Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 34- 08001315301620220026101 10SENTENCIA

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Séptima de Decisión Sala Civil Familia RAD. 45.472 (08001315301620220026101) TIPO DE PROCESO: DECLARATORIO VERBAL DE INEXISTENCIA DE CONTRATO DEMANDANTE: NANCY CANTILLO ORTEGA DEMANDADO: LUIS ARNOLDO GIRALDO GARCÍA, GESTIONES, PROMOCIONES DE NEGOCIOS S.A.S. - GESPRONE S.A.S y MINERSYS S.A. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA Barranquilla, diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO Se procede a dictar sentencia con el propósito de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 10 de abril de 2024, proferida por el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA al interior del proceso declaratorio verbal de inexistencia de contrato seguido por NANCY CANTILLO ORTEGA contra LUIS ARNOLDO GIRALDO GARCÍA, GESTIONES Y PROMOCIONES DE NEGOCIOS S.A.S. -GESPRONE S.A.S y MINERSYS S.A.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA El apoderado de la parte demandante sustentó las pretensiones en los fundamentos fácticos contenidos en la demanda, los cuales se resumen a continuación: 1 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Séptima de Decisión Sala Civil Familia 1.

Que el señor LUIS ARNOLDO GIRALDO GARCÍA, hizo que le firmarán poderes generales consignados mediante escritura pública No.4321 y 2772 para la administración, venta y disposiciones de bienes del MIGUEL ÁNGEL CANTILLO BADILLO, los cuales no se encontraban identificados y descritos en debida forma y con cláusulas ineficaces que desbordan los límites que impone el artículo 2158 del Código Civil. 2.

Que el señor LUÍS ARNOLDO GIRALDO GARCÍA, suscribe a nombre propio el 29 de julio de 2010, un documento privado en el que realiza compraventa con GESTIONES Y PROMOCIONES DE NEGOCIOS – GESPRONE S.A.S en el cual vende inmueble de 15 hectáreas del cual no identifica referencia catastral ni matricula inmobiliaria y otorga poder especial al señor JORGE ELIECER PUENTE VIDAL para que tramite la legalización del predio objeto de la negociación. Además de ello, queda establecido que, el vendedor quedaba exonerado de reintegrar lo recibido como precio del inmueble en caso en que ocurra cualquier problema en el proceso de la legalización de este. 3.

Que el documento original de fecha 29 de julio de 2010 suscrito entre LUIS ARNOLDO GIRALDO GARCÍA y la sociedad GESTIONES Y PROMOCIONES DE NEGOCIOS – GESPRONE S.A.S se encuentra en folio 207 del expediente del proceso liquidatario de MIGUEL ÁNGEL CANTILLO BADILLO radicado 08001311000720160015900 cursante en el Juzgado Séptimo de Familia del Circuito de Barranquilla.

4. MIGUEL ÁNGEL CANTILLO BADILLO falleció el 28 de diciembre de 2014 y se inició proceso liquidatario identificado con radicado 08001311000720160015900 en el Juzgado Séptimo de Familia del Circuito de Barranquilla 2 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Séptima de Decisión Sala Civil Familia 5.

Que la sociedad MINERSYS S.A, presentó memorial el 19 de enero de 2.017 en el cual solicitó al JUZGADO SÉPTIMO DE FAMILIA ORAL DE BARRANQUILLA que se aceptara como acreedor de la obligación de hacer en virtud del documento de fecha 29 de julio de 2.010 y, otro documento de fecha 3 de agosto de 2.016, denominado CESIÓN DE CONTRATO DE COMPRAVENTA DE BIEN INMUEBLE URBANO UBICADO EN LA CIUDAD DE BARRANQUILLA, DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO, REPUBLICA DE COLOMBIA. por parte de los herederos de Miguel Ángel Cantillo Badillo y respecto del bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 040-89621 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla. 6.

Que el documento calendado el 29 de julio de 2010, no está vinculado a MIGUEL ÁNGEL CANTILLO BADILLO y, en el documento del 3 de agosto de 2016, se incurre en varias falsedades ya que, manifiestan las partes que en el contrato celebrado el 29 de julio de 2010, el Señor LUIS ARNOLDO GIRALDO GARCÍA actuó a nombre del finado MIGUEL ÁNGEL CANTILLO BADILLO, lo cual no es cierto ni tampoco lo es que, el contrato que la sociedad GESTIONES Y PROMOCIONES DE NEGOCIOS-GESPRONE S.A.S cede a la sociedad MINERSYS S. haya sido suscrito por el Señor LUIS ARNOLDO GIRALDO GARCÍA a nombre de MIGUEL ÁNGEL CANTILLO BADILLO, ni mucho menos se trata de un documento contentivo de una promesa de compraventa de bien inmueble. 7.

Que el documento de fecha 3 de agosto de 2016, tampoco se observa que del mismo haga parte ningún poder especial o general que se le hubiera otorgado al señor LUIS ARNOLDO GIRALDO GARCÍA por parte de las señoras ROSA ESTHER GONZÁLEZ DE CANTILLO, PATRICIA DEL CARMEN CANTILLO GONZÁLEZ Y CLAUDIA SOLEDAD CANTILLO GONZÁLEZ, como cónyuge supérstite y herederas respectivamente, razón por la cual, de manera alguna puede desprenderse del mismo contrato 3 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Séptima de Decisión Sala Civil Familia alguno que contenga una obligación clara, expresa y exigible de hacer a cargo del finado MIGUEL ÁNGEL CANTILLO BADILLO, y, por ende, tampoco de sus herederos. 8.

Que el documento de fecha 3 de agosto de 2016, por el cual se cede el contrato contenido en el documento de fecha 29 de julio de 2010, además de no vincular jurídicamente al finado MIGUEL ÁNGEL CANTILLO BADILLO, se encuentra para la fecha prescrito aun contra su verdadero obligado LUIS ARNOLDO GIRALDO GARCÍA, en virtud de que, desde su creación han transcurrido más de diez (10) años. 9.

Que el finado MIGUEL ÁNGEL CANTILLO BADILLO no firmó ningún poder especial al señor LUIS ARNOLDO GIRALDO GARCÍA, con facultad para vender algún bien inmueble de su propiedad, como lo requiere el artículo 2158 del Código Civil. 10. Que el día 20 de octubre de 2.022, se agotó requisito de procedibilidad convocando a conciliación extrajudicial a los demandados señor LUIS ARNOLDO GIRALDO GARCÍA, a la sociedad GESTIONES Y PROMOCIONES DE NEGOCIOS S.A.S. GESPRONE S.A.S y, la sociedad MINERSYS S. A, declarándose fallida la misma por inasistencia de los convocados.

PRETENSIONES DE LA DEMANDA De conformidad con los fundamentos fácticos expuestos, la parte demandante elevó las siguientes pretensiones: 1. Declarar la inexistencia de contrato entre MIGUEL ANGEL CANTILLO BADILLO y la sociedad GESTIONES Y PROMOCIONES DE NEGOCIOS - GESPRONE S.A.S, dentro del documento de fecha 29 julio del año 2010, suscrito por el señor LUIS ARNOLDO GIRALDO GARCÍA como vendedor y la mencionada sociedad, el cual NO VINCULA al finado MIGUEL ÁNGEL CANTILLO BADILLO, en virtud de su tenor literal. 4 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Séptima de Decisión Sala Civil Familia 2.

Cómo consecuencia de la anterior declaración, sírvase igualmente decretar la inexistencia de cesión de contrato entre el finado MIGUEL ÁNGEL CANTILLO BADILLO y la sociedad MINERSYS S.A, dentro del documento de fecha 3 de agosto de 2016, denominado CESIÓN DE CONTRATO DE COMPRAVENTA DE BIEN INMUEBLE, suscrito entre la sociedad GESTIONES Y PROMOCIONES DE NEGOCIOS - GESPRONE S.A.S y la sociedad MINERSYS S.A. 3.

ORDENA R, al JUZGADO SÉPTIMO DE FAMILIA ORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, que tome atenta nota del fallo proferido dentro de este proceso y, proceda a dejar sin efectos todas las actuaciones que hayan dado fuerza probatoria al documento de fecha 29 de julio del año 2010, suscrito por el señor LUIS ARNOLDO GIRALDO GARCÍA como vendedor y la SOCIEDAD GESTIONES Y PROMOCIONES DE NEGOCIOS “GESPRONE S.A.S.” CONTRA EL FINADO MIGUEL ÁNGEL CANTILLO BADILLO, en virtud de que, de su tenor literal no se desprende que lo vincule. 4.

No ordenar pago de perjuicios, de conformidad a lo previsto en el artículo 206 del C. G. P. 5. Condenar en costas a los demandados en caso de oposición y resultaren vencidos en el proceso. ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 08 de noviembre de 2021 el JUZGADO DIECISÉIS CIVIL DEL CIRCUITO admitió demanda de VERBAL DE DECLARACIÓN DE INEXISTENCIA DE CONTRATO, instaurada por NANCY CANTILLO ORTEGA, en contra de LUÍS ARNOLDO GIRALDO GARCÍA, GESTIONES Y PROMOCIONES DE NEGOCIOS S.A.S. -GESPRONE S.A.S y MINERSYS S.A. 5 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Séptima de Decisión Sala Civil Familia 2.

Mediante memorial 13 de diciembre de 2022 presentó la contestación de la demanda y planteó excepciones de mérito al alegar caducidad de la acción y prescripción del derecho consecuentemente la extinción de los mismos; aceptación, y reconocimiento por el demandante del negocio jurídico, y la cesión a MINERSYS S.A y Venta de cosa ajena 3. El Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Barranquilla mediante auto del 01 de febrero de 2023 decidió tener por notificado a la demandada MINERSYS S.A por conducta concluyente. 4.

El auto de fecha 02 de agosto de 2023 proferido Juzgado Dieciséis Civil del Circuito determinó no estudiar las excepciones propuesta por la demandada MINERSYS S.A. 5. El 14 de febrero de 2024 tuvo lugar la audiencia inicial en el cual no se posibilitó la conciliación entre las partes se decretaron pruebas y se fijó la Litis. A dicha audiencia no concurrieron los demandados GESTIONES Y PROMOCIONES DE NEGOCIOS S.A.S – GESPRONE-, FERNEY ZULUAGA GÓMEZ y LUIS ARNOLDO 6.

Mediante auto de fecha 06 de marzo de 2024 el JUZGADO DIECISÉIS CIVIL DEL CIRCUITO resolvió no aceptar las excusas presentadas por los demandados GESTIONES Y PROMOCIONES DE NEGOCIOS S.A.S – GESPRONE-, FERNEY ZULUAGA GÓMEZ y LUIS ARNOLDO. 7. El 10 de abril de 2024 se celebró audiencia de instrucción u juzgamiento a la cual no concurrió el demandado LUIS ARNOLDO GIRALDO GARCÍA. En dicha audiencia se escucharon los alegatos y se profirió la sentencia por parte del JUZGADO DIECISÉIS CIVIL DEL CIRCUITO. 6 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Séptima de Decisión Sala Civil Familia SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia de primera instancia proferida el 10 de abril de 2024, se resolvió lo siguiente:

PRIMERO: Declarar probada la excepción de fondo de “PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO Y POR LO TANTO EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN Y DEL DERECHO alegada por la demandada MINERSYS S.A., y comoquiera que esta excepción próspera no se estudiarán las demás excepciones por sustracción de materia.

SEGUNDO: Desestimar las pretensiones de la demanda, por los motivos anotados.

TERCERO: Condenar en costas procésales a cargo a NANCY CANTILLO ORTEGA y a favor de MINERSYS S.A.

CUARTO: Fijar la suma de un (1) salarios mínimos legales vigentes, como agencias en derecho de conformidad al Acuerdo PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura…” En este estado de la diligencia el apoderado judicial de la parte demandante solicitó interpuso recurso de apelación en contra de dicha determinación, el cual fue concedido por el Despacho en el efecto suspensivo, por lo cual se ordena remitir el expediente al Sala Civil del Tribunal de este distrito judicial, los demás intervinientes manifestaron estar de acuerdo con la decisión. REPAROS CONTRA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. La apoderada judicial de NANCY CANTILLO ORTEGA, al interponer el recurso de apelación esgrime sus reparos fundamentándose en la aparente omisión por parte del Despacho en cuanto a las consecuencias procesales y pecuniarias establecida en el artículo 372 del Código General del Proceso cuando una de las partes no asiste de manera justificada a la audiencia inicial.

Añade que mediante auto del 6 de marzo de 2024 el a 7 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Séptima de Decisión Sala Civil Familia quo sancionó a LUIS ARNOLDO GIRALDO GARCÍA y GESTIONES, PROMOCIONES DE NEGOCIOS S.A.S. -GESPRONE S.A.S por su inasistencia injustificada a la audiencia celebrada el 14 de febrero de 2024, y su manifestación en dicha providencia de que se pronunciaría en la audiencia de instrucción y juzgamiento lo cual no ocurrió. Además de ello, sobre la declaratoria de prosperidad de declaración de la excepción no se tuvo en cuenta que la Corte Suprema de Justicia menciona en lo tocante al término prescriptivo que la determinación del mismo varía de acuerdo al momento se tiene conocimiento de la existencia del hecho que genera la prescripción, para en este caso se encontró probado que Nancy desconocía el documento del 29 de julio de 2010 ya que en el documento no existía la participación de su padre MIGUEL ÁNGEL CANTILLO BADILLO.

Así pues, de acuerdo a los señalamientos realizados por el apoderado este llega a la conclusión que no se puede contar el término prescriptivo desde el 29 de julio de 2010 sino desde el 19 de enero de 2017 fecha en la cual MINERSYS S.A pretendió ser parte del proceso. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con los elementos materiales probatorios, le corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos: 1.

¿Resulta procedente declarar la prescripción extintiva de la acción tendiente declarar la inexistencia de un acto jurídico? 2. ¿Resultan equiparables las figuras jurídicas de inexistencia y nulidad absoluta del acto jurídico? 3. ¿Resulta procedente declarar la inexistencia del contrato cuestionado celebrado entre LUÍS ARNALDO GIRALDO GARCÍA y la sociedad GESTIONES Y PROMOCIONES DE NEGOCIOS - GESPRONE S.A.S? 8 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Séptima de Decisión Sala Civil Familia 4.

¿Se encontraban estructurados los presupuestos para declarar la prescripción del derecho y por lo tanto extinción de la acción y del derecho alegada por la demandada MINERSYS S.A.? CONSIDERACIONES En atención a los problemas jurídicos planteados le corresponde a la Sala, en principio, realizar algunas consideraciones generales en torno a las ineficacias de los negocios jurídicos, para efectos de que exista claridad de los distintos vicios que puede aquejar a aquellos.

I) Acerca de la Inexistencia del Negocio jurídico. Dentro de los diversos tipos de ineficacia del negocio jurídico, la inexistencia amerita un análisis primigenio, habida cuenta de que éste conducirá a determinar si en efecto el acto nació o no a la vida jurídica. De tal suerte que esta no debe confundirse con otro tipo de ineficacias expresamente contempladas en nuestro ordenamiento jurídico.

En este tipo de ineficacia el negocio no hace a la vida jurídica, aunque exista una apariencia de éste. El acto no logra su constitución o no alcanza su perfeccionamiento y por lo tanto no produce ningún tipo de efecto. En la inexistencia las partes aparentemente celebran un negocio jurídico, pero realmente, desde el punto de vista jurídico, el acto no logró perfeccionarse.

De esta forma, aunque exista un fenómeno físico representado en el actuar del sujeto o sujetos que pretenden la celebración del acto o incluso cuando aparezca suscrito un documento público o privado, el negocio no producirá efecto alguno si no reúne los presupuestos consagrados para predicar su existencia. El derecho se ha reversado la facultad de establecer cuando hay negocio y cuando no, de modo que, aunque exista entre las partes el querer o el interés de celebrar un acto o contrato ello no resulta suficiente para que éste nazca a la vida jurídica y produzca efectos.

Será necesario que el acto reúna los presupuestos establecidos, a tendiendo a su naturaleza, para que éste se estructure y produzca efectos. 9 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Séptima de Decisión Sala Civil Familia La inexistencia del contrato resulta ante la ausencia de un elemento constitutivo del negocio jurídico que se pretende celebrar.

Así pues, aunque las partes aparentemente han celebrado un negocio jurídico, e incluso pueden tener la convicción de ello, desde el punto de vista jurídico el negocio no ha nacido. Por tanto, aún si las partes tiene la convicción de haber celebrado un acto jurídico, el derecho no reconoce tal proceder como un negocio jurídico naciente. El nacimiento o perfeccionamiento de los actos jurídicos se encuentra condicionado a que se reúnan los presupuestos de existencia del acto, los cuales pueden aducirse bien sea de los sujetos y su legitimación negocial, de la forma constitutiva o sustancial que el acto adopte y del contenido en sí del negocio.

Existen eventos en los cuales el acto solo puede ser celebrado por unos sujetos calificados, de tal suerte que si el negocio se celebra por sujetos que no ostentan tal calidad el acto en sí mismo no alcanza su perfeccionamiento. Lo mismo ocurre en relación con la forma; si al celebrarse el negocio no se adoptan las formalidades constitutivas previstas por el legislador éste verá inhibido su nacimiento.

Habida cuenta de que en el caso bajo estudio la inexistencia que se predica deviene del incumplimiento de un requisito de forma, la Sala debe enfocar el análisis en torno a la idoneidad de ésta. 1.1. Acerca de la idoneidad de la forma. El legislador ha previsto formas constitutivas para la celebración de algunos actos o contratos. Se trate de formalidades, ritos o solemnidades que deben adoptarse al momento de suscribir el negocio y cuya inobservancia acarrea como consecuencia indefectible la inexistencia de aquel.

Un claro ejemplo de esta solemnidad se encuentra circunscrita a la celebración de un contrato de compraventa de bienes inmuebles por escritura pública, de conformidad con la regla establecida en el artículo 1857 del Código Civil. El inciso segundo de esta disposición establece que “La venta de los bienes raíces y servidumbres y la de una sucesión hereditaria, no se reputan perfectas ante la ley, mientras no se ha otorgado escritura pública” 10 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Séptima de Decisión Sala Civil Familia Esta disposición debe interpretarse en consonancia con el artículo 1760 ibídem, el cual establece que “La falta de instrumento público no puede suplirse por otra prueba en los actos y contratos en que la ley requiere esa solemnidad; y se mirarán como no ejecutados o celebrados aun cuando en ellos se prometa reducirlos a instrumento público, dentro de cierto plazo, bajo una cláusula penal; esta cláusula no tendrá efecto alguno (…)” Así las cosas, si un contrato de compraventa cuyo objeto recaiga en un bien raíz se celebra a través de documento privado y no por escritura pública, éste no tendrá vocación de producir efecto alguno; será un negocio jurídico ineficaz por inexistente. 1.2.

Acerca de la Inexistencia en la jurisprudencia nacional. El estudio de los diversos tipos de ineficacia no ha sido un tema ajeno a los pronunciamientos de las Altas Cortes, tanto del organismo de cierre de la jurisdicción ordinaria, como de la misma Corte Constitucional. Desde antaño, la Corte Suprema de Justicia ha establecido la diferencia entre actos inexistentes y actos nulos.

Así, en sentencia de Casación del ocho (8) de marzo de 1985, la Corte precisó lo siguiente: “ (…) cto jurídico está constituido por la reunión de ciertos elementos esenciales que deben necesariamente hallarse en él. Si está ausente uno de esos elementos, el acto queda incompleto, no puede producir ninguno de los efectos que la ley asocia a su formación, o se dice que es inexistente; es un puro hecho sin existencia legal.

Por ejemplo, según la definición dada aquí, todo acto jurídico supone una manifestación de voluntad efectiva por parte de su autor. Si hace falta, pues, esa manifestación de voluntad, ora sea porque ha obrado el agente en un acceso de enajenación mental, ora porque era muy joven para comprender lo que hacía, el acto no puede nacer o no existe ante los ojos de la ley.

Esos elementos varían con cada grupo de actos o con cada acto determinado. Así, conforme al Código Civil, son necesarias tres condiciones para la formación de un contrato; consentimiento. objeto y 11 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Séptima de Decisión Sala Civil Familia causa (art. 1,108 C. Civ.).

De la misma manera, la venta exige la fijación de un precio; el pago supone la existencia de una deuda anterior que está destinado a extinguir (art.1,235 C. Civ.) (…) Teóricamente, el acto inexistente no debe ser confundido con el acto nulo. La ley no se ocupa del acto inexistente por ser un mero hecho que no produce consecuencias jurídicas.

No tiene necesidad de aniquilarlo, de anularlo, porque no se ha cumplido jurídicamente. No pueden anularse sino los actos susceptibles de producir efectos de derecho, vale decir, que presenten las condiciones necesarias para su formación. El acto inexistente no es más que una apariencia que se desvanece probando que no tiene ninguna realidad.

Al contrario, el acto nulo es un verdadero acto jurídico que produciría todos sus efectos si no estuviese tocado de una causa de ineficacia.” Más allá de los ejemplos de inexistencia que trae la providencia citada, lo que se debe resalta de esta providencia es que establece con claridad la diferencia entre los actos inexistentes y los nulos.

Por su parte, la Corte Constitucional de forma más reciente Esta última al realizar un estudio de constitucionalidad al interior de la Sentencia de C345/17 realizó un análisis referente a este tópico, describiendo los diversos vicios de los actos jurídicos y estableciendo las diferencias entre estos. La Corte inicia señalando que bajo el concepto general de ineficacia se agrupan diversos supuestos en los que el negocio jurídico no produce los efectos naturales que de él se esperan y luego de ello establece la diferencia entre la inexistencia, la nulidad y sus clases, la ineficacia de pleno derecho y la inoponibilidad.

Así, expresamente señaló lo siguiente: “Bajo el concepto de ineficacia en sentido amplio suelen agruparse diferentes reacciones del ordenamiento respecto de ciertas manifestaciones de la voluntad defectuosas u obstaculizadas por diferentes causas. Dicha categoría general comprende entonces fenómenos tan diferentes como la inexistencia, la nulidad absoluta, la nulidad relativa, la ineficacia de pleno derecho y la inoponibilidad. 12 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Séptima de Decisión Sala Civil Familia La inexistencia se produce en aquellos supuestos en los cuales los requisitos o condiciones de existencia de un acto jurídico no se configuran, tal y como ocurre, por ejemplo, cuando falta completamente la voluntad, cuando no concurre un elemento de la esencia de determinado acto, o cuando no se cumple un requisito o formalidad previsto (ad substantiam actus) en el ordenamiento para la existencia del acto o contrato.

La nulidad, en cualquiera de sus variantes, es una sanción aplicable al negocio jurídico cuando se configura un defecto en las denominadas condiciones de validez, por ejemplo, la capacidad de los sujetos, el consentimiento exento de vicios (error, fuerza y dolo) o la licitud de la causa y del objeto1. La inoponibilidad comprende aquellas hipótesis en las que el acto o contrato es existente y válido entre quienes intervinieron en su celebración, pero no tiene la aptitud de producir sus efectos frente a terceros dado que, por ejemplo, no se agotaron determinados requisitos de publicidad previstos en la ley.

Finalmente, la ineficacia en sentido estricto se presenta en aquellos casos en los cuales la ley, por razones de diferente naturaleza, ha previsto que el acto no debe producir efectos de ninguna naturaleza sin que sea necesario la existencia de una declaración judicial en ese sentido.” II) Diferencias entre inexistencia y nulidad Absoluta.

Conforme se ha establecido la inexistencia y la nulidad constituyen dos tipos de ineficacias que afectan a los negocios jurídicos de naturaleza distinta con características y causales propias, de modo que no pueden ser objeto de confusión. Para evitar incurrir en confusiones se plantean las siguientes diferencias entre las figuras objeto de estudio:  Tiene causales distintas.

Mientras que las causales de inexistencia se circunscriben a la ausencia de los requisitos establecidos por el 1 Artículo 1502 del Código Civil afirma lo siguiente: “Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad, es necesario: 1o.) que sea legalmente capaz. 2o.) que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio. 3o.) que recaiga sobre un objeto lícito. 4o.) que tenga una causa lícita.

La capacidad legal de una persona consiste en poderse obligar por sí misma, sin el ministerio o la autorización de otra”. 13 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Séptima de Decisión Sala Civil Familia ordenamiento para el perfeccionamiento del acto o contrato, las causales de nulidad se reducen a la omisión de los requisitos establecidos para la validez de aquellos.  En la inexistencia el negocio jurídico no produce efecto alguno. El acto jurídico inexistente carece de todo tipo de efecto, no habrá título alguno, ni instrumento que obligue a los sujetos a cumplir determinada obligación. En cambio, el acto nulo producirá efecto hasta que el juez declare su invalidez.  La inexistencia no requiere de declaración judicial.

Es un tipo de ineficacia que opera de pleno derecho, sin necesidad de la intervención del juez, a diferencia de la nulidad que siempre requerirá declaración judicial.  El negocio nulo admite convalidación, salvo que se trate de objeto o causa ilícita. En la inexistencia no es posible nunca tal mecanismo de saneamiento, puesto que cualquier acto para sanearlo, es apenas, el nacimiento del negocio, sin que pueda tener efectos retroactivos.  La nulidad puede sanarse por prescripción. En la inexistencia no opera este fenómeno. Si el acto adolece de un elemento esencial o de formalidad constitutiva el defecto no se subsana con el mero paso del tiempo.

Todo lo anterior permite ratificar que la inexistencia y nulidad son figuras jurídicas distintas, lo cual controvierte la tesis que tiendo por su equiparación. CASO CONCRETO En el caso bajo estudio, el a quo resolvió declarar la excepción de fondo propuesta por la demandada MINERSYS S.A por PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO Y POR LO TANTO EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN Y DEL DERECHO y como consecuencia desestimar las pretensiones de la demanda.

El Juez 14 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Séptima de Decisión Sala Civil Familia de primera instancia arribó su decisión argumentando que transcurrieron más de diez años desde la celebración del contrato entre LUÍS ARNOLDO GIRALDO GARCÍA y la sociedad GESTIONES Y PROMOCIONES DE NEGOCIOS - GESPRONE S.A.S hasta ele ejercicio de la acción de nulidad ejercida por la parte demandante NANCY CANTILLO ORTEGA.

En respuesta a ello, el apoderado de la parte demandante sustentó el recurso de alzada en una indebida valoración probatoria por parte del Juez de primera instancia en cuanto al computo del término prescriptivo, al argumentar que es imposible tomar como referencia el inicio del término prescripción extintiva de derecho desde la fecha de celebración del contrato entre LUIS ARNOLDO GIRALDO GARCÍA y la sociedad GESTIONES Y PROMOCIONES DE NEGOCIOS - GESPRONE S.A.S la cual se efectuó el 29 de Julio de 2010, puesto que la demandante solo tuvo conocimiento del contrato celebrado por LUÍS ARNOLDO GIRALDO GARCÍA obrando como mandatario de MIGUEL ÁNGEL CANTILLO BADILLO, una vez iniciado el proceso sucesorio de su padre, a saber MIGUEL ÁNGEL CANTILLO BADILLO en en año 2017, año en el cual, la demandada MINERSYS S.A solicitó intervenir en virtud del contrato de cesión de compraventa suscrito con GESTIONES Y PROMOCIONES DE NEGOCIOS - GESPRONE S.A.S. Por tanto, al tener conocimiento del contrato de compraventa suscrito por LUÍS ARNOLDO GIRALDO GARCÍA obrando como mandatario de MIGUEL ÁNGEL CANTILLO BADILLO solo hasta el año 2017, debe ser este año el tomado como referencia para la contabilización del término prescriptivo.

Frente a lo anterior, en principio, le corresponde la Sala establecer la existencia o inexistencia del acto jurídico cuestionado, para luego de ello determinar si efectivamente estaba llamada a prosperar la excepción de prescripción declara por la juez de primera instancia. De conformidad con los elementos de prueba allegados al presente trámite, se encuentra establecido que LUÍS ARNOLDO GIRALDO GARCÍA, quien señaló actuar en nombre propio y GESTIONES Y PROMOCIOS DE NEGOCIOS “GESPRONE S.A.S” suscribieron un documento privado el día 15 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Séptima de Decisión Sala Civil Familia 29 de julio de 2010, el cual denominaron “Acto o Contrato: Venta”.

Al interior del referido documento los sujetos intervinientes establecieron como objeto la venta de “un lote de terreno que hace parte de uno de mayor extensión ubicado en jurisdicción del municipio de Barranquilla en la carretera vieja de Juan Mina, que hace parte del dominio San Marco, consistente en quince (15) hectáreas aproximadamente, cuyas medidas y linderos son: POR EL NORTE: Mide 413 metros, linda con predios del señor Harold;

POR EL SUR: Mide 325.30 metros, linda con la carrera 9G: POR EL ESTE: Mide 48,50 metros, linda con la calle 99C; POR EL OESTE: Mide 277.80 metros, linda con la carretera circunvalar” por la suma de cuatrocientos millones de pesos ($400.000.000). Así, en la cláusula específicamente se lee: “OBJETO: Que por medio del presente documento el VENDEDOR vende a la sociedad GESTIONES Y PROMOCIONES DE NEGOCIOS GESPRONE S.A.S., quien en el texto de este contrato se denominá inicialmente EL COMPRADOR el derecho de propiedad que tiene y que ejerce sobre el siguiente inmueble: Un lote de terreno que hace parte de uno de mayor extensión ubicado en jurisdicción del municipio de Barranquilla en la carretera vieja de Juan Mina, que hace parte del dominio San Marco, consistente en quince (15) hectáreas aproximadamente, cuyas medidas y linderos son: POR EL NORTE: Mide 413 metros, linda con predios del señor Harold;

POR EL SUR: Mide 325.30 metros, linda con la carrera 9G: POR EL ESTE: Mide 48,50 metros, linda con la calle 99C; POR EL OESTE: Mide 277.80 metros, linda con la carretera circunvalar” En la cláusula siguiente se estableció el precio por la aparente enajenación. Así: “El precio de esta compraventa es la suma de CUATROCIENTOS MILLONES DE PESOS ($400.000.000), moneda legal colombiana que el vendedor declara haber recibido a entera satisfacción a la siguiente forma: a) Un inmueble consiste en la VIVIENDA No. 102B ubicado en la Cra. 73C No. 85B-84, Bifamiliar Charris II, por el valor de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($150.000.000);

B) La suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($250.000.000) en 16 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Séptima de Decisión Sala Civil Familia efectivo que el vendedor declara haber recibido a entera satisfacción a la firma del presente documento. Conforme se puede advertir con claridad manifiesta los sujetos que intervinieron en la suscripción del documento pretendían celebrar un negocio jurídico de compraventa de un bien inmueble, conviniendo para ello en los elementos del negocio jurídico –la cosa objeto de la venta y el precio-, sin embargo, no cumplieron con las formalidades previstas por la Ley el perfeccionamiento o la constitución misma de este tipo de contrato.

Al margen de las omisiones en las que se incurrió y de los defectos de los que pueda adolecer el aparente negocio jurídico en relación con los elementos de eficacia de éste, particularmente los circunscritos al objeto del mismo, se advierte que los suscribientes incurrieron en una omisión mayor que inhibió en sí mismo el nacimiento del contrato de compraventa.

De conformidad con el ordenamiento civil para que el contrato de compraventa cuyo objeto recae sobre un inmueble logré perfeccionarse, debe cumplir una formalidad constitutiva, la cual consiste en ser celebrado a través de escritura pública. Así expresamente lo consagra el artículo 1857 del Código Civil el cual reza: “La venta se reputa perfecta desde que las partes han convenido en la cosa y en el precio, salvo las excepciones siguientes: La venta de los bienes raíces y servidumbres y la de una sucesión hereditaria, no se reputan perfectas ante la ley, mientras no se ha otorgado escritura pública (…)” En igual sentido el artículo 1760 ibídem en su inciso 1° establece que “La falta de instrumento público no puede suplirse por otra prueba en los actos y contratos en que la ley requiere esa solemnidad; y se mirarán como no ejecutados o celebrados aún cuando en ellos se prometa reducirlos a instrumento público, dentro de cierto plazo, bajo una cláusula penal; esta cláusula no tendrá efecto alguno. Así las cosas, a partir de las disposiciones referidas resulta claro que para que el negocio jurídico de compraventa logré su constitución es 17 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Séptima de Decisión Sala Civil Familia imprescindible que éste se celebra a través de escritura pública.

Se trata de una forma constitutiva, cuya omisión conduce a que el negocio se tenga como no celebrado. En este sentido, si el contrato de compraventa se celebra a través de documento privado no lograra su constitución aun cuando en su interior acuerden reducirlo a instrumento público posteriormente. El aparente acto de compraventa se encuentra revestido de ineficacia una ineficacia por inexistencia. En este orden de ideas, el aparente contrato de compraventa celebrado entre LUÍS ARNOLDO GIRALDO GARCÍA y GESTIONES Y PROMOCIOS DE NEGOCIOS “GESPRONE S.A.S” es inexistente, al no suscribir escritura pública de venta ni realizar mucho menos la inscripción en la oficina de registros públicos.

Respecto a esto, el apoderado de la parte demandada MINERSYS S.A afirmó en la contestación de la demanda: “No es un hecho, es una apreciación. ahora, aquí existe la cosa (identificable) y el precio y en cuanto a bienes raíces, por supuesto que existe una solemnidad ad sustancian y esto es la escritura pública, razón por la cual en el proceso de sucesión del señor Miguel Angel Cantillo que cursa en el juzgado séptimo de familia oral de barranquilla el derecho contenido en el contrato que hoy en día es de Minersys SA en virtud de la cesión es una acreencia a favor de Minersys y una obligación de hacer en contra de los herederos, esto es de suscribir escritura pública de compraventa. requisito que mal intencionadamente el demandante intenta oponerse no honrando los compromisos que en vida dejó el causante” Sin embargo, la Sala encuentra que dichos argumentos no se encuentran llamados a prosperar, por cuanto al advertirse el incumplimiento de la forma constitutiva dispuesta por el legislador para la celebración de este tipo de negocios jurídicos, el negocio compraventa no nació a la vida jurídica, no logró su constitución y tal situación no admite saneamiento o convalidación, de modo que la mera promesa o expectativa de reducirlo a escritura pública no reviste de eficacia el contrato, es decir no permite su perfeccionamiento.

Se debe insistir que la compraventa de bien 18 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Séptima de Decisión Sala Civil Familia inmueble que se pretendía entre LUÍS ARNOLDO GIRALDO GARCÍA y GESTIONES Y PROMOCIONES DE NEGOCIOS “GESPRONE S.A.S” nunca nació a la vida jurídica y por tanto nos encontramos ante el fenómeno de la inexistencia de contrato, el cual impide que el que el acto genere efecto alguno. La falta de una forma constitutiva, como es el caso, inhibe el nacimiento mismo de negocio jurídico.

No se trata de que el contrato se encuentre incurso en una causal de nulidad, como mal lo plantea la juez de primera instancia, es que realmente éste no se perfeccionó. Erra la falladora de primer grado al equiparar la inexistencia con la nulidad y darles el mismo tratamiento a dos figuras jurídicas claramente distintas, con causales y características propias.

La inexistencia del acto jurídico, como se ha explicado a lo largo de este pronunciamiento, no admite convalidación o saneamiento, como sí lo permite la nulidad en ciertos eventos, puesto que cualquier actuación que se haga con tal propósito, es decir, si se llega a reducir a escritura pública, solo a partir de ese momento nacería el contrato.

Así las cosas, se insiste, el documento suscrito entre LUÍS ARNOLDO GIRALDO GARCÍA y GESTIONES Y PROMOCIONES DE NEGOCIOS “GESPRONE S.A.S” de modo alguno podría tenerse como un contrato de compraventa, habida cuenta de que no cumplió con una formalidad constitutiva para este tipo de actos. Tampoco podría entenderse que se trata de una promesa de compraventa como lo sugiere el apoderado y representante legal de MINERSYS, puesto que no cumple con las formalidades de este tipo contractual.

Se debe recordar que el contrato de promesa de compraventa es un contrato preparatorio, es decir, es la parte preparatoria o inicial de otro contrato, que es el contrato de compraventa con el cual se materializa o concreta lo prometido en el contrato de promesa. En consecuencia, el contrato de promesa de compraventa se entiende cumplido cuando se celebra el contrato de compraventa en las condiciones prometidas 19 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Séptima de Decisión Sala Civil Familia En Colombia, la promesa de compraventa debe cumplir con los requisitos a que se refiere el artículo 1611 del código civil para que se considere obligatorio lo consignado en ella: Así, la norma en comento, subrogada por el artículo 89 de la Ley 153 de 1887, establecer que: La promesa de celebrar un contrato no produce obligación alguna, salvo que concurran las circunstancias siguientes: 1a.) Que la promesa conste por escrito. 2a.) Que el contrato a que la promesa se refiere no sea de aquellos que las leyes declaran ineficaces por no concurrir los requisitos que establece el artículo 1511 <sic 1502> del Código Civil. 3a.) Que la promesa contenga un plazo o condición que fije la época en que ha de celebrarse el contrato. 4a.) Que se determine de tal suerte el contrato, que para perfeccionarlo solo falte la tradición de la cosa o las formalidades legales.

Los términos de un contrato prometido, solo se aplicarán a la materia sobre que se ha contratado.» En el caso bajo estudio el documento suscrito entre LUÍS ARNOLDO GIRALDO GARCÍA y GESTIONES Y PROMOCIONES DE NEGOCIOS “GESPRONE S.A.S” no cumple con los requisitos referidos, habida cuenta de que no se alusión a un contrato preparatorio en el que se establezca plazo o condición en la que se celebraría el contrato final.

Conforme se advierte a partir del contenido mismo del documento referido el interés o intención de las partes era la de celebrar propiamente un contrato de compraventa que no alcanzó su perfeccionamiento, toda la vez que los sujetos que los suscribieron equivocaron la forma y prescindieron de la 20 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Séptima de Decisión Sala Civil Familia celebración a través de escritura pública.

Así las cosas, se debe insistir, que el documento suscrito de modo que no puede entenderse como un contrato de promesa de compraventa. Así pues, al entenderse que la compraventa que se pretendía celebrar entre LUÍS ARNOLDO GIRALDO GARCÍA y GESTIONES Y PROMOCIONES DE NEGOCIOS “GESPRONE S.A.S” nunca existió, es decir que no logró nacer a la vida jurídica, este no podría producir efecto alguno, de modo que de él no podría generarse obligación alguna, no podría ejecutarse y mucho menos cederse, como se hizo en este caso.

La inexistencia no requiere declaración judicial, de modo que el acto que pretendieron celebrar nunca existió para el derecho, no nació a la vida jurídica. No es necesario emprender una acción judicial para que el juez declare la inexistencia, aunque nada impide que se pronuncie en tal sentido. Lo anterior no quiere decir que el acto existió hasta que el funcionario judicial declare su inexistencia, es que realmente jamás vio la luz jurídica, su nacimiento se vio truncado, en este caso, por no cumplir una formalidad constitutiva.

El no requerir declaración judicial implica que para la inexistencia propiamente no se ha ideado una acción o una pretensión especial, como si ocurre para la nulidad. El acto será inexistente de pleno derecho sin que requiera de esta declaración. Es por ello, entre otras razones, por las cuales no se puede confundir la inexistencia misma del acto con la nulidad de éste.

Para la segunda ineficacia el legislador previo una acción propiamente dicha, de modo que ésta si requiere de declaración judicial. Además, para la acción de nulidad opera el término de prescripción. En tratándose de nulidad absoluta esta prescribe en 10 años de acuerdo al artículo 1° de la ley 791 de 2002. Lo anterior no ocurre en tratándose de la ineficacia por inexistencia, puesto que al no existir una acción dispuesta para su declaración y al operar de pleno derecho, no puede sanearse por prescripción. 21 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Séptima de Decisión Sala Civil Familia Conforme se estableció en las consideraciones generales de esta providencia, una de las diferencias entre la nulidad y la inexistencia, es que esta última no puede sanearse por prescripción o por el mero paso del tiempo, puesto, que pueden transcurrir los años y la ineficacia persistirá. Al no haberse constituido o perfeccionado el acto mal haría en reputarse perfecto con el mero paso del tiempo.

Mientras el vicio persista el negocio jurídico no podrá existir. En este sentido, considera la Sala que erró la juez de primera instancia no solo al equiparar la inexistencia del acto a la nulidad, sino, además, por aplicarle el término de prescripción de esta última a aquella. De esta forma, la Sala considera que existió una indebida interpretación por parte del a quo al darle el mismo tratamiento a dos figuras jurídicas manifiestamente distintas y al declarar la prescripción frente a la figura de la inexistencia, la cual es inoperante.

En este orden de ideas, indefectiblemente se deberá declarar la inexistencia como del negocio jurídico celebrado entre LUÍS ARNOLDO GIRALDO GARCÍA y GESTIONES Y PROMOCIONES DE NEGOCIOS “GESPRONE S.A.S. de igual forma, resultará necesario declarar inexistente el aparente contrato celebrado con posterioridad entre GESTIONES Y PROMOCIONES DE NEGOCIOS “GESPRONE S.A.S y MINERSYS S.A de cesión de compraventa, habida cuenta de que al no existir el primer negocio jurídico resultaba imposible ceder derechos derivados del mismo, precisamente porque esto versaban sobre la compraventa de un bien inmueble.

Ahora bien, al declarar la inexistencia de los negocios jurídicos, se debe precisar que estos no producen efecto alguno, de ellos no se desprende obligación o prestación alguna que amerite su cumplimiento. De conformidad con las consideraciones anteriormente expuestas se procederá a revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar se declarará inexistente el contrato de compraventa entre LUÍS ARNOLDO GIRALDO GARCÍA y GESTIONES Y PROMOCIONES DE NEGOCIOS 22 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Séptima de Decisión Sala Civil Familia “GESPRONE S.A.S y la posterior cesión celebrada entre GESTIONES Y PROMOCIONES DE NEGOCIOS “GESPRONE S.A.S y MINERSYS S.A. DECISIÓN De conformidad con las razones expuestas, la Sala procederá a revocar la sentencia de fecha (10) de abril de 2024 proferida por proferida por el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA al interior del proceso declaratorio verbal de inexistencia del contrato de compraventa seguido por NANCY CANTILLO ORTEGA contra LUIS ARNOLDO GIRALDO GARCÍA, GESTIONES, PROMOCIONES DE NEGOCIOS S.A.S. - GESPRONE S.A.S y MINERSYS S.A. y en su nugar se dispondrá declarar la inexistencia del aparente contrato de compraventa entre LUÍS ARNOLDO GIRALDO GARCÍA y GESTIONES Y PROMOCIONES DE NEGOCIOS “GESPRONE S.A.S y la posterior cesión celebrada entre GESTIONES Y PROMOCIONES DE NEGOCIOS “GESPRONE S.A.S y MINERSYS S.A. En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima De Decisión Del Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Barranquilla, administrando justicia en nombre de la república y por mandato de la constitución y la ley.

RESUELVE

1. REVOCAR la sentencia objeto de apelación de fecha (10) de abril de 2024 proferida por el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, al interior del presente proceso verbal seguido por LUIS ARNOLDO GIRALDO GARCÍA y GESTIONES Y PROMOCIONES DE NEGOCIOS “GESPRONE S.A.S y en su lugar se dispone lo siguiente: 1.1. DECLARAR la INEXISTENCIA del aparente contrato de compraventa suscrito a través de documento privado el día 29 de julio de 2010 entre LUIS ARNOLDO GIRALDO GARCÍA y la sociedad GESTIONES Y PROMOCIONES DE NEGOCIOS - GESPRONE S.A.S. de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 23 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Séptima de Decisión Sala Civil Familia 1.2.

DECLARAR la inexistencia del aparente contrato denominado CESIÓN DE CONTRATO DE COMPRAVENTA DE BIEN INMUEBLE suscrito en fecha 3 de agosto de 2.016, entre la sociedad GESTIONES Y PROMOCIONES DE NEGOCIOS - GESPRONE S.A.S y MINERSYS S.A., de conformidad con las razones expuestas. 4. Condénese en costas a las demandadas GESTIONES Y PROMOCIONES DE NEGOCIOS - GESPRONE S.A.S, LUIS ARNOLDO GIRALDO GARCÍA y MINERSYS S.A. Fíjense como agencias en derecho la suma equivalente a dos (2) S.M.L.M.V. 5.

Una vez ejecutoriada la presente providencia, si no fuere recurrida, remítase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE SONIA ESTHER RODRÍGUEZ NORIEGA Magistrada sustanciadora VIVIAN VICTORIA SALTARÍN JIMÉNEZ Magistrada RONALD ZULEYMAN RICO SANDOVAL Magistrado Firmado Por: Sonia Esther Rodriguez Noriega 24 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Séptima de Decisión Sala Civil Familia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 7 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Vivian Victoria Saltarin Jimenez Magistrada Sala 007 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Ronald Zuleyman Rico Sandoval Magistrado Sala 002 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 94f453ff85216ffb992693ac62357251db7402195d65225bb043d1 2025cf62db Documento generado en 19/12/2024 10:15:23 AM 25 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Séptima de Decisión Sala Civil Familia Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 26