República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D. C. SALA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá D.C., seis (6) de octubre de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADO PONENTE: GAMAL MOHAMMAND OTHMAN ATSHAN RUBIANO RADICACIÓN: 11001310300420220039101 PROCESO: VERBAL DEMANDANTE: RB CONSULTORÍAS S.A.S. DEMANDADO: FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO ASUNTO: IMPUGNACIÓN SENTENCIA De conformidad con el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la sociedad demandante, frente a la sentencia proferida el 20 de mayo del año en curso, por el Juzgado Cuarto Civil Circuito de Bogotá, en el asunto del epígrafe.
I.
ANTECEDENTES 1. En el libelo incoativo reformado que fuera posteriormente subsanado 1, el extremo demandante solicitó a la jurisdicción: “1. Que [se declare que el] Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo -FONADE (…) incumplió el contrato de servicios de consultoría No. 2070282 y sus modificaciones, celebrado el 15-02-2007 con RB Consultoría E.U. hoy R.B. Consultoría S.A.S. 2.
Que como consecuencia del incumplimiento, la demandada debe reconocer y pagar a la demandante dentro del término que el despacho estime la suma de $1.671.607.182.oo m/l por concepto de daño emergente y lucro cesante, así: i) a título de daño emergente por el no pago del último porcentaje por cancelar de conformidad con el contrato, la suma de ($210.105.000.oo) m/l. ii) a título de daño emergente por el saldo insoluto por cancelar por la liquidación del convenio de apoyo financiero, la suma de quince millones cuatrocientos sesenta y dos mil ochocientos cincuenta y siete pesos ($15.462.857.oo) m/l. iii) a título de lucro cesante -por mayor 1 Ver folio 906 a 920 y 1067 al 1083 del archivo denominado “001Demanda.pdf”.
Verbal 11001310300420220039101 de R.B. CONSULTORÍA S.A.S. contra FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO HOY ENTERRITORIO. permanencia de la interventoría en obra- la suma de mil trescientos noventa y cuatro millones trece mil trescientos veinticinco pesos (1.394.013.325.oo) m/l. iv) a título de lucro cesante -por el mayor tiempo del interventor en el proceso de liquidación de los convenios de apoyo financiero objeto a intervenir -la suma de cincuenta dos millones veinte seis mil pesos ($52.026.000.oo) m/l.” 2.
Como sustento fáctico de las aspiraciones elevadas, se puso de presente que el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, hoy de Vivienda, Ciudad y Territorio junto con FONADE, el 22 de octubre de 2004, suscribieron un convenio interadministrativo de gerencia de proyectos No. 27 (194048), el cual tenía como propósito: “Ejecutar la gerencia de la Interventoría técnica, administrativa y financiera del proyecto denominado ‘Proyecto de Agua Potable y Saneamiento Básico Ambiental que utilicen recursos de la Nación, financiados a través de mecanismos de ventanilla única’, y coordinar las actividades para la ejecución de las obligaciones de convenios de apoyo financiero que se suscribieran entre dicho Ministerio, FONADE y las entidades territoriales a las que se le viabilizaran proyectos de Agua Potable y Saneamiento Básico Ambiental”.
Manifestó que en “desarrollo de ese contrato, entre MAVDT y FONADE se celebraron dos convenios de apoyo financiero el 26-01-2006: i) No. 2060419 con el municipio de El Carmen de Bolívar para el desarrollo de proyectos en su jurisdicción y, con base en ése se suscribieron los siguientes contratos: AC-ECDB-BM-002-2007, ACECDB-BM-005-2007, AC-ECDB-BM-008-2007, AC-ECDB-BM-009-2007 y 3272010 cedido a la Gobernación del Departamento de Bolívar el 30-12-2008. ii) No. 206421 con los municipios de San Estanislao de Kostka, Soplaviento, Villanueva y Santa Rosa conocidos como ‘La Línea’ y con base en él se suscribieron los siguientes contratos: 001-2007, 002-207, 003-2007 y RLL-02-2007”.
Refirió que el 15 de febrero de 2007 celebró un contrato de servicios de consultoría No.2070281 con el extremo pasivo, cuyo objeto era la “interventoría técnica, administrativa y financiera para los proyectos que se ejecuten en virtud de los convenios de apoyo financiero suscritos entre el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial -MAVDT, el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo – FONADE- y los municipios beneficiarios del grupo 16- Departamento de Bolívar”. 2 Verbal 11001310300420220039101 de R.B. CONSULTORÍA S.A.S. contra FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO HOY ENTERRITORIO.
Explicó que “de acuerdo con la planeación del proyecto realizada por FONADE el contrato de interventoría finalizaría el 27/09/2008, tiempo sobre el cual [su] mandante estimó todas las proyecciones económicas de las labores de interventoría asumidas, que incluyen costos salariales, costos administrativos y utilidades”. Sin embargo, ante “la falta de una debida planeación por parte de FONADE y por solicitud suya, se hizo necesario introducir modificaciones al contrato 207081, con respecto a las condiciones especiales, sin alterar su esencia, su alcance ni su objeto, instrumentadas en documentos que obran en el expediente (…) suscritas por las partes, y que se relacionan a continuación: La primera, el 28-09-2009 en virtud de ésta se prorrogó la vigencia del contrato hasta el 31 de diciembre de 2009, y se variaron las cláusulas 2.3. y 6.4 referidas la primera a expiración del contrato y la segunda a plazos y condiciones de pago (…).
La segunda, el 30-12-2009 y en virtud de ésta se prorrogó la vigencia del contrato hasta el 31 de diciembre de 2010 y se variaron algunas cláusulas: el inciso primero de la 2.3 y la 6.4 sobre expiración del contrato la primera y plazos y condiciones de pago la segunda; mediante esta modificación las partes variaron el calendario de pagos dividiendo los ítems que correspondían a la última cuota.
La tercera, del 15-02-2010 a través de la cual las partes nuevamente variaron el calendario de pagos (cláusula 6.4.) el cual quedó de la siguiente manera: ‘(…) El 5% del valor de la interventoría del proyecto (según PR-2) por concepto de acompañamiento del proceso precontractual que se lleve a cabo en los municipios beneficiarios. Este valor se pagará una vez expedido el acto administrativo por el cual se convoca a la primera licitación del proyecto.
El 15% del valor de la interventoría del proyecto (según PR-2) una vez se reciba a satisfacción el informe inicial de interventoría acompañado de la solicitud de desembolso de anticipo del contratista. El 75% del valor de la interventoría del proyecto a la presentación del cierre financiero del proyecto. El 4% del valor de la interventoría de cada uno de los proyectos a la entrega de todos los documentos necesarios para la liquidación de los respectivos Convenios de Apoyo Financiero suscritos entre el MAVDT, FONADE y el ENTE TERRITORIAL, incluyendo las evidencias de cumplimiento de las condiciones de financiamiento de los proyectos, si éstas existieren o estuvieren vigentes.
El 1% restante a la liquidación final de los respectivos convenios de Apoyo Financiero suscritos entre el MAVDT, FONADE, y el ENTE TERRITORIAL (…). La cuarta del 17 de septiembre de 2010 y en virtud de ésta -previo concepto favorable del coordinador de ‘área de banca multilateral de la subgerencia de contratación’ ing. 3 Verbal 11001310300420220039101 de R.B. CONSULTORÍA S.A.S. contra FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO HOY ENTERRITORIO.
Elkin Pinilla Cañón funcionario adscrito a FONADE y acogiendo en su totalidad la solicitud y argumentos del Interventor -contenidos en carta de fecha 21-07-2010- se le hizo un reconocimiento por valor de $82.027.160.00 con expresa constancia en el documento de que el valor y los montos reconocidos se encontraba incluidos dentro de la propuesta inicial (del 2006) (…).
La quinta del 29-12-2010 y en virtud de esta modificación las partes prorrogaron la vigencia del contrato hasta el 30-04-2011. La sexta del 29-04-2011 prorrogando nuevamente la vigencia del contrato hasta el 30-06-2011”. Contó que las obligaciones de la interventoría deberían “permanecer hasta la liquidación de los contratos y de los convenios de apoyo financiero suscrito entre el MAVDT, FONADE y el ENTE TERRITORIAL y de ahí la importancia de resaltar que la cuarta, la quinta y la sexta modificaciones a las condiciones especiales del contrato de Interventoría (…) obedecieron a la necesidad de asegurar la presencia y acompañamiento de la Interventoría hasta la terminación y liquidación de los contratos de obra que aún se encontraban en ejecución y en la etapa de liquidación del convenio de apoyo financiero 206419 (…)”.
Narró que “FONADE inaplicó presupuestos básicos del principio de la planeación y seguridad jurídica en cuanto hacen referencia a las actividades que se debieron considerar para determinar, con mayor precisión, los tiempos requeridos para la ejecución de las obras y la liquidación de los contratos así como la del convenio mismo, actividades éstas que en cumplimiento del contrato 207081 obligaron a la [compañía convocante] -sin solución de continuidad ni remuneración alguna- a continuar desempeñando funciones contractuales, beneficiándose FONADE de la prestación de los servicios en detrimento de [su] patrimonio”.
Aseveró que la demandada deberá reconocer y pagar la suma de $1.475.614.105 “por mayores tiempos invertidos en control de obra (teniendo en cuenta los meses transcurridos entre el 27-09-2010 y la fecha de terminación de cada contrato)” y $202.101.000 “por tiempo de liquidación tomado desde el 14-05-2011, fecha de terminación del contrato 327-2010”, valores que se detallan así: 4 Verbal 11001310300420220039101 de R.B. CONSULTORÍA S.A.S. contra FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO HOY ENTERRITORIO.
Finalmente, reseñó que “la demandada también incumplió el contrato 207081 puesto que, hasta la fecha, no lo ha liquidado pese a lo pactado en la cláusula 2.3. de las condiciones especiales cuyo texto es del siguiente tenor: ‘(…) el presente contrato se liquidará por parte de FONADE con base en el informe escrito que presente el Supervisor, mediante acta que suscribieran las partes de común acuerdo y que contendrá un balance sobre la ejecución del contrato, los pagos realizados al Consultor y los acuerdos a que lleguen las partes sobre la ejecución del contrato…’.
A este respecto es de advertir que, mediante escrito de fecha 27-01-2012 (…) FONADE remitió un proyecto de acta de liquidación que le fue objetado y devuelto con escrito de fecha 17-02-2012 (…) de la cual se enfatiza que las razones entonces esbozadas por [la parte actora] son las mismas planteadas en la presente demanda, esto es, no haber incluido los reconocimientos concernientes al restablecimiento del equilibrio económico del contrato (…).
Como consecuencia de la omisión de liquidación del convenio de apoyo financiero 2060419 la demandada no canceló y por ende adeuda [al extremo activo] la suma de $15.462.000 por concepto de saldo insoluto del valor del contrato de interventoría 2070282 que corresponde según el calendario a las últimas cuotas pactadas según lo consignado en la tercera modificación del contrato”. 2.
Notificado el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo se opuso a las súplicas contenidas en el escrito que reformó la demanda inicial, sin proponer medio exceptivo alguno. No obstante, alegó, esencialmente, que “el pago que ahora reclama RB Consultoría SAS desconoce lo expresamente convenido por las partes en el contrato y sus modificaciones”, máxime si “las partes prorrogaron varias veces la duración del contrato, y siempre convino la demandante en que esas prórrogas no implicaban incremento en el valor del contrato; después, a petición suya, fue aumentado ese valor, ocasión en la cual expresamente manifestó que quedaban así cubiertos todos los costos, gastos y utilidades esperados hasta la 5 Verbal 11001310300420220039101 de R.B. CONSULTORÍA S.A.S. contra FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO HOY ENTERRITORIO. finalización del contrato; y prorrogado posteriormente el contrato por nuevos acuerdos entre las partes, convino otra vez la demandante en que esas prórrogas no causaban costos ni gastos distintos a los convenidos hasta entonces”2. 3.
En audiencia celebrada el 27 de junio de 2023, el a quo dispuso la citación del Ministerio Público y Defensa Jurídica del Estado para intervenir en el presente asunto, teniendo en cuenta el “carácter de Empresa Industrial y Comercial del Estado de la entidad demandada”. Vinculada formalmente, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado informó que “no ha tenido injerencia legal ni material frente a la situación fáctica que ha dado proceso jurídico en referencia, por lo que se encuentra imposibilitada para manifestarse en el presente asunto, pues no ha intervenido por acción u omisión”.
Por su parte, la Procuraduría General de la Nación compareció al juicio sin referirse al sustrato factual contenido en el pliego introductor. II. LA SENTENCIA APELADA 1. Agotada la ritualidad correspondiente a este tipo de asuntos, el juzgador de primera instancia, acogió parcialmente las súplicas de la demanda, tuvo por demostrado el primer elemento axiológico que estructura la responsabilidad contractual peticionada, esto es, la existencia del convenio, cuyo objeto consistió en la prestación de servicios de consultoría. Luego, al verificar el requisito del cumplimiento obligacional de los enfrentados, atisbó que, la “demandante pretende se reconozca que la ejecución de la interventoría se prolongó más allá en el tiempo de las condiciones inicialmente pactadas, a saber, en el lapso posterior al 30 de junio de 2011 -última ampliación escrita del plazo-, hasta el 19 de abril de 2013- fecha de materialización de la última liquidación de uno de los contratos objeto del convenio de interventoría. Y si bien el artículo 1604 del C.C. señala en cuáles eventos es responsable el deudor, también dispone que tales normativas se entienden ‘sin perjuicio (…) de las estipulaciones expresas de las partes’, siendo que, no resulta procedente que luego de asentar su 2 Folios 1088 al 1110 ibidem. 6 Verbal 11001310300420220039101 de R.B. CONSULTORÍA S.A.S. contra FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO HOY ENTERRITORIO. anuencia sobre el alcance del plazo determinado como ‘estimado’, sin erogaciones adicionales en la ejecución del contrato y el precio total del mismo, la demandante contratista pretenda apartarse de ello, siendo inviable jurídicamente relegar la libertad negocial y autonomía de las partes que en su momento fijaron las cláusulas que rigen la relación contractual”.
Seguidamente explicó: “(…) que la liquidación de los contratos objeto de los convenios Nos. 2060419 y 2060421 se prolongaron en el tiempo, no resulta por si solo argumento suficiente para determinar que hubo lugar a la continuación de la interventoría en la forma dispuesta en la demanda, menos aún que hasta el 19 de abril de 2013, se siguió con la ejecución de tal actividad.
En el particular, la ‘liquidación del contrato’- según las actas que de tales eventos se suscribieron- fijaron las sumas finales adeudadas, en su caso, la declaración de paz y salvo por parte de los diferentes contratistas, sin que sea factible siquiera inferir que por ello hubo sobrecostos adicionales que se omitieron reconocer y pagar por la demandada por la permanencia de la ejecución de la interventoría- motivo del incumplimiento”.
A continuación, señaló: “De esa manera, los testigos Isabel Cristina Vargas Sinisterra, Mitchel Marcelo Vergara Contreras, Edgar Eduardo Hurtado Alemán y Victoria Rosa López Colón coincidieron en que la demandante ejecutó la interventoría de los proyectos derivados del contrato; que hubo prolongación de la ejecución de los contratos por diferentes aspectos ajenos a FONADE y a la sociedad consultora, tales como conflictos políticos, sociales, reprogramación de las obras, incluso, los dos últimos testigos indicaron que las obras terminaron, pero, la liquidación de contratos se extendió. Así, respecto a la data de la permanencia de la interventoría, la primera testigo citada, adujo que hasta el año 2011 -siendo que en ese año dejó de tener contrato con FONADE, desconociendo lo que ocurriera con posterioridad.
Los demás declarantes no lograron determinar con certeza fecha hasta que hubo lugar la interventoría, indicando sólo que, las obras se prolongaron y por ende la liquidación de los contratos. En este punto, se recuerda que le correspondía a la parte demandante, quien endilga la inobservancia de las obligaciones contractuales por parte de la contratante - demandada, hacer uso de los medios de prueba de que trata la ley, para probar los supuestos facticos sustento de sus pretensiones, más aún cuando al respecto existe libertad probatoria (artículo 165 C.G.P.), empero, ello en el particular 7 Verbal 11001310300420220039101 de R.B. CONSULTORÍA S.A.S. contra FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO HOY ENTERRITORIO. no ocurrió en el Sub Lite, pues lo cierto es, que la hipótesis de la continuidad de la permanencia de la interventoría en las condiciones pactadas por el servicio de “consultoría” por extenderse la liquidación de los contratos derivados de los convenios, por ende, la prórroga de la relación contractual con posterioridad al 30 de junio de 2011 hasta el 19 de abril de 2013 quedó huérfana de prueba;
Mas aun, ni siquiera se realizó esfuerzo argumentativo para describir bajo qué términos; condiciones y, según los deberes expuestos en el capítulo de “apéndices” de la convención se llevó a cabo la permanencia de la interventoría - si se trató de un seguimiento técnico, administrativo, financiero. Y estas circunstancias eran necesarias para acreditar el hecho objeto del daño. Por demás, tampoco se advierte que lo argüido por la activa se trata de servicios adicionales en la forma convenida en la cláusula 6.3. de las condiciones especiales del contrato de servicios, porque sobre su pacto no se aportó ningún elemento de convicción. En todo caso, que la demandada haya optado por no liquidar el convenio de apoyo financiero optando por archivarlo y reintegrar la suma de $563. 963.234 pesos al convenio marco No. 19404829, no acredita la tesis del hecho objeto del menoscabo.
Y recalcó que “la demandante en sus alegatos de conclusión procuró sustentar la ocurrencia de ‘fuerza mayor’, por existir circunstancias ajenas a las partes, que hizo imposible o poco viable el cumplimiento de las obligaciones contractuales; pero, ello no fue consignado en la demanda-reforma- para que la demandada pudiese discurrir sobre tal aspecto.
En todo caso, lo real es, que ambas partes coincidieron en que la ampliación del plazo contractual hasta el 30 de junio de 2011 se dio por eventos ajenos a FONADE; incluso, con posterioridad a tal fecha hasta el período de la liquidación que alude la demandante, 19 de abril de 2013, se estableció que se trató de aspectos no atribuibles a FONADE; los testigos también relataron esa situación, por lo que, fueron ajenas al contratista y no imputables a la demandada; qué con anterioridad se dejó sentado, la liquidación hace referencia al estado de cuenta y no a la ejecución de obras.
Así, tampoco tal hipótesis del hecho es posible tener en cuenta. De modo que, es vano referirse al daño”. Finalmente puso de relieve que “no se puede pasar por desapercibido, esto es, que la demandante cuantificó la suma de $15.462.857 pesos, por concepto de saldo insoluto del valor del contrato de interventoría 2070281, que según el calendario corresponde a las últimas cuotas pactadas en la tercera modificación del contrato; situación que, en el informe presentando por la demandada se trajo a colación, es decir, se trató de una suma de dinero que la demandada no negó estar pendiente de pago, adujo no tener certeza de la cuantificación, pero, en la adición del 8 Verbal 11001310300420220039101 de R.B. CONSULTORÍA S.A.S. contra FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO HOY ENTERRITORIO. informe requerido por el Despacho, aportó una relación de “egresos” – pagos en relación al monto global del precio del contrato, por lo que es posible deducir que se tendrá por cierta la cuantificación de ese aspecto.
En conclusión, la demandante no logró probar que existió permanencia de la interventoría ulteriormente al 30 de junio de 2011, a saber, en las mismas condiciones pactadas sobre la ampliación del plazo, que como se dijo, del estudio del clausulado se encontró que no causaba erogaciones adicionales al monto global del precio del contrato de servicios, situación que de manera positiva aceptó la demandante al suscribir el convenio; así también quedó huérfano de pruebas el hecho de que la liquidación de uno de los contratos objeto del convenio - 19 de abril de 2013, dio lugar a la mayor permanencia o prolongación de la interventoría. De ahí, que no acreditado el hecho objeto de esa reclamación no hubo lugar a examinar los elementos de la responsabilidad del daño y su cuantificación. No sin advertir que, se encontró demostrado el monto por concepto de saldo de lo acordado en la tercera modificación del contrato, por lo que se declarará responsable contractualmente a la demandada sólo en ese aspecto y a título de indemnización por incumplimiento se ordenará pagar tal valor.
Por lo anterior, solo se condena a la accionada a pagar el 10% de las costas que resulten liquidadas”. III. LA APELACIÓN 1. En descuerdo con el fallo de primera instancia, la apoderada de la compañía demandante interpuso recurso de apelación, arguyendo que la “( ) decisión impugnada vulnera el principio de congruencia previsto en el artículo 281 del C.G.P., pues no guarda correspondencia con los hechos y pretensiones formuladas en la demanda.
La reforma presentada incluyó pretensiones claras y válidas, que fueron admitidas procesalmente, y cuya ausencia en el fallo representa una omisión incompatible con los principios de debido proceso y lealtad procesal”. De otro lado, señaló que en ningún momento desistió de las súplicas contenidas en la reforma de la demanda y las mismas deben “seguir siendo parte del petitum y por ende exigibles puesto que, se insiste, la aclaración pedida por el Juez 3 Civil del Circuito no tiene como efecto sustituirlas y se reitera: la ‘aclaración” de la reforma de la demanda solicitada por el Juez 3 Civil del Circuito no implicó, ni podría implicar, una reforma de la reforma, ni mucho menos un desistimiento tácito, sino precisar aspectos que, en criterio de la funcionaria resultaban ambiguos (…)”. 9 Verbal 11001310300420220039101 de R.B. CONSULTORÍA S.A.S. contra FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO HOY ENTERRITORIO.
Asimismo, insistió en que el “reconocimiento y pago de intereses de mora, liquidados conforme a la tasa pactada o en su defecto conforme a la ley, fue expresamente formulada desde la demanda inicial y la reforma integral presentada el 13 de agosto de 2012. Dado que el incumplimiento contractual fue acreditado y declarado judicialmente, el juez de primera instancia debió incluir en la condena, el pago de intereses de mora causados desde la exigibilidad de la obligación máxime cuando ello deriva de: a) La existencia de una cláusula contractual específica sobre intereses, b) El carácter dinerario de la obligación incumplida”.
Igualmente, la mandataria judicial de R.B. Consultoría S.A.S. en relación con la negativa de las otras pretensiones, mostró su descontento, aduciendo: “a) El plazo estimado para la duración del contrato fue 18 meses, no 180, como erradamente se consignó en la providencia. b) La demandada no objetó la obligación contractual del interventor de permanecer hasta la liquidación de los contratos de obra y la presentación de un informe final integral (cláusula 3.6). c) La jurisprudencia ha reiterado que la participación del interventor en la liquidación no es meramente testimonial, sino que forma parte del balance contractual y la validación técnica del acto de liquidación 3. d) La vigencia del contrato de interventoría se mantuvo hasta la liquidación de los contratos de obra, situación probada en el expediente con documentos y testimonios válidos, condición que se cumplió el 19 de abril de 2013, fecha probada de la liquidación del último contrato de obra, el 327 de 2010.
Negar estos hechos implicaría una interpretación contraria a las pruebas recaudadas y al contenido claro del contrato. La liquidación del contrato objeto de este proceso, pretensión formulada en la reforma de la demanda y sobre la cual tampoco hubo pronunciamiento, contrato que inició sujeto al Estatuto General de Contratación (Leyes 80/1993 y 1150/2007), aplicando el principio de la legalidad contractual y acorde con lo establecido por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera 4, se realiza bajo los mismos principios generales que rigen la liquidación de contratos estatales”.
Por lo anterior, pidió revocar parcialmente el fallo recurrido “ por cuanto omitió pronunciarse sobre las pretensiones de la reforma de la demanda y en su defecto, dictar la que en derecho corresponda”. 10 Verbal 11001310300420220039101 de R.B. CONSULTORÍA S.A.S. contra FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO HOY ENTERRITORIO. 2. En la oportunidad de que trata el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, R.B. Consultoría S.A.S. sustentó sus reparos, así: Respecto a la falta de congruencia, insistió en que el juez no se pronunció frente a todas las súplicas principales y subsidiarias contenidas en el escrito de reforma de la demanda, “limitándose a las consignadas en el escrito subsanatorio”.
De otro lado, refirió que el funcionario de primer grado omitió reconocer la “actualización conforme a la fórmula matemática definida por la jurisprudencia nacional ni los intereses moratorios pactados contractualmente”, frente a la suma de $15.462.857 que debe pagar el extremo pasivo. Asimismo, alegó una “defectuosa valoración probatoria”, porque de “las pruebas documentales y testimoniales allegadas acreditan que, aun después de la terminación y liquidación de cada contrato principal la interventoría continuó disponiendo de recursos técnicos, humanos y financieros para atender requerimientos extemporáneos relacionados con la ejecución y cierre de los proyectos.
Dichas actividades se realizaron en cumplimiento de obligaciones contractuales expresas -descritas en el apéndice A del contrato y fueron debidamente soportadas en el proceso”, pues “la vigencia del contrato de interventoría se extendió hasta la liquidación de los contratos de obra, hecho que ocurrió el 19 de abril de 2013 con la liquidación del contrato de obra No. 327 de 2010, último en ser finiquitado”.
Finalmente, y de manera novedosa criticó que en la parte resolutiva quien salió favorecido con las costas fue la parte demandada, por lo que pidió “corregir la redacción de la condena en costas”. IV. CONSIDERACIONES 1. Encontrándose reunidos los presupuestos procesales necesarios para adoptar la decisión de fondo correspondiente a esta instancia, y verificada la inexistencia de alguna irregularidad capaz de invalidar lo rituado, debe precisarse que esta Sala se circunscribirá a analizar, exclusivamente, los motivos de censura demarcados por los opugnantes, acatando los lineamientos del inciso 1º de los cánones 320 y 328 del Código General del Proceso. 2.
Clarificado lo anterior, viene bien memorar que el juzgador de primer grado desestimó las pretensiones, porque la parte actora en últimas asentó “su anuencia sobre el alcance del plazo determinado como ‘estimado’ sin erogaciones adicionales en la ejecución del contrato y el precio total del mismo”, 11 Verbal 11001310300420220039101 de R.B. CONSULTORÍA S.A.S. contra FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO HOY ENTERRITORIO. siendo “inviable jurídicamente relegar la libertad negocial y autonomía de las partes que en su momento fijaron las cláusulas que rigen la relación contractual”.
Esta decisión fue criticada por la empresa convocante, basilarmente porque: i) el juez desconoció el principio de congruencia al no pronunciarse de cara frente a todas las súplicas contenidas en la demanda; ii) omitió reconocer la indexación e intereses moratorios frente a la suma de dinero que debe sufragar el extremo pasivo; iii) la vigencia del contrato de interventoría se mantuvo hasta la liquidación de los contratos de obra, situación probada en el expediente con documentos y testimonios válidos, condición que se cumplió el 19 de abril de 2013, fecha probada de la liquidación del último contrato de obra, el 327 de 2010; y finalmente en la sustentación del recurso iv) enrostró un error frente a la parte que debe pagar la condena en costas. 3.
Delimitado de esta forma el escenario dialéctico, de cara al abordaje del primer punto de discordia, viene bien poner de presente que el artículo 42, numeral 5° del C. G. de P., le impone al juzgador el deber de “( ) interpretar la demanda de manera que permita decidir el fondo del asunto. Esta interpretación debe respetar el derecho de contradicción y el principio de congruencia”, asunto sobre el cual la Corte Suprema de Justicia ha adoctrinado que “(…) ‘cuando el lenguaje de la demanda, sin ser indescifrable por completo, no se ajusta a la claridad y precisión indispensables en tan delicada materia’ (CLXXXVIII, 139), para ‘no sacrificar el derecho material en aras de un culto vano al formalismo procesal’ (CCXXXIV, 234), ‘el juzgador está obligado a interpretarla en busca de su sentido genuino sin alterarlo ni sustituirlo, consultando la prevalencia del derecho sustancial, el acceso a la administración de justicia y la solución real de los conflictos’, realizando ‘un análisis serio, fundado y razonable de todos sus segmentos’, ‘mediante su interpretación racional, lógica, sistemática e integral’ (cas. civ. sentencia de 27 de agosto de 2008, [SC-084-2008], expediente 11001-3103-022-1997-14171-01, énfasis de la Sala), ‘siempre en conjunto, porque la intención del actor está muchas veces contenida no sólo en la parte petitoria, sino también en los fundamentos de hecho y de derecho’, bastando ‘que ella aparezca claramente en el libelo, ya de una manera directa o expresa, ya por una interpretación lógica basada en todo el conjunto de la demanda» (XLIV, p. 527;
XIV, 488 y 833; LXI, 460; CXXXII, 241; CLXXVI, 182 y CCXXV, 2ª parte, 185).”3 3 CSJ. Cas. Civil. Sentencia SC775-2021 de 15 de marzo de 2021, rad. 13001 31 03 001 2004 00160 01. 12 Verbal 11001310300420220039101 de R.B. CONSULTORÍA S.A.S. contra FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO HOY ENTERRITORIO. 3.1. Siguiendo ese sendero, el Alto Corporativo también recordó que el principio de congruencia “está contenido en el artículo 281 del Código General del Proceso y consagra en su inciso 2° que «[n]o podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta».
Sobre él la doctrina de esta corporación señaló que: A partir de esta normatividad, jurisprudencia y doctrina han establecido que el vicio de incongruencia adopta la modalidad objetiva cuando, desentendido de esos mandatos, el juez concede en exceso lo pedido sin encontrarse autorizado (ultra petita); omite resolver alguna pretensión o las excepciones de mérito propuestas, o deja de reconocer las que admiten pronunciamiento oficioso (mínima petita); o decide aspectos que no fueron materia del litigio, incluida la declaración de prescripción, nulidad relativa y/o compensación, cuya formulación es de exclusiva incumbencia de las partes (extra petita).
Por otro lado, el yerro adquiere un cariz fáctico cuando el fallador decide con apoyo en hechos que «imagina o inventa», al margen de aquellos en que los contendientes fundaron sus aspiraciones (SC362 de 2023, SC312 de 2023 y SC663 de 2024)”4. 3.2. A tono con los lineamientos normativos y jurisprudenciales, ut supra reseñados, y de la revisión del expediente, el Tribunal advierte que la parte actora reformó su escrito genitor, y por auto dictado el 6 de junio de 2022, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena -autoridad que en ese momento tenía la cognición del asunto- tras hacer una transcripción literal de las pretensiones contenidas en la demanda presentada inicialmente y las exteriorizadas en el segundo pliego introductor, concluyó: “Si se hace un cotejo de ambos escritos, se puede observar que la parte demandante varió en su totalidad las pretensiones de la demanda inicial si se tiene en cuenta que: (i) Inicialmente se solicitaba el pago de daño emergente y lucro cesante producto de un incumplimiento contractual atribuible a su contraparte, infiriéndose entonces que lo pretendido era una responsabilidad civil contractual.
Sin embargo, con la reforma ahora se solicita como pretensión principal la ineficacia de unas cláusulas contractuales y liquidación del contrato de interventoría con el 4 CSJ SC2402-2024. 13 Verbal 11001310300420220039101 de R.B. CONSULTORÍA S.A.S. contra FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO HOY ENTERRITORIO. consecuente pago de aquellas sumas generadas a partir del desequilibrio contractual alegado.
(ii) Si se revisan las pretensiones subsidiarias, la conclusión sigue siendo la misma, pues se reitera, inicialmente se pretendía la responsabilidad civil contractual del demandado y ahora en esta oportunidad se busca de forma alterna la prórroga tácita del contrato de interventoría y la declaratoria de un enriquecimiento sin causa. (ii) Tanto los conceptos como las cuantías expresadas en la demanda inicial, variaron en su totalidad en relación con la reforma presentada.
En ese sentido, considera el despacho que la reforma no cumple con las formalidades previstas en el art. 93 CGP al estar prohibida la sustitución total de pretensiones”, por tanto, resolvió “INADMITIR la reforma de demanda propuesta por RB CONSULTORÍA S.A.S. contra FONADE”, para que subsane “los defectos anotados en la parte motiva de esta providencia”.
En obedecimiento a ese mandato, la apoderada del extremo activo en escrito presentado el 10 de junio de 2022, explicó que lo “pretendido a través del presente proceso, es que a partir de la declaratoria de incumplimiento del contrato de servicios de consultoría No. 2070282 y sus modificaciones celebrado entre R.B. Consultoría E.U. hoy R.B Consultoría S.A.S. y Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo – FONADE hoy Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial – Enterritorio, por causas imputables a la contratante, se le condene a reconocer y pagar a la sociedad contratista los perjuicios causados, tanto en la modalidad de daño emergente como en la de lucro cesante en cuantía total de $1.671.607.182, suma rectificada matemáticamente y que es la misma indicada en la demanda primigenia, monto liquidado como se detalla en los hechos incluidos en la reforma de la demanda.
Y, a continuación, de manera clara señaló: “Las pretensiones de la reforma de la demanda, son las siguientes”. 14 Verbal 11001310300420220039101 de R.B. CONSULTORÍA S.A.S. contra FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO HOY ENTERRITORIO. En línea con lo anterior, cabe destacar que en audiencia celebrada el 14 de noviembre de 2024, se fijó el litigio así: “(…) lo que se ha de determinar es establecer en el presente asunto si se estructuran los presupuestos axiológicos de la responsabilidad civil contractual en punto al incumplimiento alegado por la demandante respecto al término del contrato de interventoría número 2070281, según el cual habrá de determinarse si se extendió más allá de lo convenido hasta el 19 de abril del año 2013 y si con ello se causó un desequilibrio financiero de la convención que conllevó a perjuicios económicos (…) y si estos se encuentran acreditados en su concepto y en su cuantía (…)”; demarcación del pleito que mereció la aceptación de los apoderados de las partes enfrentadas, y, por eso, se desató el debate en esos términos. Determinación que, en criterio del Tribunal no corresponde a un desatino, comoquiera que las aspiraciones del extremo activo conciernen, medularmente, al reconocimiento y pago de unos valores que, en criterio de la empresa actora, les adeuda FONADE, con ocasión del incumplimiento de unas obligaciones contractuales. 15 Verbal 11001310300420220039101 de R.B. CONSULTORÍA S.A.S. contra FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO HOY ENTERRITORIO.
Sin que deba perderse de vista, a voces de la jurisprudencia, “[l]a fijación del objeto de la litis no es una liberalidad del funcionario judicial sino una etapa en la que las partes determinan con precisión las cuestiones de hecho que serán materia del debate probatorio (…). Los hechos probatorios coinciden con el antecedente o condición prevista en la proposición jurídica y -como son la materia del desacuerdo- determinan el tema de la prueba a partir del cual se elaborarán los enunciados fácticos en que se sustentará la sentencia. Todo el debate probatorio se circunscribirá a los límites trazados en la fijación del litigio, por ello una alteración indebida de esos contornos tomaría por sorpresa a las partes y vulneraría su derecho de defensa y contradicción. (…) En la fijación del objeto del litigio se hace una depuración de las “cuestiones de hecho” para excluir del debate probatorio los datos irrelevantes, establecer los hechos operativamente importantes sobre los que no hay discrepancia, y determinar los puntos que serán materia del debate probatorio por tener trascendencia para la solución del caso”5.
(Se resalta). En esas condiciones, no estaba habilitado el funcionario a quo para exceder los límites impuestos por el artículo 281 del C.G. del P., pues, en el presente asunto, el marco factual y rogativo que alinderó el escrito iniciático reformado se circunscribió única y exclusivamente a la “declaratoria de incumplimiento del contrato de servicios de consultoría No. 2070282 y sus modificaciones celebrado entre R.B. Consultoría E.U. hoy R.B Consultoría S.A.S. y Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo – FONADE hoy Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial – Enterritorio”, por tanto, el razonamiento decisional del fallo recurrido se observa enteramente acertado y da al traste con el embate elevado por la apelante, porque la resolución del caso giraba en torno a una responsabilidad civil contractual, aspecto analizado en la sentencia recurrida, por lo que no es de recibo el ejercicio exegético deprecado en el memorial impugnativo, dado que la interpretación de la demanda, impuesta como un deber judicial por el referido numeral 5 del artículo 42, tiene que “respetar el derecho de contradicción y el principio de congruencia”; marco procedimental donde el sentenciador “(…) no puede reemplazar ni cambiar la demanda, estándole vedado ‘moverse ad libitum o en forma ilimitada hasta el punto de corregir desaciertos de fondo, o de resolver sobre pretensiones no propuestas, o decidir sobre hechos no invocados.
Porque en tal labor de hermenéutica no le es 5 CSJ. SC780-2020. 16 Verbal 11001310300420220039101 de R.B. CONSULTORÍA S.A.S. contra FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO HOY ENTERRITORIO. permitido descender hasta recrear una causa petendi o un petitum, pues de lo contrario se cercenaría el derecho de defensa de la contraparte y, por demás, el fallo resultaría incongruente”6. 3.3.
Desde esa óptica, ciertamente el entendimiento que ahora exterioriza la parte apelante al decir que “la sentencia recurrida se aparta del principio de correspondencia previsto en el artículo 281 del C.G.P., al omitir un pronunciamiento integral sobre las pretensiones de la demanda reformada, limitándose a las consignadas en el escrito subsanatorio (…)”7se traduce en un proceder confutatorio totalmente reprochable, opuesto al deber de las partes y sus apoderados contemplado en numeral 1 del artículo 78, ejusdem, que se percibe inobservado desde la súbita variación argumentativa introducida por la apoderada de la convocante al momento de interponer el recurso de alzada, al invocar una falta de análisis frente a otras pretensiones que, en últimas, sí quedaron excluidas al momento de subsanarse la demanda reformada, pues aceptar tal mutación discursiva sorprendería a la parte llamada a juicio por no haber tenido espacio para pronunciarse al respecto, conducta jurisprudencialmente censurada, porque “(…) se evidencia un repentino cambio de postura o actitud frente al litigio, como quiera que tales giros desconocen la buena fe y lealtad que ha de presidir una contienda, a la vez que infringen el derecho de defensa, en la medida en que introducen elementos y argumentos ajenos a los extremos originales del pleito, frente a los cuales, por razones obvias, la contraparte no ha contado con una adecuada oportunidad para contradecirlos o cuestionarlos (…)”8. 4.
El extremo inconforme también confutó el fallo emitido, porque, en su criterio, el juez de primer grado realizó una “defectuosa valoración probatoria” pues, se “acreditó con documentos y testimonios válidos que la vigencia del contrato de interventoría se extendió hasta la liquidación de los contratos de obra, hecho que ocurrió el 19 de abril de 2013 con la liquidación del contrato de obra No. 327 de 2010, último en ser finiquitado.
Negar estar realidad probatoria implica una interpretación contraria tanto al contenido del contrato como a las pruebas 6 CSJ. Cas. Civil. Sentencias de 26 de junio de 1986, 28 de febrero de 1992 y 23 de septiembre de 2004, S-114-2004 [7279], CCXVI, p. 520, reiteradas en sentencia de 27 de agosto de 2008, exp. 11001-3103-022-1997-14171-01. 7 Negrilla y subrayado fuera del texto. 8 Criterio reiterado por la Sala de Casación Civil en sentencia de 30 de enero de 2007, exp. 110013103026200024326-01. 17 Verbal 11001310300420220039101 de R.B. CONSULTORÍA S.A.S. contra FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO HOY ENTERRITORIO. recaudadas”; aserciones de las que se anticipa su esterilidad, como a continuación pasa a verse: Ciertamente no desconoce este Cuerpo Colegiado que en efecto el plazo contractual pactado inicialmente tuvo que ser ampliado en varias oportunidades, pero, tal situación fue por iniciativa y voluntad de las mismas partes contratantes que decidieron prorrogar ese término, así lo explicó el propio representante legal de R.B. Consultoría S.A.S. cuando absolvió el interrogatorio de parte, que para mayor ilustración se transcribe a continuación: PREGUNTADO: ¿Dígale al despacho (…) si convino como última fecha de vigencia del contrato el 30 de junio de 2011? CONTESTÓ: Estaba especificado como 30 de junio del año 2011 (…).
Correcto, se hicieron unas prorrogas de los convenios hasta el 30 de junio de 2011 (…). Sin embargo, eso no se dio 2011, eso continuó hasta el 2012 y posteriormente las liquidaciones se pidieron la autorización para prorrogar el convenio y, por ende, el contrato de interventoría hasta el 2013. PREGUNTADO: ¿Y estas autorizaciones a que usted alude fueron dadas, fueron aceptadas? CONTESTÓ: Si.
Si hubo esas prórrogas. PREGUNTADO: ¿Hubo manifestación de aceptación de las prórrogas a las que usted alude? CONTESTÓ: Si, inclusive, algunas prorrogas eran solicitadas por la interventoría para que no se venciera el convenio. PREGUNTADO: Para puntualizar y para aclarar a esta audiencia ¿usted está solicitando la declaratoria del incumplimiento de las obligaciones provenientes del contrato de consultoría No. 2070281, para que usted le aclare a la audiencia y al despacho, básicamente, puntualmente, en que consiste tal incumplimiento por parte de FONADE? CONTESTÓ: El estimado, que era un estimado de 18 meses para la ejecución de las obras, y, por ende, la duración de la interventoría no se cumplió por todos los motivos que expliqué ahora.
Entonces, el tiempo que se presupuestó por nuestra parte para hacer la interventoría que era 18 meses, fue superado inmensamente por la duración adicional de todos los tiempos de obra y todos los tiempos de liquidación. Lógicamente el costo de control de obras es diferente de la liquidación, esos valores fueron fijados por FONADE (…). Esa es la pretensión realmente, por todos los tiempos adicionales que se causaron en las obras y, por ende, en las interventorías, tanto en ejecución de la obra y liquidación de contrato.
Adicionalmente, cumple decir que en la cláusula 2.3. del contrato objeto del litigio, las partes acordaron: “(…) El plazo estimado será 18 meses 18 Verbal 11001310300420220039101 de R.B. CONSULTORÍA S.A.S. contra FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO HOY ENTERRITORIO. contados a partir de la suscripción del Acta de Inicio. El tiempo estimado para cada proyecto está calculado de acuerdo al tiempo programado para la ejecución de todas las actividades incluidas en el mismo.
El Contratista al suscribir el contrato con FONADE asume que este tiempo es estimado y que dependerá de la celeridad y eficiencia en la ejecución por parte del contratista (de la obra). El contratista asume que determinados proyectos podrán demorarse más del tiempo estimado y esto no será causal por parte del contratista para retirar los recursos asignados al proyecto o realizar reclamación alguna a FONADE, por este motivo FONADE no reconocerá costos extras por el desarrollo de dicha actividad.
Se entiende que como hay proyectos cuya duración será menor a la estimada, habrá otros proyectos cuya duración se extenderá más de lo previsto (…)” (Negrilla fuera del texto). Incluso, en la vista pública celebrada el 14 de noviembre de 2024, el juez tuvo por probadas “las modificaciones al contrato de interventoría efectuado en las siguientes fechas, 28 de septiembre de 2009, 30 de diciembre del año 2009, 15 de febrero del año 2010, 17 de septiembre del año 2010, 29 de diciembre del año 2010 y 29 de abril del año 2011”; sustrato factual contenido en el hecho séptimo de la demanda, y en el cual se describe con detalle las prórrogas a la vigencia del contrato, siendo la última el 30 de junio de 2011, acorde con lo manifestado por el representante legal en su declaración. Si esto es así, como en efecto lo es, refulge totalmente contradictorio que RB Consultoría S.A.S. alegue un presunto incumplimiento contractual por parte de FONADE con ocasión a las distintas modificaciones que se le realizaron al contrato No. 207081, entre esas, el acompañamiento de la interventoría hasta la terminación y liquidación de los “contratos de obra que aún se encontraban en ejecución y en la etapa de liquidación del convenio de apoyo financiero 2060419”, porque, en últimas, tal conducta fue consentida y autorizada por el extremo activo, en otras palabras, desconoció que “los contratos deben ejecutarse de buena fe”9, postura que por demás se opone al principio venire contra factum proprium non valet, en cuya virtud y “de la buena fe objetiva de comportarse en forma coherente, (…) una persona no puede contradecir injustificadamente sus conductas anteriores relevantes y eficaces, particularmente cuando con ellas se haya generado una confianza razonable en los otros en el sentido de que dicho comportamiento se mantendrá –expectativa legítima-, deber cuyo 9 Artículo 1603 del Código Civil. 19 Verbal 11001310300420220039101 de R.B. CONSULTORÍA S.A.S. contra FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO HOY ENTERRITORIO. incumplimiento o desatención puede dar origen a consecuencias de diversa naturaleza, tales como la inadmisibilidad o rechazo de la pretensión o excepción que tenga como fundamento el comportamiento contradictorio, o, en su caso, la reparación de los daños causados por la infracción del deber jurídico en esos términos asumido y por la vulneración de los intereses legítimos de aquel cuya confianza se vio defraudada”10, es decir, “nadie puede ir válidamente contra sus propios actos, siempre que éstos sean jurídicamente eficaces, ‘A nadie le es lícito hacer valer un derecho en contradicción con su anterior conducta, cuando esta conducta, interpretada objetivamente según la ley, según las buenas costumbres o la buena fe, justifica la conclusión de que no se hará valer el derecho, o cuando el ejercicio posterior choque contra la ley, las buenas costumbres o la buena fe’» (SC, 3 mar. 1938)11. 5.
Otro de los cuestionamientos efectuados por RB Consultoría S.A.S. consistió en que debió reconocerse intereses moratorios respecto de la suma de $15.462.857, frente a lo cual basta señalar que, en la cláusula 6.5. del convenio suscrito entre los enfrentados, pactaron que si “Fonade ha demorado los pagos más de quince (15) días hábiles después de la fecha establecida en la cláusula 6.4. inmediatamente anterior, pagará a título de intereses moratorios una tasa equivalente a una y media veces el interés bancario corriente efectivo anual por cada día de retraso, de conformidad con el Código de Comercio Art. 884 (…)”, y comoquiera que, según lo expuso el a quo ese saldo corresponde a “las últimas cuotas pactadas en la tercera modificación del contrato”, precio que no fue sufragado por la parte conminada, es procedente reconocer la penalización solicitada por la demandante, de acuerdo con el clausulado de la convención, a partir del 19 de abril de 2013, data en que se firmó el acta de liquidación del contrato SAP327/2010 y hasta el momento en que se produzca el pago, lo anterior de conformidad con el artículo 884 del C. de Co.
Asimismo, se ordenará corregir el numeral 5° del fallo recurrido, en el sentido de señalar que las costas son a favor de la parte demandante, en consonancia con lo establecido en el canon 286 del Estatuto Adjetivo Civil. 10 11 CSJ SC10326-2014, rad. 25307-31-03-001-2008-00437-01. CSJ SC425-2024 20 Verbal 11001310300420220039101 de R.B. CONSULTORÍA S.A.S. contra FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO HOY ENTERRITORIO. 6.
Por todo lo precedentemente discurrido, se modificará única y exclusivamente los numerales 3 y 5 de la parte resolutiva de la sentencia recurrida, así: i) numeral tercero, para reconocer intereses moratorios respecto de la suma de $15.462.857 liquidados a la tasa máxima legal permitida, de conformidad con el artículo 884 del C. de Co, a partir del 19 de abril de 2013 y hasta la fecha en que se produzca el pago; ii) numeral quinto, para señalar que las costas son a favor de la parte convocante.
Los restantes ordinales del fallo se mantendrán incólumes. De conformidad con la regla quinta del artículo 365 del C.G.P., y por la forma como se dirimió la alzada interpuesta se condenará en costas de esta instancia a la empresa demandante en un 40%. DECISION: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala Quinta Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO. MODIFICAR la sentencia proferida el 20 de mayo del año en curso, por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, en los siguientes numerales de su parte resolutiva, los cuales quedarán así: “3.- Respecto de la suma de dinero concedida en esta providencia se liquidarán intereses moratorios a la tasa máxima legal permitida, de conformidad con el artículo 884 del C. de Co, desde el 19 de abril de 2013 hasta el día en que se produzca el pago”.
“5.- CONDENASE a pagar a la demandada el 10% de las costas de esta instancia a la parte demandante, fijando como agencias en derecho la suma de $8.000.000.00 M/cte. Practíquese la liquidación por secretaría”. 21 Verbal 11001310300420220039101 de R.B. CONSULTORÍA S.A.S. contra FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO HOY ENTERRITORIO.
Los restantes ordinales del fallo de primer orden se mantienen incólumes.
SEGUNDO. CONDENAR en costas de esta instancia a la parte demandante en la suma de ochocientos mil pesos ($800.000) M/cte, que corresponde al 40% de la totalidad de las mismas. Liquídense de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del C.G.P.
TERCERO. En oportunidad, por Secretaría, ofíciese al Despacho Judicial de origen informándole sobre la presente decisión, y remítasele copia magnética de esta providencia, para que haga parte del respectivo expediente.
NOTIFÍQUESE, GAMAL MOHAMMAND OTHMAN ATSHAN RUBIANO Magistrado (04 2022 00391 01) SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada (04 2022 00391 01) HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada (04 2022 00391 01) Firmado Por: Gamal Mohammand Othman Atshan Rubiano Magistrado Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 22 Verbal 11001310300420220039101 de R.B. CONSULTORÍA S.A.S. contra FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO HOY ENTERRITORIO.
Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5d42e0ade2117c1228b0993c9f8aeecb640903cbdb3d284bff7fe2dbec5cf270 Documento generado en 06/10/2025 04:45:42 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 23