República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Sustanciadora SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veintiséis (2026) PROCESO DEMANDANTES DEMANDADOS RADICADO PROVIDENCIA INSTANCIA DECISIÓN Ejecutivo Financiera Arfin S.A. Fiduciaria Industrial 11001 31 03 029 1998 00530 05 Interlocutorio No.80 Segunda instancia – apelación autoConfirma 1.
ASUNTO Se resuelve el recurso de apelación formulado por la parte ejecutante contra la decisión proferida el 11 de diciembre de 2025 por el Juzgado 4º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, mediante la cual se decretó el desistimiento tácito. 2.
ANTECEDENTES 2.1. En el proveído reprochado, se dispuso la terminación del proceso con fundamento en el numeral 2º literal b) del canon 317 del Estatuto Procesal.1 2.2. Inconforme con lo decidido, la parte actora interpuso los recursos de reposición y subsidiario de apelación, argumentando que existían solicitudes pendientes de resolver, entre ellas, la radicada el 9 de diciembre.
Señaló que el último auto proferido dentro del trámite data del 1 Folio 321 Archivo C01Principal. Carpeta: 001PrimeraInstancia. 23 de noviembre de 2023 y que, antes de que se decretara el desistimiento tácito, presentó una solicitud que no fue incorporada al expediente sino hasta la misma fecha en que se dictó la providencia objeto de impugnación. Precisó que dicho escrito no correspondía a una simple petición de trámite, como podría ser una solicitud de copias, sino a una actuación encaminada a impulsar efectivamente el proceso, toda vez que contenía la solicitud de autorización para actualizar el crédito, gestión necesaria para intentar posteriormente un acuerdo entre las partes.2 2.3.
La señora Juez a quo despachó desfavorablemente el remedio horizontal y concedió la alzada, tras considerar que la última actuación surtida en el cuaderno principal data del 22 de noviembre de 2023, pues, si bien el 9 de diciembre de 2025 la parte ejecutante solicitó autorización para presentar la liquidación del crédito, dicha petición ya había sido resuelta mediante providencia del 18 de noviembre de 2022, sin que posteriormente se hubiera allegado la respectiva liquidación. En consecuencia, concluyó, que la reiteración de una solicitud previamente atendida no constituía una actuación apta para impulsar el proceso ni tenía la virtualidad de interrumpir el término previsto para el desistimiento tácito.3 3.
CONSIDERACIONES 3.1. El recurso de apelación, tal y como es menester de ley, tiene por objeto que el superior jerárquico examine la decisión tomada en primera instancia, con el fin de revocar o reformar dicha providencia si es el caso, únicamente cimentado en aquellos reparos formulados por el inconforme. 3.2. Corresponde a esta magistratura estudiar por vía de apelación el repudio de la juzgadora de primer grado para revocar la determinación de aplicación del desistimiento tácito, frente al cual la jurisprudencia ha sostenido que es “una forma de terminación anormal del proceso, que se sigue como consecuencia jurídica del incumplimiento de una carga procesal a cargo de la parte que promovió un trámite, y de la cual depende la continuación del proceso, pero no la cumple en un determinado lapso, con la cual se busca sancionar no sólo la desidia sino también el abuso de los derechos procesales.
No todo desistimiento tácito significa la terminación del proceso, ya que la 2 Folio 322 a 326. Archivo C01Principal. Carpeta: 001PrimeraInstancia. 3 Folio 332 a 335. Archivo C01Principal. Carpeta: 001PrimeraInstancia decisión judicial a tomar dependerá de la clase de trámite que esté pendiente de adelantarse.4” Esta modalidad de culminación anticipada del proceso, se erige como una institución sancionatoria de tipo eminentemente procesal, cobijada por los mandatos constitucionales (art. 29 y 229) que abogan por el otorgamiento de una justicia pronta y eficaz, en aras de materializar los asuntos sometidos a consideración de la jurisdicción, respecto de los cuales, las partes muestran interés en su resolución dando cumplimiento a las cargas que les imponen las normas adjetivas.
Así, se erradican las dilaciones injustificadas, la inobservancia de los términos procesales, proscribiendo el mantenimiento de medidas cautelares decretadas, y la sujeción indefinida de los demandados a un litigio. La Corte Suprema de Justicia ha considerado sobre esta sanción derivada de la inactividad del proceso, que “tiene como finalidad penalizar la incuria o desidia de los actores cuando descuidan el trámite de sus procesos o no cumplen con las cargas impuestas por el despacho, cuando ello resulta necesario para continuar el rito, toda vez que ese abandono o desobediencia repercute ostensiblemente en la congestión de los despachos judiciales e impide finiquitar las actuaciones a su cargo”5.
El artículo 317 del Código General del Proceso, consagró la figura del desistimiento tácito en dos modalidades de aplicación, a saber: i) el subjetivo, consagrado en el numeral 1o de la norma en cita, que impone la terminación del proceso o de la actuación, si el demandante o interesado no cumple con el requerimiento realizado por el juez relativo a que en 30 días se satisfaga la carga pendiente para la continuidad del trámite y; ii) el objetivo, que tiene lugar, sin necesidad de requerimiento previo y sin miramiento en culpa alguna.
Este último, con ocasión a que sanciona con terminación del proceso la mera inactividad total del trámite por un lapso superior a un año cuando en primera o en única instancia no se ha proferido sentencia, o si han transcurrido dos años desde la ejecutoria de la sentencia, hallándose el expediente bajo completo abandono. 4 C-1186-08, Mg.
Pte. Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, sala Plena de la Corte Constitucional 5 STC152-2023 rad.11001020300020220391500 MP. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo 3.3 Descendiendo al caso concreto, se advierte que la última decisión judicial emitida en este asunto tiene fecha de 22 de noviembre de 2023, oportunidad en que se dispuso poner en conocimiento de las partes la información allegada por la Superintendencia de Notariado y Registro que daba cuenta de los inmuebles registrados con la identificación de los demandados6.
Posterior a esa data, la actora presentó una solicitud indicando, “habida cuenta que dentro del proceso ha habido adjudicaciones a nombre de mi representado, se sirva autorizar a la parte que represento a actualizar la liquidación del crédito.”7. Sin embargo, esta intervención no tuvo la virtualidad de interrumpir los términos de inactividad requeridos para aplicar el desistimiento tácito bajo el amparo del literal c) del canon 317 ibidem, pues no demuestra que el interesado realizó gestión alguna para procurar el pago de la condena impuesta, más aun, cuando desde el 18 de noviembre de 2022 ya se había otorgado la autorización requerida: Sobre el particular la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia ha venido morigerando la disposición contenida en dicha norma, en el siguiente sentido: “… dado que el desistimiento tácito consagrado en el artículo 317 del Código General del Proceso busca solucionar la parálisis de los procesos para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, la «actuación» que conforme al literal c) de dicho precepto «interrumpe» los términos para que se «decrete su terminación anticipada», es aquella que lo conduzca a «definir la controversia» o a poner en marcha los «procedimientos» necesarios para la satisfacción de las prerrogativas que a través de ella se pretenden hacer valer.
(…) En suma, la «actuación» debe ser apta y apropiada y para «impulsar el proceso» hacia su finalidad, por lo que, «[s]imples solicitudes de 6 Folio 319. Archivo C01Principal. Carpeta: 001PrimeraInstancia 7 Folio 329. Archivo C01Principal. Carpeta: 001PrimeraInstancia copias o sin propósitos serios de solución de la controversia, derechos de petición intrascendentes o inanes frente al petitum o causa petendi» carecen de esos efectos, ya que, en principio, no lo «ponen en marcha»”8 (subrayas y negrillas propias).
Ciertamente, la petición realizada, no logró el impulso del proceso, en tanto, para su buen suceso se debían promover medidas cautelares procurando la ubicación de bienes del extremo ejecutado a fin de poder efectivizar el recaudo de la obligación perseguida, para lo cual la parte actora no había efectuado ningún acto por un tiempo superior a dos años, lo que daba pábulo a la aplicación del aniquilamiento de la actuación por desistimiento tácito, ante la desidia e inactividad de la misma.
Y es que, tal como lo señaló el juez de primera instancia, dicha petición ya había sido resuelta desde el año 2022. La Corte Suprema de Justicia tiene dicho que, “El legislador, al implementar el desistimiento tácito en procesos que cuentan con una decisión judicial ejecutoriada, responde a una realidad irrefutable, la congestión judicial, la medida tiene un carácter instrumental claro, pues se propone evitar que procesos sin movimiento alguno continúen en los despachos judiciales, generando cargas innecesarias tanto para la administración de justicia como para las partes involucradas.
Es importante recalcar que esta figura no se aplica de manera arbitraria, sino que otorga un plazo de dos años para que la parte interesada realice actuaciones encaminadas a materializar los efectos de la sentencia, de manera que, al introducir este mecanismo, el legislador no busca eliminar el derecho adquirido, como lo alega la accionante, sino evitar que los procesos permanezcan indefinidamente en un estado de latencia que contradice los principios de eficacia y celeridad, pilares del ordenamiento procesal moderno.” (CSJ, STC14417-2024 reiterada en la STC4734- 2025).
A corolario, la decisión apelada se mantendrá, en tanto la intervención realizada por el apelante, no tenía la virtud de interrumpir el término de inactividad del proceso, pues, no estaba encaminada a materializar los efectos de la sentencia, por lo que resultaba aplicable el desistimiento tácito, como lo fulminó la juzgadora a quo, con la correspondiente 8 STC4021-2020, reiterada en STC9945-2020 condena en costas a cargo del apelante, en atención a la regla prevista en el numeral 1o del precepto 365 del Rito Procesal.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sala Civil,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el proveído recurrido, de conformidad con las consideraciones que anteceden.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte apelante. Se señala como agencias en derecho la suma de $850.000. Liquídense en la forma prevista en el artículo 366 del C.G.P.
TERCERO: Oportunamente devuélvase lo actuado al Despacho de origen.
NOTIFÍQUESE, SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0fec1003f45da92bf481097f6a1d605d9c3aad930653da8a2c622db2e0afab93 Documento generado en 26/06/2026 04:04:07 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica