REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA-LABORAL Magistrado Ponente: Dr. CARMELO DEL CRISTO RUIZ VILLADIEGO Expediente 23-001-31-05-003-2018-0098-01 Folio 363-24 Aprobado por Acta N. 023 Montería, veintisiete (27) de junio del año dos mil veinticinco (2025) Procede la Sala a resolver la consulta de la sentencia de fecha dieciséis (16) de julio de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería, dentro del PROCESO ORDINARIO LABORAL, promovido por ANA MARÍA CANTERO HOYOS contra SALUDCOOP ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ORGANISMO COOPERATIVO SALUDCOOP EN LIQUIDACIÓN y solidariamente contra CORPORACIÓN I.P.S CÓRDOBA.
I.
ANTECEDENTES I.I Pretensiones. Pretende la parte actora, que se declare la existencia de un contrato de trabajo con la SALUDCOOP E.P.S hoy SALUDCOOP ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ORGANISMO COOPERATIVO - SALUDCOOP EN LIQUIDACIÓN, en adelante SALUDCOOP, desde el 01 de noviembre de 2003 hasta el 30 de septiembre de 2016; y en consecuencia, se condene a la demandada en mención y solidariamente a CORPORACIÓN I.P.S CÓRDOBA a pagar a la actora cesantías, intereses de cesantías, primas de servicios, compensación de vacaciones, indemnización por despido injusto, una indemnización por falta de pago prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo – CST y costas procesales.
I.II Hechos Expuso que suscribió contrato de trabajo a término indefinido con CORPORACIÓN I.P.S CÓRDOBA desde el 1 de noviembre del año 2003 pero Expediente 23-001-31-05-003-2019-00148-01 Folio 491-23 2 prestando el servicio a SALUDCOOP como AUXILIAR DE CITAS en la I.P.S de Montería, cumpliendo un horario de lunes a sábado de 01:00 PM a 07:00 PM.
Dice la demandante que siempre el beneficiario de sus servicios fue SALUDCOOP E.P.S. pues solamente daba servicios medico asistenciales a los usuarios de tal EPS en Montería y quien era finalmente quien la subordinaba. Relata que en 2011 todas las sedes de CORPORACIÓN I.P.S SALUDCOOP CÓRDOBA, cambiaron su razón social, y desde dicha data se denominó CORPORACIÓN I.P.S. CÓRDOBA, pero el beneficiario de los servicios prestados seguía siendo SALUDCOOP; servicios que se prestaron hasta el 30 de septiembre de 2016, cuando el representante legal de CORPORACIÓN I.P.S CÓRDOBA le comunicó a mi defendida que a partir del 1° de octubre de 2016, la entidad dejaría de prestar sus servicios en el Departamento de Córdoba, y que le permitirían firmar un nuevo contrato con otra entidad, solo si firmaba la renuncia a CORPORACIÓN I.P.S. CÓRDOBA, y sino firmaba no le daban contrato y no le pagaban la liquidación. Sostiene la accionante que no le quedaba otra opción para seguir laborando y para no quedar en condición de desempleada, firmó el aludido acuerdo, donde, además, se pactó que se cancelaria la liquidación correspondiente a todo el tiempo de servicio desde el año 2003 por el 40% de dichas acreencias, la cual se pagaría en 8 cuotas mensuales.
Alegó que la relación laboral terminó por causas imputables al empleador, toda vez que por motivos del proceso de liquidación de SALUDCOOP E.P.S, y las demás entidades que hacían pate de esta, se procedió a dar por terminada la relación laboral. Afirma la demandante que no le pagaron la liquidación definitiva del contrato, ni las prestaciones sociales correspondientes al último año de servicio laborado para SALUDCOOP. También sostiene que la liquidación del contrato de trabajo por todo el tiempo servicio en la cual solo se efectuaría por el 40% del valor total, solo se cancelaron 5 de las 8 cuotas acordadas.
II. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA II.I. Corporación I.P.S Córdoba Expediente 23-001-31-05-003-2018-00098-01 Folio 363-24 3 Se opuso a las pretensiones. En relación con los hechos, aceptó la existencia de la relación laboral desde el 01 de noviembre de 2003 hasta el 30 de septiembre de 2016. A su vez, aclaró que SALUDCOOP fue una contratante de los servicios de salud de CORPORACIÓN I.P.S CÓRDOBA producto de varios contratos de prestación de servicios, prestación que finalmente se le cedió a CAFESALUD EPS.
En su defensa, y que la relación de trabajo terminó por mutuo acuerdo. propuso las excepciones de Terminación de la relación laboral por mutuo acuerdo entre las partes, pago total de la obligación, inaplicación de la sanción de indemnización por mora en el pago de cesantías en función de la ausencia: del dolo y mala fe, cobro de lo no debido y compensación. II.II.
Saludcoop EPS en Liquidación Se opuso a las pretensiones, manifestando que no fungió como empleador de la demandante, por lo cual no está llamada a responder por las obligaciones que la actora pretende le sean reconocidas en el proceso, teniendo en cuenta que las mismas son de naturaleza laboral y constituyen obligaciones exclusivas del empleador.
Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido - inexistencia de la obligación respecto de saludcoop eps en liquidación., falta de prueba de los supuestos de hecho que sustentan las pretensiones, procedimiento de reclamación de acreencias laborales en casos de entidades en estado de liquidación, prescripción trienal y buena fe.
III. LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante sentencia de fecha 16 de julio del 2024, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería no declaró la existencia de un contrato de trabajo, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la SALUDCOOP, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones y condenó en costas a la parte actora.
Para llegar a esas resoluciones, en lo fundamental, la jueza de instancia consideró que pese a que la demanda buscaba la declaratoria del contrato de trabajo con SALUDCOOP y la condena solidaria de Corporación I.P.S Córdoba, era del caso estudiar la solidaridad teniendo como beneficiaria del Expediente 23-001-31-05-003-2018-00098-01 Folio 363-24 4 servicio de la demandante a SALUDCOOP en los términos del artículo 34 del CST.
En ese camino, dijo que Corporación I.P.S Córdoba aceptó que era la empleadora de la demandante, hecho que fue corroborado por las nóminas, certificaciones y planillas de aportes en seguridad social en pensiones luego entonces no se puede tener como verdadero empleador a SALUDCOOP; y por ello debían negarse las pretensiones de la demanda.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes guardaron silencio ante la oportunidad para presentar alegatos. V. CONSIDERACIONES: V.I. Presupuestos procesales. Las partes no discuten los presupuestos de eficacia y validez y la Sala los encuentra presentes, por lo que desatará la consulta de la sentencia. V.II. Problema jurídico. En el caso en concreto, en virtud de la necesidad probatoria, se evaluará previamente (i) si hay lugar a declarar la existencia de contrato de trabajo entre la demandante y la demandada SALUDCOOP EPS EN LIQUIDACIÓN; y, de ser así, (ii) si es procedente condenar a dicha demandada y solidariamente a CORPORACIÓN MI IPS CÓRDOBA, a pagar las prestaciones, indemnizaciones y demás rubros laborales reclamados con la demanda.
En el caso, como acertadamente lo concluyó la Jueza, la demandante no acreditó haber prestado sus servicios personales, ni mucho menos haber tenido un contrato de trabajo con SALUDCOOP EPS EN LIQUIDACIÓN. Por el contrario, lo probado es que el contrato de trabajo de ella fue con la CORPORACIÓN MI IPS CÓRDOBA. En efecto, el referido vínculo laboral tiene fundamento probatorio no sólo en la certificación laboral visible a folio 02 del archivo 05 del expediente electrónico donde se sostiene que la actora prestó sus servicios por medio de un contrato de trabajo, sino también en las colillas de pago de nómina (Ver fls 4-6 A05), las Expediente 23-001-31-05-003-2018-00098-01 Folio 363-24 5 historia aportes a seguridad social visible a folio 07 del mismo archivo y las constancias del Banco de Bogotá sobre consignaciones que la demandada CORPORACIÓN IPS hizo a cuenta bancaria de la demandante según cuenta la carpeta «PRUEBAS 2018-00098» que se encuentra dentro del cuaderno de primera instancia. De manera que, todas estas pruebas lo que reflejan es que el empleador de la demandante fue la demandada CORPORACIÓN MI IPS CÓRDOBA, más no SALUDCOOP EPS EN LIQUIDACIÓN; a lo que se suma, iterase, la ausencia absoluta de prueba que evidencie lo contrario.
Bajo tales circunstancias, no es dable concluir que el contrato de trabajo de la actora lo fue con SALUDCOOP EPS EN LIQUIDACIÓN. Por consiguiente, al no acreditarse que este ente sea el empleador directo de la demandada, le asistió razón a la Jueza de primera instancia en negar las pretensiones, y no le corresponde a esta Sala, mucho menos como juez de apelación que tiene restricciones para fallar ultra y extra petita, contrariar la voluntad del demandante, invirtiendo las posiciones de los demandados en la relación sustancial.
Así lo expresó la Corte en la Sentencia SL, 26 en. 2010, rad. 32623) en la que dijo: «Por ende, en guarda del principio de congruencia que debe existir entre lo pretendido en la demanda con las decisiones de la sentencia (art. 305 CPC), -sin menoscabo de las facultades extra o ultrapetita del a quo, bajo los requisitos de las mismas, ni de la facultad/deber de interpretar la demanda cuando sea realmente procedente- mal podría la Corte reemplazar la clara voluntad del actor, no modificada dentro de la oportunidad procesal respectiva (art. 28 -2 CPTSS)».
El anterior razonamiento, sobre el principio congruencia, fue aplicado por esta misma Sala en un caso contra las mismas demandadas y de similares situaciones fácticas en la sentencia del 17 de junio del 2022, folio 101-2022, dentro del radicado No. 23-162-31-03-002-2017-00279-01 con la sustanciación del Dr. Marco Tulio Borja Paradas. Lo expuesto se estima suficiente para colegir que no hay lugar a declarar la existencia de contrato de trabajo entre la demandante y la demandada Expediente 23-001-31-05-003-2018-00098-01 Folio 363-24 6 SALUDCOOP EPS EN LIQUIDACIÓN; y por tanto se hace menester confirmar la sentencia consultada.
VI. COSTAS Dado que se encuentra surtiendo el grado jurisdiccional de consulta, por tanto, se estiman no causadas de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del CGP. VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sala Cuarta de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Administrando justicia en nombre de la Republica y por autorizad de Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada, pero por las razones en este proveído.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: Oportunamente devuélvase el expediente a su juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS Expediente 23-001-31-05-003-2018-00098-01 Folio 363-24