Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310300520190037502_DrFerreiraSentenciaSegundaInstancia

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026). REF: EJECUTIVO SINGULAR de CARMEN ALICIA SALGADO DE DAZA contra PEDRO ELIAS BARRERA MEDINA y OTROS. Exp. 0052019-00375-02. MAGISTRADO PONENTE: JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS. Discutido y aprobado en Salas de Decisión de 4 y 18 de febrero de 2026.

Decide la Corporación el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá el 23 de julio de 2025. I.

ANTECEDENTES 1.- Carmen Alicia Salgado de Daza, mediante apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva singular en contra de Pedro Elías González Salamanca, José Andrés Urrego González y José Orlando Sánchez Cuesta, con el propósito que se librara mandamiento de pago por las sumas relacionadas en el escrito introductorio como en la demanda acumulada, vinculadas con las obligaciones derivadas de un contrato de arrendamiento (C03DemandaEjecutiva y C04DemandaAcumulada).

Demanda Ejecutiva Principal. Período Dic 2017 a oct 2018 Valor Canon mensual $19’650.850 Nov 2018 a oct de 2019 $22’570.795 Intereses Tasa máxima legal permitida/Intereses legales mensuales. Tasa máxima legal permitida/Intereses legales mensuales. Nov 2019 a oct 2020 $25’956.414 Nov 2020 a abril 2021 $29’849.876 1 a 21 May 2021 $20’894.913 Cláusula Penal Costas Procesales Valor: Valor: Tasa máxima legal permitida/Intereses legales mensuales Tasa máxima legal permitida/Intereses legales mensuales Tasa máxima legal permitida/Intereses legales mensuales $3’000.0000 $4’525.000 + Intereses legales.

Con la subsanación: Período Dic 2017 a oct de 2018 Valor Canon mensual $19’650.850 Nov 2018 a oct de 2019 $22’598.477,5 Nov 2019 a oct 2020 $25’988.249,125 Nov 2020 a abril 2021 $29’886.486,49 1 a 21 May 2021 $20’920.540,54 Cláusula Penal Costas Procesales Valor: Valor: Intereses Tasa máxima legal permitida/Intereses legales mensuales.

Tasa máxima legal permitida/Intereses legales mensuales. Tasa máxima legal permitida/Intereses legales mensuales Tasa máxima legal permitida/Intereses legales mensuales Tasa máxima legal permitida/Intereses legales mensuales $3’000.0000 $4’525.000 + Intereses legales. Demanda Acumulada. Período Intereses Nov 2017 a oct de 2018 Valor Canon mensual $19’650.850 Servicios Públicos Costas Procesales Valor: Valor: $4’384.190. $4’525.000 + Intereses legales.

Tasa máxima legal permitida/Intereses legales mensuales. 2.- Las súplicas tienen su sostén en los fundamentos de facto que a continuación se reseñan (ibidem): Demanda Ejecutiva Principal. 2.1.- “Conforme al documento privado fechado 1 de noviembre de 1998 aportado con la demanda de restitución, CARMEN ALICIA SALGADO DE DAZA entregó a título de arrendamiento a PEDRO ELIAS GONZÁLEZ SALAMANCA, JOSÉ ANDRÉS URREGO GONZÁLEZ y a JOSÉ ORLANDO SÁNCHEZ CUESTA, un inmueble local ubicado en la carrera 12 No. 11 08/12 nomenclatura urbana de Bogotá D.C.”.

El termino inicial de la convención se fijó en 12 meses, a iniciar el 1º de noviembre de 1998. 2.2.- Se estipuló que el canon de arrendamiento se reajustaría anualmente, concretamente, en el 25%. Adicionalmente, un reajuste anual del 15%, así: “4.1. Canon de arrendamiento de noviembre 2017 a octubre de 2018 a razón de $19´650.850. 4.2. El canon de arrendamiento para el periodo de noviembre 2018 a octubre de 2019 incrementado en el 15% asciende a la suma de $22.570.795. 4.3.

El canon de arrendamiento para el periodo de noviembre 2019 a octubre de 2020 incrementado en el 15% asciende a la suma de $25’956.414. 4.4. El canon de arrendamiento para el periodo de noviembre de 2021 a mayo de 2021 incrementado en el 15% asciende a la suma de $29’849.876”. 2.3.- “Los demandados han incumplido con su obligación de pagar la renta dentro de los términos convenidos.

En efecto, los arrendatarios adeudan a mi poderdante, los cánones de arrendamiento correspondientes a los periodos mensuales: “7.1. De noviembre 2017 a octubre de 2018 a razón de $19,650,850 cada uno, adeudando la suma total de $235´810.203 7.2. De noviembre 2018 a octubre de 2019 a razón de $22’570.795, cada uno adeudando la suma total de $270’849.540 5.1.

De noviembre 2019 a octubre de 2020 a razón de $25’956.414 cada uno adeudando la suma total de $311´476.968. 5.2. De noviembre de 2021 a abril de 2021 a razón de $29’849.876 cada uno y proporcional al 21 de mayo, adeudando la suma total de $199’994.169”. 2.4.- “Este despacho judicial entregó provisionalmente a la demandante el inmueble el día 21 de mayo de 2021”.

Y dictó sentencia de fondo el 26 de octubre de esa misma anualidad. 2.5.- “Los demandados no han cumplido con su obligación de cancelar el valor de los servicios públicos causados hasta el 21 de mayo de 2021, adeudándose por concepto de: 7.1. Acueducto y aseo… $239.830 7.2. Energía…………… $5’814.190”. 2.6.- “En la cláusula décima primera se pactó como pena por el incumplimiento del contrato, una suma de $3’000.000”. 2.7.- “En la providencia fechada 26 de octubre del año en curso dictada dentro del proceso de restitución, se liquidaron agencias en derecho en cuantía de $4’525.000”.

Demanda Acumulada. 2.8.- Los antecedentes del vínculo contractual como del trámite de restitución son idénticos a los expuestos líneas atrás. 2.9.- “Los demandados en las contestaciones tanto en la demanda de restitución como en la ejecutiva de la referencia confiesan que el canon de arrendamiento se reajustó mensualmente de manera anual “en unos años al 18%, luego al 15% y finalmente acordaron un incremento del 13%”, tomando como base la renta del “periodo inmediatamente anterior”. 2.10.- “La demandante para calcular el canon de arrendamiento mensual a partir de noviembre de 2018 conforme al acuerdo verbal entre las partes, toma el valor de la renta cancelada de noviembre de 2017 a octubre de 2018 a razón de $17´108.654 mensuales acorde a las consignaciones allegadas al expediente por los demandados y lo incrementa proporcionalmente en el 14.86% dentro del margen acordado ajustándolo a $19´650.850 mensual”. 2.11.- “Los demandados han incumplido con su obligación de pagar la renta dentro de los términos convenidos.

En efecto, los arrendatarios adeudan a mi poderdante, los cánones de arrendamiento correspondientes a los periodos mensuales de noviembre 2017 a octubre de 2018 en adelante hasta la entrega del predio”. 2.12.- “Los demandados confiesan en su interrogatorio de parte dentro del proceso de restitución como en las contestaciones de las demandas de restitución y en la ejecutiva de la referencia, que no han cancelado el canon de arrendamiento a CARMEN ALICIA SALGADO DE DAZA en su calidad de arrendadora, ni a la SAE el período comprendido de noviembre 2017 a octubre de 2018”. 2.13.- “Los demandados no han cumplido con su obligación de cancelar el valor de los servicios públicos causados hasta el 21 de mayo de 2021, Energía (Codensa) y aseo adeudándose a esa fecha $4’384.19”.

“La demandante convino un acuerdo de pago con Codensa de la factura en mora a 21 de mayo de 2021 financiando el pago en 36 cuotas mensuales cada una de $161.437 lo cuales se discriminan en la facturación periódica como ‘Cuota financiación diferido’”. 3.- El juzgado dictó el mandamiento de pago mediante auto de 26 de abril de 2022 dentro del trámite ejecutivo principal, concretamente, por los cánones causados y no pagados desde el mes de noviembre de 2018 al de mayo de 2021 junto con los intereses comerciales causados sobre cada u na de las mensualidades (0008AutoMandamientoPago.pdf).

Y, en la acumulada, mediante proveído de 29 de noviembre de 2022 por los cánones causados y no pagados desde el mes de noviembre de 2017 hasta el de octubre de 2018 y la suma de $6’570.274,oo “por concepto de costas procesales liquidadas y aprobadas al interior del proceso de restitución ( )”; con los respectivos réditos comerciales y civiles, respectivamente.

Finalmente, negó la orden frente al pago de $4’384.190 relacionados con deudas de servicios públicos (0010AutoMandamientoAcumulada.pdf). Trámite demanda principal. 3.1.- Pedro Elías González Salamanca, por intermedio de apoderada judicial, se opuso al petitum, emitió pronunciamiento frente a los hechos de la demanda y propuso las excepciones denominadas: i).

“Inexistencia de las obligaciones aquí cobradas”; ii). “Cobro de lo no debido y enriquecimiento sin justa causa”; iii). “Inexistencia de Contraprestación que generaría enriquecimiento encausado”(sic); y, iv). “Genérica o innominada” (0012ContestaDemanda.pdf). 3.2.- José Andrés Urrego y José Orlando Sánchez Cuesta “no hicieron pronunciamiento alguno en el término de traslado (0043AutoTramite.pdf).

Trámite demanda acumulada. 4.- Pedro Elías González Salamanca, por intermedio de apoderada judicial, se opuso a las pretensiones, contestó y elevó las defensas nominadas: i). “Cobro de lo no debido y enriquecimiento sin causa”; ii). “Inexistencia de contraprestación que generaría enriquecimiento encausado”(sic); y, iii). “Genérica o innominada” (0011ContestaDemanda.pdf) 5.- Por auto de 1º de agosto de 2023 el juzgado de conocimiento tuvo por emplazadas a las personas “que tengan créditos de ejecución contra el deudor; tal como se ordenó en autos en la forma dispuesta en el artículo 108 del C.G.P. y amén de la publicación obrante en el plenario” (017AutoTramite.pdf). 6.- Surtido el trámite de rigor, la juez a quo en el fallo de primera instancia dispuso: i).

Declarar no probadas las excepciones propuestas por la demandada -principal y acumulada-; ii). Ordenó seguir adelante con la ejecución, entre otras determinaciones consecuenciales (0068ActaSentencia20250723.pdf). II. LA SENTENCIA DEBATIDA 7.- En apretada síntesis, como argumentos para sustentar la decisión de instancia, la juez a quo consideró: -De conformidad con el contrato de arrendamiento de local comercial que sustenta la acción, las partes están legitimadas en el asunto. - A la arrendadora le bastaba afirmar que los arrendatarios no pagaron los cánones, tratándose de una negación indefinida. - En el contrato de arrendamiento se fijó un canon “eventual” de $1’500.000 “pagaderos dentro de los cinco primeros días del mes, acordándose un incremento anual de arrendamiento igual al 25%”. -Se pretendió el cobro de los cánones de arrendamiento “respecto a los períodos entre noviembre del 17 y octubre del 18 en la demanda principal y noviembre del 18 a mayo del 21 en la demanda acumulada junto con los intereses correspondientes”. -Sobre la excepción de “Inexistencia de las obligaciones aquí cobradas”, la funcionaria luego de estimar los medios de convicción y, concretamente, de cara al trámite de restitución, resaltó que aplicando las disposiciones civiles -por remisión del Código de Comercio- de cara al contrato de arrendamiento de local comercial con ocasión de la entrega del predio -restitución anticipada o en sede judicial-, y, con estribo, en el artículo 2006 del primero, concluyó: “(…) en cuanto al juego de llaves allegado por los demandados, si bien su recepción por parte del juzgado puede interpretarse como una manifestación de voluntad de restituir el bien, ello no configura por sí sola prueba suficiente de la restitución efectiva y material del inmueble a la arrendadora, conforme lo dispone el artículo 2006 del Código Civil, lo anterior en la medida que no obra en el expediente prueba alguna que permita acreditar que los demandados realizaron una entrega real y material del bien a (…) la arrendadora, como lo dice la norma, ni que éste haya sido recibido de voluntad por la arrendadora”, y si bien una fotografía da cuenta del predio desocupado, “su eficacia aprobatoria es limitada”, pues no es posible verificar la ubicación, temporalidad y continuidad de dicha condición. -Se advirtió el correo electrónico fechado el 25 de septiembre de 2019 relativo a una propuesta relacionada con el predio; sin embargo, no se allegó en su formato original -Ley 527 de 1999-.

En todo caso, fue respondida el 26 de septiembre del mismo año informando que la demandante se encontraba dispuesta a recibir el inmueble “pero que era del plenario primeramente definir la forma legal para llevar a cabo dicha entrega”, lo que contradice la negativa absoluta de recepción, amén que el inmueble no se entregó. -Si bien los demandados allegaron las llaves del local al despacho el 10 de octubre de 2019, situación sólo fue puesta en conocimiento el 14 de febrero de 2020, por lo que, “resulta comprensible que solo hasta el 25 de febrero(…) la parte actora haya solicitado la restitución provisional del inmueble en los términos del numeral 8 del artículo 384 del Código General del Proceso (…)”. -El inmueble fue entregado a la parte actora el 21 de mayo de 2021, como da cuenta la respectiva dirigencia. “Lo anterior (…) teniendo en cuenta que se encontraba en trámite un proceso ante la SAE, en el que no se tenía certeza sobre la situación jurídica del bien arrendado, lo que generaba incertidumbre respecto a su disposición material.

En ese sentido, el demandado no puede fundamentar sus argumentos bajo la premisa de una entrega efectiva desde el año 2019, toda vez que si realmente su intención era restituir el inmueble a la parte actora, debía gestionar de manera clara y directa y oportuna la entrega material del bien y continuar con la arrendadora, y no limitarse a poner las llaves a disposición de despacho, situación que por sí sola no satisface el artículo 2006 del Código Civil.

En tal medida, es claro para este despacho que se configuró la restitución provisional en los términos del artículo 384 del Código General del Proceso, por cuanto se practicó la diligencia de inspección judicial (…) conste todo el abandono y desocupación del bien local comercial, lo que permitió al despacho autorizar su restitución provisional.

En consecuencia, desde la fecha en que se hizo efectiva dicha entrega provisional, se entiende que se hizo la obligación de los demandados de continuar pagando los cánones de arrendamiento, en tanto se configuró la restitución provisional (…)”. -Frente a la excepción de “cobro de lo no debido y enriquecimiento sin justa causa”. Refirió que, de acuerdo con el contrato, las partes estipularon que a partir del 1º de noviembre de 1999 el aumento del canon sería del 25%; no obstante, el demandado Pedro Elías González en el proceso de restitución aceptó que el ajuste “nunca fue menor al 15%” y Margarita Daza Salgado adujo que “(…) se daba la orden de que fuera el 15%.

Ella decía el 15, pero debido a la situación que se presentaba (…) forma como llegaron al acuerdo, porque no podía llegar sobre el 15 y ya porque nunca fue su proceder a veces se redondeaba decimales y se redondeaba la cifra, pero menos del 14 no, porque su madre se enojaba también”. Agregó la funcionaria que “frente a los otros demandados opera la confesión presunta frente a lo que tiene que ver con el incremento de los cánones pactados con el 15%”; temática que “no demerita la exigibilidad, claridad y expresividad del título”, lo que “permite determinar entonces que efectivamente las sumas cobradas corresponden a lo efectivamente pactado por las partes, aunque de forma verbal y como queda aprobado con estas testimoniales”, lo que corrobora la prueba documental - “(…) las consignaciones correspondientes a los años 2000 y 2016, se advierte que éstas no constituyen en prueba suficiente de las obligaciones específicas que se presenten en la demanda principal y en la acumulada, por cuanto las pretensiones se fundan principalmente en obligaciones derivadas con posterioridad al año 2018.

Por ello, todos los documentos no son totalmente demostrativos de un cobro diferente a lo estipulado en los términos contractuales vigentes para ese período ni permiten acreditar en todo caso un enriquecimiento sin curso a pausa ”. - En relación con el cobro de intereses de mora indicó que resultaba procedente con estribo en lo dispuesto en el artículo 884 del Código de Comercio. -Sobre el enriquecimiento sin causa reseñó que tras revisar el acta de secuestro, actuación por cuenta de la SAE -en calidad de administradora- y los demás elementos de convicción, entre otras, “(…) la resolución 383 del 15 de marzo de 2019 (…) mediante la cual se dispuso el levantamiento de la medida cautelar de secuestro respecto en parte del inmueble identificado con folio matrícula inmobiliaria 50C-1324910, restituyéndose así al poder dispositivo sobre el bien a favor de sus propietario (…).

Esta circunstancia permite establecer que a partir de la fecha la parte demandante recuperó plenamente el ejercicio de los derechos de disposición y administración sobre el inmueble, lo que resulta relevante para efectos de delimitar el momento a partir del cual podría reclamar formalmente las contraprestaciones económicas derivadas de la composición del bien en calidad de legítima titular (…)”. - “(…) no se establece ni se acredita con total certeza que el inmueble se haya mantenido cerrado sobre algún periodo por las circunstancias que adoptó la parte demandada, que igual, vale aclarar, no es viable colegir que en este sentido se haya acreditado o resulten atribuibles a la aquí demandada (sic)”. -Finalmente, consideró improcedente la excepción genérica en procesos ejecutivos.

En todo caso, consideró que conforme al artículo 164 del Código General, toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente llegadas al proceso, sin que advirtiera hechos que la constituyeran. III. EL RECURSO DE ALZADA 8- Inconforme con el fallo proferido la parte demandada precisó los reparos en contra de dicha providencia que se contraen a: -En el contrato de arrendamiento no se pactaron intereses moratorios, la sanción por la mora se hacía consistir en la terminación de la convención y la restitución del predio. -El anatocismo está prohibido. - Existe evidencia del local desocupado para el 27 de septiembre de 2019 (fotografías, escritos, entrega de llaves al juzgado -octubre de 2019). -La demandante conocía de dicha situación desde noviembre de 2019, mas solicitó la entrega en 2020.

En ese orden, no procede el cobro de cánones entre octubre de 2019 y mayo de 2021 (enriquecimiento sin causa). - Es evidente la falta de claridad en los períodos adeudados, el valor real de los cánones. Deben contrastarse los emolumentos cobrados y los montos con los incrementos pactados. - El contrato no reúne los requisitos de contener obligaciones claras, expresas y exigibles. - Finalmente, adujo que debe reducirse el monto por concepto de agencias en derecho, en la medida que las excepciones no carecen de fundamento, el decreto de pruebas era necesario y las actuaciones se realizaron de buena fe. 8.1.- Así mismo, por auto adiado 20 de enero de 2026 se ordenó correr el traslado previsto en el artículo 12 de la Ley 2213. 8.2.- A través de escrito enviado por correo electrónico a la Secretaría de este Tribunal la parte convocada -apelante- sustentó en debida forma su recurso de alzada.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para la regular formación y desarrollo de la relación jurídico procesal, como son demanda en forma, capacidad para ser parte, comparecer y competencia concurren en la litis, además, como no se observa causal de invalidez que anule la actuación se impone una decisión de mérito. 2.- Con miras a desatar la apelación formulada por la parte demandada, debe decirse que este recurso se endereza a que el Superior revise la actuación de la juzgadora de primera instancia, pero inmerso siempre dentro del criterio dispositivo, por lo que es al apelante a quien le corresponde determinar el ámbito dentro del cual ha de moverse el ad-quem al momento de tomar la decisión. 3.- Para entrar en materia, es ampliamente conocido que, entre otras, las únicas obligaciones que pueden demandarse coercitivamente, a través de la acción ejecutiva son aquellas que tengan las características de ser claras, expresas y exigibles, que se encuentren plasmadas en documentos provenientes del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él. Claro está que por el mismo procedimiento pueden hacerse cumplir las sentencias de condena de cualquier jurisdicción, las providencias que tengan fuerza ejecutiva conforme al legislador, las providencias dictadas en procesos contenciosos administrativos o de policía que aprueben liquidación de costas o señalen honorarios a auxiliares de la justicia (artículo 422 del C. G. del P.).

De ahí que el juzgador, al encontrarse de frente con el documento aportado como venero de ejecución, debe examinar si esos presupuestos se cumplen en él, pues la ausencia de siquiera uno de ellos da al traste con el pedimento invocado en la demanda; esos supuestos son: a) Que la obligación sea clara, expresa y exigible; b) que ésta conste en documento que provenga del deudor o de su causante; y, c) que constituya plena prueba contra él -deudor-.

En lo que atañe con la claridad en el documento, consiste en que por sí solo se extracte el alcance de las obligaciones que cada una de las partes se impuso, para que el juzgador no tenga que acudir a razonamientos u otras circunstancias aclaratorias que no estén consignadas allí o que no se desprendan de él, esto es, que el título sea inteligible, es decir que la redacción se encuentre estructurada en forma lógica y racional; que sea explícito, lo cual significa que las obligaciones aparezcan consignadas de manera evidente; y, exista precisión y exactitud, en cuanto al número, cantidad y calidad objeto de la obligación, así como de las personas que intervinieron en el acuerdo.

Así que la obligación no será clara cuando la redacción del documento sea ininteligible e inextricable, es decir, cuando su lectura es muy intrincada y confusa. La expresividad significa que en el documento debe consignarse lo que se quiere dar a entender, así que no valen las expresiones meramente indicativas, representativas, suposiciones o presunciones de la existencia de la obligación, como de las restantes características, tales como partes, plazos, monto de la deuda etc., salvo el caso de la confesión ficta, y en este caso, únicamente de las preguntas asertivas formuladas en el interrogatorio escrito que admitan prueba de confesión; por consiguiente, las obligaciones implícitas, que están incluidas en el documento, sin que estén expresamente declaradas no pueden ser objeto de ejecución. A su vez, la exigibilidad supone que la obligación puede pedirse, cobrarse o demandarse y está ligada íntimamente con el plazo y la condición. 4.- Entonces, lo que la ley exige es que los documentos allí relacionados contengan un mínimo de requisitos literales para que se produzcan los efectos pretendidos y, en este caso, en principio -al momento de dictar el mandamiento de pago-, no había discusión sobre el mérito ejecutivo de las obligaciones contenidas en el respectivo contrato de arrendamiento, sin que pueda decirse que es la sentencia dictada en el trámite de la restitución la que sustenta las acciones ejecutivas -principal y acumulada- de cara a los cánones deprecados.

Basta ver que en el hecho 16 de la demanda acumulada se indicó: “Las obligaciones a cargo de los demandados y a favor de la demandante, se encuentran contenidas en el contrato de arrendamiento el cual no fue tachado de falso, y en la respectiva sentencia de primera instancia que opera dentro del proceso de restitución en la cual aparece la liquidación de costas”. 5.- Ahora bien, para entrar en materia, entiende esta Sala de Decisión que las inconformidades del recurrente se centran en la valoración probatoria que hiciera la juzgadora de primera instancia al definir la litis, lo que supone en ésta, realizar un estudio de los tópicos propuestos con los límites propios de la alzada y su sustentación. 5.1.- El primer motivo de inconformidad tiene que ver con la improcedencia del cobro de intereses de mora de cara a los cánones de arrendamiento debidos y cobrados.

En efecto, revisado el contrato de arrendamiento en cuestión no se vislumbra de forma expresa dicho pacto; no obstante, como lo indicó la juez de primer grado resultan procedentes, comoquiera que: -No hay discusión en punto a que la convención que ata a los extremos litigantes es de naturaleza mercantil, esto, a tono con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 20 del Código de Comercio, según el cual son mercantiles “(l)a adquisición o enajenación, a título oneroso, de establecimientos de comercio, y la prenda, arrendamiento, administración y demás operaciones análogas relacionadas con los mismos”. - Adicionalmente, el artículo 22 ib., “Si el acto fuere mercantil para una de las partes se regirá por las disposiciones de la ley comercial”. - A su vez, el artículo 884 del Código de Comercio contempla: “Cuando en los negocios mercantiles haya de pagarse réditos de un capital, sin que se especifique por convenio el interés, éste será el bancario corriente; si las partes no han estipulado el interés moratorio, será equivalente a una y media veces del bancario corriente y en cuanto sobrepase cualquiera de estos montos el acreedor perderá todos los intereses, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley 45 de 1990.

Se probará el interés bancario corriente con certificado expedido por la Superintendencia Bancaria”. Lo anterior para significar que cuando en una convención mercantil nada se estipula sobre intereses o simplemente se guarda silencio sobre su tasa, se deberán los establecidos en el citado canon 884, al tratarse de una norma supletiva. Consecuencias distintas se establecerán de un pacto civil de arrendamiento, verbi gracia, la aplicación del canon 1617 del Código Civil.

Además, debe decirse que no puede hablarse de la configuración del denominado anatocismo, básicamente, porque en el sub examine no se acreditó el cobro de intereses sobre intereses, en otras palabras, no obran elementos que permitan advertir la capitalización de réditos, tampoco, se libró mandamiento por el valor de la cláusula penal. 5.2.

En lo que toca a la aplicación de lo dispuesto en el Decreto 579 de 2020, la Sala considera no emitir pronunciamiento de fondo alguno, habida cuenta que ese argumento no fue puesto en consideración en primera instancia, de suerte que cualquier análisis, soslayaría el derecho de defensa y contradicción que le asiste a la parte actora. 5.3.- Dilucidado lo anterior, desciende la Sala al análisis del segundo motivo de inconformidad, el que tiene que ver con la entrega del predio.

De forma liminar, recordemos la cronología de las actuaciones tendientes a tal finalidad, no sin antes destacar que con la demanda ejecutiva principal se deprecó el pago de los cánones de arrendamiento causados en el lapso de noviembre de 2018 a mayo de 2021, mientras que en la acumulada, los atenientes a noviembre de 2017 y octubre de 2018.

Trámite de restitución (Ver cuaderno correspondiente). - La demanda de restitución de inmueble arrendado data del 12 de junio de 2019 (Acta de reparto), la que se admitió mediante proveído de 18 de junio siguiente. Ahora bien, con la contestación de la demanda -10 de octubre de 2019se aportó un sobre de manila con un “juego de llaves que costa de diez (10) llaves, así: cuatro (4) de las rejas de las ventanas laterales y seis (6) de la reja principal), es más, el interesado puntualizó: -Tras descorrer el traslado de la contestación de la demanda, mediante auto de 14 de enero de 2020 el juzgado de primera instancia, entre otros, dispuso: “2.- Se pone en conocimiento de la parte actora y para los fines que estime pertinentes que, los arrendatarios demandados han dejado a disposición del juzgado en un sobre de manila un manojo de diez (10) llaves, téngase en cuenta para los fines pertinentes folio (57)”, a lo que la parte actora, mediante memorial de 25 de febrero de 2020 consideró: “Respecto de la entrega de llaves por parte de la demandada a su despacho y su manifestación de que el inmueble se encuentra totalmente desocupado, de conformidad con el numeral 87 del artículo 384, solicito su restitución provisional el bien ya que se encuentra abandonado, pudiendo sufrir grave deterioro y se proceda a la entrega físicamente al demandante.

Teniendo en cuenta los antecedentes y la no oposición a la entrega del predio pongo a su consideración por economía procesal, se entreguen las llaves al suscrito apoderado una vez se autorice la restitución provisional y se autorice a las propietarias a ingresar al mismo y proceder a su arrendamiento, toda vez que de la renta que produce este inmueble, deriva el sustento las cuatro familias propietarias del predio”. -Más adelante, por auto de 30 de noviembre de 2020, se fijó: “(…) atendiendo la solicitud del apoderado de la parte actora y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 384, numeral 8º del C.G.P., se ORDENA la inspección judicial al inmueble objeto de la restitución”, por ellos, estableció el 17 de febrero de 2021 a las 7:30 am para tal menester. -Finalmente, en la hora y fecha solicitada no fue posible materializar la entrega, esto, por falta de elementos de convicción a propósito de una investigación por extinción de dominio.

Se fijaron nuevas fechas para continuar con la diligencia, y, tras agotarlas, fue entregado el 21 de mayo de 2021. Basta decir que se dictó sentencia el 26 de octubre de 2021, en la que se dispuso: No sobra referir que pese al conocimiento o no de la parte demandante frente a la intención de la entrega del predio, incluso, su actuación -entrega de llaves: año 2019-, no desdibujan que la entrega, aunque provisional, solo tuvo lugar el 21 de mayo de 2021 tras la aquiescencia de la arrendadora y la entrega física del local a quien la representara judicialmente.

En todo caso, no sobra referir que el aquí recurrente no se opuso al trámite contemplado en el numeral 8º del artículo 384 del Código de Comercio, de suerte, que a sus consecuencias a de atenerse. Puestas así las cosas, a propósito de las actuaciones relacionadas, pronto advierte la Sala que la entrega del predio de forma provisional sólo tuvo lugar el 21 de mayo de 2021, esto, con ocasión del trámite dispuesto en primera instancia, sin que pueda considerarse que, aquélla se dio con antelación, esto, por la circunstancia de la aportación de las llaves por parte de la pasiva al juzgado o por encontrarse el local desocupado, según se dijo -el último supuesto se acreditaba con las fotografías anexas a la contestación de la demanda-.

Y esto, básicamente, porque en esa fecha formalmente el predio fue dejado a disposición de la parte actora, sin que pueda decirse que con antelación retiró las llaves, pues aquéllas estuvieron bajo el control del despacho, no de la parte. Sin el ánimo de reiterar, la Sala no puede soslayar que acorde con el artículo 2006 del Código Civil “La restitución de la cosa raíz se verificará desocupándola enteramente, poniéndola a disposición del arrendador y entregándole las llaves, si las tuviere la cosa”, canon aplicable en consideración a lo dispuest o en el artículo 822 del Código de Comercio.

En síntesis, en ese asunto: i). Con la inspección judicial se verificó que el local comercial estaba desocupado; ii). El predio se entregó materialmente a la arrendadora en esa diligencia; y, iii). Las llaves se encontraban en poder del juzgado, precisamente para su entrega. Por ende, no es posible simplemente sostener que con posterioridad a octubre de 2019 el predio no estaba en manos del arrendatario y sí en las de la arrendadora. 5.4.- Ahora, en lo que toca al motivo de inconformidad relativo a la falta de claridad de los períodos adeudados y, por ende, al quantum real de los valores, tenemos: -En las demandas ejecutivas principal y acumulada se pidió librar mandamiento de pago por los cánones causados y no pagados desde el mes de noviembre de 2017 hasta el de mayo de 2021.

Según los escritos correspondientes los valores ascendían a: Período Valor Canon mensual Nov 2017 a oct 2018 Nov 2018 a oct de 2019 Nov 2019 a oct 2020 Nov 2020 a abril 2021 1 a 21 May 2021 $19’650.850 $22’598.477,5 $25’988.249,125 $29’886.486,49 $20’920.540,54 - Ahora, en el libelo de la restitución se indicó que para noviembre de 2017 a octubre de 2018 el valor del canon ascendía a $19’650.850 y de noviembre de 2018 a junio de 2019 a $22’570.795.

Sin embargo, al contestar la demanda de restitución Pedro Elías González Salamanca y José Andrés Urrego González refirieron que hasta el mes de octubre de 2017 “pagando el incremento acordado en forma verbal que para ese entonces era del 13% para un valor de ($17.108.654)”, es más, que a partir del 3 de noviembre de esa anualidad, la SAE como administradora de los bienes del Frisco “les dio la orden de no pagar a partir de ese mes el canon de arrendamiento a la demandante, hasta tanto se fallara de fondo el proceso de extinción de dominio”.

Y en camino a dilucidar la alzada, revisado el memorial en virtud del cual la parte demandante descorrió el traslado de las excepciones propuestas -demanda acumulada-, allí se indicó: “La demandante para calcular el canon de arrendamiento mensual conforme al acuerdo verbal entre las partes, toma el valor de la renta cancelada a octubre de 2017 a razón de $17´108.654 mensuales acorde con lo alegado por la apoderada y las consignaciones allegadas al expediente por los demandados, lo incrementa proporcionalmente en el 14.86% dentro del margen acordado ajustándolo a $19´650.850 mensual”.

Si así son las cosas, considera la sala que la orden de pago deberá modificarse, para reconocer los cánones de arrendamiento con los respectivos reajustes en un 14%, esto, teniendo en cuenta que: i). El valor del canon para el período comprendido entre noviembre de 2017 a octubre de 2018 no fue aumentado en un 15%; ii). La parte demandante indicó que los ajustes no fueron inferiores al 15%; iii).

La testigo Margarita Rosa Daza -Hija y representante de la demandante para efectos contractuales- luego de sostener que manejaban una política flexible de cara a las incidencias del contrato, mencionó que los incrementos estaban en el orden del 15%, sin que fuere posible que descendieran del 14%; y, iv). Adriana Margarita Cure -Nieta de la actora e interviniente en los ajustes del contrato de arrendamiento- sostuvo que los ajusten estaban entre el 14% y 15%, es más, que en época de pandemia disminuyeron entre un 10% u 11%.

Entonces, estima la Sala que se acreditó el pacto de reajuste, la posibilidad de ello y el rango en que aquél se desplazaba. Y, concretamente, frente al valor del reajuste se estimará en un 14%, en la medida que aquél modulaba anualidad tras anualidad entre el 14% y 15%, según se anotó; temática que por lo demás, impone dejar sin efectos la confesión ficta que predicó la funcionaria de primer grado respecto de los demandados que no propusieron medios exceptivos -Art. 197 C.G.P.-.

Por tanto, tenemos: Período Valor Canon mensual Nov 2017 a oct 2018 $19’503.866 Nov 2018 a oct de 2019 $22’234.407 Nov 2019 a oct 2020 Nov 2020 a abril 2021 1 a 21 May 2021 $25’347.224 $28’895.835 $20’227.085 No obsta referir que sobre las inferencias que realizó la juez a quo de cara a la obligación de pago de los cánones y el alcance del trámite cautelar que adelantó la SAE, nada se indicó en la apelación, por lo que se trata de cuestión pacífica en el asunto. 5.5.- Finalmente, es importante puntualizar que el legislador no restringió la posibilidad de resolver de forma conjunta los medios exceptivos que se funden en los mismos supuestos, en últimas, lo realmente importante es atender al imperativo contemplado en el artículo 281 del Código General del Proceso, en el que se desarrolla el principio de congruencia, amén que tratándose del trámite de una demanda acumulada, los numerales 3º y 4º del artículo 463 ib. rezan: “Vencido el término para que comparezcan los acreedores, se adelantará simultáneamente, en cuaderno separado, el trámite de cada demanda, tal como se dispone para la primera; pero si se formulan excepciones se decidirán en una sola sentencia, junto con las propuestas a la primera demanda, si estas no hubieren sido resueltas” y “Cuando fuere el caso, se dictará una sola sentencia que ordene llevar adelante la ejecución respecto de la primera demanda y las acumuladas, y en ella, o en la que decida las excepciones desfavorablemente al ejecutado”, respectivamente. 5.6.- De otro lado, en punto a la indebida liquidación de las agencias en derecho, deberá recordar el apelante que cualquier discusión frente al monto que fijó la juez a quo deberá darse en los términos del canon 36 6 del Código General del Proceso, no siendo este el estadio para dilucidar su desconcierto.

Finalmente, es importante señalar que no se tendrá en cuenta el reparo propuesto por la parte apelante a la hora de proponer la alzada, que tiene que ver con el alcance del Decreto 579 de 2020 “Por el cual se adoptan medidas transitorias en materia de propiedad horizontal y contratos de arrendamiento, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica" en el sub examine, toda vez que no fue sustento de las excepciones propuestas, tampoco, utilizad o por ese extremo litigante a la hora de alegar de conclusión, por lo que se trata de un argumento novedoso en esta instancia. 6.- En conclusión, se modificará la decisión de primer grado, específicamente, el numeral segundo, a fin de establecer los valores por los que debe continuar el asunto.

En todo lo demás se confirmará lo decidido por la juez a quo, habida cuenta que ninguna excepción salió avante. Basta señalar que, se impondrá condena en costas de esta instancia a cargo de la pasiva ante las resultas de la alzada (num. 1º, art. 365, ib.). V. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- MODIFICAR, por las razones expuestas en esta providencia, el numeral segundo de la sentencia dictada en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá el 23 de julio de 2025. En consecuencia: “Segundo: Ordenar seguir adelante la ejecución en los siguientes términos: Demanda principal: Por los siguientes cánones de arrendamiento: No. 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14 15 16 17 Canon Noviembre 2018 Diciembre 2018 Enero 2019 Febrero 2019 Marzo 2019 Abril 2019 Mayo 2019 Junio 2019 Julio 2019 Agosto 2019 Septiembre 2019 Octubre 2019 Noviembre 2019 Diciembre 2019 Enero 2020 Febrero 2020 Marzo 2020 Valor $22’234.407 $22’234.407 $22’234.407 $22’234.407 $22’234.407 $22’234.407 $22’234.407 $22’234.407 $22’234.407 $22’234.407 $22’234.407 $22’234.407 $25’347.224 $25’347.224 $25’347.224 $25’347.224 $25’347.224 Exigibilidad 6 Nov/2018 6 Dic/2018 6 Ene/2019 6 feb/2019 6 Mar/2019 6 Abr/2019 6 May/2019 6 Jun/2019 6 Jul/2019 6 Agos/2019 6 Sept/2019 6 Oct/2019 6 Nov/2019 6 Dic/2019 6 Ene/2020 6 Feb/2020 6 Mar/2020 No. 18 19 20 21 22 23 24 25 26 27 28 29 30 31 Canon Abril 2020 Mayo 2020 Junio 2020 Julio 2020 Agosto 2020 Septiembre 2020 Octubre 2020 Noviembre 2020 Diciembre 2020 Enero 2021 Febrero 2021 Marzo 2021 Abril 2021 Mayo 2021 Valor $25’347.224 $25’347.224 $25’347.224 $25’347.224 $25’347.224 $25’347.224 $25’347.224 $28’895.835 $28’895.835 $28’895.835 $28’895.835 $28’895.835 $28’895.835 $20’227.085 Exigibilidad 6 Abr/2020 6 May/2020 6 Jun/2020 6 Jul/2020 6 Agos/2020 6 Sept/2020 6 Oct/2020 6 Nov/2020 6 Dic/2020 6 Ene/2021 6 Feb/2021 6 Mar/2021 6 Abr/2021 6 May/2021 Por los intereses moratorios sobre cada uno de los cánones causados liquidados a la tasa máxima legal permitida y certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia, conforme al artículo 884 del C. de Co 1.

Demanda Acumulada: Por los siguientes cánones de arrendamiento: No. 1 2 3 1 Canon Noviembre 2017 Diciembre 2017 Enero 2018 Valor $19’503.866 $19’503.866 $19’503.866 Exigibilidad 6 Nov/2017 6 Dic/2017 6 Ene/2018 Teniendo en cuenta que se trató de un contrato comercial, a tono con el artículo 1º del C. de Co 4 5 6 7 8 9 10 11 12 Febrero 2018 Marzo 2018 Abril 2018 Mayo 2018 Junio 2018 Julio 2018 Agosto 2018 Septiembre 2018 Octubre 2018 $19’503.866 $19’503.866 $19’503.866 $19’503.866 $19’503.866 $19’503.866 $19’503.866 $19’503.866 $19’503.866 6 Feb/2018 6 Mar/2018 6 Abr/2018 6 May/2018 6 Jun/2018 6 Jul/2018 6 Agos/2018 6 Sept2018 6 Oct/2018 Por los intereses moratorios sobre cada uno de los cánones causados desde la fecha en que se hicieron exigibles liquidados a la tasa máxima legal permitida y certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia, conforme al artículo 884 del C. de Co.2 -Por la suma de $6.570.274 por concepto de costas procesales liquidadas y aprobadas al interior del proceso de restitución, suma que se adecua conforme a las probanzas obrantes en el expediente.

Por los intereses de mora sobre la suma anterior, liquidados a la tasa del 6% anual, según lo que dispone el artículo 1617 del Código Civil, desde la fecha de ejecutoria del auto que las aprobó hasta que se pague la obligación”. 3.- CONDENAR en costas de esta instancia a la parte demandada. 3.1.- De conformidad con lo previsto en el numeral 3º del artículo 366 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 5º del AcuerdoPSAA16-10554 de 2016, en la liquidación de costas causadas en esta instancia, inclúyase como Agencias en Derecho el monto correspondiente a cuatro (04) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes.

Para la elaboración de esta síganse las reglas previstas en dicha norma, así mismo, la juez a quo deberá proceder a fijar las de primera en el momento procesal oportuno. CÓPIESE Y NOTÍFIQUESE JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS MAGISTRADO RUTH ELENA GALVIS VERGARA MAGISTRADA (Con salvamento parcial de voto) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA MAGISTRADA 2 Teniendo en cuenta que se trató de un contrato comercial, a tono con el artículo 1º del C. de Co Firmado Por: Jorge Eduardo Ferreira Vargas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Firma Con Salvamento Parcial De Voto Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2acc7f070703a32766fd805362498080bcf9618d54a1f84571e1f0f1e8e5ab2e Documento generado en 26/02/2026 11:21:02 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica