y, de ser así, si Coomeva EPS es solidariamente responsable por las obligaciones derivadas de dicho vínculo; de lo contrario, se analizará la procedencia de la prescripción parcial de los honorarios reclamados por el demandante a Integrados IPS Ltda., correspondientes al período comprendido entre enero y el 16 de julio de 2018. i) Relación laboral Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501920210024902 El artículo 23 del CST contiene los elementos esenciales que configuran el contrato laboral, establecidos de la siguiente manera: a) La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo. b) La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a este para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse durante todo el contrato. c) Un salario como retribución del servicio.
En ese orden, cuando una persona natural, el trabajador, le presta a otra, es decir, al empleador, un servicio personal, regido por una relación de subordinación y debidamente remunerado, se configura la existencia de un contrato de trabajo, independientemente del nombre formal que se le dé, como lo dispone el artículo 53 de la Constitución Política (CP) y lo enuncia la norma transcrita.
Al hilo de lo anterior, el artículo 24 del CST señala que se presume que toda relación laboral personal está regida por un contrato de trabajo. Esta presunción es de carácter legal y se interpreta de la siguiente manera: cuando el demandante aduce que estuvo vinculado por un contrato laboral, le compete demostrar la prestación personal del servicio, con lo que, de inmediato, se presume la subordinación jurídica; no obstante, el empleador puede destruirla probando que ese último elemento no existió, ya sea porque la relación jurídica era de naturaleza Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501920210024902 distinta a la laboral o porque demostró que no fue él quien ejerció dicha subordinación. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que, probada la prestación personal del servicio, se presume la existencia del contrato de trabajo.
La sentencia SL2578-2023 así lo dispone: […] probada la prestación personal del servicio se presume la existencia del contrato de trabajo «y es a la empleadora a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción con la que quedó beneficiado el operario» (CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39600). Al tratarse de una presunción legal, desde luego que admite prueba en contrario o puede ser desvirtuada.
Por ello, si las pruebas aportadas dan cuenta de que la relación entre los contendientes no fue de índole laboral, por haber primado la autonomía o independencia del prestador del servicio o por no estar regida por un contrato de trabajo, así habrá de declararse (CSJ SL, 29 nov, 2005, rad. 23795). Asimismo, para abordar la verificación de la verdadera naturaleza jurídica del vínculo que une a las partes, la misma corporación ha desarrollado criterios orientadores extraídos del ámbito del derecho internacional del trabajo que permiten distinguir entre una relación laboral y una simple prestación de servicios.
Dichos criterios han sido tratados en la sentencia SL3354-2024, en donde se reiteró la SL1886‑2023, según estos términos: No sobra reiterar en esta oportunidad lo señalado en sentencia CSJ SL1439–2021 en cuanto a la identificación de indicios relacionados en la Recomendación n.º 198 de la OIT que, sin olvidar su carácter Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501920210024902 relativo o circunstancial, no exhaustivo y dinámico, pueden ser útiles para descifrar una relación de trabajo subordinada.
De esta forma, ha considerado como tales la prestación del servicio según el control y supervisión de otra persona (CSJ SL4479-2020); la exclusividad (CSJ SL460-2021); la disponibilidad del trabajador (CSJ SL2585-2019); la concesión de vacaciones (CSJ SL6621-2017); la aplicación de sanciones disciplinarias (CSJ SL2555-2015); cierta continuidad del trabajo (CSJ SL981-2019); el cumplimiento de una jornada u horario de trabajo (CSJ SL981-2019); realización del trabajo en los locales o lugares definidos por el del beneficiario del servicio (CSJ SL43442020); el suministro de herramientas y materiales (CSJ SL981-2019); el hecho de que exista un solo beneficiario de los servicios (CSJ SL4479-2020); el desempeño de un cargo en la estructura empresarial (SL, 24 ag. 2010, rad. 34393); la terminación libre del contrato (CSJ SL6621-2017) y la integración del trabajador en la organización de la empresa (CSJ SL4479-2020 y CSJ SL5042-2020).
La verificación de estos supuestos, a partir del estudio integral del material probatorio, permite establecer si en este caso se configuró o no un contrato de trabajo, sin embargo, no sobra advertir que la presunción del artículo 24 del CST no releva a la parte actora de acreditar los extremos temporales de la relación; el monto del salario, si aspira a uno superior al mínimo; su jornada laboral; el trabajo en tiempo suplementario, si lo alega; el hecho del despido cuando se demanda la indemnización por terminación del vínculo sin justa causa, entre otros aspectos, como lo indica el órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria en sentencias SL9156-2015, SL11156-2017, SL4912-2020 y SL5628-2021.
Caso concreto Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501920210024902 Establecido el marco normativo, corresponde determinar si, pese a la existencia formal de contratos de prestación de servicios entre el 6 de mayo de 2015 y el 16 de julio de 2018, en la realidad se configuró un vínculo laboral entre las partes. En primer término, se acreditó el elemento de la prestación personal del servicio, porque las pruebas demuestran que el accionante ejecutó labores como médico cirujano en las instalaciones de Integrados practicando intervenciones IPS, atendiendo consultas quirúrgicas, situación que y fue reconocida por la demandada y corroborada por los testigos.
En cuanto a la subordinación, si bien la presunción del artículo 24 del CST se activó con la acreditación del servicio personal, la sala advierte que, aun cuando la parte actora invoca su configuración a partir de la existencia de programación, horarios y directrices en la prestación del servicio, esta fue eficazmente desvirtuada por la parte demandada, especialmente por lo confesado en el interrogatorio de parte del iniciador del proceso.
En efecto, del interrogatorio de parte rendido por el demandante (min. 21:00, archivo 29) se evidencia que, si bien existía una programación de sus actividades al interior de la IPS, esta no era unilateralmente impuesta por la entidad, sino que partía de la propia disponibilidad del galeno, quien afirmó que, inicialmente, al principio del mes o de la semana, él definía los días en que podía prestar el servicio, pues laboraba simultáneamente en otra institución —SaludCoop—, y que, una vez determinados dichos días y horarios, la demandada organizaba las actividades a desarrollar, ya fueran consultas o cirugías, interacción que Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501920210024902 denota coordinación entre las partes.
Asimismo, él reconoció que la asignación de turnos le era comunicada previamente por medios como WhatsApp, lo que también evidencia coordinación operativa más que una imposición subordinante en sentido jurídico. Se debe precisar que, si bien la programación de consultas y cirugías se planeaba de manera periódica —incluso semanal—, ello no equivale a la imposición de una jornada laboral en sentido estricto, sino a un mecanismo de coordinación necesario para la adecuada prestación del servicio de salud.
De acuerdo con lo señalado por la Corte Suprema de Justicia, en especial en la sentencia SL291‑2026, la fijación de agendas, turnos o cronogramas no es por sí misma indicativa de subordinación cuando responde a la necesidad de organizar la atención de pacientes y se estructura con base en la disponibilidad del profesional, como ocurrió en el presente caso, en el que fue el propio demandante quien definía los días y horarios en que prestaría el servicio.
De igual manera, el demandante admitió que nunca recibió llamados de atención ni fue citado a descargos. Si bien esa sola negación suya no descarta la subordinación, en este caso adquiere relevancia al valorarse junto con la ausencia de procesos disciplinarios y de mecanismos efectivos de control sobre la ejecución del servicio. Ese conjunto de elementos permite concluir que la IPS no ejerció un poder subordinante, sino una coordinación operativa propia de la prestación médica.
Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501920210024902 En cuanto a la coexistencia de servicios prestados a otras instituciones como SaludCoop, es cierto que la exclusividad no es un requisito indispensable para la configuración del contrato de trabajo, pero también lo es que la prestación simultánea de servicios a distintos beneficiarios constituye un indicio relevante de autonomía, en tanto evidencia la ausencia de una única fuente de recursos económicos y de disponibilidad exclusiva frente a un solo empleador.
En este caso, el hecho de que el actor organizara su agenda considerando compromisos de servicios profesionales prestados a terceros no es un elemento neutro, sino un indicio que, valorado en conjunto con los demás, refuerza la tesis de un ejercicio profesional independiente. En consonancia con lo anterior, las declaraciones de las testigos citadas a declarar por la parte demandante evidencian, antes que la subordinación, un esquema de organización propio de los servicios de salud, como se analiza a continuación. La deponente Osiris Benavides (min. 48:30, archivo 29) manifestó que el actor atendía una programación de cirugías — generalmente a partir de las 7 a. m.—, sin embargo ella no tuvo conocimiento de cómo se fijaban dichas agendas ni de la forma en que se organizaban sus horarios, precisando que la programación correspondía al área administrativa y no a una relación directa de mando sobre el médico; igualmente, indicó que el actor no hacía parte de los cuadros de turnos del personal vinculado, y que los especialistas eran considerados aparte, lo que refleja que no había integración a la estructura laboral de la entidad para el caso del demandante.
Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501920210024902 Asimismo, dicha testigo refirió que el actor no fue objeto de llamados de atención ni de procedimientos disciplinarios, y que, en caso de eventualidades, la programación se ajustaba o reprogramaba, lo cual se acompasa más con un sistema flexible de prestación del servicio que con un esquema de subordinación permanente.
Incluso, reconoció que los médicos especialistas, incluido el actor, prestaban servicios en otras clínicas, circunstancia que, en este conjunto probatorio, es compatible con la ausencia de exclusividad que caracteriza la autonomía laboral, como quedó expuesto. Por su parte, la declarante Grazia María Marino Isaza (min. 1:30:40, archivo 29) señaló que el actor cumplía jornadas variables, en ocasiones en la mañana y en otras en la tarde, dependiendo de la programación institucional, y que las actividades se alternaban entre consultas y cirugías; sin embargo, también precisó que dicha programación era comunicada por el área correspondiente con base en la agenda de pacientes, sin que pudiera establecerse la existencia de órdenes directas o control permanente sobre la actividad del profesional.
Igualmente, manifestó desconocer el tipo de contrato que vinculaba al actor y si este prestaba servicios en otras entidades, lo cual les resta fuerza probatoria a sus afirmaciones frente al elemento de subordinación. En igual sentido, la testigo Yudi Vanesa Parra Serna (min. 1:58:00, archivo 29) señaló que desconocía la forma en que se estructuraba la programación del actor y que este no había sido objeto de llamados de atención, limitándose a indicar que existía una coordinación en la prestación del servicio y que los elementos Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501920210024902 y pacientes pertenecían a la institución, aspectos que, si bien revelan organización del servicio, no permiten inferir la existencia automática de dependencia jurídica.
En contraste, la prueba testimonial allegada por la parte demandada logra desvirtuar la subordinación, toda vez que la testigo María Margeri Rendón, quien se desempeñaba como coordinadora (min. 2:20:00, archivo 29), explicó que el actor remitía previamente su disponibilidad de tiempo y que, con base en dicha información, la IPS organizaba la programación de consultas y cirugías sin que existiera un cuadro fijo de turnos ni la imposición unilateral de horarios; también precisó que el actor no trabajaba todos los días, sino dos o tres veces por semana, y que podía modificar su disponibilidad, lo que evidencia autonomía en la ejecución del servicio.
Nótese que la declarante conoce los hechos por haberlos percibido directamente, lo que robustece la conclusión a la que llega este tribunal. Adicionalmente, esta testigo fue enfática en señalar que no existía facultad disciplinaria frente a los prestadores de servicios, pues, en caso de incumplimiento o inasistencia, lo máximo que ocurría era la reprogramación de las consultas o cirugías, sin la imposición de sanciones, lo que permite descartar las notas características de la subordinación laboral.
En el mismo sentido, el testigo Francisco Javier López (min. 3:15, archivo 30) indicó que los especialistas organizaban su propia agenda conforme a los distintos lugares donde laboraban, informando a la IPS únicamente su disponibilidad, la cual era utilizada para asignar citas a los pacientes; asimismo, manifestó Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501920210024902 que no existían sanciones ni llamados de atención formales para los prestadores de servicios y que estos podían incluso incumplir la agenda, siendo lo procedente la reprogramación, lo que reafirma la ausencia de subordinación jurídica.
Finalmente, la representante legal de Integrados IPS Ltda., Karen Catalina Oviedo Buitrago (min. 8:20, archivo 31), corroboró que la contratación de los especialistas se realizaba exclusivamente bajo la modalidad de prestación de servicios debido a que estos laboran simultáneamente en varias instituciones, por lo que no era posible establecer una relación de dependencia o sujeción permanente; igualmente, indicó que los profesionales definían su disponibilidad y que la IPS se limitaba a organizar la prestación del servicio con base en dicha información, confirmando la inexistencia de subordinación. De igual manera, señaló que los instrumentos médicos eran de la clínica y que los prestadores de servicios no portaban carné institucional.
Conforme al análisis de la prueba recaudada, en relación con el reproche del apelante según el cual el juez de primera instancia omitió fragmentos de la prueba testimonial que, en su criterio, acreditarían subordinación, la sala indica que este razonamiento no es aceptable, pues el estudio integral de los testimonios permite evidenciar que tales afirmaciones provienen de declarantes que carecen de idoneidad para afianzar el elemento de la subordinación, bien porque no tenían conocimiento directo sobre la forma en que se estructuraba la relación contractual del actor, o porque sus manifestaciones se sustentan en percepciones generales propias de la dinámica asistencial y no en la constatación de un verdadero poder de dirección. Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501920210024902 En particular, varias de las testigos traídas al debate por la parte actora reconocieron expresamente desconocer el tipo de vinculación del demandante, la forma en que se definía su programación o si existía imposición de órdenes, limitándose a describir aspectos operativos del servicio —como la existencia de agendas, asignación de pacientes o coordinación con el personal administrativo— que, conforme a la jurisprudencia reiterada, no son suficientes para estructurar subordinación. Aunado a ello, algunas declarantes no laboraron directamente con el actor o lo hicieron en funciones distintas, lo que restringe la convicción que surge de sus afirmaciones.
Por el contrario, la prueba con mayor capacidad demostrativa —interrogatorio de parte y testimonios de quienes participaban en la coordinación médica— revela que la programación se estructuraba a partir de la disponibilidad del propio profesional, sin que mediara imposición de jornada ni ejercicio de potestad disciplinaria, de manera que no es posible derivar de los apartes señalados por el apelante la configuración de un vínculo laboral.
En lo que se refiere a los aspectos alegados por la parte actora — como la existencia de programación, horarios, asignación de pacientes o uso de instalaciones de la IPS—, para la sala no constituyen estrictas manifestaciones de subordinación, sino que pueden corresponder a mecanismos de coordinación propios del sector salud, donde la prestación del servicio exige organización institucional para garantizar la atención adecuada de los pacientes, en especial cuando esta emana de médicos especialistas.
Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501920210024902 Es importante advertir que la ausencia de subordinación en este caso no implica la validación de prácticas contrarias al ordenamiento laboral en el sector salud, pues el análisis no se fundamenta en la forma general de contratación de los médicos especialistas, sino en las particularidades probadas de la concreta relación objeto de estudio.
En efecto, la jurisprudencia ha sido enfática en señalar que cada caso debe resolverse conforme a su propia realidad fáctica, sin que pueda presumirse la laboralidad ni la autonomía de manera generalizada (CSJ SL1886‑2023 y SL2591‑2025). En ese sentido, la conclusión a la que arriba la sala no responde a una regla sectorial, sino al resultado del análisis probatorio concreto.
Ahora, en cuanto a las facturas de venta allegadas al expediente (folios 101 a 130 y 134 a 140, PDF 02), cabe señalar que constituyen un indicio relevante de la forma en que se desarrolló la relación entre las partes, en la medida en que evidencian que el promotor de este proceso percibía una remuneración por servicios específicos que prestaba mediante la presentación de cuentas de cobro, propias de un esquema de trabajo independiente.
En este sentido, tales documentos reflejan un modelo de remuneración ligado a la ejecución de actividades unitarias concretas y no a la existencia de un vínculo subordinado con pago periódico de salario, por lo cual, antes que acreditar subordinación, apuntan a la autonomía en la prestación del servicio, de modo que no resultan suficientes para demostrar la existencia de un contrato de trabajo ni para desvirtuar la naturaleza autónoma del vínculo.
Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501920210024902 En cuanto a los certificados de retención en la fuente allegados al expediente (folios 80, 99 y 142, PDF 02), la sala observa que, en su mayoría, dan cuenta de retenciones practicadas sobre ingresos percibidos por concepto de honorarios, propios de una vinculación como trabajador independiente, lo cual resulta concordante con la modalidad de contratación alegada por la demandada.
Si bien uno de dichos certificados hace referencia a retenciones por «salarios y pagos laborales», lo cierto es que de su contenido no es posible determinar con claridad cuál fue la actividad específica que le dio origen, pues también figura la «retención independiente», por lo que dicha mención aislada carece de la entidad suficiente para desvirtuar la naturaleza jurídica de la relación laboral solicitada en la demanda.
De esta manera, si bien la existencia de facturación, retenciones en la fuente y aportes como trabajador independiente se podrían entender como elementos meramente formales, lo cierto es que, en el presente caso, tales circunstancias no se pueden analizar de manera separada, sino en concordancia con el comportamiento real de las partes, el cual evidencia que la remuneración estaba asociada a la ejecución efectiva de servicios y no a la disponibilidad permanente del trabajador, característica propia del salario en una relación subordinada.
Dichos elementos no solo reflejan la forma contractual, sino que resultan coherentes con la dinámica autónoma demostrada en el proceso. En suma, si bien concurren varios elementos que podrían asociarse a la dinámica organizativa de una relación laboral, el análisis conjunto del acervo probatorio permite concluir que estos no trascendieron el ámbito de la coordinación operativa Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501920210024902 propia del servicio de salud, ni configuraron un poder de dirección, control y sometimiento en cabeza de la IPS demandada.
Por el contrario, se verifica que el actor conservó la autonomía en la determinación de su tiempo, en la aceptación de actividades y en el desarrollo de su actividad profesional, lo que impide predicar la existencia del elemento de subordinación en los términos exigidos por el artículo 23 del CST. Bajo ese entendimiento, la sala reconoce que en el expediente se acreditan algunos elementos que, considerados de manera separada, podrían ser interpretados como indicios de subordinación, tales como la prestación del servicio en las instalaciones de la IPS, el suministro de insumos y equipos, la asignación de pacientes, la existencia de programación de actividades y la continuidad en la prestación del servicio.
No obstante, conforme a la jurisprudencia citada, dichos factores no tienen un valor concluyente por sí mismos, en tanto pueden presentarse también en escenarios de contratación independiente, especialmente en sectores altamente regulados como el de la salud, en los que la organización del servicio responde a exigencias técnicas, de habilitación, seguridad del paciente y eficiencia asistencial.
Así las cosas, la sala concluye que la IPS demandada logró desvirtuar la presunción del artículo 24 del CST, al acreditar que la relación que vinculó a las partes se desarrolló bajo condiciones de autonomía e independencia propias de un contrato de prestación de servicios autónomos. Por ello, se confirmará la sentencia de primera instancia, lo que hace innecesario abordar el estudio de la solidaridad del artículo 34 del CST respecto de Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501920210024902 Coomeva EPS, alegada por la parte demandante, en la medida en que no se configuró ningún pago de salarios, prestaciones ni indemnizaciones que abra paso al análisis de esta figura. ii) Honorarios profesionales Descartada la existencia de un contrato de trabajo, corresponde a la sala abordar la pretensión subsidiaria relacionada con el reconocimiento y pago de los honorarios adeudados al demandante por los servicios prestados entre enero y el 16 de julio de 2018.
El debate se concreta en definir si dichas acreencias quedaron o no afectadas por el fenómeno de la prescripción extintiva. Para comenzar, se debe señalar que la parte actora allegó con la demanda diversas facturas de venta; en el presente asunto estos instrumentos se presentan como soporte probatorio del pago de servicios personales prestados en el marco de un contrato de prestación de servicios. constituyen materialización la En tal sentido, dichas del cobro de facturas honorarios profesionales derivados de una relación de naturaleza civil, razón por la cual la controversia debe dirimirse conforme a lo dispuesto en el artículo 151 del CPTSS, norma que establece que las acciones derivadas de relaciones de trabajo y de los conflictos jurídicos originados en el reconocimiento y pago de honorarios prescriben en el término de 3 años, contados a partir de la exigibilidad de la obligación. La Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SL9319-2016, precisa que las controversias relacionadas con el reconocimiento Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501920210024902 de honorarios y remuneraciones por servicios personales de carácter privado deben tramitarse conforme a los ritos del CPTSS, lo cual incluye lo atinente al término de prescripción, aun cuando la relación jurídico‑sustancial de la cual se derivan tenga fundamento en disposiciones de orden civil, como acertadamente lo consideró el juez de primera instancia. En el caso concreto, está acreditado que el demandante presentó reclamación directa respecto de los honorarios adeudados el día 31 de julio de 2019 (folio 143, PDF 02), actuación que, conforme a la norma citada, interrumpe el término prescriptivo.
En ese orden, si la demanda fue presentada el 7 de junio de 2021, es decir, dentro de los 3 años siguientes a dicha reclamación, no se configura el fenómeno extintivo de la prescripción respecto de los valores reclamados correspondientes al año 2018. Así las cosas, la sala comparte los argumentos expuestos por el juez de primera instancia, en cuanto consideró que la reclamación elevada por el actor interrumpió oportunamente el término de prescripción, de modo que los honorarios causados dentro del período comprendido entre enero y el 16 de julio de 2018 se mantienen exigibles judicialmente, por lo que no prosperan los argumentos de prescripción de la accionada.
Ahora bien, en cuanto a la existencia de la obligación, el análisis de la prueba documental indica que el demandante allegó las facturas y cuentas de cobro debidamente radicadas ante la IPS demandada (folios 134 a 140, PDF 02), sin que esta hubiera acreditado su pago, rechazo o glosa, circunstancia que permite definir la existencia de una obligación a cargo de la entidad, Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501920210024902 derivada de la prestación efectiva de los servicios profesionales proporcionados por el demandante.
En este sentido, al tratarse de un vínculo en el cual la remuneración estaba pactada por la ejecución de servicios específicos, se hace procedente ordenar el pago de los honorarios causados y no cancelados, pues se acreditó la prestación del servicio, al tiempo que no hay verificación por la contratante del pago de los honorarios correspondientes.
La consecuencia que se deriva de ese análisis es que se confirmará la decisión de primera instancia en tal aspecto. Las costas de la primera instancia quedan establecidas como lo dijo el juez. En esta instancia no se causaron. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Séptima de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar íntegramente la sentencia de primera instancia. Segundo: Las costas procesales quedan establecidas como se dijo en la parte motiva de esta providencia. Se notifica lo resuelto por edicto. Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501920210024902 Los magistrados, Con firma electrónica HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ Firmado Por: Hugo Javier Salcedo Oviedo Magistrado Sala 009 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 044258bf88e514b265176e454ff673a63ed506b326dea6aebe30cd00c61ef1ab Documento generado en 22/06/2026 03:14:20 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica