Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05266310300220160029901 AutoResuelveRecursoDeApelacion

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA CIVIL – DESPACHO 08 Medellín, diecinueve (19) de junio de dos mil veintiséis (2026) Proceso: Referencia: Radicado: Demandante: Demandada: Decisión: Magistrada Ponente: Verbal Apelación de auto 052663103-002-2016-00299-01 Laura Arango Aristizabal Susana Arango Aristizabal Confirma providencia apelada Adriana Largo Taborda Se decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra el auto proferido el 16 de enero de 2026 por el Juzgado 2° Civil del Circuito de Envigado, en el asunto referenciado.

I.- ANTECEDENTES 1.- Laura Arango Aristizabal promovió demanda verbal contra Susana Arango Aristizabal, con la finalidad de que se declare la nulidad absoluta de la Escritura Pública N.º 1958 del 26 de junio de 2014, en la que se protocolizó la venta del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria N.º 001-686912, se ordene la restitución del bien y se disponga el pago de los frutos civiles.

En subsidio, declarar que el negocio jurídico celebrado entre Carlos Alberto y Susana Arango Aristizabal fue simulado. 2.- El 2 de agosto de 2016 el estrado de primer grado admitió la demanda, ordenó la notificación de la pasiva y requirió el otorgamiento de caución para el decreto de la medida cautelar solicitada. La parte demandante cumplió con ambas cargas y el 23 de septiembre siguiente, la demandada Susana Arango Aristizabal acudió al Despacho.

Apelación de auto: proceso verbal Radicado: 052663103-002-2016-00299-01 3.- Al pronunciarse sobre las excepciones formuladas por la demandada, el apoderado de la demandante solicitó la sucesión procesal toda vez su poderdante, la señora Laura Arango Aristizabal, falleció el 2 de diciembre de 2016. Por auto del 31 de enero de 2017, ese tuvo como sucesores de la demandante a las herederas Gertrudis del Socorro Mejía de Cifuentes, Gladyz del Socorro y Emilse del Socorro Mejía Arango, hijas de la causante. 4.- En proveído del 8 de febrero de 2017, se realizó control de legalidad ordenando integrar el contradictorio con los herederos del señor Carlos Alberto Arango Aristizabal, quien participó como vendedor en el negocio jurídico cuestionado.1 5.- Efectuada la publicación del emplazamiento a los herederos indeterminados del finado Carlos Alberto Arango Aristizabal, el Juzgado ordenó la inclusión de estos en el Registro Nacional de Personas Emplazadas y requirió a la parte demandante para dar cumplimiento al requerimiento realizado en el párrafo tercero del auto antes mentado.2 6.- En atención a ello, la convocante informó que no se ha iniciado el proceso de sucesión del señor Carlos Alberto Arango Aristizabal y que los herederos conocidos de este son sus hermanas y sobrinos Susana Arango Aristizabal, Laura Arango Aristizabal (Q.E.P.D), representada por sus hijas Gertrudis del Socorro Mejía de Cifuentes, Gladyz del Socorro y Emilse del Socorro Mejía Arango, María Jesús Arango Aristizabal (Q.E.P.D), representada por sus hijos Pascual de Jesús, Ana Beatriz, Gloria Cecilia, Carlos Alberto, Blanca Luz, Ángela y Nohelia del Socorro Osorio Arango; y, Rosalba Osorio Arango (Q.E.P.D), quien fue hija de la finada María Jesús Arango Aristizabal, representada por sus hijas Mónica Alexandra Marín Osorio y Marisol Marín Osorio. 1 03TrámitePosteriorAdmisiónParte1, pág. 124 2 03TrámitePosteriorAdmisiónParte1, pág. 128 Apelación de auto: proceso verbal Radicado: 052663103-002-2016-00299-01 7.- En, el proceso se reconoció la calidad de demandados a los señores Pascual de Jesús, Ana Beatriz, Gloria Cecilia, Carlos Alberto, Blanca Luz, Ángela, Dora Elsy, Nohelia y José de Jesús Osorio Arango; así como a Mónica Alexandra y Marisol Marín Osorio, herederos determinados del señor Carlos Alberto Arango Aristizabal.

(Autos del 6 de septiembre de 2017 y 5 de febrero de 2018).3 8.- Mediante proveído del día 27 de ese mes y año, se nombró curador Ad-Litem a los herederos indeterminados del señor Carlos Alberto Arango Aristizabal, quien se notificó y contestó la demanda. 9.- En vista pública del 28 de abril de 2021 nuevamente se ordenó integrar el contradictorio por existir otro litisconsorte necesario, esto es, la señora Alicia Arango Aristizabal, hermana fallecida del señor Carlos Alberto Arango Aristizabal de quien se conoce tuvo once hijos.

En ese sentido, se impuso a la parte demandante la carga consistente en “aportar el certificado de nacimiento que la acredite como hermana del también difunto CARLOS ALBERTO ARANGO ARISTIZABAL así como su certificado de defunción, aunado a que se deberán aportar los certificados que acrediten la calidad de herederos de la difunta inicialmente indicada y las direcciones donde deben ser notificados”. 10.- La parte interesada incorporó los registros civiles e información en su poder y solicitó el emplazamiento de los herederos indeterminados de la señora Alicia Arango Aristizábal.4 Al pronunciarse sobre el particular, el Despacho requirió a la actora para que informara quiénes son los herederos determinados de la convocada, y aportara la documentación legal para acreditar tal calidad y los datos de notificación.5 3 03TrámitePosteriorAdmisiónParte1, pág. 190 4 10MemorialAnexoRegistrosDatosContacto y 11MemorialSolicitaEmplazamiento 5 12AutoNiegaSolicitudEmplazamiento Apelación de auto: proceso verbal Radicado: 052663103-002-2016-00299-01 11.- En respuesta, se informó que solo conocen los nombres de los hijos de Alicia Arango Aristizábal, pero no cuentan con ningún dato de contacto, ni del lugar de ubicación de los registros civiles.

Por ese motivo, se solicitó el emplazamiento tanto de los herederos determinados como de los indeterminados. En auto del 21 de abril de 2023, se efectuó un nuevo requerimiento, en los siguientes términos: En vista de que la parte demandante ha suministrado los nombres de los herederos de la finada Alicia Arango Aristizábal, de quien se dice que era hermana del vendedor Carlos Alberto Arango Aristizábal, se ordena AGREGAR dicha información al expediente.

Antes de proceder al emplazamiento de los herederos de Alicia Arango Aristizábal, tal y como lo solicita el señor apoderado de la parte demandante, se REQUIERE a dicho apoderado para que le dé total cumplimiento a lo que se le ordenó en la audiencia del 28 de abril de 2021, esto es, aportar copia del Registro Civil de Nacimiento de la finada Alicia Arango Aristizábal, copia del Registro Civil de Defunción, y además, informará si la sucesión de la referida causante ya se inició o no, o que lo ignora, en caso de que se haya iniciado, informará en donde y aportará todos y cada uno de los autos de reconocimiento de herederos que allí se hayan proferido.6 12.- Con posterioridad el apoderado allegó el registro civil de defunción de Alicia Arango Aristizábal e informó que no logró ubicar el registro de nacimiento, pero encontró la existencia de un proceso de sucesión de radicado 05266-31-84-002-201100071-00 que inició el señor Florentino de Jesús Betancur Calle, cónyuge sobreviviente de Alicia Arango Aristizábal.7 En tal virtud, por auto del 15 de abril de 2024, se efectuó un nuevo requerimiento, así: Nuevamente se REQUIERE al señor apoderado de la parte demandante para que le dé cabal cumplimiento a lo ordenado en la audiencia del 28 de abril de 2021 y al auto del 21 de abril de 2023, pues allí se le ordenó aportar los Registros Civiles de Nacimiento y Defunción de la finada Alicia Arango Aristizábal, e informar si su sucesión ya se inició o no, y en caso de que se haya iniciado, aportará todos y cada uno de los autos de reconocimiento de herederos allí proferidos. 6 14AutoRequiereDemandante 7 17RegistroDefunción Apelación de auto: proceso verbal Radicado: 052663103-002-2016-00299-01 Lo anterior, porque el señor apoderado le ha dado cumplimiento a lo exigido a medias, pues en primer lugar, dice que no ha podido conseguir el Registro Civil de Nacimiento de la finada Alicia Arango Aristizábal; y en segundo lugar, porque aunque afirma haber ubicado su sucesión, en la que ya hubo trabajo de partición aprobado y se liquidó la sociedad conyugal que tenía con su esposo Florentino de Jesús Betancur Calle, no aportó los autos de reconocimiento de herederos que se le están exigiendo, los cuales son vitales en este proceso, es en dicha sucesión donde sabremos, exactamente, quienes son su herederos y, por lo tanto, a quiénes hay que citar a este proceso, sin necesidad de emplazarlos.8 13.- En el expediente no obra ningún pronunciamiento posterior y debido a la inactividad de la parte demandante, por auto del 16 de enero de 2026 se decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito.

Lo anterior, con fundamento en que transcurrió más de un año desde la última actuación que la interesada tuvo en el proceso.9 14.- Inconforme con lo resuelto, la accionante formuló recurso de reposición y en subsidio apelación. Al efecto argumentó: El despacho solicitó la remisión de determinada información, cuyas piezas procesales no reposan en el expediente, razón por la cual, desde el 23/04/2024, se elevó petición formal ante el Juzgado Segundo de Familia dentro del proceso de sucesión de ALICIA ARANGO ARISTIZÁBAL, con el radicado único nacional 05266-3184-002-2011-00071-00 para el desarchivo y préstamo del proceso, actuación que se acredita con el historial del proceso.

Además, se presentó memorial el 13 de enero de 2026, donde se adjuntó el arancel, requisito necesario para que me permitan ver el expediente y sacar las piezas procesales exigidas por su despacho.10 15.- Negada la reposición, se concedió el recurso de alzada.11 II.- CONSIDERACIONES 1.- Una de las herramientas para remediar la inercia, desidia e inactividad de las partes al satisfacer una carga procesal o 8 18AutoRequiereAlDemandante 9 19AutoDecretaDesistimientoTacito 10 20InterponeRecursoDeReposición 11 013AutoNoReponeConcedeApelación Apelación de auto: proceso verbal Radicado: 052663103-002-2016-00299-01 desplegar una actuación necesaria para continuar con el procedimiento es el desistimiento tácito, regulado en el artículo 317 del Código General del Proceso, el cual dispone: “ARTÍCULO 317.

DESISTIMIENTO TÁCITO. El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos: 1. Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.

Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas. El juez no podrá ordenar el requerimiento previsto en este numeral, para que la parte demandante inicie las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas. 2.

Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo.

En este evento no habrá condena en costas "o perjuicios" a cargo de las partes.” La misma norma establece las reglas para aplicar dicha sanción, entre las que se incluye: “c) Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo”. Al respecto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia ha señalado: “Recuérdese lo decantado por esta Sala en torno a la temática tratada en decisión STC11191-2020, reiterada en STC4021-2020 y recientemente en STC14263-2025, Dado que el desistimiento tácito consagrado en el artículo 317 del Código General del Proceso, busca solucionar la parálisis de los procesos para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, la «actuación» que conforme al literal c) de dicho precepto Apelación de auto: proceso verbal Radicado: 052663103-002-2016-00299-01 «interrumpe» los términos para [que] se «decrete su terminación anticipada», es aquella que lo conduzca a «definir la controversia» o a poner en marcha los «procedimientos» necesarios para la satisfacción de las prerrogativas que a través de ella se pretenden hacer valer.

En suma, la «actuación» debe ser apta y apropiada y para «impulsar el proceso» hacia su finalidad, por lo que, «[s]imples solicitudes de copias o sin propósitos serios de solución de la controversia, derechos de petición intrascendentes o inanes frente al petitum o causa petendi» carecen de esos efectos, ya que, en principio, no lo «ponen en marcha» (STC4021-2020, reiterada en STC9945-2020).

Ahora, lo anterior se predica respecto de los dos numerales de la norma comentada, ya que además que allí se afirma que el «literal c» aplica para ambos, mediante los dos se efectivizan los principios de eficacia, celeridad, eficiencia, lealtad procesal y seguridad jurídica. No obstante, dado que prevén hipótesis diferentes, es necesario distinguir en cada caso cuál es la «actuación eficaz para interrumpir los plazos de desistimiento”.12 2.- La parte recurrente aseveró que para dar aplicación al desistimiento tácito es necesario que exista una inactividad procesal atribuible a la parte, por lo que cargas procesales imposibles de cumplir sin colaboración interinstitucional no son susceptibles de configurar los supuestos fácticos del desistimiento.

En tal virtud, resaltó que no desatendió sus obligaciones comoquiera que el 23 de abril de 2024 solicitó al Juzgado 2° de Familia de Envigado desarchivar el expediente para acceder a la información solicitada, pero el Juzgado no ha procedido de conformidad. Para confirmar la decisión de terminación del proceso por desistimiento tácito, el Juzgado de primer grado argumentó: Las exculpaciones que ha esgrimido la parte demandante no son de recibo para este Juzgado.

Es que la documentación se exigió desde la audiencia del 28 de abril de 2021, es decir, desde hace cinco (05) años, el proceso de sucesión de la finada Alicia Arango Aristizábal se inició en el año 2011 y se tramitó en un Juzgado de Familia de este mismo Municipio de Envigado, es decir, la parte aquí demandante tuvo toda la facilidad para obtener la documentación 12 Corte Suprema de Justicia, STC5712/2026 Apelación de auto: proceso verbal Radicado: 052663103-002-2016-00299-01 que este Juzgado le exigía, y si el Juzgado de Familia se negaba a darle acceso al expediente, tuvo todo el tiempo para solicitar a este Juzgado que la pidiera directamente, siendo además muy significativo el hecho de que, al parecer sí solicitó el desarchivo del proceso hace varios años, pero solo fue en el mes de enero de este año que canceló el arancel necesario para dicho desarchivo.13 3.- Planteada de este modo la controversia, se advierte que el raciocinio del funcionario de primera instancia fue adecuado porque si bien la parte recurrente indicó que desde el 23 de abril de 2024 efectuó la solicitud de rigor para cumplir con el requerimiento efectuado a fin de integrar en debida forma el contradictorio, lo cierto es que esa situación nunca fue informada al Despacho, pese a que en proveído del 15 de abril de 2024 se requirió aportar el registro civil de nacimiento y todos los autos de reconocimiento de herederos proferidos en el trámite sucesoral de la señora Alicia Arango Aristizábal.

Por el contrario, consta en el plenario que la última intervención de la parte demandante en el proceso verbal data del 11 de enero de 2024, fecha en que incorporó el certificado de defunción de Alicia Arango Aristizábal e informó sobre la existencia de un proceso de sucesión iniciado por el cónyuge sobreviviente, sin efectuar ninguna solicitud en particular.

En ese sentido, emerge claro que el extremo demandante permaneció inactivo por un lapso de dos años -entre el 11 de enero de 2024 y el 23 de enero de 2026-, pues en la primera de las fechas solo satisfizo de manera parcial el requerimiento del Juzgado y en la segunda nuevamente acudió al trámite para promover los recursos procedentes contra la terminación anticipada del proceso por la declaratoria del desistimiento tácito.

En su defensa, el apelante refirió que desde el 23 de abril de 2024 solicitó al Juzgado 2° de Familia de Envigado desarchivar el 13 22AutoResuelveRecursoDeReposiciónContraDesistimientoTacito,CondeceApelación Apelación de auto: proceso verbal Radicado: 052663103-002-2016-00299-01 expediente para acceder a la información solicitada, pero tanto la imagen de captura de pantalla como el soporte de pago del arancel judicial dan cuenta de que la referida gestión se efectuó el 13 de enero de 2026, cuando habían transcurrido más de dos años desde el requerimiento realizado por el estrado cognoscente.

En esa medida es claro que la parte recurrente no desplegó actuaciones idóneas para impulsar el proceso, y de la conducta desplegada por aquella se desprende que la sanción impuesta no fue irreflexiva y mucho menos infringió sus garantías superiores. 4.- En esas condiciones, no se evidencia error en la determinación adoptada por el a quo respecto a la terminación del proceso por desistimiento tácito porque las alegaciones de la recurrente no tienen el alcance suficiente para derruir el fundamento de esa decisión. Según se analizó en precedencia, la terminación del proceso obedeció a un criterio objetivo y razonable del funcionario de la causa respecto a la desidia de la parte interesada quien permaneció más de un año sin impulsar el trámite verbal con las actuaciones idóneas para su adecuada marcha, sumado a la desatención a los requerimientos del Despacho encaminados a integrar en debida forma el contradictorio. 4.- En consecuencia, se confirmará el auto apelado, sin condena en costas por el trámite de la segunda instancia, por no haberse causado.

III.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Apelación de auto: proceso verbal Radicado: 052663103-002-2016-00299-01 RESUELVE Primero: Confirmar el auto proferido el 16 de enero de 2026 por el Juzgado 2° Civil del Circuito de Envigado, en el asunto referenciado.

Segundo: Sin costas por la segunda instancia. Notifíquese (Firmado electrónicamente) ADRIANA LARGO TABORDA Magistrada Firmado Por: Adriana Del Socorro Largo Taborda Magistrada Sala 008 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: aafb8845a815bbe546b6227cb27c443f47cc79b4b99ed105ff3a22491f6fe6f9 Documento generado en 19/06/2026 04:57:30 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica