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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 009-2019-00414-01 MAG. AIDA VICTORIA LOZANO RICO - AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Aída Victoria Lozano Rico

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Ponente: AÍDA VICTORIA LOZANO RICO Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Ref. Proceso ejecutivo de CRISTIAN JOVANY RODRÍGUEZ POMAR y otro contra SION M & D S.A.S.. (Apelación de auto).

Rad. 11001-3103-009-2019-00414-01. I. ASUNTO A RESOLVER. Se decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante Cristian Jovany Rodríguez Pomar, contra el auto proferido el 6 de diciembre de 20231, por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, a través del cual se terminó por desistimiento tácito el asunto.

II.

ANTECEDENTES 1. Cristian Jovany Rodríguez Pomar demandó a Sion M & D S.A.S., para obtener el recaudo de las sumas incorporadas en el pagaré No. 004, más los correspondientes réditos moratorios2; luego, el 12 de agosto de 2019, se libró la orden de apremio3. Surtido el trámite correspondiente, en proveído del 21 de noviembre de la misma anualidad, siguió adelante con la ejecución4.

El 9 de octubre de 2020, aceptó la cesión del 40% del crédito a favor de José Efreide Botía Gómez5. 1 Folio 97, Archivo “Cuaderno 1 Principal” del “Cuaderno 1” en la carpeta “Primera Instancia”. 2 Folios 16 al 18, ejusdem. 3 Folio 30, ibídem. 4 Folio 39, ejusdem. 5 Folio 81, ib. 2. El 4 de octubre de 2021, el citado Despacho asumió el conocimiento del asunto6 y el 6 de diciembre de 2023, lo terminó por desistimiento tácito, al estimar que estuvo inactivo por más de 2 años7, determinación reprochada por el demandante Cristian Jovany Rodríguez Pomar a través de los recursos de reposición y subsidiario de apelación, argumentando que ese lapso no se ha consolidado, pues debieron descontarse los días de la vacancia judicial y el período comprendido entre el 14 y el 20 de septiembre de 2023, en el que fueron suspendidos los términos, conforme se dispuso en el Acuerdo PCSJA23-12089C1, emanado del Consejo Superior de la Judicatura.

Reprochó que previo a la terminación del proceso, no se le haya requerido para el cumplimiento de alguna actuación, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 317 del C.G.P., para que se castigue su inactividad; además, acusó al Despacho de desconocer los derechos de la persona a la que se le cedió el crédito, porque no se le ha reconocido personería a su abogado8. 3.

En auto del 11 de abril del hogaño, el a quo mantuvo la determinación cuestionada, al considerar que las últimas actuaciones aptas para impulsar el proceso, correspondieron al traslado del expediente en el portal del Banco Agrario de Colombia S.A., a la cuenta de la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta urbe, en obedecimiento al proveído del 1 de marzo de 2021 y, al diligenciamiento del oficio dirigido a su homólogo Octavo, a través del cual se le comunicó sobre el decreto del embargo de remanentes, suceso ocurrido el 19 de mayo de la misma anualidad.

Tampoco encontró acreditada la fuerza mayor o el caso fortuito, para que la parte actora solicitara el decreto de medidas cautelares; de igual modo, con sustento en párrafo 8 del artículo 118 del C.G.P., desechó el argumento del recurrente dirigido a que se descontara del plazo de los 2 6 Folio 95, ib. 7Folios 98 y 99, ejusdem. 8 Folio 199, ejusdem.

Ref. Proceso ejecutivo de CRISTIAN JOVANY RODRÍGUEZ POMAR y otro contra SION M & D S.A.S.. (Apelación de auto). Rad. 11001-3103-009-2019-00414-01. años, los días de vacancia judicial y suspensión de términos. Por último, concedió la alzada9, la cual pasa a desatarse previas las siguientes, III. CONSIDERACIONES La suscrita Magistrada es competente para resolver la apelación de la referencia, a tono con lo dispuesto en los artículos 31 (numeral 1) y 35 del C.G.P. y la providencia censurada es pasible de ese medio de impugnación, conforme a lo previsto en el literal e) del canon 317 de la misma obra.

Previene esa última disposición, lo siguiente: “El desistimiento tácito se regirá por las siguientes reglas: (…) b) Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años. c) Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza interrumpirá los términos previstos en este artículo”.

En ese orden, es de señalar que la figura jurídica en comento, regulada en la normatividad transcrita, fue instituida, entre otras razones, como una sanción a la desidia y negligencia de la parte actora para el impulso del proceso, consecuencia que surge en dos escenarios diferentes, uno derivado del incumplimiento de una carga, previo al requerimiento del juez en la forma reseñada en el texto legal antes referido y, la segunda, por la inactividad prolongada en el tiempo, circunstancia que es la ocurrida en este caso, por lo que inviable resultaba que a la parte actora se le exhortara para el anotado propósito.

Corresponde establecer cuáles son las actuaciones procesales que tienen la capacidad de interrumpir el plazo previsto en la norma transcrita, cuestionamiento dilucidado por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Honorable Corte Suprema de Justicia que, en sede de tutela, para unificar las reglas jurisprudenciales de la interpretación de la disposición citada, sobre los procesos ejecutivos, consideró: 9 Folio 104, ejusdem.

Ref. Proceso ejecutivo de CRISTIAN JOVANY RODRÍGUEZ POMAR y otro contra SION M & D S.A.S.. (Apelación de auto). Rad. 11001-3103-009-2019-00414-01. “[D]ado que el desistimiento tácito consagrado en el artículo 317 del Código General del Proceso, busca solucionar la parálisis de los procesos para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, la «actuación» que conforme al literal c) de dicho precepto «interrumpe» los términos para [que] se «decrete su terminación anticipada», es aquella que lo conduzca a «definir la controversia» o a poner en marcha los «procedimientos» necesarios para la satisfacción de las prerrogativas que a través de ella se pretenden hacer valer”.

“En suma, la «actuación» debe ser apta y apropiada y para «impulsar el proceso» hacia su finalidad, por lo que, «[s]imples solicitudes de copias o sin propósitos serios de solución de la controversia, derechos de petición intrascendentes o inanes frente al petitum o causa petendi» carecen de esos efectos, ya que, en principio, no lo «ponen en marcha» (STC40212020, reiterada en STC9945-2020)”.

“Ahora, lo anterior se predica respecto de los dos numerales de la norma comentada, ya que además que allí se afirma que el «literal c» aplica para ambos, mediante los dos se efectivizan los principios de eficacia, celeridad, eficiencia, lealtad procesal y seguridad jurídica. No obstante, dado que prevén hipótesis diferentes, es necesario distinguir en cada caso cuál es la «actuación eficaz para interrumpir los plazos de desistimiento”.

“Como en el numeral 1° lo que evita la «parálisis del proceso» es que «la parte cumpla con la carga» para la cual fue requerido, solo «interrumpirá» el término aquel acto que sea «idóneo y apropiado» para satisfacer lo pedido. De modo que si el juez conmina al demandante para que integre el contradictorio en el término de treinta (30) días, solo la «actuación» que cumpla ese cometido podrá afectar el cómputo del término. “En el supuesto de que el expediente «permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación (…) en primera o única instancia», tendrá dicha connotación aquella «actuación» que cumpla en el «proceso la función de impulsarlo», teniendo en cuenta la etapa en la que se encuentre y el acto que resulte necesario para proseguirlo”.

“Así, el impulsor de un declarativo cuyo expediente ha estado en la «secretaría del juzgado» por un (1) año sin emplazar a uno de los herederos del extremo demandado, podrá afectar el conteo de la anualidad con el «emplazamiento» exigido para integrar el contradictorio”. “Si se trata de un coercitivo con «sentencia o auto que ordena seguir adelante la ejecución», la «actuación» que valdrá será entonces, la relacionada con las fases siguientes a dicha etapa, como las «liquidaciones de costas y de crédito», sus actualizaciones y aquellas encaminadas a satisfacer la obligación cobrada”.

“Lo dicho, claro está, sin perjuicio de lo dispuesto por la Corte Constitucional (sentencia C-1194/2008), en cuanto a que el «desistimiento tácito» no se aplicará, cuando las partes «por razones de fuerza mayor, están imposibilitadas para cumplir sus deberes procesales con la debida diligencia (…)”10 (se resalta). Así las cosas, huelga concluir que no cualquier acto puede afectar el término para que se estructure el desistimiento tácito en el caso del literal b) del artículo 317 del Estatuto Procesal Civil, sino solamente aquellos enderezados a hacer efectivo el fallo, a lograr la cautela de los bienes embargables del deudor, con el fin de rematarlos, satisfacer el crédito perseguido o, a actualizar su liquidación. 10 Corte Suprema de Justicia, STC11191 del 9 de diciembre de 2020.

Ref. Proceso ejecutivo de CRISTIAN JOVANY RODRÍGUEZ POMAR y otro contra SION M & D S.A.S.. (Apelación de auto). Rad. 11001-3103-009-2019-00414-01. Al respecto, la memorada Alta Corporación puntualizó: “Y la misma disposición consagra las reglas, según las cuales «[s]i el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto (…) será de dos (2) años (literal b), y que «[c]ualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo» (literal c).

El último de tales preceptos es uno de los más controvertidos, como quiera que hay quienes sostienen, desde su interpretación literal, que la «actuación» que trunca la configuración del fenómeno es «cualquiera», sin importar si tiene relación con la «carga requerida para el trámite» o si es suficiente para «impulsar el proceso», en tanto otros afirman que aquella debe ser eficaz para poner en marcha el litigio.

(…) Así mismo, en la reseñada providencia se dejó sentado que, en tanto que el desistimiento tácito busca solucionar la «parálisis» de los procesos para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, «la «actuación» que conforme al literal c) de dicho precepto «interrumpe» los términos para que se «decrete su terminación anticipada», es aquella que lo conduzca a «definir la controversia» o a poner en marcha los «procedimientos» necesarios para la satisfacción de las prerrogativas que a través de ella se pretenden hacer valer»”11 (negrillas del texto original).

Bajo ese contexto normativo y jurisprudencial, se establece que, la última actuación con capacidad para impulsarla correspondió a la providencia del 4 de octubre de 2021, notificada por estado del día siguiente, a través de la cual el a quo avocó el conocimiento del asunto del epígrafe y advirtió que no había lugar a adoptar medida de saneamiento alguna12.

De suerte que desde esa última data y hasta el 6 de diciembre de 2023 fecha en que fue concluido el juicio por desistimiento tácito-, ya habían transcurrido los 2 años previstos en la citada norma. Ahora, aduce el promotor del recurso vertical que deben descontarse los días de vacancia judicial y aquellos en que por motivos de fallas tecnologías no corrieron términos entre el 14 y el 20 de septiembre de 2023, pues efectivamente a través del Acuerdo PCSJA23-12089C1, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, en el artículo 1 dispuso: “Suspender los términos judiciales, en todo el territorio nacional, a partir del 14 y hasta el 20 de septiembre de 2023, inclusive, salvo para las acciones de tutela, hábeas corpus y la función de control de garantías”. 11 Corte Suprema de Justicia, STC422-2023, Rad. 000-2023-02508-00, 25 de enero de 2023. 12 Folio 120, Archivo “Copia Cuaderno 1 Principal” del “cuaderno 1” en la carpeta “Primera Instancia”.

Ref. Proceso ejecutivo de CRISTIAN JOVANY RODRÍGUEZ POMAR y otro contra SION M & D S.A.S.. (Apelación de auto). Rad. 11001-3103-009-2019-00414-01. Prevén los dos últimos incisos del canon 118 del C.G.P. que: “Cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año. Si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente.

En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado” (se resalta). Sobre el particular, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria puntualizó: “La autoridad encausada restó el lapso de vacancia judicial, cese de actividades de la Rama Judicial, y los tres (3), en los cuales el Juzgado Primero Civil Municipal de Yopal –Casanare- estuvo cerrado por disposición del acuerdo CSJBOY17-609 de 13 de enero de 2017, emanado del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, concluyendo de esta manera la improcedencia del desistimiento tácito rogado.

Para la Corte, ninguno de tales factores puede descontar tiempo alguno para el desistimiento tácito aducido, una vez se ha ordenado seguir adelante la ejecución. Lo antelado, por cuanto el lapso a contabilizarse se fijó en años conforme al literal b, numeral 2, del artículo 317 del Código General del Proceso, lo cual implica que si por cualquier circunstancia se cerró el despacho, la misma no interfiere en ese cómputo, pues esto sólo acontece cuando el período de que se trate se ha fijado por la Ley en días, tal como se infiere del inciso final del artículo 118 del Código General del Proceso, cuyo tenor es el siguiente: (…)”13 (destaca la Corporación).

Por lo cual no resulta viable acoger el argumento del impugnante, para que se descuente del plazo, el correspondiente a la memorada suspensión de términos y el lapso de la vacancia judicial, pues ello solo es viable cuando se trata de días, según lo pregona el inciso final de la norma transcrita, pero no de años, como ocurre en este caso; máxime si en la determinación emitida por el Consejo Superior de la Judicatura, ningún efecto se indicó frente a la terminación de los procesos por desistimiento tácito, siendo inviable que el iudex proceda de esa manera.

Frente al segundo motivo de disenso, esto es, la omisión en el reconocimiento de personería al abogado que representa al cesionario parcial del crédito, no se evidencia que así haya ocurrido, pero aún de 13 Corte Suprema de Justicia, STC16102-2019, Rad. 000-2019-00131-01, 28 de noviembre de 2019. Ref. Proceso ejecutivo de CRISTIAN JOVANY RODRÍGUEZ POMAR y otro contra SION M & D S.A.S..

(Apelación de auto). Rad. 11001-3103-009-2019-00414-01. haberse presentado esa circunstancia, al profesional le es posible intervenir en el juicio para ejercer la defensa de los derechos de su prohijado, aunado a que, si así hubiese acaecido, el interesado tuvo la posibilidad de solicitarle a la juez que adoptara la decisión correspondiente; sumado a que la situación descrita en modo alguno suspende el término de que trata el literal b), numeral 2 del artículo 317 del C.G.P. Así lo explicó la Honorable Corte Suprema de Justicia: “Téngase en cuenta que el reconocimiento de la personería no es un acto constitutivo sino meramente declarativo (…) Esta Corte, en un caso equiparable, anotó: ‘(…) [P]ara que se reconozca personería a un apoderado, [es necesario] que éste sea abogado inscrito y que haya aceptado el poder expresamente o por su ejercicio (Art. 67 ídem), reconocimiento que no imposibilita las actuaciones iniciales del representante judicial hasta que se emita la providencia que le reconozca personería, tal y como lo señaló la Sala en sentencia de casación civil de 17 de julio de 2012, Rad. 2003-00574-01, en la que se dijo puntualmente, que: (…) Ahora bien, dado que el recurrente estima insaneable la ‘nulidad’ esgrimida, debido a que no obstante haber presentado el escrito de apoderamiento, el juzgado no le reconoció personería al ‘mandatario judicial’, lo cual según él, impidió el ejercicio de su derecho de defensa, la Sala no advierte posible el derrumbamiento de lo actuado con base en la circunstancia planteada, si se tiene en cuenta la ausencia de imperativo legal que condicione la actuación del apoderado hasta después de emitir la providencia que le reconozca personería. Si ello fuera así, se llegaría a la conclusión, inadmisible desde luego, que antes de tal decisión, el ‘representante judicial’ no podría adelantar actuaciones iniciales, verbi gratia, la presentación de la demanda, su contestación por la opositora, etc., las que en principio se cumplen sin haberse emitido dicho pronunciamiento. ‘Además cabe acotar, que la señalada decisión tiene un carácter declarativo, mas no de habilitación para que el ‘apoderado judicial’ pueda promover las actuaciones que estime pertinentes, puesto que para su adopción únicamente compete al juzgador realizar un control de legalidad dirigido a verificar que el ‘poder’ se haya otorgado cumpliendo las ‘formalidades legales’ y que el ‘mandatario’ tenga la condición de ‘abogado inscrito’, o que para el caso se halle investido del ‘derecho de postulación’, criterio éste que ha sido avalado por la doctrina jurisprudencial»14”15.

Corolario de lo discurrido, se respaldará la decisión materia de la alzada, sin lugar a condenar en costas (numeral 2, artículo 317 del C.G.P.). 14 CSJ. STC6174 de 21 de mayo de 2015, exp. 11001-22-03-000-2015-00702-01. 15 Corte Suprema de Justicia, STC11978-2019 de 5 de septiembre de 2019, exp. 11001-02-03-000-2019- 02688-00. Ref. Proceso ejecutivo de CRISTIAN JOVANY RODRÍGUEZ POMAR y otro contra SION M & D S.A.S..

(Apelación de auto). Rad. 11001-3103-009-2019-00414-01. IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la suscrita Magistrada de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ RESUELVE Primero. CONFIRMAR el auto proferido el 6 de diciembre de 2023, por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá. Segundo. Sin lugar a imponer condena en costas.

Tercero. ORDENAR devolver el expediente digitalizado a la autoridad de origen. Por la Secretaría ofíciese y déjense las constancias a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3ed3d4e6794b4db86748674da227316aa5ef45e93838ee8faa2a3abc6bcaf212 Documento generado en 24/07/2024 12:30:01 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Ref.

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