Proceso Divisorio Rad.2024-00097-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA CIVIL – FAMILIA Magistrado Sustanciador: JUAN FERNANDO RANGEL TORRES Ibagué - Tolima, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Divisorio Demandantes: José Aníbal Díaz Sánchez y otros.
Demandados: Alexander Díaz y otros. Radicado: 73268-31-03-001-2024-00097-01 Corresponde decidir el recurso de apelación formulado contra el auto proferido el 5 de agosto de 2024 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de El Espinal Tolima, dentro del asunto de la referencia.
ANTECEDENTES José Aníbal, Luis Octavio, Ernestina, y Dagoberto Díaz Sánchez y Nohora Díaz de Gracia, actuando través de apoderado judicial, interpusieron demanda divisoria en contra Alexander Díaz, María Eunice Orjuela de Mendoza, Luz Mery Balbuena Díaz y personas inciertas e indeterminadas, en la que pretenden se decrete la división material del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 357-1009, el que se encuentra ubicado en el área urbana del municipio de El Espinal – Tolima1.
Mediante proveído del 24 de julio de 20242, el Juzgado inadmitió la demanda y le concedió a la parte actora el término de cinco días para subsanarla, so pena de su rechazo. 1 2 Archivo PDF 0003, cuaderno “C01CuadernoPrincipal”. Archivo PDF 0005, cuaderno “C01CuadernoPrincipal”. 1 Proceso Divisorio Rad.2024-00097-01 La parte demandante presentó escrito de manera oportuna, dirigido a subsanar las falencias puestas de presente en el auto que antecede3.
En auto del 5 de agosto de 20244, el Juzgado rechazó la demanda por considerar que no se subsanó en debida forma. Contra la anterior decisión el apoderado judicial de la parte demandante formuló recurso de reposición y en subsidio apelación5, el primero fue resuelto de manera adversa a lo solicitado mediante auto del 4 de septiembre de este año 6, dando paso a la concesión de la alzada.
LA DECISIÓN OBJETO DE REPROCHE El a quo fundamentó el rechazo de la demanda al argüir que, pese a haberse presentado subsanación, no se cumplió con la claridad debida, pues indicó que “la demanda no es clara, se insta la partición material y a la vez se reconoce que ello no procede frente a la cuota parte de algunas comuneras”. Así mismo, “no se aportó un dictamen pericial que dé cuenta de la división material que se pretende; solo se adjuntó un plano que no satisface los requerimientos del artículo 226 del Código General del Proceso( ), especialmente, al echarse de menos las explicaciones y métodos empleados por el perito”.
Finalmente, “no se dirigió de forma expresa la demanda contra ‘Sánchez de Díaz Dolores’, como tampoco se informó su lugar de notificación y demás información necesaria para esto”.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN El apelante fundamentó su recurso señalando que sí se aclararon los hechos y pretensiones de la demanda, pues se precisó que lo pretendido era la división material del predio, la que debía efectuarse en cuatro lotes, cada uno de propiedad de dos comuneros, esto en aras de cumplir los requerimientos de áreas mínimas que exige la ley, tal como se acredita con el dictamen pericial aportado, el que según su criterio cumple a cabalidad con los requerimientos exigidos por los artículos 226 y 406 del Código General del Proceso, pues fue emitido por persona experta, versa sobre el bien que es objeto del proceso y es claro, preciso y exhaustivo.
Archivo PDF 0007, cuaderno “C01CuadernoPrincipal”. Archivo PDF 0009, cuaderno “C01CuadernoPrincipal”. 5 Archivo PDF 0010, cuaderno “C01CuadernoPrincipal”. 6 Archivo PDF 0014, cuaderno “C01CuadernoPrincipal”. 3 4 2 Proceso Divisorio Rad.2024-00097-01 A su vez aseguró que no se dirigió la demanda en contra de la señora Dolores Sánchez de Díaz (Q.E.P.D.) al encontrarse que, para el momento de realizársele la adjudicación de la cuota parte que le correspondió en la sucesión de su ex esposo Juan de Jesús Díaz Martínez, ésta ya había fallecido y se había efectuado la partición y adjudicación de sus bienes a sus herederos José Aníbal Díaz Sánchez, Luis Octavio Díaz Sánchez, Ernestina Díaz Sánchez, Emilina Díaz Sánchez, Nohora Díaz de Gracia, Eduvina Díaz Sánchez y Dagoberto Díaz Sánchez, a través de sentencia emitida por el Juzgado Promiscuo de Familia de El Espinal -Tolima el día 3 de septiembre de 1992.
Razón por la que considera inocua la adjudicación efectuada en la sentencia del proceso de sucesión de su esposo que fue emitida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de El Espinal – Tolima, en fecha posterior. CONSIDERACIONES Cuestión de primer orden es precisar que este despacho es competente para definir el recurso vertical que ahora transita por esta sede jurisdiccional, en atención a que el artículo 321 del estatuto de los ritos civiles prevé expresamente en su numeral 1º que es susceptible de apelación el auto “que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas”.
Para comenzar con el análisis de los argumentos planteados por el censor, introductoriamente debe indicarse que de conformidad con el inciso 3° del artículo 90 ibídem, le corresponde al Juez inadmitir la demanda, mediante auto no susceptible de recurso, cuando se configure alguna de las causales ahí enlistadas. En cuanto a los requisitos formales de la demanda, estos están previstos de manera general en el artículo 82 ejusdem, y especial para el proceso divisorio en el artículo 406 del mismo compendió, según el cual la demanda “deberá dirigirse en contra de todos los comuneros y a ella se acompañará la prueba de que demandante y demandado son condueños.
Si se trata de bienes sujetos a registro se presentará también certificado del respectivo registrador sobre la situación jurídica del bien y su tradición”. Igualmente, se debe acompañar un “dictamen pericial que determine el valor del bien, el tipo de división que fuere procedente, la partición, si fuere el caso, y el valor de las mejoras si las reclama.” Descendiendo al caso en concreto, se tiene que en el auto inadmisorio el a quo halló diferentes reparos, siendo los que interesan en la alzada, los contenidos en los numerales 1.1, 1.2 y 1.4, en los que requirió, en síntesis, aclarar los hechos y 3 Proceso Divisorio Rad.2024-00097-01 las pretensiones con el fin de establecer el tipo de división pretendida, aportar dictamen pericial que dé cuenta de la división material perseguida y, dirigir en debida forma la demanda en contra de Sánchez de Díaz Dolores7.
En el escrito presentado para subsanar8, precisó el apoderado que lo pretendido es la división material del predio, no obstante, como los porcentajes de áreas adjudicados a Carmen Díaz Barrios y María Eunice Orjuela de Mendoza no cumplen con los requerimientos para ser objeto de división, propuso “una división material en la cual el dominio quedará en común y proindiviso, donde se podrán elevar ofertas de compra o venta entre los mismos comuneros”.
A su vez, adujo haber aportado un peritaje efectuado sobre el bien9, así como un plano en el que se establecía la división que se pretendía efectuar, según el abogado a efecto de dar cumplimiento a lo establecido en el numeral 3º del artículo 406. Finalmente, mencionó las razones para no haber incluido a Dolores Sánchez de Díaz como demandada.
Efectuado lo anterior, el a quo rechazó la demanda al considerar que no fueron satisfechos los requerimientos previamente mencionados10. Con miras a efectuar el análisis que la alzada impone, se partirá por recordar que conforme los numerales 4° y 5° del artículo 82 del Código General del Proceso, “[s]alvo disposición en contrario, la demanda con que se promueva todo proceso deberá reunir los siguientes requisitos: (…) 4.
Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. 5. Los hechos que le sirven de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados. (…)” En el presente caso, se tiene que se otorgó poder al apoderado judicial para la “venta del bien común”, por su parte se incluyó como pretensión “( ) decretar la división material del lote de terreno”, lo que llevó al Juez a inadmitir con miras a que se aclarara lo pretendido; no obstante lo cual, al subsanar la parte actora si bien precisó que buscaba alcanzar la división material, al margen señaló que ello no era posible frente al porcentaje de los comuneros “Carmen Díaz Barrios y María Eunice Orjuela de Mendoza”.
En esas condiciones, para el Despacho la situación de confusión que ofrecía en principio lo pretendido, no fue disipada con la subsanación, pues valga recordar que la división material "( ) será procedente cuando se trate de bienes que 7 8 9 Archivo PDF 0003, cuaderno “C01CuadernoPrincipal”. Archivos PDF 0003 y0007, cuaderno “C01CuadernoPrincipal”.
Página 19. Archivo PDF 0007, cuaderno principal. 10 Archivo PDF 0009, cuaderno “C01CuadernoPrincipal”. 4 Proceso Divisorio Rad.2024-00097-01 puedan partirse materialmente ( )”, lo que según indicó la parte demandante, en este caso no es posible, lo que sin duda resulta contradictorio, y ofrece fundamento para que el rechazo se haya abierto paso con motivo de la desatención del motivo de inadmisión. Idéntica suerte corre la omisión de aducción del dictamen pericial a que alude el inciso 3° del artículo 406 del C.G.P, para cuyo fin vale citar lo que la doctrina señala al respecto: “[a]demás, el demandante debe adjuntar a la demanda un dictamen pericial que establezca el valor del bien, si la división fuere procedente y la forma en la que esta puede hacerse, la eventual partición y la estimación del valor de las mejoras, si se reclaman las mismas”11 En el presente caso, revisado el dictamen aportado y elaborado por el contador Carlos Javier Gutiérrez, se tiene que estuvo dirigido a avaluar el bien inmueble, echándose de menos mención acerca de la posibilidad de su división, como los demás aspectos que una experticia aducida en trámites de esta estirpe debería cumplir, las que no se suplieron con el plano elaborado por el topógrafo Luis Fernando Munar Aya, del que no se pueden concluir la identificación y/o descripción de los lotes resultantes, sus porcentajes de copropiedad, así como tampoco si es viable o no su división de acuerdo con las normas urbanísticas del municipio de El Espinal.
De lo expuesto, se concluye que efectivamente la parte demandante no acató las exigencias del auto inadmisorio, en los tópicos reseñados con anterioridad, lo que con suficiencia daba lugar al rechazo del que ahora se duele el recurrente, resultando innecesario el estudio del último de los motivos mencionados. Las razones expuestas son suficientes para confirmar la decisión apelada.
Finalmente, no resulta procedente condenar en costas a la apelante por no hallarse comprobadas (CGP. Art. 365-8º). En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, 11 BEJARANO GUZMAN, RAMIRO, Procesos Declarativos, arbitrales y ejecutivos, Ramiro Bejarano Guzmán, Décima edición Pág. 395 5 Proceso Divisorio Rad.2024-00097-01 RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión del 5 de agosto de 2024 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de El Espinal - Tolima, por las razones señaladas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Sin costas conforme lo considerado.
TERCERO: DEVOLVER el proceso al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Firmado Por: Juan Fernando Rangel Torres Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4bafbf910efa87c68d4d32d8d24af0481f3341f06ab4f8ad751c38f9d1f913f6 Documento generado en 30/09/2024 05:05:26 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6