TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL Magistrado Ponente: EDUIN DE LA ROSA QUESSEP PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR OSCAR LEONEL RODRÍGUEZ SARMIENTO CONTRA BAVARIA & CIA S.C.A. Radicación No. 25899-31-05-0012022-0374-01. Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Se emite la presente decisión de manera escrita conforme lo preceptúa el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, con el fin de decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada contra la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2023 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca.
Previa deliberación de los magistrados que integran la Sala y conforme los términos acordados, se procede a proferir la siguiente: SENTENCIA 1. El demandante instauró demanda ordinaria laboral contra Bavaria & CIA S.C.A. para que se declare que entre las partes existe un contrato de trabajo a término indefinido vigente desde el 13 de septiembre de 1997; que es beneficiario de las cláusulas 24, 25, 48, 49, 50 y 51 de la Convención Colectiva “aplicable a los trabajadores del régimen anterior establecido en la Cláusula 4 del mismo documento”, y al ser tales derechos constitutivos de salario, se ordene la reliquidación de sus acreencias laborales; se declare que tiene derecho a recibir los beneficios allí consagrados.
Como consecuencia, solicita se condene a la demandada al pago de: recargos por trabajo nocturno y suplementario, domingos y feriados, prima de diciembre, prima de pascua, prima de junio y prima de descanso, así como la diferencia salarial y la reliquidación de todos los emolumentos devengados desde el inicio de la relación laboral con base en los beneficios constitutivos de salario consagrados para los trabajadores del régimen anterior, según artículos 24, 25 y 48 de la convención colectiva, como lo son: diferencias salariales, reajustes de cesantías, intereses sobre las cesantías, primas de servicios y vacaciones; y, además, el pago de la indemnización por no consignación de las cesantías y de la sanción por no pago de los intereses a las cesantías sobre el salario real, aportes al sistema 2 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: OSCAR LEONEL RODRÍGUEZ SARMIENTO Contra BAVARIA & CIA S.C.A. Radicación No. 25899-31-05-001-2022-0374-01 de seguridad social en salud y pensión, lo que resulte extra y ultra petita, las costas del proceso y la indexación (pág. 1-32 PDF 01). 2.
Como sustento de sus pretensiones, manifiesta el demandante que ingresó a laborar en Bavaria & CIA S.C.A. el 13 de septiembre de 1997, por intermedio de las siguientes empresas: a) de septiembre de 1997 al 30 de junio de 2002 con Coltempora LTDA; b) del 1º de julio al 31 de agosto de 2002 con Conempleos LTDA; c) del 1º de septiembre de 2002 al 31 de marzo de 2003 con la Precooperativa de Trabajo Asociado LOGR; d) del 1º de abril de 2003 al 30 de mayo de 2006 con Precooperativas de Trabajo Asociado MEC; y, e) desde 1º de junio de 2006 hasta la fecha de presentación de la demanda con Bavaria & CIA S.C.A; aduce que ha prestado sus servicios laborales de manera continua e ininterrumpida en actividades propias del objeto social de la entidad demandada, en sus instalaciones y bajo su subordinación; que su cargo actual es envasador cerveza y sifón, y su salario es la suma de $5.701.657; de otro lado, señala que se afilió a los sindicatos Sinaltrainbec y Utibac, que el 25 de octubre de 2019 entre dichas organizaciones sindicales y Bavaria, se suscribió una Convención Colectiva de Trabajo, vigente a la fecha, cuyo artículo 4º establece “el alcance y el campo de aplicación de los beneficios establecidos convencionalmente, aplicables a los trabajadores del régimen anterior, quienes se han vinculado con contrato a término indefinido, antes del veintidós (22) de octubre de dos mil cuatro (2004) a Bavaria S.A. y Cervecería de Barranquilla, siempre y cuando se hayan afiliado a LOS SINDICATOS”; y explica que tales beneficios son los consagrados en las cláusulas 24, 25, 48, 49, 50 y 51 de dicho instrumento; además, indica que el 4 de enero de 2019 la demandada reconoció el tiempo laborado en Cervecería Leona y su antigüedad; no obstante, vulnera su derecho a la igualdad, pues no le reconoce los mencionados beneficios. 3.
La demanda se presentó el 12 de septiembre de 2022, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca (PDF 02), siendo admitida mediante auto del 19 de enero de 2023 (PDF 04). La notificación se surtió mediante correo electrónico, el 13 de febrero de 2023 (PDF 08). 4. La demandada Bavaria S.A. dio contestación el 28 de febrero de 2023, con oposición a todas y cada una de las pretensiones; frente a los hechos aceptó los relacionados con la suscripción de la convención colectiva entre Bavaria y los sindicatos Sinaltrainbec y Utibac, el contenido de la convención, el cargo actual desempeñado por el demandante y que el demandante es afiliado a tales organizaciones sindicales; respecto a los demás hechos, manifestó que el 1º de junio de 2006 el actor suscribió un contrato de trabajo con Cervecería Proceso Ordinario Laboral Promovido por: OSCAR LEONEL RODRÍGUEZ SARMIENTO Contra BAVARIA & CIA S.C.A. Radicación No. 25899-31-05-001-2022-0374-01 3 Leona “de manera libre, espontanea, autónoma y voluntaria por personas capaces, el Demandante aceptó” la “VIGENCIA Y EFECTIVIDAD DE LA RELACIÓN”, en tanto dicha relación era nueva e independiente de cualquier otra que haya existido con anterioridad; no obstante, el demandante empezó a prestar servicios para Bavaria desde el 31 de agosto de 2007, y solo desde este momento empezó a hacer parte de la nómina de trabajadores de la entidad, lo que se dio “en virtud de la absorción mediante fusión de mi representa a la Cervecería Leona, lo cual consta en la Escritura Pública No. 2754 de 30 de agosto de 2007, de la Notaría 11 de Bogotá D.C., inscrita el 31 de agosto de 2007 bajo el No. 1154749 del libro IX tal como lo indica el Certificado de Existencia y Representación Legal de Bavaria”, sin que pueda “afirmarse que los trabajadores que venían de Cervecería Leona deban entenderse como trabajadores de Bavaria desde antes de que se diera la fusión, o que éstos hayan tenido un único empleador que fuese Bavaria” por tanto, la fecha de la vinculación del actor se da a partir del 1º de junio de 2006; agrega que no es cierto que el demandante le haya prestado sus servicios de manera continua y subordinada antes de la fecha referida y por ende no le aplica el régimen anterior consagrado en la cláusula 4ª de la convención colectiva, pues solo lo es para los trabajadores vinculados mediante contrato de trabajo a término indefinido, antes del 22 de octubre de 2004; de otro lado, aclara que el salario mensual del actor asciende a $3.507.463.
Propuso las excepciones de fondo denominadas: inexistencia de la causa y de la obligación, enriquecimiento sin causa, pago de obligaciones, cobro de lo no debido, indebida interpretación y aplicación de las normas convencionales, ausencia de mala fe, prescripción, compensación, buena fe, improcedencia de la sanción moratoria de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la genérica (PDF 09). 5.
Mediante auto del 16 de marzo de 2023, el juzgado de conocimiento tuvo por contestada la demanda y fijó el 28 de agosto de 2023 para audiencia del artículo 77 del CPTSS (PDF 11), la que se realizó ese día, y en la misma se señaló el 11 de diciembre de 2023 para audiencia de trámite y juzgamiento (PDF 13), siendo reprogramada para el 12 de ese mes y año (PDF 15). 6.
La Juez Primera Laboral del Circuito de Zipaquirá, en sentencia proferida el 12 de diciembre de 2023, declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes intervinientes desde el 13 de septiembre del año 1997, y que el actor es beneficiario del régimen anterior estipulado en la convención colectiva de trabajo; y en ese sentido, condenó a la demandada a pagar al demandante los beneficios consagrados en las cláusulas 24, 25, 48, 49, 50 y 51 de dicha convención, así: “cláusula 24 y 25 remuneración especial y recargo por trabajo nocturno y suplementario en dominical por un valor de $3.728.201”, “reliquidación de las cesantías por un valor de $310.683”, “reliquidación de prima de servicios por un valor de $310.683”, “Cláusula 48ª referente a la Prima de diciembre por valor de (50) días de salario Proceso Ordinario Laboral Promovido por: OSCAR LEONEL RODRÍGUEZ SARMIENTO Contra BAVARIA & CIA S.C.A. Radicación No. 25899-31-05-001-2022-0374-01 4 básico del año 2019, 2020, 2021 y 2022 por un valor de $16.727.263”, “Cláusula 49ª referente a la Prima de pascua, equivalente a (15) días de salario básico de los años 2019, 2020, 2021 y 2022 por un valor de $4.768.470”, “Cláusula 50ª referente a la Prima de junio equivalente a (10) días de salario básico de los años 2019,2020, 2021 y 2022 por un valor de $3.178.980”, “Cláusula 51ª referente a la Prima de descanso, equivalente a (15) días de salario básico de los años 2019, 2020, 2021 y 2022 por un valor de $4.768.470”, “aportes al sistema general de seguridad social en salud, lo anterior teniendo en cuenta el salario devengado por el aquí demandante teniendo en cuenta el trabajo suplementario de horas extras a partir del 02 de septiembre del año 2019”; condenó en costas a la demandada, tasándose las agencias en derecho en la suma equivalente a 3 SMLMV; y absolvió de las demás pretensiones (PDF 20). 7.
Contra a la anterior decisión la apoderada de la demandada interpuso recurso de apelación en el que manifestó “… contrario a la aducido por la a quo, el demandante únicamente fue parte de la nómina de trabajadores de Bavaria e inició a prestar sus servicios para mí representada con ocasión a la sustitución patronal que operó con Cervecería Leona en los términos de los artículos 67, 68 y 69 del CST, ello se debió a que a partir de esa fecha se realizó el proceso de fusión por absorción entre ambas sociedades, como quedó registrado en la Cámara de Comercio y como consta en el certificado existencia y representación legal que reposa en el expediente.
De esta manera, con anterioridad a ese evento el actor nunca había prestado servicios a Bavaria, ni de forma directa ni por intermedio de otras sociedades como aquí él mismo lo confesó y fue desconocido por este honorable despacho, la a quo desconoció que Cervecería Leona era una persona jurídica totalmente diferente e independiente de Bavaria, hasta que tuvo ocurrencia la fusión por absorción y en ese momento Cervecería Leona desapareció como persona jurídica, pero no obstante, la fusión por absorción no implica que Cervecería Leona y Bavaria deban tomarse como una sola persona jurídica con anterioridad al 30 de agosto de 2007, como realmente lo consideró el honorable juez; en cuanto al demandante a favor de él, sí es cierto que operó una sustitución patronal de conformidad con los establecido en el artículo 68 del CST, pero que mantenía vigente el contrato que él tenía suscrito con su empleador, que era el contrato del 1º de junio de 2006, donde en la cláusula 23ª se ratificó por las partes que la relación laboral era nueva e independiente a cualquier otra que hubiera podido existir con anterioridad, sea cual fuere su naturaleza o denominación; de esta manera Bavaria por el proceso de la absorción no puede reconocer periodos laborales en nombre de Cervecería Leona diferentes a los que esa compañía aceptó cuando existía como está siendo impuesto en este caso por la a quo, y ello se debe a que el proceso de fusión implica una sucesión patrimonial de la persona que se fusiona a favor de la absorbente, mas no que Cervecería Leona a partir del 30 de agosto de 2007 viva en cuerpo ajeno y pueda seguir ejerciendo actos jurídicos; además, porque tal como lo prueba el artículo 179 del C. Co., la posibilidad de los representantes legales de Bavaria de actuar en nombre de Cervecería Leona solo era válida hasta la ejecución total de las bases de la operación, que fue hasta el perfeccionamiento de la fusión por absorción que se itera fue 30 en agosto de 2007, y sus responsabilidades son las propias de un liquidador previstas por el artículo 138 de la misma normatividad, con lo cual se llama la atención a los honorables magistrados que en virtud de la sustitución patronal que opera entre Cervecería Leona y Bavaria, no es posible afirmar que los Proceso Ordinario Laboral Promovido por: OSCAR LEONEL RODRÍGUEZ SARMIENTO Contra BAVARIA & CIA S.C.A. Radicación No. 25899-31-05-001-2022-0374-01 5 trabajadores que venían de Cervecería Leona deban entenderse como trabajadores de Bavaria desde antes de que se hiciera la fusión o que estos hayan tenido un único empleador, como lo considero la juez, sino que por el contrario, la sustitución patronal implica como lo dispone el artículo 69 del CST, que el nuevo empleador responde únicamente de las obligaciones que surjan con posterioridad de la sustitución, en efecto, desde que Bavaria asumió al demandante como trabajador le ha garantizado todos sus derechos y reconocido todas las acreencias que legalmente le corresponden.
Así pues, la juez desconoció los artículos 67 a 70 del CST, donde se regula lo referente a las implicaciones en derecho que se dan en virtud de la sustitución patronal. De esta manera, lo cierto es que Cervecería Leona era una persona jurídica totalmente diferente e independiente a mí representada con su propio régimen prestacional para sus empleados, el cual era ajeno e independiente al de Bavaria, y que con ocasión a la sustitución patronal del 30 de agosto de 2007 fue respetado por la compañía; ello implica que el actor siempre fue beneficiario del régimen prestacional previsto por Cervecería Leona, quien era su verdadera y única empleadora a partir del 1º de junio 2006.
Además, se resalta que la juez desconoció que en el presente proceso el demandante no solo no acreditó una prestación personal de servicio de forma ininterrumpida con anterioridad al 1º de junio de 2006, dado que, debe recordarse, como ha dicho la honorable Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que las historias laborales no pueden tenerse en consideración para acreditar tiempos de prestación de servicio, sino que además, en el presente proceso en virtud de la presunción del contrato de trabajo, dado que como lo indicó el mismo testigo Fernando Sarmiento Niño, al demandante le daban órdenes para la época de la precooperativa, supervisores que estaban directamente vinculados con la precooperativa de trabajo asociado; y en cuanto a la época en que pudo haber prestado sus servicios por intermedio de las empresas de servicios temporales, dado que no se acreditó vínculo comercial entre esas empresas de servicios temporales y Cervecería Leona, solo en gracia de la discusión, lo cierto es que la subordinación se delega a la empresa usuaria.
Por lo anterior, es claro que el demandante no es beneficiario del régimen anterior previsto por la convención colectiva de trabajo que únicamente estuvo vigente entre mi representada y las organizaciones sindicales Sinaltrainbec y Utibac, para el periodo comprendido entre el 1º de septiembre de 2019 y el 30 de agosto de 2021, ello, máxime cuando mismo demandante confesó que cuando estuvo vinculado con Cervecería Leona antes de la fusión con Bavaria, en aquella sociedad no existía el régimen anterior y no existía porque se creó para cobijar a los trabajadores de Bavaria, que era para los que estaban vinculados con Bavaria mediante un contrato a término indefinido con anterioridad al 22 de octubre de 2004.
Así las cosas, la honorable juez no tuvo en cuenta que el régimen anterior solo existió en Bavaria y nunca en Cervecería Leona, pues precisamente surgió para cobijar a los trabajadores que se beneficiaban de los acuerdos colectivos suscritos entre Bavaria y el sindicato de empresa Sinaltrabavaria, que se disolvió en 2004 y fue con miras a no desmejorar las condiciones de dichos trabajadores, que en el pacto colectivo 2004 se distinguieron en el ámbito de aplicación aquellos trabajadores de Bavaria que hubieran estado vinculados mediante contrato indefinido con anterioridad al 22 de octubre 2004 y que tendrían unas prestaciones adicionales a los trabajadores que hubieran ingresado con posterioridad a esa fecha, aunque estuvieran vinculados mediante contrato a término fijo, cuando después de varios años volvieron a hacer presencia en la compañía de organizaciones sindicales se adoptó la misma distinción en las convenciones colectivas, como es el caso de la suscripción de Bavaria y los sindicatos Proceso Ordinario Laboral Promovido por: OSCAR LEONEL RODRÍGUEZ SARMIENTO Contra BAVARIA & CIA S.C.A. Radicación No. 25899-31-05-001-2022-0374-01 6 Sinaltrainbec y Utibac, pero se itera, era para seguir garantizando los derechos de los trabajadores que sí se beneficiaban anteriormente de las convenciones colectivas de Sinaltrabavaria y que sí estaban vinculados con Bavaria desde antes del 22 de octubre de 2004 mediante el contrato termino indefinido.
Por todo lo anterior es claro que el demandante no es beneficiario del régimen anterior previsto por la cláusula 4ª de la convención colectiva de trabajo que Bavaria suscribió con Sinaltrainbec y Utibac, ya que no logró acreditar que concurriera ninguno de los supuestos de hecho y derecho previstos por dicha cláusula para poder afirmar que le aplica dicho régimen, siendo claro que no estuvo vinculado con Bavaria mediante contrato termino indefinido con anterioridad al 22 de octubre de 2004 y además, reconocer que el demandante, como lo hace el a quo, es beneficiario de unas prerrogativas que estableció Bavaria con mucha anterioridad de la fusión que se dio entre Cervecería Leona y esta constituye un acto contrario a derecho; el despacho interpretó erróneamente la cláusula en mención, toda vez que la cláusula es clara, es decir, que el trabajador debe haber estado vinculado con Bavaria con anterioridad al 22 de octubre de 2004 y que dicha vinculación debía ser a término indefinido, lo cual no se acreditó en el presente proceso.
Ahora bien, también se advirtió la afirmación temeraria que Bavaria hubiera reconocido que el demandante era beneficiarios del régimen anterior o que a través del otrosí suscrito el 4 enero de 2019 Bavaria hubiera reconocido que el demandante estuvo vinculado desde antes del 1º de junio de 2006, sino que, por el contrario, como se acredita con el acto extraconvencional que se aporta al expediente, quedó demostrado que fue en el marco de una negociación colectiva suscrita con los sindicatos Sinaltrainbec y Utibac que estos impusieron a la compañía reconocer este beneficio a los trabajadores que en algún momento habían prestado algún servicio para Leona; entonces, en ningún momento se hizo con el fin de ocultar, sino como un nuevo beneficio convencional de buena fe concedido por Bavaria para que la indemnización eventual por despido sin justa causa que se le reconociera a los trabajadores fuera superior; consecuentemente, la juez omitió la interpretación gramatical de los actos jurídicos de acuerdo con la ley, pues es de recordarse que en virtud de los artículos 27 y 28 del Código Civil, la primera interpretación que debe hacerse sobre los actos jurídicos es la literal, siendo claro que el presente caso el alcance el otrosí fue expresamente que la compañía reconocería una fecha exclusivamente para efectos de liquidar si llegara a ocurrir la indemnización por despido sin justa causa, el mismo demandante confesó conocer el alcance del otro sí cuando lo firmó; asimismo, se advierte que, en todo caso, la juez incurrió en un error al desconocer que las cláusulas 24 y 25 no tienen incidencia salarial, de manera que no podría ordenarse la inclusión de dichos conceptos para reliquidar las cesantías, ni ninguna otra acreencia laboral o primas de servicios, sino que, asimismo, la juez desconoció que no se le puede dar una aplicación retroactiva ni ultractiva a la convención colectiva de trabajo, que solamente estuvo vigente con Sinaltrainbec y Utibac para el periodo comprendido entre el 1º de septiembre de 2019 y el 31 de agosto de 2021, de manera que no se podría ordenar el reconocimiento de las prestaciones de régimen anterior causadas desde antes o después de la fecha de vigencia de la convención. Por último, se reitera que, como se acreditó a lo largo del proceso, Bavaria no ha desconocido el derecho a la igualdad, pues todas sus actuaciones han estado guiadas por la buena fe, frente a la legislación laboral colombiana y la convención colectiva y las condiciones particulares objetivas de cada relación laboral existente con sus trabajadores.
En ese orden de ideas, lo cierto es que Bavaria debe ser absuelta de todas y cada una de las pretensiones de la demanda por lo expuesto.”. Proceso Ordinario Laboral Promovido por: OSCAR LEONEL RODRÍGUEZ SARMIENTO Contra BAVARIA & CIA S.C.A. Radicación No. 25899-31-05-001-2022-0374-01 7 8. Recibido el expediente digital, se admitió el recurso de apelación mediante auto del 22 de enero de 2024; posteriormente, con auto del 29 del mismo mes y año, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, dentro del cual ambas partes lo hicieron.
En su escrito, la apoderada del demandante insiste en que el contrato de trabajo a término indefinido del actor inició el 13 de septiembre de 1997, como bien se desprende de las pruebas recaudadas, y de otro lado, solicitó confirmar las condenas dispuestas por la juez de primera instancia. Por su parte, la demandada reiteró los argumentos expuestos tanto en su escrito de contestación como en su recurso de apelación; reitera que el actor empezó a prestar servicios a Bavaria únicamente desde el 31 de agosto de 2007, y que la relación laboral solo puede darse desde el 1º de junio de 2006 por ser la fecha en la que el actor suscribió contrato con Cervecería Leona, “vínculo que fue totalmente nuevo e independiente de cualquier otro que hubiera podido existir con anterioridad”; reitera que con anterioridad a esa data no se demostró que el actor prestara sus servicios a favor de Bavaria, ni que esta ejerciera actos de subordinación como tampoco que fuera dicha entidad la que le pagara el salario al demandante; y por tanto, no le es aplicable el régimen anterior aquí pretendido; máxime cuando el “otrosí suscrito entre Bavaria y el demandante el 4 de enero de 2019 se circunscribió únicamente a reconocer un tiempo adicional al demandante para efectos de calcular una eventual indemnización por despido sin justa causa”, y que por esa razón el demandante no le es aplicable los beneficios convencionales a los que la a quo condenó. CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 esta Sala de Decisión emprende el estudio de los puntos de inconformidad planteados por la recurrente en el momento de interponer y sustentar el recurso ante la juez de primera instancia, como quiera que el fallo que se profiera tiene que estar en consonancia con tales materias, sin que le sea permitido al Tribunal abordar temas distintos de estos.
Así las cosas, se tiene que los problemas jurídicos por resolver son: i) determinar si entre el demandante y Bavaria & CIA S.C.A. existió un contrato de trabajo con anterioridad al 1º de junio de 2006 como lo indicó la juez de primera instancia, o si por el contrario, el vínculo laboral se encuentra vigente únicamente a partir de dicha fecha, como lo señala Bavaria y, en caso de determinarse que el contrato con Bavaria existe desde antes del 1º de junio de 2006, se deberá ii) establecer si el actor es beneficiario del régimen anterior Proceso Ordinario Laboral Promovido por: OSCAR LEONEL RODRÍGUEZ SARMIENTO Contra BAVARIA & CIA S.C.A. Radicación No. 25899-31-05-001-2022-0374-01 8 consagrado en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre dicha empresa y las organizaciones sindicales SINALTRAINBEC y UTIBAC; iii) verificar si los emolumentos consagrados en las cláusulas 24 y 25 de la convención Colectiva de Trabajo no tienen incidencia salarial, y como tal no deben tenerse en cuenta en la reliquidación de cesantías y primas de servicios; y iv) si hay lugar a mantener el referido régimen anterior, junto con el pago de los beneficios allí consagrados, con posterioridad al 31 de agosto de 2021.
Frente a los problemas jurídicos planteados por la recurrente, la juez de primera instancia consideró que el vínculo laboral existente entre las partes intervinientes inició antes del 1º de junio de 2006, concretamente desde el año 1997, como se desprende de las pruebas recaudadas, dentro de ellas el testigo que declaró en juicio y el reporte de semanas cotizadas que dan cuenta de la continuidad de la prestación del servicio, por lo que no le asistía razón a la demandada, máxime cuando la misma accionada acepta en el otrosí que suscribieron las partes reconoce que la prestación de servicios se dio desde 1997; en ese sentido, la sustitución patronal que se configuró entre Cervecería Leona y Bavaria debe entenderse desde el 13 de septiembre de 1997; con lo que se hace acreedor al régimen anterior consagrado en la convención colectiva de trabajo suscrita por los sindicatos con Bavaria y por tanto beneficiario del régimen anterior, máxime cuando se demostró que el demandante es afiliado a los sindicatos Sinaltrainbec y Utibac y como tal, beneficiario de la convención colectiva de trabajo; así las cosas, condenó a la demandada al pago de los beneficios convencionales a que aludió en la parte resolutiva de la sentencia; no obstante, la juez no expresó qué beneficios convencionales tuvo en cuenta para reliquidar las prestaciones sociales, como tampoco el salario base que utilizó para realizar tales operaciones; además, no allegó la correspondiente liquidación ni explicó la forma como obtuvo los valores por los que emitió condena, e incluso, no es posible establecer cuál fue el período por el que ordenó la reliquidación de acreencias laborales, observándose que solo reajustó las cesantías, primas de servicios y aportes a la seguridad social (estos últimos según aduce, con base el salario realmente devengado teniendo en cuenta el trabajo suplementario y horas extras, a partir del 2 de septiembre de 2019, pero no indicó cuál fue ese salario); de otro lado, se advierte que en cuanto a los beneficios convencionales por prima de diciembre, prima de pascua, prima de junio y prima de descanso se dispuso su pago por los años 2019 a 2022.
Por su parte, Bavaria insiste que no se acreditó dentro del expediente que el vínculo laboral con el demandante iniciara antes del 1º de junio de 2006 pues solo a partir de esta data se entiende que existe dicho contrato de trabajo entre las partes, el cual es totalmente independiente a cualquier otro que Proceso Ordinario Laboral Promovido por: OSCAR LEONEL RODRÍGUEZ SARMIENTO Contra BAVARIA & CIA S.C.A. Radicación No. 25899-31-05-001-2022-0374-01 9 hubiera podido existir con anterioridad; y en ese orden, al no demostrarse que con anterioridad al 22 de octubre de 2004 existiera un contrato a término indefinido con Bavaria, no le era aplicable el régimen anterior conforme lo consagra el acuerdo convencional.
Sea preciso advertir que se encuentra probado dentro del expediente que el demandante ha prestado sus servicios personales en las instalaciones de la demandada, y que a partir del 1º de junio de 2006 tales servicios los realizó directamente con Cervecería Leona, hoy Bavaria, pues así se advierte en el contrato de trabajo suscrito dicho día y la certificación emitida por la demandada (pág. 82 PDF 01 y 103-109 PDF 09).
Cabe recordar que en los términos del artículo 23 del CST los elementos del contrato de trabajo son tres: prestación personal de unos servicios en favor de otro, remuneración y la continuada subordinación; pero, el artículo 24 de la misma obra, ha dicho que la sola prestación de un servicio personal en favor de otro hace presumir el contrato de trabajo, evento en el cual quien alegue la condición del trabajador solamente le corresponde probar que prestó unos servicios personales en favor de otro, y este a su vez, es decir el presunto empleador, tiene la carga de demostrar que tales servicios fueron realizados de forma independiente o autónoma, para de esta forma poder desvirtuar la anotada presunción. El caso concreto, además, reviste una particularidad consistente en que debe entrar a dilucidarse el alcance de esa especie de intermediación o tercerización que se desarrolló, según el demandante, entre Bavaria y las compañías que se citan en la demanda, en el sentido de establecer si el contrato de trabajo en este caso se entiende desarrollado con el denominado contratista o con el contratante.
Es pertinente tener presente que en el escenario jurídico colombiano existen algunos eventos en que quienes fungen formalmente como empleadores se consideran empleadores aparentes o intermediarios, como es el caso de las empresas de servicios temporales cuando sobrepasan el tiempo durante el cual pueden suministrar un trabajador a una empresa usuaria, o se invoca un objeto diferente al previsto en la ley; supuesto en el cual la jurisprudencia ha considerado como empleador al usuario, a pesar de que quien le pagaba el salario y aparecía como empleador formal era la E.S.T.; o también el caso de las cooperativas de trabajo asociado cuando prestan servicios en actividades misionales a terceros, quienes han terminado siendo declarados como empleadores, a pesar de que formalmente no tenían esa condición. Todos 10 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: OSCAR LEONEL RODRÍGUEZ SARMIENTO Contra BAVARIA & CIA S.C.A. Radicación No. 25899-31-05-001-2022-0374-01 estos desarrollos jurisprudenciales han sido expresión del principio protector del Derecho del Trabajo.
De otro lado, bueno es precisar que en tratándose del reconocimiento de un contrato de trabajo, a la parte demandante no le corresponde demostrar la subordinación como equívocamente lo considera la apelante, en la medida que según la presunción legal del artículo 24 del CST, solo debe acreditar ante el juez laboral la prestación de sus servicios personales y las condiciones en que se dio.
En el presente caso se tiene que lo que debe elucidarse es si el contrato de trabajo suscrito entre el actor y Bavaria & CIA S.C.A. se encontraba vigente con anterioridad al 1º de junio de 2006. Para lo cual, debe decirse que una vez analizadas las pruebas obrantes dentro del expediente, de manera integral como lo establece el artículo 61 del CPTSS, es dable concluir que el vínculo laboral entre las partes aquí intervinientes inició antes de esa calenda; pues en ese aspecto, el testigo Fernando Sarmiento Niño manifestó que conoce al demandante desde que él empezó a trabajar en el área de envasado, lugar donde el testigo ya laboraba desde 1995, indica el actor llegó en el año 1997 e inició en procesos 3 u oficios varios, y después pasó a ser operador de una máquina en el área de envasado, labor que ejecuta hasta la actualidad; explica que en esa época (1997) todos los trabajadores de la cervecería, incluido él y el demandante, estaban contratados mediante temporales (Coltempora, Conempleos y Opción Temporal), las que les renovaban los contratos cada año, pero que igual el servicio siempre era prestado a la Cervecería Leona e incluso, sus líderes y supervisores eran trabajadores directos de la cervecería, y ellos eran los que les daban las órdenes laborales, tanto al actor como al testigo, estos son: Gilberto Mora, Gustavo Walteros y Enrique Daza, lo que le consta porque ellos portaban el uniforme y el carné de la cervecería; menciona que en el año 2002 Cervecería Leona tomó la decisión de contratar por intermedio de precooperativas de trabajo asociado, y en lo que respecta a los trabajadores del área de envasado, como el demandante y el testigo, les hicieron firmar contrato con una de esas precooperativas, pues “cada línea tenía un nombre de una precooperativa de estas”; contratación que perduró entre 2002 y 2006; pero que, de todas formas continuaron prestando los servicios para la misma cervecería, y que los jefes continuaron siendo los mismos que ya les daba las órdenes cuando estaban vinculados mediante temporales; que también siguieron utilizando las mismas máquinas y herramientas que ya tenían con anterioridad, así como también, que siempre hicieron uso de los servicios que brindaba la cervecería, tales como el casino y las rutas, y disfrutaban las actividades que patrocinaba Cervecería Leona como recreativas, fin de año y campeonatos deportivos, y de manera concreta, refiere que él compartió con el demandante el casino y la misma ruta de transporte; agrega que en el 2006 ya pasaron a 11 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: OSCAR LEONEL RODRÍGUEZ SARMIENTO Contra BAVARIA & CIA S.C.A. Radicación No. 25899-31-05-001-2022-0374-01 ser trabajadores directos de Bavaria (tanto el testigo como el demandante); de otro lado, menciona que sus servicios fueron ininterrumpidos (del testigo y del actor), y que siempre estuvieron en las mismas instalaciones de Cervecería Tocancipá. Ahora, es cierto que el testigo mencionó que cuando estuvieron contratados mediante precooperativas les daban órdenes tanto trabajadores directos de la Cervecería Leona como supervisores de la precooperativa, sin embargo, también explicó que cuando el demandante ingresó a la cervecería, todo el personal de la parte administrativa, los líderes de equipos y supervisores hacia arriba, eran directos de Bavaria, mientras que “toda la parte inferior, digamos operadores, técnicos y personas del aseo, éramos todos personas contratadas por empresas temporales en el momento”; y cuando se dio la vinculación mediante precooperativas, tanto a los operadores como los supervisores los pasaron a las precooperativas, y tales supervisores fueron los jefes de cada cooperativa y “ellos nos daban directamente las órdenes a nosotros”, pero, de todas formas, esos supervisores recibían órdenes del personal directo de Bavaria, a manera de ejemplo, narró que “en el área de envasado había un coordinador o un gerente que él sí estaba directamente por la empresa, ellos fueron los únicos que no cambiaron de contrato, ellos fueron los únicos que quedaron ahí fijos por la empresa y ellos eran los que nos daban la directriz, directamente las órdenes, tanto a los supervisores como a nosotros”, “ellos directamente daban la orden a los supervisores y los supervisores nos la daban a nosotros”; por lo que dable concluir que siempre las órdenes laborales venían del personal directo de la Cervecería Leona.
Además, otro elemento trascendental para concluir que el contrato de trabajo que tuvo el demandante con la Cervecería Leona, hoy Bavaria, inició antes del año 2006, e incluso antes de 2004, y no con las empresas de servicios temporales y con las precooperativas, es que el actor y Bavaria suscribieron una adición al contrato de trabajo el 4 de enero de 2019, en el que esta última reconoció que el trabajador ha venido laborando en Cervecería Leona S.A., sin solución de continuidad, desde el 4 de junio de 2001 (pág. 75 PDF 01).
Ahora, es cierto que la juez en su sentencia determinó que la relación laboral con Bavaria empezó desde el 13 de septiembre de 1997, sin dar mayor explicación, no obstante, puede colegirse que lo hizo con base en la historia laboral expedida por la AFP Porvenir, pues desde esa data la temporal Coltempora afilió al demandante y pagó sus aportes pensionales, lo que hizo de manera continua e ininterrumpida hasta el 31 de mayo de 2002, luego realizó aportes la temporal Colempleos hasta agosto de 2002, seguidamente la Precooperativa de Trabajo Asociado LOGR de septiembre de 2002 a marzo de 2003, posteriormente la Precooperativa de Trabajo Asociado MEC desde abril Proceso Ordinario Laboral Promovido por: OSCAR LEONEL RODRÍGUEZ SARMIENTO Contra BAVARIA & CIA S.C.A. Radicación No. 25899-31-05-001-2022-0374-01 12 de 2003 hasta mayo de 2006; y a partir del 1º de junio de 2006 aparece Bavaria realizando los aportes a favor del actor hasta septiembre de 2022, cuando se expidió dicho documento (pág. 83-100 PDF 01); conclusión que se encuentra plenamente respaldada con el testimonio que rindió el señor Fernando Sarmiento Niño, pues este indicó que desde el año 1997 el actor empezó a prestar sus servicios en Bavaria, por tanto, advierte la Sala que no es que la juez haya colegido la prestación de servicios con la mera historia laboral, como se menciona en el recurso, sino que esa es la conclusión a la que se llegó al analizar todo el material probatorio, por esa razón no puede tenerse la fecha que admitió la demandada en el otrosí que suscribió con el demandante como lo pretende la recurrente.
Así las cosas, las anteriores pruebas son suficientes para colegir que la relación laboral declarada entre el demandante y Bavaria existía con anterioridad al 1º de junio de 2006, como bien lo concluyó la juez de primera instancia, y por esa razón no puede tenerse como válida la cláusula 23ª del contrato de trabajo suscrito entre las partes el citado 1º de junio de 2006, en la que indica que “la relación laboral que comienza con este contrato es nueva e independiente de cualquier otra que hubiera podido existir con anterioridad, sea cual fuere su naturaleza y denominación…”, pues en este aspecto debe señalarse prima la realidad sobre la formalidad como bien lo establece el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, y como ya se dilucidó, con las mencionadas pruebas quedó plenamente acreditado que el demandante prestó sus servicios para Cervecería Leona hoy Bavaria, desde antes de esa calenda, siempre ejerciendo la misma labor, con la misma maquinaria, en iguales actividades y cumpliendo órdenes de los mismos supervisores, quienes eran trabajadores directos de Bavaria, servicios que han sido prestados siempre en las instalaciones de la entidad demandada, sin solución de continuidad, como lo narró el testigo que declaró en juicio.
Es cierto que la doctrina y la jurisprudencia han dicho que es perfectamente viable que las empresas contraten con terceros la realización de algunas actividades, sin que sea un poder absoluto, omnímodo ni ilimitado que quede al arbitrio incontrolado del empleador, sin embargo, en el caso bajo estudio, encuentra esta Corporación que lo acordado por las partes en el otrosí suscrito el 4 de enero de 2019, es un elemento probatorio sólido para concluir que el contrato de trabajo que une a las partes es el mismo, por lo menos, desde el 4 de junio de 2001, tal como lo aceptó la demandada en ese documento, de manera que resulta inexplicable su insistencia ahora en cuanto a que el contrato lo fue solo desde el 1º de junio de 2006, pues basta con hacer una lectura a tal documento para llegar a aquella conclusión, ya que allí se señala de manera clara lo siguiente: 13 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: OSCAR LEONEL RODRÍGUEZ SARMIENTO Contra BAVARIA & CIA S.C.A. Radicación No. 25899-31-05-001-2022-0374-01 “LA EMPRESA BAVARIA S.A. reconocerá a El (La) Trabajador (a) el tiempo que haya laborado en “Cervecería Leona S.A.” exclusivamente para efectos de liquidar, si llegare a ocurrir, la indemnización por terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo suscrito con Bavaria S.A., sus subordinadas y filiales, siempre y cuando la vinculación entre “Cervecería Leona S.A.” y BAVARIA S.A., sus subordinadas y filiales se haya dado se (sic) manera continua, sin solución de continuidad y tal vinculación haya ocurrido a partir del quince (15) de mayo del año dos mil (2000).
En ningún caso el reconocimiento del tiempo que haya laborado en “Leona S.A. “para efectos de la indemnización podrá exceder de ocho años. LA EMPRESA reconoce a EL TRABAJADOR el tiempo laborado, únicamente para efectos indemnizatorios, desde el día 4 del mes de junio de año 2001”. Por tanto, del anterior documento es claro que la demandada reconoce de manera espontánea un tiempo laborado en Cervecería Leona SA., hoy Bavaria, y de ese enunciado es indiscutible que esta aceptó que el demandante es su trabajador desde la fecha allí indicada, o sea que con ello admitió que la labor que ejecutó a través de terceros lo hizo efectivamente para Cervecería Leona, que era la que fungía como empleadora para esos momentos.
De otro lado, no se encuentra razón para que la aceptación del tiempo laborado tenga efectos únicamente para liquidar la indemnización por terminación unilateral del contrato sin justa causa, pues de ser así, se estaría reconociendo tiempo que presuntamente laboró para un tercero, con todo y se diga que fue por un acuerdo con los sindicatos (como lo dice la representante legal de Bavaria en su interrogatorio de parte), pues si se quería incrementar el valor de la indemnización se pudo haber hecho de alguna otra forma, por ejemplo, aumentando el número de días a tener en cuenta para liquidarla, sin tener que hacer mención a un tiempo laborado.
Dicha cláusula cuando acepta un tiempo de servicios continuo del trabajador desde el año 2001, no puede circunscribirse a los efectos que pueda tener en caso de que haya que liquidar una indemnización, sino que tiene consecuencias más allá, como se está haciendo ahora frente al tema de establecer el extremo inicial de la relación. Ahora, es de aclarar que una de las pretensiones de esta demanda es justamente que se tenga el tiempo aparentemente laborado con terceros como laborado con Leona y atribuible a Bavaria por la absorción que se produjo, sin que pueda el Tribunal hacer caso omiso del reconocimiento que Bavaria hizo en el referido documento, en ese entonces Cervecería Leona, por lo que es la verdadera empleadora del actor, sin perder de vista que conforme el certificado de existencia y representación legal de la empresa demandada, mediante escritura pública 2754 del 30 de agosto de 2017, de la Notaría 11 de Bogotá D.C., aquella sociedad absorbió mediante fusión a Cervecería Leona S.A. situación que además no fue objeto de controversia entre las partes; por Proceso Ordinario Laboral Promovido por: OSCAR LEONEL RODRÍGUEZ SARMIENTO Contra BAVARIA & CIA S.C.A. Radicación No. 25899-31-05-001-2022-0374-01 14 tanto, en los términos del artículo 172 del Código de Comercio, Bavaria en este caso al ser la absorbente, adquiere los derechos y obligaciones de la sociedad disuelta al formalizarse el acuerdo de fusión; por tanto, Bavaria adquirió las obligaciones asumidas por la Cervecería Leona en virtud de la fusión por absorción. Conforme lo anterior, no se encuentran argumentos válidos para tener como extremo inicial del vínculo laboral el 1º de junio de 2006, como lo pretende la demandada; y conforme las pruebas antes reseñadas, es dable concluir que la vinculación a través de un tercero tenía como finalidad ocultar un verdadero vínculo laboral.
En consecuencia, con base a las pruebas antes analizadas, suficientes resultan las razones para confirmar la decisión de primera instancia, y colegir que la relación laboral en realidad inició el 13 de septiembre de 1997, vínculo que en todo caso debe entenderse estuvo regido mediante un contrato de trabajo a término indefinido, pues la demandada no acreditó que se tratara de otro tipo de contrato siendo esta a la que le correspondía la carga de la prueba en este aspecto, a lo que se suma que en el otrosí que la partes firmaron se estableció que Bavaria reconocía el tiempo laborado en Cervecería Leona precisamente, frente al “contrato de trabajo suscrito con Bavaria S.A. sus subordinadas y filiales…”, incluso, dicho documento se denominó “ADICIÓN AL CONTRATO DE TRABAJO SUSCRITO ENTRE BAVARIA S.A. Y OSCAR LEONEL RODRÍGUEZ SARMIENTO”, por lo que fácil es de concluir que ese convenió modificó la fecha del extremo inicial del contrato que ya habían firmado con anterioridad el actor y Bavaria, que no es otro que el de fecha 1º de junio de 2006, en el que las partes pactaron de manera expresa que dicho “contrato se celebra por término indefinido” (pág. 103-109 PDF 09), por lo que así debe entenderse.
De otra parte, aunque en el citado otrosí se excluyen los demás derechos que se pudieran derivar del vínculo laboral, pues solo se reconoce el tiempo de trabajo para el reconocimiento de la indemnización por despido sin justa causa, se debe acudir a lo señalado en el artículo 43 del CST frente a las cláusulas ineficaces, que preceptúa: “En los contratos de trabajo no producen ningún efecto las estipulaciones o condiciones que desmejoren la situación del trabajador en relación con lo que establezcan la legislación del trabajo, los respectivos fallos arbitrales, pactos, convenciones colectivas y reglamentos de trabajo y las que sean ilícitas o ilegales por cualquier aspecto; pero a pesar de la ineficacia de esas estipulaciones, todo trabajo ejecutado en virtud de ellas, que constituya por sí mismo una actividad lícita, da derecho al trabajador para reclamar el pago de sus salarios y prestaciones legales por el tiempo que haya durado el servicio hasta que esa ineficacia se haya reconocido o declarado judicialmente”, por tanto, al ser claro que la demandada reconoció que existió un vínculo laboral con el actor desde el 4 de junio de 2001, no se podrían excluir los demás derechos que nacen a favor del actor, por tanto, al señalar que únicamente tendrá efectos para la liquidación de la indemnización por despido sin 15 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: OSCAR LEONEL RODRÍGUEZ SARMIENTO Contra BAVARIA & CIA S.C.A. Radicación No. 25899-31-05-001-2022-0374-01 justa causa, se torna ineficaz en ese aspecto, y no puede este Tribunal darle esos efectos a dicha cláusula.
Aclarado lo anterior, pasa la Sala a estudiar si el demandante es beneficiario de las cláusulas 24, 25, 48, 49, 50 y 51 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Bavaria y los sindicatos SINALTRAINBEC y UTIBAC, para lo cual, se trae a colación lo acordado en la cláusula 4ª del acuerdo convencional, que señala, “Alcance y Campo de Aplicación: Régimen Anterior: El Régimen Anterior de la presente convención Colectiva, en la extensión y términos estipulados, será aplicable a los trabajadores con contrato a término indefinido de BAVARIA y Cervecería de Barranquilla, afiliados o que se afilien a LOS SINDICATOS posteriormente, siempre y cuando la vinculación a término indefinido se haya producido antes del veintidós (22) de octubre de dos mil cuatro (2004).
Se exceptúan las cláusulas de aplicación exclusiva a los trabajadores del Régimen Nuevo, esto es la Clausula 52ª literales a, b, c, y d. Régimen Nuevo: Los trabajadores cuya vinculación a término indefinido que se efectúe después del veintidós (22) de octubre de dos mil cuatro (2004), en cualquier actividad y se afilien posteriormente a LOS SINDICATOS, serán amparados por todas sus cláusulas a partir del primero (1) de septiembre del 2019, con excepción de las siguientes: 24ª, 25ª, 41ª, 42ª, 48ª, 49ª, 50ª, 51ª, 56ª, y 57ª.” Entonces, es claro que conforme lo señalado en la cláusula 4ª del acuerdo convencional, con vigencia 2019-2021, para pertenecer al régimen anterior, al que afirma pertenecer el demandante, se deben cumplir dos requisitos, el primero, estar afiliado a los sindicatos, y el segundo, haberse vinculado con Bavaria & CIA S.C.A. con anterioridad al 22 de octubre de 2004, mediante un contrato a término indefinido, cumpliendo el demandante ambos presupuestos, pues no es objeto de discusión que el demandante se encuentra afiliado a los sindicatos Sinaltrainbec y Utibac desde el 1º de marzo de 2012 y el 22 de septiembre de 2012, respectivamente, conforme se constata con las certificaciones expedidas por los presidentes de dichas organizaciones sindicales (pág. 101-102 PDF 01), y lo acepta la demandada al contestar la demanda; y frente al otro requisito, como ya se indicó, es dable entender, para efectos de la cláusula convencional, que el demandante se encuentra vinculado con la empresa demandada desde el año 1997 mediante un contrato de trabajo a término indefinido; por tanto no hay duda que el actor es beneficiario del régimen anterior y con ello, de lo indicado en las cláusulas 24, 25, 48, 49, 50 y 51, pues su aplicación se exceptúa solo para el régimen nuevo, por tanto, no queda más camino que confirmar la sentencia apelada en este aspecto.
Además, aunque la abogada de la demandada señala que tal norma convencional no era aplicable para los trabajadores de Cervecería Leona, debe aclararse y reiterarse que dicha cláusula establece de manera clara que “será aplicable a los trabajadores con contrato a término indefinido de BAVARIA…”, y como ya se ha dilucidado, en este caso se demostró que el contrato de trabajo a término indefinido del demandante se dio justamente con Bavaria, e inició antes de la data allí estipulada, como lo aceptó Proceso Ordinario Laboral Promovido por: OSCAR LEONEL RODRÍGUEZ SARMIENTO Contra BAVARIA & CIA S.C.A. Radicación No. 25899-31-05-001-2022-0374-01 16 la misma demandada en el otrosí antes aludido.
Ahora, en cuanto al tema de la reliquidación de las cesantías y primas de servicios, la apoderada de la demandada en su recurso insiste que para su cálculo no debe tenerse en cuenta los rubros mencionados en las cláusulas 24 y 25 de la Convención Colectiva de Trabajo; sin embargo, en este aspecto, la Sala ha reiterado que además del beneficio consagrado en la cláusula 48, sobre la prima de diciembre, también constituye factor salarial el trabajo suplementario, ya que, de un lado, la cláusula 24 que hace referencia a la remuneración especial, recargo por trabajo nocturno y suplementario, en la parte final señala que, “Para la aplicación de esta Cláusula, debe tenerse en cuenta que en todo sueldo está comprendido el pago del descanso en los días en que es legalmente obligatorio y remunerado”, y de otra parte, si bien en la cláusula 25 no indica de forma textual que constituyen salario los domingos y feriados laborados, estos rubros tienen incidencia salarial al ser una retribución directa del servicio del trabajador tal como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia desde antaño; por ende, dicho trabajo suplementario y recargos nocturnos tienen carácter salarial y se deben tener en cuenta para liquidar las referidas acreencias, y así lo dejó sentado esta Sala en sentencia emitida el 8 de noviembre de 2023, dentro del proceso laboral radicado 25899-31-05-002-2021-00115-01, en la que aclaró que “tal trabajo suplementario y recargos nocturnos constituyen factor salarial y por esa precisa razón deben tenerse en cuenta para la reliquidación de las cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios y cotizaciones a seguridad social”, criterio que ha sido reiterado en la sentencias proferidas en los procesos 25899-31-05-002-2021-00220-01, 2589931-05-002-2021-00148-01, 25899-31-05-001-2021-00040-01, 25899-31-05-0022022-00120-02 y 25899-31-05-001-2022-00111-01, del 22 y 29 de noviembre de 2023, 9 de febrero y 21 de marzo de 2024, respectivamente.
Sin embargo, como antes se puso de presente, la juez de primera instancia en su sentencia no indicó qué beneficios convencionales tuvo en cuenta para reliquidar las prestaciones sociales del demandante, como tampoco allegó la correspondiente liquidación ni explicó la forma como obtuvo los valores por los cuales emitió condena; sin embargo, esta Sala al realizar las operaciones aritméticas del caso, tomando como base los valores por los cuales condenó por concepto de recargo nocturno, prima de diciembre y reliquidación por cesantías y primas de servicios, los que dicho sea de paso no fueron objeto de inconformidad, pudo establecer que la juez para esa liquidación únicamente tomó como base el valor promedio del recargo nocturno, el cual, como ya se analizó, resulta procedente.
En consecuencia, tampoco hay lugar a modificar la decisión de la juez. 17 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: OSCAR LEONEL RODRÍGUEZ SARMIENTO Contra BAVARIA & CIA S.C.A. Radicación No. 25899-31-05-001-2022-0374-01 En lo que tiene que ver con la fecha hasta la cual debe ordenarse el pago de las primas convencionales consagradas para los beneficiarios del régimen anterior; pues la juez ordenó su pago hasta el año 2022 y la demandada por su parte señala que debió condenarse por esos conceptos a partir del 31 de agosto de 2021.
Al respecto, la Sala observa que la convención colectiva 20192021 que consagró dicho régimen anterior, estuvo vigente entre el 1º de septiembre de 2019 y el 31 de agosto de 2021 (cláusula 64), por tanto, en principio, es dable entender que tales beneficios deben concederse únicamente durante dicho período; no obstante, como bien lo establece el artículo 67 de ese instrumento, tal norma se prorroga si dentro de los 60 días anteriores a su expedición, “las partes o una de ellas no hubieren hecho manifestación escrita de su expresa voluntad de darla por terminada, la convención se entiende prorrogada por períodos sucesivos de seis (6) en seis (6) meses, que se contarán desde la fecha señalada para su terminación”, lo que es acorde con lo dispuesto en el artículo 478 del CST, por tanto, considera la Sala que en este caso tales beneficios deben ordenarse hasta que dicha convención colectiva de trabajo 2019-2021 se encuentre vigente, siempre y cuando subsista la relación laboral del demandante con Bavaria y su afiliación a la organización sindical correspondiente.
Por tanto, como la a quo ordenó el pago de los beneficios consagrados en el régimen anterior para el año 2022, el pago de dicha condena se condicionará a la vigencia del texto convencional, por ende, en tales términos se modificará la decisión de primera instancia. Así quedan resuelto el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de Bavaria.
Costas a cargo de la demandada por perder el recurso, como agencias en derecho se fija la suma de $2.600.000. Por lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2023 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral de OSCAR LEONEL RODRÍGUEZ SARMIENTO contra BAVARIA y CIA S.C.A., en cuanto a la vigencia de los beneficios consagrados en el régimen anterior dispuesto en la cláusula 4ª de la convención colectiva de trabajo 2019-2021, y en ese sentido, se tiene que tales acreencias deberán pagarse hasta que se encuentre vigente dicho texto convencional, siempre y cuando subsista la relación laboral del demandante con Bavaria y su afiliación a la organización sindical correspondiente; en ese orden, el pago de los 18 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: OSCAR LEONEL RODRÍGUEZ SARMIENTO Contra BAVARIA & CIA S.C.A. Radicación No. 25899-31-05-001-2022-0374-01 beneficios del año 2022 a los que condenó la juez de primera instancia se condicionará a la vigencia del texto convencional, conforme a lo considerado.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.
TERCERO: Costas a cargo de la demandada, como agencias en derecho se fija la suma de $2.600.000.
CUARTO: DEVOLVER el expediente digital al juzgado de origen. LAS PARTES SE NOTIFICAN EN EDICTO Y CÚMPLASE, EDUIN DE LA ROSA QUESSEP Magistrado JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada LEIDY MARCELA SIERRA MORA Secretaria