Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Tunja

Radicado: Sentencia

Sala: SALA CIVIL FAMILIA

Ponente: María Julia Figueredo Vivas

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA Magistrada Sustanciadora: Dra. María Julia Figueredo Vivas Proceso: Acción de tutela primera instancia 2025-0983 Accionante: Alfredo Viasus Rueda Accionado: Juzgado Civil del Circuito de Moniquirá Vinculados: Partes intervinientes en el Proceso de Liquidación de Sociedad Patrimonial, con el radicado No. 2024-00250-00, Inspección de Policía de Tunja y Procuradora Delegada para Asuntos de Familia, Infancia Adolescencia y Mujer.

Radicación: 15001221300020250029200 SENTENCIA No. 157 Proyecto discutido y aprobado en Sala del 27 de octubre de 2025. Tunja, veintisiete (27) de octubre de dos mil veinticinco (2025). TEMA: El señor Alfredo Viasus Rueda, quien es demandado dentro del Proceso de Liquidación de Sociedad Patrimonial, con el radicado No. 2024-00250-00 que se tramita ante el Juzgado Civil del Circuito de Moniquirá, acude en tutela para reclamar la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital, vida digna y debido proceso, que considera vulnerados por el Juzgado cuestionado al haber decretado la medida cautelar de embargo y secuestro sobre el vehículo de placas KIT 800 de su propiedad, precisando que el mismo constituye su única herramienta de trabajo, pues se dedica a labores de construcción y transporte de materiales, además de movilizar a diario a los obreros que trabajan con él en diferentes obras de la región. ASUNTO POR TRATAR Procede la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja a resolver acción de tutela incoada por el señor Alfredo Viasus Rueda, quien actúa en nombre propio, en contra del Juzgado Civil del Circuito de Moniquirá y en donde fueron vinculadas las partes intervinientes en el Proceso de Liquidación de Sociedad Patrimonial, con el radicado No. 2024-00250-00 que se tramita ante el juzgado accionado, la Inspección de Policía de Tunja y la Procuradora Delegada para Asuntos de Familia, Infancia Adolescencia y Mujer.

ANTECEDENTES LA DEMANDA: El señor Alfredo Viasus Rueda refiere que, dentro del proceso de Liquidación de Sociedad Patrimonial No. 2024-00250-00, promovido por la señora MARÍA ALIDA SALAS SAAVEDRA en su contra, el Juzgado Civil del Circuito de Moniquirá profirió el Despacho Comisorio No. 009 del 18 de junio de 2025, mediante el cual ordenó el secuestro y embargo de su vehículo Mazda BT-50, color negro diamante, modelo 2011, placas KIT 800, identificado con motor WLAT1188663 y chasis VIN JN8W46B0102378, actualmente depositado en los patios BYC de Tunja; precisando que el mismo constituye su única herramienta de trabajo, pues se dedica a labores de construcción y transporte de materiales, además de movilizar a diario a los obreros que trabajan con él en diferentes obras de la región. Agrega que, desde hace aproximadamente cinco meses, el vehículo permanece inmovilizado por orden judicial, lo que le ha impedido ejercer sus actividades laborales, afectando directamente su sustento y el de su familia, indicando que durante este tiempo no se ha programado ni realizado audiencia alguna dentro del proceso, por lo cual la medida cautelar ha permanecido activa sin revisión ni avance procesal, configurándose una dilación injustificada que vulnera el derecho al debido proceso.

En ese sentido, expresa que la retención prolongada del vehículo, ha ocasionado un deterioro grave en su situación económica, impidiéndole cubrir necesidades básicas como alimentación, servicios públicos y manutención familiar, afectando de manera directa sus derechos al mínimo vital y vida digna, por lo que señala que ha solicitado al despacho judicial que reconsidere la medida de secuestro o, en su defecto, que le autorice mantener el vehículo como depositario provisional, comprometiéndose formalmente a no venderlo ni alterarlo; sin embargo dice que no ha recibido respuesta favorable.

Por lo anterior, considera que la prolongación injustificada de esta medida cautelar, sin ponderar sus efectos sobre sus derechos fundamentales, ha convertido una medida preventiva en una sanción anticipada, contraria a los principios de proporcionalidad, razonabilidad y justicia material. Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos para que en consecuencia se acceda a las siguientes pretensiones: (i) Ordenar al Juzgado Civil del Circuito de Moniquirá que revise de manera inmediata la medida de secuestro y, de ser procedente, disponga su levantamiento total o su designación como depositario provisional del vehículo Mazda BT-50, placas KIT 800;

(ii) Prevenir al juzgado accionado para que, en adelante, valore adecuadamente la afectación a los derechos fundamentales al adoptar medidas cautelares; y (iii) Oficiar a la Inspección de Policía de Tunja – Boyacá, o a la entidad encargada de la custodia, para que entregue el vehículo, si así se dispone en el fallo. 2 EL TRÁMITE: La solicitud fue admitida por auto del 17 de octubre de 2025, en el que se ordenó la notificación de las partes y la vinculación de las partes e intervinientes en el Proceso de Liquidación de Sociedad Patrimonial, que se tramita ante el Juzgado Civil del Circuito de Moniquirá, con el radicado No. 2024-00250-00, así como de la Inspección de Policía de Tunja y la Procuradora Delegada para Asuntos de Familia, Infancia Adolescencia y Mujer.

Posteriormente, en auto del 23 de octubre de 2025, se ordenó la vinculación del parqueadero DEPOSITOS BYC de Tunja - Boyacá, en donde se encuentra depositado el vehículo de placa KIT 800 de propiedad del señor ALFREDO VIASUS RUEDA (aquí acciónate), así como del señor HERNANDO SIERRA BUSTOS, quien fungió como secuestre en la diligencia de secuestro que se practicó sobre el mismo.

RESPUESTAS - El JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE MONIQUIRÁ1, se limitó a remitir la relación de las partes e intervinientes en el Proceso de Liquidación de Sociedad Patrimonial, que se tramita ante el Juzgado Civil del Circuito de Moniquirá, con el radicado No. 2024-00250-00, que es objeto de cuestionamiento en tutela, sin hacer ningún pronunciamiento frente a los hechos y pretensiones del escrito de tutela. - La Inspección Novena de Tránsito de Tunja, por intermedio de la señora Mónica Rocío Fonseca Páez, en calidad de Inspectora Novena de Tránsito de Tunja, solicitó desestimar cualquier pretensión frente a dicha entidad, toda vez que la satisfacción de las pretensiones de la acción de tutela, son de competencia del Juzgado de conocimiento, ya que la actuación que dependía de esa Inspección ya se surtió y su cumplimiento ya se informó a dicho Despacho.

En ese sentido, informó que por esa Inspección de Policía se ejecutó los actos tendientes a cumplir la comisión de secuestro ordenada por el Juzgado Civil del Circuito de Moniquirá sobre el vehículo de placa KIT 800, la cual se realizó el día 03 de octubre de 2025, en donde el vehículo le fue entregado al Secuestre designado, por lo que una vez cumplida la comisión, dicho Despacho realizó la devolución las diligencias al mencionado Despacho Judicial, mediante Oficio No. 1.11.3.5.7-0443 de fecha 06 de octubre de 2025. 1 Archivo 009 del expediente. 3 - LA ALCALDÍA DE TUNJA2, a través de apoderada solicitó abstenerse de impartir orden alguna en contra del Municipio de Tunja – Secretaria de Movilidad y Vida Territorial – Inspección Novena de Tunja, teniendo en cuenta que la satisfacción de las pretensiones de la acción de tutela, son de competencia del Juzgado de conocimiento, ya que la actuación que dependía de la Inspección de Policía ya se surtió y su cumplimiento se informó a dicho Despacho, precisando que por parte de la Alcaldía Mayor de Tunja no se ha vulnerado, ni se está vulnerando o amenazado, por acción u omisión derecho fundamental alguno del accionante. - La abogada DORIS BELTRAN BUITRAGO3, quien actúa como apoderada de la señora MARIA ALIDA SAAVEDRA, demandante en el proceso objeto de cuestionamiento en tutela, acudió a manifestar que, frente a lo indicado por el señor Alfredo Viasus Rueda, al afirmar que la camioneta de placas KIT 800, es su sustento fundamental para trabajar y su mínimo vital de vida digna, no es del todo cierto, pues si bien el accionante trabaja como conductor, él no es la persona encargada de trasporta el material, ni tampoco es el encargado de trasportar a las demás personas que trabajan con él, pues en este momento él trabaja en una obra de construcción en la que no adquirió ningún tipo de contrato para realizar su trabajo, por lo que no es tan cierto que dependa exclusivamente de la tenencia del vehículo, además de que la obra donde trabaja es relativamente cerca de su vivienda.

Por su parte, agrega que el señor ALFREDO VIASUS tiene una motocicleta en la cual se trasporta para ir a su lugar trabajo, motocicleta que dice, se adquirió dentro de la sociedad patrimonial, en donde su mandante también fue despojada de ella y que en aras de evitar más conflicto prefirió dejarla en poder del aquí accionante. Además, refiere que la orden de embargo está bien decretada y que la aprehensión fue la única manera que el señor ALFREDO VIASUS se manifestara mediante su apoderado, indicando que es cierto que la camioneta lleva cinco (5) meses en los depósitos BYC en la ciudad de Tunja, según orden de inmovilización del Juzgado Civil del Circuito de Moniquirá, pero no es cierto que se le haya impedido trabajar; pues el señor ALFREDO con camioneta o sin camioneta, ha trabajado todo el tiempo, quien dentro del plenario no aporta ningún documento que demuestre que él es el encargado de llevar el material de construcción o de trasportar a los demás trabajadores.

Agrega que su mandante fue echada de la casa por el señor ALFREDO VIASUS, casa donde convivían y en donde ella tenía su trabajo, que era una ferretería y en donde no consiguió 2 3 Archivo 014 ídem. Archivo 012 del expediente. 4 trabajo, ya que la señora MARIA ALIDA SAAVEDRA salió de su casa sin absolutamente nada, a pesar de haber trabajado con el señor VIASUS durante toda su convivencia. Aquí ella se ha visto en una situación crítica y en este momento el único sustento que tiene es la ayuda de su hijo JOSÉ; manifestando igualmente que el señor ALFREDO VIASUS acabo con la ferretería y su mandante se quedó sin trabajo, por lo que la más afectada fue ella.

Por otro lado, en cuanto a lo afirmado por el actor, respecto de que no se ha adelantado ninguna actuación dentro del proceso, indica que es falso, ya que el día 3 de octubre de 2025, se llevó a cabo la diligencia de secuestro, a la que no acudió el abogado del señor ALFREDO. Ante lo expuesto, la citada abogado manifestó que no se opone a que se retire la camioneta del DEPOSITO BYC DE LA CIUDAD DE TUNJA, en aras evitar el deterioro del bien, pero si se opone a que se retire la camioneta para beneficio del señor ALFREDO VIASUS, pues se puede evidenciar que el mismo no tiene ningún contrato de que él tenga que trasportar los materiales y/o que tenga que trasportar a los otros trabajadores y que no depende exclusivamente de la camioneta para su subsistencia, ya que él trabaja sin necesidad de la camioneta y no depende exclusivamente del vehículo tal como lo pretende hacer ver y exigir el señor ALFREDO VIASUS, resaltando que la camioneta es un carro particular, que no tiene la calidad de servicio público. - Los demás vinculados a la presente acción, no hicieron pronunciamiento alguno a pesar de su efectiva vinculación. CONSIDERACIONES PRIMERO: De conformidad con el artículo 86 Constitucional, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01). 5 SEGUNDO: Descendiendo al caso concreto se tiene, que quien concurre a plantear la acción de tutela es el demandado dentro del Proceso de Liquidación de Sociedad Patrimonial, con radicado No. 2024-00250 que se tramita ante el Juzgado Civil del Circuito de Moniquirá, aduciendo que se le vulneraron sus derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital, vida digna y debido proceso, por cuenta de la medida cautelar de embargo y secuestro que se decretó por el Despacho accionado sobre el vehículo de placas KIT 800 de su propiedad, precisando que el mismo constituye su única herramienta de trabajo, pues se dedica a labores de construcción y transporte de materiales, además de movilizar a diario a los obreros que trabajan con él en diferentes obras de la región.

TERCERO: Conforme lo anterior, y para verificar el dicho del accionante, se procede por la Sala, a analizar el contenido del expediente digital contentivo del Proceso de Liquidación de Sociedad Patrimonial, con radicado No. 2024-00250, en el que surtieron las siguientes actuaciones: - Mediante apoderada judicial, la señora María Alida Salas Saavedra, formuló demanda de manda de liquidación de sociedad patrimonial, en contra del señor Alfredo Viasus Rueda – aquí accionante -, la cual le correspondió por reparto al Juzgado Civil del Circuito de Moniquirá, quien luego de inadmitir la demanda y de advertir subsanadas las irregularidades encontradas en la demanda, procedió a admitir la demanda en auto del 08 de octubre de 2024, en el que dispuso dar apertura al proceso liquidatario de la sociedad patrimonial conformada por los citados señores, ordenando la notificación y traslado al extremo demandado. - En auto del 29 de octubre de 2024, el Juzgado decretó como medida cautelar, el embargo del vehículo automotor de placa KIT 800, que se denunció como de propiedad del demandado Alfredo Viasus Rueda, por lo que se ordenó oficiar a la Oficina de Tránsito de Tunja. - Seguidamente, el señor Alfredo Viasus Rueda concurrió de la demanda el 18 de diciembre de 2024, según consta del acta de notificación personal que se detalla a continuación4: 4 Archivo 018 del cuaderno del expediente objeto de cuestionamiento. 6 - Así las cosas, en escrito presentado el 20 de enero de 2025, el demandado Alfredo Viasus Rueda presentó contestación de demanda por medio de su apoderado judicial, el Dr. José Gildardo Mayor Cardona, en donde manifestó su no oposición al tramite liquidatorio de la sociedad patrimonial; por lo que en auto fechado el 13 de febrero de 2025, el Juzgado dispuso tenerlo por contestada en términos la demanda y reconocer personería a su abogado.

En la misma providencia el Despacho ordenó el emplazamiento de los acreedores de la sociedad patrimonial. - Posteriormente, en auto del 27 de marzo de 2025, el Juzgado decretó la aprehensión del vehículo de placas KIT 800 de propiedad del demandado Alfredo Viasus Rueda, con fines de secuestro, y para para efectos de su materialización dispuso oficiar a la Policía Nacional Sijin -Sección de Automotores, para que procediera con la inmovilización. - Con fecha 02 de junio del presente año, la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional – Seccional Boyacá, comunicó al Juzgado sobre la aprehensión del citado automotor, por lo que lo dejó a su disposición. - Luego, con fecha 03 de junio de 2025, el apoderado del demandado radicó escrito solicitando el desembargo del vehículo de placas KIT 800, con fundamento en lo siguiente: 7 - Frente a dicha solicitud, el Juzgado emitió pronunciamiento en auto del 05 de junio de 2025, en el que dispuso no acceder a lo pretendido por dicho extremo procesal, “…como quiera que, la misma normativa que cita el togado para su petición, no exige del operador judicial fijar la cuantía y el tiempo para prestarla, entonces, será el interesado en el desembargo, quien debe prestar la referida caución y allegarla con su solicitud de desembargo, con ello, se decidirá en derecho lo que corresponda.”.

En la misma providencia el Juzgado decretó el secuestro de automotor de placas KIT 800, para lo cual, comisionó a la Inspección de Policía de Tunja-Boyacá (Reparto), conforme se detalla de lo resuelto en dicha providencia: 8 - Decisión frente a la que no se presentó recurso alguno por ninguna de los extremos procesales. No obstante, se precisa que en escrito del 05 de junio de 2025, la apoderada de la parte actora radicó escrito por el que se opuso a la solicitud de levantamiento de medida cautelar presentada por la contraparte, en los mismos argumentos que expuso en la contestación a la presente acción de tutela. - Con fecha 18 de junio de 2025, el Juzgado libró el correspondiente despacho comisorio, dirigido a la Inspección de Policía de Tunja-Boyacá (Reparto), el cual se remitió por correo electrónico a la parte actora, en esa misma data – 18 de junio de 2025 -. - En correo del 24 de julio de 2025, el Juzgado le solicitó a la Inspección de Policía de Tunja, información sobre el trámite dado al despacho comisorio, conforme se detalla a continuación: 9 - Asimismo, en auto del 25 de septiembre de 2025, el Juzgado ordenó oficiar a la Inspección de Policía de Tunja - reparto, con el fin de indagar sobre el trámite impartido a la comisión enviada, para materializar el secuestro del vehículo automotor de placas KIT 800, así: - El 26 de septiembre de 2025, el apoderado del demandado radicó nueva solicitud de levantamiento de la medida cautelar sobre el vehículo de placas KIT 800, en donde expuso lo siguiente: - Con fecha 06 de octubre de 2025, la Inspección Novena de Tránsito de Tunja devolvió el despacho comisorio, indicando que con fecha 03 de octubre del año en curso, llevó a cabo la diligencia de secuestro sobre el vehículo de palcas KIT 800, conforme la comisión ordenada por el Juzgado Civil del Circuito de Moniquirá, declarándolo legalmente secuestrado y dejándolo en deposito al secuestre designado en dicha diligencia, conforme se constata de la documental adjunta: 10 - Diligencia a la que cabe anotar, no se hizo presente el apoderado del demandado – aquí accionante-. - Finalmente, en auto del 21 de octubre de 2025, el Juzgado se pronunció sobre la solicitud de levantamiento de embargo del vehículo de placas KIT-800, realizado por el apoderado del demandado, en donde dispuso fijar la caución para resolver sobre dicha solicitud, quedando de la siguiente manera:

CUARTO: De esta manera, se observa que, el objeto central del cuestionamiento presentado por el actor en esta acción de tutela, es que con el decreto de la medida cautelar de embargo y secuestro sobre el vehículo de placas KIT 800 dentro del Proceso de 11 Liquidación de Sociedad Patrimonial No. 2024-00250, en el que el actor actúa como demandado, se le vulneraron sus derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital, vida digna y debido proceso, toda vez que dicho vehículo constituye su única herramienta de trabajo, ya que se dedica a labores de construcción y transporte de materiales, además de movilizar a diario a los obreros que trabajan con él en diferentes obras de la región. No obstante, como se verificó en precedencia, el actor ha acudido al proceso a través de su apoderado, para solicitar el correspondiente levantamiento de dicha medida, sobre la que en un primer el Juzgado dispuso negar lo solicitado, por cuanto no se allegó la caución correspondiente, para luego, en auto del 21 de octubre del año en curso, proceder a fijar el monto de tal caución, en aras de resolver lo pertinente frente a la solicitud de levantamiento pretendida por el aquí tutelante.

QUINTO: En ese sentido, es dable concluir que el amparo presentado por el aquí tutelante, resulta ser prematuro, en tanto que como se acreditó en el expediente, el actor acudió por medio de su apoderado a solicitar el levantamiento de la media cautelar sobre el vehículo de su propiedad y en el que como se observa, el Juzgado procedió a fijar la correspondiente caución para resolver lo pertinente frente a esa solicitud de levantamiento, por lo que en ese sentido, se encuentra que lo pretendido por el actor se encuentra pendiente de ser resuelto por el Juzgado accionado; de manera que, para la Sala que la acción impetrada por el señor Alfredo Viasus Rueda, se torna improcedente por razones de subsidiaridad.

Igualmente, ha de resaltarse que con anterioridad, el accionante ya había solicitado el levantamiento de la medida cautelar sobre el aludido vehículo, la cual fue resuelta por el Juzgado en auto del 05 de junio de 2025, en el que dispuso no acceder a lo pretendido por dicho extremo procesal, “…como quiera que, la misma normativa que cita el togado para su petición, no exige del operador judicial fijar la cuantía y el tiempo para prestarla, entonces, será el interesado en el desembargo, quien debe prestar la referida caución y allegarla con su solicitud de desembargo, con ello, se decidirá en derecho lo que corresponda.”.

Decisión contra la que no se interpuso alguno por parte del apoderado del aquí tutelante, lo que concluye en la falta de subsidiariedad de la acción de tutela interpuesta por el señor Alfredo Viasus Rueda, en contra del Juzgado Civil del Circuito de Moniquirá. Bajo lo aquí expuesto, la Sala resalta que, el requisito de subsidiariedad, como presupuesto que debe ser agotado antes de ejercer la acción, ha sido abordado en amplia jurisprudencia de la Corte Constitucional; concluyendo que resulta viable acudir a la tutela frente a la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales, siempre y cuando no exista otro medio de defensa idóneo y eficaz para la protección del derecho vulnerado o amenazado, ya que la acción de tutela no tiene la virtualidad de desplazar otros 12 mecanismos de defensa previstos en la legislación; pues en efecto, el carácter subsidiario de la tutela implica para el interesado poner en funcionamiento todo el andamiaje jurídico de defensa de sus derechos, previa radicación de la tutela, tanto que la omisión de algún medio de defensa, podría devenir en la improcedencia de este mecanismo excepcional5.

Así, si existe la posibilidad de ejercer algún recurso o medio de defensa diferente a la tutela que tenga el carácter señalado, o si éste ya fue ejercitado, y se encuentra a la espera de ser resuelto, la tutela puede derivar en una acción prematura constituyéndose como improcedente. No obstante, ha de precisarse que, la Corte Constitucional también ha indicado que hay, al menos, dos excepciones a la regla antes descrita, toda vez que la acción de tutela también puede ser utilizada como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, esto está plasmado en nuestro ordenamiento en el numeral 1 del artículo 6° y 8° del Decreto 2591 de 19916, porque se puede acudir a la acción de tutela, incluso existiendo otros mecanismos de defensa, siempre y cuando se demuestre que con la misma se busca evitar la causación de un perjuicio irremediable, o no cuente con ningún mecanismo judicial para la defensa de sus derechos.

Circunstancia esta última que no se encuentra acreditada en el caso bajo examen, pues si bien, el actor manifestó que el vehículo objeto de la medida cautelar “constituye su única herramienta de trabajo, ya que se dedica a labores de construcción y transporte de materiales, además de movilizar a diario a los obreros que trabajan con él en diferentes obras de la región”, no aportó ningún medio de prueba para acreditar sus afirmaciones, por lo que en ese sentido, no se configura la causación de un perjuicio irremediable en el expediente objeto de reproche en esta vía de amparo, además de que como ya se advirtió, en el proceso se encuentra pendiente de resolver sobre la solicitud de levantamiento de la medida cautelar sobre el automotor que reclama el aquí tutelante, que formuló a través del apoderado que lo representa en dicho asunto.

Con fundamento en lo expuesto, al no haberse superado el requisito de subsidiariedad, es dable declarar la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por el señor Alfredo Viasus Rueda, quien actúa en nombre propio, en contra del Juzgado Civil del Circuito de Moniquirá. 5 Corte Constitucional. Sentencia T-480 de 2011 M.P Luis Ernesto Vargas Silva Que expresamente consagran: “ la tutela como mecanismo transitorio.

Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso del inciso anterior, el juez señalara expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado”. 6 13 En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Tunja, administrando justicia en nombre de la República, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR improcedente la solicitud de amparo promovida por el señor Alfredo Viasus Rueda, quien actúa en nombre propio, en contra del Juzgado Civil del Circuito de Moniquirá, por las razones expuestas.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE lo aquí dispuesto a las partes por el medio más expedito posible.

TERCERO: De no ser impugnada la decisión, envíese para ante la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS Magistrada BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA Magistrado 14 Firmado Por: Maria Julia Figueredo Vivas Magistrada Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Jose Horacio Tolosa Aunta Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Bernardo Arturo Rodriguez Sanchez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f0bb43a78c3a99f2ee24787a02bc36530596abaabf846585b0a0251f68e45160 Documento generado en 29/10/2025 09:20:59 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica