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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 046 2024 00106 01 DRA CRUZ AUTO REVOCA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: María Patricia Cruz Miranda

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada sustanciadora: María Patricia Cruz Miranda Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Proceso verbal de Arintia Group S.A.S. contra PTG Abogados S.A.S. Radicado. 11001310304620240010601 Se resuelve el recurso de apelación que interpuso la parte demandante contra el auto del 11 de junio de 20251, que profirió el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá.

ANTECEDENTES 1. Mediante auto del 10 de abril de 2024 2 el juzgado de conocimiento dispuso admitir la demanda y ordenar a la parte demandante prestar caución equivalente al 20% de las pretensiones, para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar rogada. Cumplida dicha exigencia, el 23 de agosto de 2024, se decretó la cautela consistente en restringir a PTG Abogados S.A.S., la facultad de endosar las facturas de venta enlistadas3. 2.

Una vez la parte demandada se notificó interpuso los medios de impugnación respectivos contra los mencionados proveídos4; alegó, que la medida cautelar adoptada no resultaba clara ni procedente, razón por la que se debió satisfacer la conciliación previa, como requisito de procedibilidad. En consecuencia, solicitó que se revocaran dichos autos y se ordenara a la parte actora aportar constancia de la conciliación prejudicial. 3.

En providencia de 27 de febrero de 2025, la juez de primera acogió los argumentos de la parte demandada, revocó así su determinación del 10 de abril de 2024 para, en su lugar, inadmitir la demanda con la 1 Con fecha de reparto del 5 de septiembre de 2025. 2 04AutoAdmiteDemanda.pdf. 001PrimeraInstancia. 3 8AutoDecretaEmbargo.pdf. 001PrimeraInstancia. 4 13RecursoReposicion..pdf y 14RecursoReposicion..pdf. 001PrimeraInstancia. 1 Exp. 11001310304620240010601 exigencia de que la demandante allegara el acta de conciliación prejudicial con fecha previa al reparto5. 4.

Dentro del término legal, la demandante presentó escrito de subsanación donde reparó, en síntesis, en que no existía acta de conciliación previa a la demanda, en tanto acudió directamente a la administración de justicia para solicitar la adopción de medidas cautelares, en vista del perjuicio inminente; que prestó la caución y ellas se decretaron, razón por la que resultaba extemporáneo que, transcurridos 10 meses, el despacho estudiaría su viabilidad y exigiera la conciliación prejudicial en los términos requeridos, cuando precisamente ello lo suplía las cautelas que decretó sin objeción alguna. 5.

Mediante el auto impugnado, la a quo rechazó la demanda6, lo que cuestionó la parte demandante a través del recurso de apelación, donde reiteró lo expuesto en la subsanación 7. Asimismo, adujo que: i) la admisión del libelo no exige que la cautela haya sido decretada, solo su solicitud; y ii) la revocatoria de los proveídos no facultaban a la jueza para desconocer que, en su momento, las medidas fueron decretadas y la demanda admitida.

CONSIDERACIONES 1. Para resolver, es preciso señalar que el artículo 90 del Código General del Proceso enumera de manera taxativa las causales de inadmisión de la demanda, precepto que indica que el juez ha de enunciar con precisión los defectos para que el demandante pueda subsanarlos dentro de los 5 días siguientes so pena de rechazo. Significa lo anterior, que es deber del operador judicial verificar cada una de las formalidades exigidas por el legislador, para determinar la procedencia o no del trámite de la acción. De manera que, el rechazo en esos eventos solo procederá cuando no se hayan corregido debidamente los yerros que motivaron su inadmisibilidad, siempre que esta obedezca a una causal normativa, y sin desconocer que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustancial8. 5 25AutoResuelveRecursoReposicion.pdf. 001PrimeraInstancia. 6 29AutoRechazaDemanda.pdf. 001PrimeraInstancia. 7 30RecursoApelacion.pdf. 001PrimeraInstancia. 8 Artículo 11 del Código General del Proceso.

“Interpretación de las normas procesales. Al interpretar la ley procesal el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de 2 Exp. 11001310304620240010601 En sintonía, una de las causales de inadmisión radica en la falta de acreditación de la conciliación prejudicial (núm. 7° del art. 90 del C.G.P.), toda vez que el ordenamiento jurídico vigente prevé que, si la materia es conciliable “se tendrá como regla general que la conciliación extrajudicial en derecho es requisito de procedibilidad para acudir ante las jurisdicciones”9.

No obstante, el parágrafo 1° del canon 590 del Estatuto Adjetivo establece que, en todo proceso, “cuando se solicite la práctica de medidas cautelares se podrá acudir directamente al juez, sin necesidad de agotar la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad”. Por consiguiente, cuando el promotor no agote el requisito de procedibilidad debido a su intención de adoptar medidas cautelares, es necesario que el funcionario judicial analice la procedencia de la solicitud.

En este sentido, la interpretación sistemática de las citadas disposiciones normativas ha sido ampliamente debatida por la Corte Suprema de Justicia, cuya postura mayoritaria es la siguiente: “(…) el rechazo de la demanda resulta razonable, cuando no se acredita la conciliación extrajudicial en juicios declarativos y se solicitan medidas cautelares inviables, evento en el que el requisito de procedibilidad en mención no puede tenerse por satisfecho, pero si se verifica la procedencia, necesidad, proporcionalidad y eficacia de estas, a falta de otras irregularidades, la admisión de la demanda es factible (CSJ STC15432-2017, STC10609-2016, STC 3028-2020 y STC4283-2020, por citar algunas)”10 (se subraya). 2.

Asimismo, conforme al literal c) del artículo 590 del Código General del Proceso, en los trámites declarativos, desde la presentación de la demanda y a solicitud de parte, el juez podrá decretar: “Cualquiera otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión. Para decretar la medida cautelar el juez apreciará la legitimación o interés para actuar de las partes y la existencia de la amenaza o la vulneración del derecho.

Así mismo, el juez tendrá en cuenta la apariencia de buen derecho, como también la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida y, si lo estimare procedente, podrá decretar una menos gravosa o diferente de la solicitada. El juez establecerá su alcance, determinará su duración los derechos reconocidos por la ley sustancial. ( ) El juez se abstendrá de exigir y de cumplir formalidades innecesarias.” 9 Artículo 67 de la Ley 2220 de 2022. 10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil (22 de julio de 2022).

Sentencia STC9594-2022 [M.P. Martha Patricia Guzmán Álvarez]. 3 Exp. 11001310304620240010601 y podrá disponer de oficio o a petición de parte la modificación, sustitución o cese de la medida cautelar adoptada” De cara a lo expuesto, para constatar la procedibilidad de la medida innominada, el solicitante debe acreditar la existencia de la amenaza, y para que sean ordenadas, el operador judicial tomará en consideración la apariencia de buen derecho, la necesidad, efectividad y proporcionalidad del medio; todo ello, según el material probatorio recaudado.

Al respecto, la doctrina ha considerado que: “Otro caso se presenta en la regulación de las medidas cautelares en procesos declarativos, porque el legislador, expresamente, autorizó al juez para decretar medidas cautelares discrecionales si –entre otros requisitos- advierte que el demandante tenía buen derecho, por lo menos en forma aparente, lo que necesariamente remite la actividad judicial a un escrutinio preliminar de las pruebas acompañadas por aquél”11. 3.

Bajo estas condiciones, examinada la actuación, pronto se advierte que la providencia fustigada habrá de ser revocada en razón a que, la medida cautelar solicitada resulta viable, sin que al caso influya la facultad o el deber que se le atribuye al operador judicial de limitar su alcance, de acuerdo con las circunstancias del asunto. Como primer aspecto, véase que la cautela peticionada se encuentra dirigida exclusivamente a la protección del derecho discutido en el proceso.

En efecto, entre los hechos expuestos en el libelo inicial, se relató que las partes celebraron un pacto de mandato, en virtud del cual, PTG Abogados S.A.S. estaba facultada para endosar facturas a nombre del accionante. No obstante, desde octubre de 2023, supuestamente, se empezaron a realizar endosos indiscriminados y sin autorización a favor de dicha sociedad y de terceros12.

En vista de ello, el referido extremo procesal pretendió que se declare que la demandada no tenía la facultad para endosar las citadas facturas, sin autorización del mandante13. De este modo, deviene razonable y lógica la medida cautelar rogada en los siguientes términos: “De conformidad con los fundamentos fácticos y jurídicos precedentes, le solicito al señor Juez que se decrete la restricción y/o prohibición para continuar con las operaciones por parte de la sociedad PTG Abogados 11 Álvarez Gómez, M. A., Régimen de Medidas Cautelares en el Código General del Proceso.

Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla. Pág. 19, 20 12 02EscritoDemanda.pdf. 001PrimeraInstancia. 13 Ibidem. 4 Exp. 11001310304620240010601 S.A.S., en lo concerniente al endoso de las facturas de venta que fueron emitidas por mi representada y que la sociedad hoy demandada sigue endosándolas a favor suyo”14. Entonces, se observa que dicha medida se enfila a evitar un perjuicio irremediable vinculado con los hechos que sustentan la acción, ello es, el endoso sin autorización de las facturas emitidas por la promotora.

Así, toda vez que se advierte la existencia de una amenaza que debe ser impedida, tal circunstancia otorga razonabilidad a la medida. Por ende, resta por evaluar si el mecanismo precautorio en cuestión cumple con las demás exigencias legales. A tal efecto, respecto a la apariencia de buen derecho o “fumus boni iuris”, es importante recordar que, para su configuración, le bastaba a la juez de conocimiento establecer si la parte demandante aportó un principio de prueba de que su pretensión se encontraba fundada, al menos en apariencia; proceder que no constituye prejuzgamiento alguno, sino que consiste en el examen de probabilidad de éxito de la cautela15.

Bajo esa definición, en este caso, surge que la demandante satisfizo su carga probatoria, al adosar: i) el contrato de mandato celebrado por los extremos procesales, cuyas cláusulas prevén que la accionada tenía encomendadas funciones destinadas a facilitar la cesión y negociación de títulos valores, según las órdenes del mandante; y ii) las notificaciones de endoso de las facturas de venta a favor de Arintia Group S.A.S., donde la convocada se presenta como la representante de los nuevos acreedores16.

En este orden de ideas, se denota que las documentales anotadas son suficientes para determinar que, en principio, existe cierto grado de probabilidad sobre el éxito de las pretensiones destinadas a que se declare que PTG Abogados S.A.S. endosó las facturas electrónicas generadas por la demandante sin su autorización, pues: i) tenía las funciones de negociar los títulos valores a nombre de la actora; y ii) se observa que en algún momento de la relación contractual se endosaron facturas otorgadas por la mandante 14 Ibidem. 15 “Dicho concepto corresponde al juicio de valor realizado por el funcionario judicial facultado para emitir una medida cautelar, mediante el cual se formula una hipótesis que, con los medios de prueba aportados por el solicitante y los requisitos establecidos por ley para la concesión de la misma, permite colegir, con un grado de acierto, cuál sería el sentido de la sentencia que se dicte en el proceso, así como sus posibles efectos, tratando así de garantizar su cumplimiento en caso de salir airosas las pretensiones” (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, 23 de junio de 2020, sentencia STC3917-2020 [M.P. Luis Armando Tolosa Villabona]). 16 01AnexosDemanda.pdf. 001PrimeraInstancia. 5 Exp. 11001310304620240010601 a acreedores también representados por la accionada.

Lo anterior, sin soslayar que, en el curso del procedimiento, se puedan allegar elementos probatorios que permitan concluir lo contrario. Ahora bien, en cuanto la proporcionalidad, se tiene que tanto la parte demandada como la funcionaria de primer grado, insisten en que la solicitud de las medidas cautelares es abierta e incluso ambigua, por no especificarse los instrumentos negociables sobre los cuales recae.

No obstante, revisado el escrito cautelar se vislumbra que la promotora fue clara en especificar que el mecanismo versaría únicamente sobre las facturas de venta que fueron emitidas por Arintia Group S.A.S. Al respecto, no puede soslayarse que dicha figura consiste en practicar una ponderación entre dos extremos: “por un lado los derechos del demandado que todavía no ha sido vencido en juicio y, por otro, los del demandante que enfrenta el riesgo que cuando se produzca la sentencia, esta resulte completamente inútil, porque el daño fatalmente se produjo”17.

Sin embargo, aplicado dicho ejercicio comparativo en este asunto se advierte que, si bien la cautela pedida puede traducirse en una limitación a la actividad comercial de la pasiva, tal restricción no es indiscriminada, toda vez que la prohibición solo fue peticionada sobre las facturas de venta expedidas en el marco de la relación contractual, sin que la orden judicial implique la parálisis total de la operación mercantil de la demandada.

Y es que, aun si se avizorara la necesidad de delimitar el alcance de la medida, resulta pertinente indicar que el literal c) del canon 590 del Estatuto Adjetivo estipula que, una vez advertida la procedencia de la cautela “[e]l juez establecerá su alcance, determinará su duración y podrá disponer de oficio o a petición de parte la modificación, sustitución o cese de la medida cautelar adoptada”.

Sobre este punto, la Corte Constitucional ha indicado que: “De allí que, para evitar un abuso en la imposición de una medida cautelar, su procedencia no sea automática tras la solicitud, sino que está sujeta a la decisión del juez, quien ejerce un rol que es esencial para que bajo criterios de proporcionalidad y razonabilidad defina sobre su viabilidad y término de duración”18. 17 Parra Quijano, J. (2013) Medidas Cautelares Innominadas. 18 Corte Constitucional, Sala Plena (25 de febrero de 2021).

Sentencia C-043 de 2021 [M.P. Cristina Pardo Schlesinger]. 6 Exp. 11001310304620240010601 Así, véase que la medida consistente en restringir la facultad de la convocada para endosar los títulos valores emitidos por la actora en el marco del convenio objeto de debate es procedente; sin perjuicio de la potestad que tiene el juez para adecuarla o restringirla a las necesidades del caso concreto, al tenor del artículo 590 del Código General del Proceso.

En consecuencia, no le asistía la razón a la autoridad judicial de primera instancia al negar el acceso a la administración de justicia por la situación descrita, pues el mecanismo cautelar era procedente siempre que se delimitara a las facturas a las cuales el extremo pasivo hubiera tenido acceso en virtud del mandato en cuestión. Por ende, de conformidad con el parágrafo primero del canon 590 de la codificación procesal, la solicitud de una cautela viable suplía el requisito de procedibilidad necesario para la admisión del libelo genitor. 4.

Por lo anteriormente expuesto, se revocará el auto censurado, para que se prosiga con el trámite toda vez que, “… la tensión entre el derecho fundamental constitucional a la tutela judicial efectiva y el eficientísimo judicial protegido por la exigencia de un requisito de procedibilidad que busca descongestionar la jurisdicción por él sendero del intento conciliatorio previo, debe ser resuelto sin la menor dubitación en favor de la prerrogativa ius fundamental que prevalece, obvio, por encima de la mera eficiencia de descongestión.”19 En mérito de lo dispuesto se, RESUELVE:

PRIMERO. REVOCAR el auto del 11 de junio de 2025, que profirió el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. ABSTENERSE de condenar en costas. 19 CSJ STC3028 de 18/03/2020 7 Exp. 11001310304620240010601 TERCERO. DEVOLVER las diligencias al Juzgado de origen, para que se prosiga con el correspondiente trámite.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (firma electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Magistrada Radicado. 11001310304620240010601 Firmado Por: Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b357cac5974a26f2ca217d70b0061cbfa3ab0dcff64b232cd88670ec427737b6 Documento generado en 25/09/2025 09:50:05 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 8 Exp. 11001310304620240010601