TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN LABORAL No. 4 MAGISTRADO PONENTE: Dr. HENRY LOZADA PINILLA ORDINARIO DE YOLANDA VEGA RUEDA EN REPRESENTACION DEL MENOR DSHA CONTRA PROTECCION S.A. En Bucaramanga, a los once (11) días del mes de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), los suscritos magistrados de la Sala Laboral, el Doctor HENRY LOZADA PINILLA en su condición de ponente y los doctores EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS y ELVER NARANJO, atendiendo lo normado en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022 y, en los términos acordados, previamente, en Sala de Decisión, resuelven el grado jurisdiccional de CONSULTA surtido en favor de la DEMANDANTE, respecto de la sentencia proferida, el 22 de enero de 2024, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, así: SENTENCIA I.
ANTECEDENTES 1. La demanda. El prenombrado demandante convocó a juicio a la citada demandada, con miras a que, se declarara que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en calidad de hijo de María Fernanda Alarcón Vega (+), y, en consecuencia, se Proceso: Ordinario. Demandante: Yolanda Vega Rueda Demandado: Protección S.A. Rad.
Juzgado: 2022-00190-01 impartiera condena correspondiente desde al pago del retroactivo el fallecimiento, junto a pensional “(…) sus correspondientes intereses moratorios (…)”, y las costas del proceso. La demandante, en lo cardinal, hizo consistir la causa petendi en los siguientes hechos, que: i) el 4 de diciembre de 2021, María Fernanda Alarcón Vega (+) fue asesinada en su lugar de trabajo; ii) para el momento de su muerte, Alarcón Vega (+) era madre de DSHA, quien para ese momento apenas tenia 2 años de edad; iii) al momento de su fallecimiento Alarcón Vega (+) contaba con 103.86 semanas cotizadas, de las cuales, 48.86 habían sido cotizadas dentro de los tres últimos años; iv) el menor DSHA se encuentra bajo el cuidado y custodia suyo en su condición de abuela materna; v) DSHA necesita cubrir su consumo básico, cuidados personales y suplir gastos económicos vitales para su calidad de vida; y vi) solicitó el reconocimiento pensional aquí pretendido ante Protección S.A. sin éxito alguno. 2.
La contestación a la demanda. Protección S.A. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relativos al fallecimiento de María Fernanda Alarcón Vega (+), la maternidad de Alarcón Vega (+) respecto de DSHA, la solicitud de reconocimiento pensional y su respuesta. De los demás dijo no ser ciertos o no constarles. Como fundamento de su oposición, indicó que no había lugar al reconocimiento pensional solicitado, en tanto que no se cumplió con el requisito legal de cotización mínima establecido en el numeral 2 del art. 12 de la Ley 797 de 2003, esto es, 50 semanas de cotización dentro de los 3 años anteriores a la ocurrencia del siniestro.
Además, destacó que, en todo caso, no hay lugar a la imposición de los intereses de que trata el art. 141 de la Ley 100 de 1993, dado 2 Int. 173-2024 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Yolanda Vega Rueda Demandado: Protección S.A. Rad. Juzgado: 2022-00190-01 que estos solo proceden en caso de mora en el pago de la prestación, así que, si no hay lugar a la prestación, no se produjo mora alguna.
Como excepciones de mérito o fondo, propuso las que denominó: “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION, COBRO DE LO NO DEBIDO, AUSENCIA DE LOS PRESUPUESTOS Y REQUISITOS ESTABLECIDOS EN LA LEY PARA SOLICITAR PENSION DE SOBREVIVIENTES, FALTA DE TITULO Y CAUSA EN LA PARTE DEMANDANTE, PRESCRIPCION SIN ACEPTACION DE LA OBLIGACION, BUENA FE POR PARTE DE PROTECCION S.A., COMPENSACION, EXCEPCION GENERICA”. 3.
La sentencia apelada. Declaró probada la excepción denominada inexistencia de la obligación, y absolvió a la AFP demandada de las pretensiones incoadas en su contra. Para proceder así, luego de eximirse de recordar los antecedentes que rodearon la cuestión, recordar el problema jurídico puesto a su consideración, dar a conocer la tesis a adoptar, recordar los hechos exentos de litigio, y las posiciones adoptadas por cada una de las partes de cara a la resolución del litigio, trajo a colación los arts. 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, para decir que “(…) tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, quienes son miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez correo, y en este caso que nos ocupa, los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema, que fallezca siempre y cuando, este estuviera cotizando 50 semanas desde los 3 últimos años, inmediatamente anteriores al fallecimiento (…)”.
Dicho eso y siendo que la causante no acreditó haber cotizado 50 semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores al 3 Int. 173-2024 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Yolanda Vega Rueda Demandado: Protección S.A. Rad. Juzgado: 2022-00190-01 momento del fallecimiento, estimó que no había lugar al reconocimiento pensional deprecado en la demanda.
Por otro lado, descartó la aplicación de la regla contenida en el art. 73 de la Ley 797 de 2003, esto es, que los menores de 26 años podían acreditar tan solo 26 semanas cotizadas, dado que, según lo sentado por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, tal regla aplica solo para pensiones de invalidez, mas no para la pretendida en este caso.
Así mismo, dijo no haber lugar a la aplicación de la regla instituida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en la sentencia SL1727-2020, esto es la protección que debe dársele a aquellas mujeres que han sido víctimas de dominación, subordinación y discriminación y que ante situación de desigualdad se manifieste en las agresiones de las que suelen ser víctimas, en tanto que, ella no eximia del cumplimiento del requisito de cotización antes mencionado.
II. ALEGATOS 1. Protección S.A., solicitó confirmar la sentencia materia de consulta por ajustarse a los presupuestos fàcticos y jurídicos del caso. Recordó que conforme el art. 46 de la Ley 100 de 1993, solo tienen derecho a la pensión de sobrevivientes, los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando este hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento, requisito este ultimo que Alarcón Vega (+) no acreditó pues en ese lapso de tiempo solo reunió 48.86 semanas cotizadas. 4 Int. 173-2024 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Yolanda Vega Rueda Demandado: Protección S.A. Rad. Juzgado: 2022-00190-01 Además, precisó que, según lo adoctrinado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para hacerse beneficiario de la pensión de sobrevivientes se debe cumplir con el requisito de cotización mínima que la ley consagre, lo que, en el caso de autos, no ocurrió. 2.
La demandante, guardó silencio. III. CONSIDERACIONES DE SALA 1. Conoce la Sala del examen de la sentencia de primer grado en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de la demandante, por causa y con ocasión de lo dispuesto en el artículo 69 del CPTSS, mod., por la Ley 1149 de 2007 art. 14, según el cual son consultables, entre otras, las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario, hipótesis que se cumple en el presente caso, en razón a la calidad de beneficiario del SGSS deprecada por el demandante en la demanda. 2.
Por consiguiente, corresponde a la Corporación, de manera preliminar, establecer si acertó el Juez de primera instancia al absolver a la AFP demandada de las pretensiones, en la medida en que, a su juicio, María Fernanda Alarcón Vega (+) no dejó causada la pensión de sobrevivientes, dado que no acreditó 50 semanas o mas dentro de los 3 años inmediatamente anteriores al fallecimiento. 3.
Fueron hechos indiscutidos en la instancia, y más bien aceptados sin ambages por las partes, que: i) María Fernanda Alarcón Vega (+), al momento de su fallecimiento, se encontraba 5 Int. 173-2024 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Yolanda Vega Rueda Demandado: Protección S.A. Rad. Juzgado: 2022-00190-01 afiliada al RAIS, a través de Protección S.A.; ii) el menor DSHA es hijo de la obituada; iii) Alarcón Vega (+) falleció el 4 de diciembre de 2021; iv) la demandante en nombre del menor DSHA le solicitó a Protección S.A. el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, sin éxito alguno. 4.
Pues bien, analizada la prueba documental aducida en juicio, en su conjunto (art. 61 C.P.T.S.S.) de cara a revisión oficiosa que demanda el aludido grado jurisdiccional, la Sala, advierte que la sentencia examinada acertó al definir la litis en la forma en que lo hizo. Veamos: 5. De la causación de la pensión de sobrevivientes. Por regla general, tal y como inveteradamente lo ha señalado la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia1, la norma aplicable para establecer si se tiene o no derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, es aquella vigente para el momento de la muerte del afiliado o pensionado causante.
Así, siendo que la afiliada falleció el 4 de diciembre de 2021, la norma llamada a definir la controversia suscitada son los arts. 73 y 74 de la Ley 100 de 1993, con la modificación efectuada por la Ley 797 de 2003. El art. 73 de la Ley 100 de 1993, señala que “(…) Los requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes en el régimen de capitalización individual con solidaridad así como su monto, se regirán por las disposiciones contenidas en los artículos 46 y 48, de la presente Ley (…)”.
Así, encontramos que el art. 46 de la Ley 100 de 1993, consagra: 1 Sentencia del 16 de marzo de 2022, radicación No. 86610, SL807, M.P Jorge Prada Sánchez, entre muchas otras. 6 Int. 173-2024 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Yolanda Vega Rueda Demandado: Protección S.A. Rad. Juzgado: 2022-00190-01 “(…) Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1.
Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: a) <Literal INEXEQUIBLE> b) <Literal INEXEQUIBLE> PARÁGRAFO 1o.
Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley.
El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez (…)”. De la norma transcrita, surge claro que, los llamados a ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por muerte de un afiliado podrán hacerse con la prestación siempre y cuando este ultimo hubiese cotizado 50 semanas dentro de los tres últimos años anteriores a su fallecimiento.
En el caso de autos, siendo que, como ya se dijo, Alarcón Vega (+) falleció el 4 de diciembre de 2021, para que sus beneficiarios tengan derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, esta debió haber cotizado 50 semanas o más, entre el 4 de diciembre de 2018 y el 4 de diciembre de 2021. 7 Int. 173-2024 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Yolanda Vega Rueda Demandado: Protección S.A. Rad. Juzgado: 2022-00190-01 Ahora, sobre el computo de las semanas de cotización, debe recordarse que, teniendo en cuenta los nuevos parámetros dados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL138-2024, “(…) la cotización se calcula en relación con el salario mensual o el ingreso percibido en el mismo período, sin perjuicio de que el período mensual de trabajo que cubre la cotización se contabilice en 28, 30 o 31 días, según corresponda, para ser transformados en semanas cotizadas mediante la división por siete, es decir, para efectos de establecer el número de semanas cotizadas el año debe tomarse según el calendario, esto es, 365 o 366 días, según corresponda (…)”, por lo que el cálculo de los días para hallar las semanas correspondientes debe hacerse por días calendario y no como se venia haciendo hasta hace no mucho tiempo, esto es meses de 30 días.
Revisada la historia laboral aportada por Protección S.A., visible en el archivo pdf No. 16 de C1, se advierte que durante el lapso temporal mencionado anteriormente, la afiliada fallecida cotizó los siguientes periodos: CICLOS DÍAS SEMANAS 2019/02 2019/03 2019/04 2019/05 2019/06 2019/07 2019/08 2019/09 2019/10 2019/11 2019/12 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 4 4,00 4,43 4,29 4,43 4,29 4,43 4,43 4,29 4,43 4,29 0,57 43,86 TOTAL 307 8 Int. 173-2024 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Yolanda Vega Rueda Demandado: Protección S.A. Rad. Juzgado: 2022-00190-01 Así de cuentas, palmario resulta que la afiliada fallecida no dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes en favor de los llamados a ser sus beneficiarios, tal y, como, finalmente, lo concluyó el Juez de primera instancia, pues dentro de los tres años anteriores a su fallecimiento, solo cotizó 43,86 semanas.
Ahora, tampoco erró el cognoscente primario cuando advirtió que al caso de autos no le eran aplicables las disposiciones normativas que prevén los requisitos para la causación de la pensión de invalidez, en tanto, en efecto, tales normas no son las llamadas a resolver la controversia, no siendo permitido acudir a estas ultimas vía analogía, tal y como lo ha enseñado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Recuérdese que, sobre el punto, dijo la Corte “(…) no existe la aducida deficiencia normativa, vacío legislativo o laguna axiomática, de cara al supuesto fáctico puesto en consideración, en la disposición que prevé los requisitos para la causación de la pensión de sobrevivientes, los que se encuentran regulados por el legislador, dentro de su facultad de configuración legislativa, que le permite establecer las exigencias que deben cumplir los afiliados al sistema pensional, para la causación de las prestaciones previstas para cada uno de los riesgos que aquel ampara, de vejez, invalidez y muerte; contingencias que difieren sustancialmente en el hecho que las origina y las distintas consecuencias y necesidades de protección, bien del núcleo familiar, o del afiliado mismo, por lo que no son equiparables, como lo pretende la recurrente, respecto a la pensión de invalidez y sobrevivencia (…)”.
Puntualmente, la Corte señaló: “(…) no es posible extraer regla jurídica con soporte siquiera similar, del parágrafo 1º del art. 1º de la Ley 860 de 2003, en tanto que lo pretendido es la disminución de la exigencia prevista por el legislador, en términos de densidad de cotizaciones, a la consagrada por excepción, en el caso de la pensión de invalidez, para un segmento reducido de destinatarios, los afiliados menores de 20 años de edad, que por efectos de la declaratoria de exequibilidad condicionada mediante la sentencia CC C-020-2015, es aplicable a toda población joven, esto es, hasta los 26 años de edad. 9 Int. 173-2024 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Yolanda Vega Rueda Demandado: Protección S.A. Rad. Juzgado: 2022-00190-01 Y no es posible hacer surtir efectos a la norma de pensión de invalidez, por analogía, como se pretende, incluyendo su exequibilidad condicionada, a esta controversia de pensión de sobrevivientes, por cuanto ello supone la inexistencia de una ley exactamente aplicable al asunto, lo que aquí no ocurre, puesto que la prestación se encuentra regulada en el art. 12 de la Ley 797 de 2003, de manera general, sin restricciones que impidan su aplicación al caso concreto, y, además, por cuanto no es posible la aplicación analógica de disposiciones exceptivas, como es lo previsto en el parágrafo 1º del art. 1º de la Ley 860 de 2003 (…)”.
Así, tenemos que, como antes se dijo, la norma aplicable para establecer el cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es la que regula la respectiva prestación, que se encuentre vigente en la fecha de la muerte, en este caso, el art. 12 de la Ley 797 de 2003, y, excepcionalmente, cuando el afiliado fallecido no completó los requisitos allí previstos, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, se aplica la normatividad inmediatamente anterior, siempre que se cumplan las exigencias y reglas que para ello han sido desarrolladas.
La posición actual de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, es que el principio de la condición más beneficiosa tiene un claro arraigo en la Constitución política, aplicándose a las relaciones emanadas del sistema de seguridad social, caracterizándose, así: “(…) a) Es una excepción al principio de la retrospectividad. b) Opera en la sucesión o tránsito legislativo. c) Procede cuando se predica la aplicación de la normatividad inmediatamente anterior a la vigente al momento del siniestro. d) Entra en vigor solamente a falta de un régimen de transición, porque de existir tal régimen no habría controversia alguna originada por el cambio normativo, dado el mantenimiento de la ley antigua, total o parcialmente, y su coexistencia en el tiempo con la nueva. e) Entra en juego, no para proteger a quienes tienen una mera o simple expectativa, pues para ellos la nueva ley puede modificarles el régimen pensional, sino a un grupo de personas, que, si bien no tienen un derecho adquirido, se ubican en una posición intermedia –expectativas legítimas- habida cuenta que poseen una situación jurídica y fáctica concreta, verbigracia, haber cumplido en su integridad la densidad de semanas necesarias que consagraba le ley derogada. f) Respeta la confianza legítima de los destinatarios de la norma (…)” (Sentencias SL2358-2017 y SL4650-2017). 10 Int. 173-2024 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Yolanda Vega Rueda Demandado: Protección S.A. Rad. Juzgado: 2022-00190-01 Concretamente, la Corte ha admitido la posibilidad, de manera excepcional y bajo condiciones precisas, de remitirse a la norma inmediatamente anterior a la que regula la situación en disputa. Así, a partir de las sentencias SL2358-2017 y SL4650-2017, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia adoctrinó que en tratándose de pensiones de sobrevivientes y de invalidez, de cara a la existencia de una serie de reformas legislativas que no incluyeron regímenes de transición, es posible que se generen consecuencias indeseables o inequitativas para ciertos afiliados, de forma tal que es preciso acudir al principio de la condición más beneficiosa para resolver el problema social que se ocasiona por la implementación del nuevo ordenamiento, eso sí, aclarándose que se permite la aplicación de la norma inmediatamente anterior a la vigente cuando la persona tenga una situación jurídica y fáctica concreta y no una mera expectativa, beneficio que, con todo, tiene una limitación temporal y algunas otras restricciones tendientes a verificar que el afiliado tenga una situación jurídica y fáctica concreta.
Por lo anterior, en la segunda de las sentencias mencionadas, la Corte enseñó que “(…) Solo es posible que la Ley 797 de 2003 difiera sus efectos jurídicos hasta el 29 de enero de 2006, exclusivamente para las personas con una expectativa legítima. Con estribo en ello se garantiza y protege, de forma interina pero suficiente, la cobertura al sistema general de seguridad social frente a la contingencia de la muerte, bajo la égida de la condición más beneficiosa.
Después de allí no sería viable su aplicación, pues este principio no puede convertirse en un obstáculo de cambio normativo y de adecuación de los preceptos a una realidad social y económica diferente, toda vez que es de la esencia del sistema el ser dinámico, jamás estático. Expresado en otro giro, durante dicho periodo (29 de enero de 2003 – 29 de enero de 2006), el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 continúa produciendo sus efectos con venero en el principio de la condición más beneficiosa para las personas con expectativa legítima, ulterior a ese día opera, en estrictez, el relevo normativo y cesan los efectos de este postulado constitucional […].
Es inocultable que, si las expectativas legítimas no pueden ser modificadas de manera abrupta o arbitraria, de ahí la razón de ser de la condición más beneficiosa, tampoco pueden permanecer inalterables como si fuesen unos derechos adquiridos (…)”. 11 Int. 173-2024 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Yolanda Vega Rueda Demandado: Protección S.A. Rad.
Juzgado: 2022-00190-01 Así, y siendo que el fallecimiento en este caso se dio el 4 de diciembre de 2021, no es posible acudir al principio de la condición mas beneficiosa y analizar la norma anterior, esto es, la Ley 100 de 1993, pues el deceso no ocurrió dentro del lapso comprendido entre el 29 de enero de 2003 y el mismo mes y año de 2006, o bien sea, la denominada zona de paso.
Debe precisarse que no es procedente aplicar los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-005 de 2018, toda vez que, como lo tiene sentado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia “(…) el denominado test de procedencia no reemplaza los requisitos legales que regulan la pensión de sobrevivientes, puesto que además de que esa creación no es una función constitucional, ni legal de la jurisprudencia, fue instituida con el propósito de flexibilizar la exigencia de subsidiaridad de la acción de tutela como mecanismo procedimental para obtener el derecho (…)”2.
También debe recordarse que la pensión de sobrevivencia no està supeditada a que el posible beneficiario demuestre una condición particular de vulnerabilidad, superando condiciones o reglas establecidas, de ahí que solo procede su reconocimiento cuando se acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley. Por otro lado, tampoco erró la primera instancia cuando dijo que no era dable tener como causada la prestación reclamada, dado la violencia ejercida en contra de la causante -causa de su fallecimiento-, pues, si bien la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se ha referido a tal tópico de cara al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes 3, lo que ha 2 3 Sentencia del 18 de junio de 2024, rad. 98866, SL1564-2024.
Sentencia del 5 de junio de 2019, radicación No. 45045, SL2010, M.P Rigoberto Echeverri Bueno. 12 Int. 173-2024 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Yolanda Vega Rueda Demandado: Protección S.A. Rad. Juzgado: 2022-00190-01 adoctrinado es que ante la violencia o malos tratos que se ejerza sobre la mujer, debe tenerse por satisfecho el requisito de la convivencia exigido legalmente cuando la falta de habitación tenga su origen en malos tratamientos recibidos, mas no, en eximirla de acreditar la densidad de cotizaciones necesarias para tal fin.
Es decir, en todo caso, para la causación de la pensión de sobrevivientes, debe acreditarse la cotización de las 50 semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores al fallecimiento. Por lo expuesto, dado que la sentencia consultada no incurrió en errores de valoración probatoria o indebida aplicación de la ley sustancia laboral, habrá de confirmarse. 5.
Sin costas en esta instancia ante el grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con lo previsto en el art. 365 y 366 del CGP aplicable por remisión del art. 145 del CPT y de la SS. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral No. 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada de fecha, origen y antecedentes reseñados, por lo expuesto.
SEGUNDO: SIN COSTAS en la instancia, ante el grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con lo previsto en los arts. 365 y 366 del CGP, aplicable por remisión del art. 145 del CPTSS. 13 Int. 173-2024 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Yolanda Vega Rueda Demandado: Protección S.A. Rad. Juzgado: 2022-00190-01 Notifíquese, LOS MAGISTRADOS, HENRY LOZADA PINILLA EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS ELVER NARANJO 14 Int. 173-2024 m. p. H. L.P.