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auto — Tribunal Superior de Montería

Radicado: Folio 440-24 Auto resuelve reposición

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Carmelo Del Cristo Ruíz Villadiego

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL MONTERÍA SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA-LABORAL Magistrado Sustanciador: CARMELO DEL CRISTO RUÍZ VILLADIEGO. PROCESO DE EXPROPIACIÓN. Expediente 23-001-31-03-004-2014-00272-02 Folio: 440-24 Montería, dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025) Procede la Sala Unitaria de Decisión a resolver recurso de reposición presentado por el apoderado de FELIPE JOSÉ OLMOS PARDOS y OTROS, contra la providencia dictada el pasado trece (13) de febrero del 2025.

I. AUTO RECURRIDO Mediante auto de calenda 13 de febrero de esta anualidad, esta Sala Unitaria, dejó sin efectos el auto adiado veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), mediante el cual se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de fecha 5 de septiembre de 2024. Asimismo, se declaró la falta de competencia, y en consecuencia se decretó la nulidad de la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería – Córdoba, y de las actuaciones posteriores dictadas en segunda instancia. Por último, se ordenó la remisión del respectivo expediente a los juzgados civiles del circuito de la ciudad de Bogotá (Reparto), previniéndose que, en el evento de que el funcionario judicial estimara que no tiene competencia, se proponía el conflicto negativo de competencia. II.

RECURSO DE REPOSICION La inconformidad por la cual se recurre la decisión previa es la siguiente: Primero, para el censor, la demanda fue admitida el 13 de enero de 2015, en vigencia del Código del Procedimiento Civil, artículo 451 al 459, por lo que, el artículo 456 del C.P.C. ordenaba la designación de peritos para estimar el valor de la cosa expropiada Expediente 23-001-31-03-004-2014-00272-02 Folio: 440-24 y establecer la indemnización a favor de los demandados en este caso.

Lo anterior, a través de un trámite incidental. Con base en lo anterior, expuso que en el auto de fecha 5 de septiembre de 2024, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería aprobó el avalúo presentado por los peritos designados conforme a la ley, destacando que no se trata de una sentencia, porque esta había sido dictada con anterioridad.

En tal sentido, indicó que erró esta Sala al confundir el auto que resolvió la solicitud de regulación de perjuicios con el acto fulminante de la primera instancia. Finalmente, deja sentando el recurso, en que, esta magistratura erró al declarar la falta de competencia para resolver la alzada y al decretar la consecuente nulidad con fundamento en el artículo 28 del Código General del Proceso y del auto AC140-2020, sin tener en cuenta que su alcance es prospectivo, es decir, aplicable únicamente a casos que se inicien a futuro y no a aquellos en trámite al momento de su emisión. En respaldo, citó los autos AC132-2023, AC188-2023 y AC5542-2022, de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

III. CONSIDERACIONES III.I. De la reposición. La Sala, de entrada, resalta la improcedencia del recurso de reposición, como quiera que, la decisión confutada es susceptible de ser examinada mediante el recurso de súplica, por tratarse de aquella que decreta la nulidad dentro del asunto objeto de apelación (numeral 5° art 351 del CPC., en concordancia con el Art. 363 ejusdem), situación que de facto excluye la procedencia del medio horizontal propuesto por el recurrente; ya que, a la luz del artículo 348 del CPC., el recurso de reposición procede únicamente contra aquellos autos dictados por el magistrado sustanciador que no son susceptibles de súplica.

En lo esencial, el canon adjetivo regló: “Artículo 348. Procedencia y Oportunidades. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del Magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se revoquen o reformen.”.

En efecto, como el recurrente impugnó la providencia respectiva mediante un recurso improcedente solo cabría tramitar la impugnación mediante el recurso procedente, que como se dijo anteriormente, es la súplica (Parágrafo artículo 348 CPC); No obstante, la Sala se abstendrá de impartir el respectivo trámite, porque encuentra fundamentos legales y jurisprudenciales para decretar la ilegalidad del auto de fecha Expediente 23-001-31-03-004-2014-00272-02 Folio: 440-24 13 de febrero del presente año, esto es, la providencia a partir de la cual se decretó la nulidad de lo actuado.

Lo precedente, no sin antes, hacer hincapié en que, por regla general, el funcionario judicial no está facultado para revocar, modificar o alterar de oficio o a petición de parte una decisión ejecutoriada, ni si quiera en el término de ejecutoria de esta. Regla que, encuentra justificación en el carácter vinculante de las providencias judiciales, no solo para las partes sino también para la autoridad que la profiere.

Por ende, de manera excepcional y en limitados eventos, puede la autoridad judicial, corregir, con base en la aplicación del aforismo jurídico “las decisiones judiciales ilegales no atan al juez y a las partes”. En efecto, corresponde al Juez ejercer el respectivo control de legalidad de sus propias actuaciones a efectos de sanear cualquier irregularidad o vicio que pueda configurar una causal de nulidad.

Además, el juez como director del proceso, debe adoptar las medidas requeridas para sanear los vicios de procedimiento o precaverlos, lo que conduce a que, cuando se evidencien irregularidades, como en el presente asunto, se deban implementar a manera de correctivo las disposiciones de saneamiento a las que hubiera lugar. La anterior determinación es de recibo por parte de la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, que precisó: “Es preciso rememorar el criterio reiterado por la Corte, consistente en que el error cometido en una providencia no obliga al juez a persistir en él e incurrir en otros, y en ese sentido, se pronunció la Corte, en proveído CSJ AL936-2020, en el que se puntualizó: Bastante se ha dicho que el juez no puede de oficio ni a petición de parte revocar, modificar o alterar un auto ejecutoriado, pero también, que el error cometido en una providencia no lo obliga a persistir en él e incurrir en otros, menos, cuando su causa, como en este caso ocurrió, fue precisamente otro error.

Por lo dicho, debe atenderse el aforismo jurisprudencial que indica que ‘los autos ilegales no atan al juez ni a las partes’ y, en consecuencia, apartarse la Corte de los efectos de la mentada decisión”. (CSJ AL406-2021, CSJ AL1295-2022, CSJ AL533-2023, AL1618-2024, AL4565-2024 Como primer fundamento para dejar sin valor y efecto el auto de fecha 13 de febrero de 2025, comience diciendo que, el inciso final del artículo 624 del Código General del Proceso, regló que: “la competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad”.

Expediente 23-001-31-03-004-2014-00272-02 Folio: 440-24 En concordancia con ese precepto, como regla de transición legislativa adoptada con ocasión de la expedición de tal estatuto, el numeral 8º del precepto 625 dispone que “las reglas sobre competencia previstas en este código, no alteran la competencia de los jueces para conocer de los asuntos respecto de los cuales ya se hubiere presentado la demanda” Siendo, así las cosas, el artículo 23 del Código del Procedimiento Civil, vigente para la fecha de presentación de la demanda, fijó las pautas de competencia por el factor territorial particularmente, el numeral 10° del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil establece que “en los procesos divisorios, de deslinde y amojonamiento, de expropiación, de servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, de restitución de tenencia, de declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente de modo privativo el juez del lugar donde se hallen ubicados los bienes, y si éstos comprenden distintas jurisdicciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante” Entonces, en los juicios de expropiación la competencia por el factor territorial la determinaba el lugar donde se encontrare ubicado el predio objeto de litigio, por aplicación del numeral 10º del canon 23 del Código de Procedimiento Civil.

Lo anterior, es suficiente para admitir que, para la fecha en que se presentó la demanda de expropiación de la referencia, no existía la discrepancia normativa que dio lugar a que la H. Corte Suprema de Justicia profiriera el auto CSJ AC140-2020, pues estaba claro quién era el Juez competente para conocer este tipo de asuntos. Así las cosas, no se podía declinar la competencia y declarar la nulidad de la providencia de fecha 5 de septiembre de 2024, so pretexto de aplicar el numeral 10° del artículo 28 del código general del proceso, porque, como se anticipó, esta codificación no podía gobernar este asunto, por lo menos en lo relativo a la asignación de competencia. Adicional a lo anterior y, aun aceptándose en gracia de discusión que los preceptos normativos, artículo 28 numeral 10, 16 y 29 de la actual codificación son aplicables al sub-lite, tampoco era procedente arribar a esa conclusión; porque, aun cuando la competencia determinada en el numeral 10° del artículo 28 del Código General del Proceso, se enmarca en el factor subjetivo, el cual es improrrogable, y debe prevalecer sobre el factor territorial, de conformidad a lo establecido en los artículos 16 y 29 de la misma codificación, lo cierto es que, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en el auto CSJ AC140-2020, dejó sentado que la regla de unificación acogida por la sala mayoritaria debía aplicarse a casos ulteriores, es decir, aquellos asuntos que a futuro se suscitaran y no a aquellos negocios iniciados en fecha anterior.

Expediente 23-001-31-03-004-2014-00272-02 Folio: 440-24 Respecto a lo anterior, indicó la corte que: “En dicho pronunciamiento, que emitió esta Sala para superar la disparidad de criterios de sus integrantes frente a los «procesos de imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica adelantados por empresas de servicios públicos domiciliarios», se sostuvo que la atribución de competencia que hace el numeral 10º del artículo 28 procesal se enmarca en el factor subjetivo y, por tanto, resulta improrrogable y está llamada a prevalecer sobre el factor territorial a voces de los cánones 16 y 29 de la misma codificación, de suerte que el único facultado para conocer esa clase de litigios es el juzgador del domicilio de la entidad pública demandante.

No obstante, en ese mismo proveído de 24 de enero de 2020, así como en los salvamentos de voto de que fue objeto, entre otros, del suscrito Magistrado, se precisó que se trataba de una temática cuya solución no resultaba pacífica en los estamentos judiciales, razón por la cual la interpretación normativa que allí prevaleció estaría llamada a orientar la solución de asuntos venideros, esto es, los que «a futuro» se suscitaran -se resalta-, circunstancia que no podía predicarse, en rigor, de una causa como la que aquí se Radicación n° 11001-0203-000-2023-00131-00 4analiza que inició su marcha mucho antes de la providencia unificadora emitida por esta Corporación y, en su momento, fue asumida sin objeciones por el primer juzgador”.

(Auto AC132-2023) Lógica reiterada en el auto AC3780-2024, donde la Corte aseveró: “En consecuencia, al juzgador con asiento en Facatativá no le era dable declinar la competencia que legal y válidamente ostentaba cuando asumió el conocimiento de la causa, ya que en ese momento la ubicación del inmueble objeto de la servidumbre estaba dentro de las opciones que para esa época tenía la parte demandante para fijar la competencia y que, además, era admitida por esta Sala en aquel entonces.

Por tanto, no existían razones para que con posterioridad el juzgado se desprendiera del conocimiento del asunto por un cambio de criterio que no le era extensivo”. En efecto, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil destacó la regla de preclusión o consumación de los actos procesales, para significar que, cuando una etapa o aspecto del litigio han sido superados, no puede válidamente volverse sobre ellos, so pena de introducir caos, incertidumbre, tornar interminable el debate y, por ende, contravenir los imperativos de economía procesal, concentración, inmediación, tutela judicial efectiva y duración razonable de los procesos.

(Autos AC4856-2021 y AC5609-2021) Expediente 23-001-31-03-004-2014-00272-02 Folio: 440-24 En el caso que aquí se estudia, la demanda fue presentada el 27 de agosto de 2014 y admitida el 13 de enero de 2015, es decir, las mencionadas actuaciones fueron realizadas con antelación a la fecha en la cual se dictó el auto CSJ AC140-2020, que recogió las posturas divergentes en los distintos estamentos judiciales de la nación, por anterior, el despacho, no podía declarar la nulidad de la providencia de fecha 5 de septiembre de 2024, como erradamente se hizo, decisión que se aclara es un auto y no una sentencia. Al respecto es preciso recordar que, el tratamiento legal previsto para el proceso de expropiación en el CPC., diverge en algunos aspectos con el previsto en el CGP., pues la primera de estas codificaciones establecía que la expropiación se decretaba en la sentencia y, en caso de existir discrepancia frente al valor del bien objeto de expropiación o de la respectiva indemnización, el Juez debía en esta providencia designar perito con el fin de estimar el valor de la cosa expropiada, para luego zanjar la diferencia en un acto procesal posterior a la sentencia (Art. 456 CPC) teniendo esta decisión, el carácter de un auto.

En cambio, en la segunda, la “demanda de expropiación” se debe “acompañar con un avalúo de los bienes objeto de ella” y, en caso de que “el demandado esté en desacuerdo con el avalúo o considere que hay lugar a indemnización por conceptos no incluidos en él o por un mayor valor, deberá aportar un dictamen pericial elaborado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) o por una lonja de propiedad raíz, del cual se le correrá traslado al demandante por tres (3) días.

Si no se presenta el avalúo, se rechazará de plano la objeción formulada”, de modo que, una vez “vencido el traslado de la demanda al demandado o del avalúo al demandante, según el caso, el juez convocará a audiencia en la que interrogará a los peritos que hayan elaborado los avalúos y dictará la sentencia”, en la que “se resolverá sobre la expropiación, y si la decreta ordenará cancelar los gravámenes, embargos e inscripciones que recaigan sobre el bien, y determinará el valor de la indemnización que corresponda” (Art. 399 CGP).

Para la Sala, el trámite que gobierna este asunto, a efectos de establecer el avalúo de la indemnización era el previsto en el artículo 456 del Código de Procedimiento Civil, por ser esta la norma vigente al momento de haberse no solo admitido la demanda, sino dictado la sentencia, en tal sentido, se entiende que las normas aplicadas al momento de estudiar el auto ilegal, no eran las correspondientes al caso de estudio.

Corolario, sin que sean necesarias más elucubraciones, se procederá a decretar la ilegalidad del auto de fecha trece (13) de febrero de 2025, a través del cual se declaró la nulidad de lo actuado, atendiendo a las razones expuestas. Expediente 23-001-31-03-004-2014-00272-02 Folio: 440-24 IV.

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de reposición interpuesto, conforme lo anotado en la motiva.

SEGUNDO: DECRETAR LA ILEGALIDAD del auto adiado trece (13) de febrero de 2025, conforme lo considerado.

SEGUNDO: CONTINUAR con el trámite del recurso interpuesto y oportunamente sustentado por la parte demandante al interior del presente asunto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Expediente 23-001-31-03-004-2014-00272-02 Folio: 440-24