RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Bogotá D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026) REFERENCIA: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICACIÓN: Ejecutivo a continuación de proceso declarativo Live Móvil S.A.S. Comcel S.A.S. 11001310301420110070504 1.
Se pronuncia el Tribunal respecto del recurso de apelación interpuesto por Live Móvil S.A.S. contra el auto que el Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá profirió el 24 de septiembre de 2020 en el que negó parcialmente el mandamiento de pago.
ANTECEDENTES 2. Live Móvil S.A.S. solicitó al J16CC el 21 de enero de 2019 la ejecución a continuación de la sentencia que se emitió en contra de la demandada, (009DemandaEjecutiva,pdf001Ejecutivo Folio1-5). 3. El J16CC libró mandamiento de pago el 24 de septiembre de 2020 por los valores contenidos en la sentencia que esta Sala de Restitución de Tierras profirió el 24 de octubre de 2018, actualizados desde el cinco de julio de 2011 hasta la fecha de aquella, en atención a lo allí dispuesto; así como por los intereses legales del 6% anual sobre lo valores determinados, desde la notificación por estado a la sociedad ejecutada y hasta que se verifique el pago.
LA DECISIÓN CENSURADA Y EL RECURSO DE APELACIÓN 4. Inconforme con la determinación del a quo, la demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, puntualmente frente a la orden contenida en los numerales 1.2. y 1.4. del mandamiento. Live Móvil afirmó que la cesantía comercial de que trata el inciso 1° del art. 1324 del CCo y la indemnización especial del inciso 2° del mismo canon “son ambas obligaciones dinerarias de carácter mercantil”, por tanto, respecto de tales obligaciones debe aplicarse lo dispuesto en el art. 65 de la L.45/1990.
En consecuencia, solicitó revocar parcialmente el mandamiento de pago, para en su lugar, ordenar el reconocimiento de intereses moratorios comerciales causados sobre las sumas SCE Restitución de Tierras Bogotá. Rad. 1001310301420110070504 incluidas en los numerales 1.1. y 1.3. (009 DemandaEjecutiva,pdf002Ejecutivo Folio6-9). 5. El a quo negó la reposición el 20 de noviembre de 2024 con fundamento en que la demandante no estaba legalmente facultada para impugnar el mandamiento de pago, pues, si consideraba procedente el reconocimiento de intereses de mora distintos a los ordenados en la sentencia base de la ejecución, debió solicitar la corrección o aclaración de esta, y concluyó, que los recursos que formuló (reposición y apelación) debían rechazarse de plano. 6.
Con todo, el juzgado aclaró que si la demandante hubiera acudido al mecanismo procesal adecuado, su solicitud tampoco habría prosperado, ya que el TSB no ordenó el pago de intereses, sino únicamente la corrección monetaria de los valores que se reconocieron. Aun así, al librar el mandamiento de pago, y encontrarse en firme la decisión sin verificarse el pago, adicionó el interés legal previsto en el art. 1617 del Código Civil, “en la medida que la orden judicial no equivale a una relación comercial entre las partes” (009DemandaEjecutiva, pdf022) 7.
La demandante a su turno interpuso recurso de reposición y subsidiario de queja contra la decisión anterior y esta Sala tuvo por mal denegado el recurso de apelación en auto 26 de septiembre de 2025 y, en su lugar, lo admitió en el efecto suspensivo. CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO 8. El Tribunal determinará si es procedente incluir en el mandamiento de pago de 24 de septiembre de 2020 los intereses moratorios comerciales que la ejecutante reclama.
DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA. 9. El art. 422 CGP establece que pueden exigirse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos provenientes del deudor y que constituyan plena prueba en su contra, así como aquellas que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o fijen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. 2 SCE Restitución de Tierras Bogotá. Rad. 1001310301420110070504 10.
De conformidad con los arts. 305 y 306 CGP, es procedente promover proceso ejecutivo a continuación del declarativo, con el fin de obtener el cumplimiento de la sentencia una vez esta se encuentre en firme. Al resolver sobre la solicitud de ejecución, el juez de conocimiento debe librar mandamiento ejecutivo “de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia” y, si es del caso, por las costas debidamente aprobadas. 11.
En dicho sentido, en la ejecución de sentencias, el mandamiento de pago debe ajustarse estrictamente a los lineamientos de la providencia judicial, sin modificar las condenas impuestas, por tratarse de una decisión en firme. 12. En línea con lo expuesto, sostuvo este Tribunal, en su Sala Civil: Por consiguiente, en línea de principio, quien conoce la solicitud de ejecución debe sujetarse a la obligación contenida en el documento que respalda la misma, pero ello no significa que, inexorablemente y en todos los casos, deba abstraerse de considerar que el incumplimiento de la obligación puede generar el reconocimiento de determinados conceptos con sujeción a lo que expresamente ha previsto la ley.
En otras palabras, en principio la orden de pago se libra únicamente por los conceptos contenidos en el documento base de recaudo, pero en ciertos eventos puede valorar que la sustracción del demandado al pago de la obligación produce consecuencias jurídicas, pues precisamente la clase de intereses por mora están encaminados a indemnizar los perjuicios por el retardo culpable del deudor en el cumplimiento de una obligación; esto es, cumplen la función de resarcimiento de los daños que se presume padece el acreedor por no tener consigo el dinero en la oportunidad debida, lo que no siempre consta en el documento objeto de cobro compulsivo, siendo la ley la que en últimas impone dicho reconocimiento. 1 13.
Sobre este tópico precisó el homólogo de Santa Rosa de Viterbo: En tratándose de procesos ejecutivos, para perseguir el pago de condenas impuestas en providencias judiciales, no es posible que se ordene conceptos o sumas de dinero que no se reconocieron en la decisión que se adjunta como base del recaudo ni que se modifiquen los parámetros de liquidación, dado que ello es propio de procesos ordinarios y no de los de ejecución […]2 14.
Con relación a la causación de intereses moratorios, la Corte Suprema de Justicia señala: “Convencionalmente se pueden estipular los remuneratorios y moratorios; cuando no ha habido tal estipulación, nada debe el deudor por razón de los primeros, pero en caso de mora, ipso iure, deberá pagar intereses legales a título de indemnización (…)” (artículo 1617 C.C.) CSJ, Sala de Casación 28 de noviembre de 1989”3 15.
A su turno el art. 2.232 del Código Civil establece: “Si en la convención se estipulan intereses sin expresarse la cuota, se entenderán fijados los intereses legales. El interés legal se fija en un seis por ciento anual.”. TSB, Sala Civil. Exp.2016-00240-02, G. Valenzuela TSV, Exp.2014-00133, E. Montoya 3 Citada por la CSJ en sentencia STC-12891/2019, L. Rico 1 2 3 SCE Restitución de Tierras Bogotá. Rad. 1001310301420110070504 16.
En dicho sentido, si no se estipulan intereses remuneratorios, estos no se causan; sin embargo, ante la mora del deudor surge, por ministerio de la ley, la obligación de pagar intereses moratorios legales como indemnización por el retardo en el cumplimiento. CASO CONCRETO 17. La jurisprudencia es reiterativa en señalar que, tratándose de la ejecución de providencias judiciales, no es viable ordenar el pago de conceptos o sumas que no se reconocieron en estas, ni alterar los parámetros de liquidación allí definidos. 18.
En dicho sentido, de la revisión del expediente civil se advierte lo siguiente: 18.1. El J16CC dispuso en sentencia de 14 de diciembre de 2017: SEGUNDO.- CONDENAR a COMCEL S.A. a pagar a la demandante las siguientes sumas de dinero, por Comisiones causadas y no pagadas $63.896.815.00, por la Prestación comercial de que trata el artículo 1317 C. de Co., la suma de $35.879.611.00, por la Sanción por la terminación unilateral sin justa causa prevista en el artículo 1324 del C. de Co., la suma de $50.000.000.00, estimados bajo juramento por el demandante en la demanda, más intereses comerciales de mora desde la notificación de la demanda del auto admisorio de la demanda, es decir 1 de marzo de 2013 18.2.
Ahora bien, inconforme con el fallo, Comcel apeló y la condena por los intereses moratorios comerciales fue uno de los tópicos que comprendió la apelación, situación que en su momento este Tribunal zanjó, en los siguientes términos (minuto 2:26:20): Ya para terminar, el impugnante solicita revocar la condena en lo que hace a pagar intereses desde la notificación de la demanda por tratarse de pretensiones, dice, consecuenciales de las declarativas, donde no existe certeza alguna sobre la cantidad determinada; o sea, tal y como lo manifestó, pues, tanto en sus escritos como aquí, en esta instancia (sic).
Sobre este particular, la Sala, considerando que conforme a lo hasta aquí dicho… y teniendo en cuenta que se confirmará la sentencia en los aspectos que hacen referencia a las comisiones adeudadas, a la cesantía comercial y a la cesantía comercial, comisiones adeudadas y cesantía comercial, sobre estos ítems cabe destacar que sus montos se definieron dentro del proceso; por lo tanto, solo se hacen exigibles a partir de la ejecutoria del fallo, momento en el que se causarían intereses por su no pago (sic).
Sin embargo, una terminación normal de la relación contractual hubiera significado el pago de la totalidad de las sumas adeudadas por concepto de comisiones y de la comisión y, perdón, y de la cesantía comercial que, en virtud del contrato de agencia comercial, se causaba; y, por lo tanto, pues, sobre esos montos cabe ordenar la actualización monetaria (sic).
Entonces, en ese sentido, no se ordenarán el pago de intereses como estaba estipulado en la demanda, sino la actualización monetaria de las sumas determinadas por concepto de comisiones y por concepto de cesantía comercial (sic). 4 SCE Restitución de Tierras Bogotá. Rad. 1001310301420110070504 18.3. En dicho sentido, esta Sala especializada en Restitución de Tierras en sentencia de 24 de octubre de 2018, resolvió:
PRIMERO: MODIFICAR, la sentencia del 14 de diciembre de dos mil diecisiete (2017) proferida por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de esta ciudad, que quedará así:
PRIMERO: DECLARAR INFUNDADAS las excepciones de mérito propuestas: INEXISTENCIA DEL CONTRATO DE AGENCIA COMERCIAL, CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO POR PARTE DE COMCEL, PAGO DE TODAS LAS OBLIGACIONES A CARGO DE COMCEL, VENIRE CONTRA FACTUM PROPIUM NON VALERE, COMPENSACIÓN Y RENUNCIA DE LIVE MÓVIL A LAS PRESTACIONES DE LA AGENCIA COMERCIAL;
SEGUNDO: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE TERMINACIÓN LEGÍTIMA DEL VÍNCULO CONTRACTUAL;
TERCERO: CONDENAR a COMCEL S.A. a pagar a LIVE MÓVIL SAS las siguientes sumas de dinero: a) por comisiones causadas y no pagadas $63.896.815; b) por la prestación del inciso 1º, art. 1324 CCo $35.879.611. Las anteriores sumas serán objeto de actualización monetaria desde la fecha de terminación del contrato y hasta la fecha del presente fallo.
Se niegan las demás prestaciones al no estar probados los hechos en las que se fundan aquellas.
SEGUNDO: Costas de la 19. En ese entendido, en el asunto bajo examen, el Tribunal fijó en contra de Comcel S.A.S. las condenas principales por concepto de comisiones causadas, junto con la prestación prevista en el inciso 1º del artículo 1324 del CCo, y dispuso la actualización monetaria de dichas sumas. Al mismo tiempo, rechazó el reconocimiento de intereses moratorios comerciales, en el entendido que los valores cuyo pago ordenó solo quedaron definidos a partir de la sentencia. 20.
Cabe precisar que la actualización monetaria tiene naturaleza resarcitoria frente a la pérdida del poder adquisitivo, mientras que los intereses moratorios sancionan el retardo culpable en el pago. El Tribunal optó expresamente por la primera, descartando la segunda, lo cual delimitó el alcance de la condena. 21. La determinación del régimen de intereses aplicable forma parte del debate propio del proceso declarativo y debía definirse en la sentencia que sirve de título ejecutivo, como en efecto ocurrió. Por tanto, en principio, en sede de ejecución, el juez carece de competencia para reclasificar o modificar la obligación impuesta.
Aceptar lo contrario equivaldría a reabrir la discusión de fondo y alterar la cosa juzgada, en contravía de los principios de seguridad jurídica y debido proceso. 22. No obstante lo anterior, ello no impide el reconocimiento de las consecuencias legales que se derivan de la mora posterior al fallo. En efecto, aun en ausencia de condena expresa por intereses moratorios, surge por ministerio de los arts. 1617 y 2232 del Código Civil la obligación del deudor en mora de pagar intereses legales como indemnización por el retardo, siempre que la obligación se encuentre vencida y no haya sido oportunamente satisfecha.
Dichos intereses no constituyen una nueva condena, sino un efecto legal automático del incumplimiento. 23. Bajo este entendimiento, la decisión del a quo de ordenar el pago de intereses legales del 6% anual desde la notificación del mandamiento de pago y hasta la 5 SCE Restitución de Tierras Bogotá. Rad. 1001310301420110070504 verificación del pago no modifica la sentencia ni introduce condenas nuevas, sino que constituye una consecuencia jurídica propia de toda obligación dineraria insoluta. 24.
Por lo expuesto, se confirmará la providencia censurada.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto que el Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá profirió el 24 de septiembre de 2020, puntualmente, lo dispuesto en lo numerales 1.2. y 1.4. de dicha providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas por no encontrarse causadas conforme lo regula el numeral 8º del art. 365 CGP.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, OSCAR HUMBERTO RAMÍREZ CARDONA MAGISTRADO Firmado Por: Oscar Humberto Ramirez Cardona Magistrado Sala 002 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 838191ba4b88207b65fe937b89db877cd595ebe7c7a335cb9761ee7a2f81d24e Documento generado en 27/02/2026 02:31:49 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6