REPÚBLICA DE COLOMBIA Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007 SALA ÚNICA CLASE DE PROCESO RADICACIÓN DEMANDANTE DEMANDADOS:::: RENDICIÓN PROVOCADA DE CUENTAS 157593153001 2015 00171 01 ELSA MAGDALENA BALLESTEROS PEÑA Y OTROS PEDRO ELÍAS BALLESTEROS PEÑA Y OTROS DECISIÓN: NIEGA CORRECCIÓN MAGISTRADO PONENTE: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA Santa Rosa de Viterbo, cuatro (04) de julio de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO A DECIDIR: La solicitud de corrección de la sentencia proferida por esta Corporación el 10 de mayo de 2024, a través de la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra la sentencia de primera instancia proferida el 12 de septiembre de 2023 dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES: 1.- El 12 de septiembre de 2023, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso profirió sentencia dentro del proceso de la referencia, a través de la cual declaró probada la excepción denominada “INEXISTENCIA DEL DEBER ACTUAL DE RENDIR CUENTAS” y, como consecuencia de lo anterior, denegó las pretensiones de la demanda. 2.- La anterior decisión fue recurrida en apelación por el extremo demandante. 3.- Mediante sentencia del 10 de mayo de 2024, la Sala Cuarta de Decisión de este Tribunal, presidida por el suscrito magistrado, resolvió “CONFIRMAR la sentencia impugnada en cuanto los motivos de disertación” RENDICIÓN PROVOCADA DE CUENTAS núm. 1157593153001 2015 00171 01 4.- El 24 de mayo de 2024, el apoderado judicial del demandado JUAN MANUEL BALLESTEROS solicitó la corrección de la sentencia, con fundamento en los siguientes argumentos: 4.1.- Mediante auto de fecha 18 de diciembre de 2023, el Tribunal admitió el recurso de apelación formulado por la parte actora, bajo el radicado 5759-31-53- 001-201500171-01(03). 4.2.- A través de providencia de 10 de mayo de 2024, la Sala resolvió de fondo lo pertinente sobre el recurso de apelación formulado en contra de la sentencia de primera instancia en el proceso de la referencia. No obstante, la radicación bajo la cual se pronunció correspondió a 157593153001 2015 00171 01. 4.3.- A partir de lo anterior, es claro que el Tribunal incurrió en un error involuntario puramente aritmético a la hora de establecer el número de radicación de la providencia por la que resolvió el recurso de apelación, pues no se acompasa con el número de radicado bajo el cual se admitió el recurso. 4.4.- Este error involuntario implicó que la providencia no fuera notificada en el estado correspondiente al expediente con radicado 5759-31-53-001-2015-00171- 01(03), a través del cual se le dio curso al recurso que fue resuelto a través de la providencia cuya corrección solicita. 4.5.- En consecuencia, peticionó que se corrija la providencia del 10 de mayo de 2024, en el sentido de precisar que la misma pertenece al expediente con radicación 575931-53-001- 2015-00171-01(03), conforme al auto que admitió el recurso y le dio trámite en tal sentido y, en consecuencia, se notifique por estado, nuevamente, indicando que el expediente al que pertenece la providencia es el 5759-31-53-0012015-00171-01(03), y no como fue notificada inicialmente, esto es, en el expediente con radicado 157593153001-2015-00171-01 LA SALA CONSIDERA: La corrección de las providencias regulada en el artículo 286 del C.G.P., refiere a la existencia de yerros de carácter formal que conlleva a la existencia de operaciones aritméticas equívocamente realizadas y, por contera, erróneamente consignadas en la providencia, o por omisión de palabras, de suerte que solo puede darse aplicación 2 RENDICIÓN PROVOCADA DE CUENTAS núm. 1157593153001 2015 00171 01 a tal figura jurídica cuando “existan errores aritméticos o errores del lenguaje derivados de olvido o alteración de palabras (incluidas en la parte resolutiva o de influencia en ella)”1.Se trata entonces de inconsistencias numéricas, que en nada afectan la decisión de fondo, En este caso, el error que se endilga a la providencia proferida el 10 de mayo de 2024, corresponde no a una sumatoria efectuada en la parte considerativa de la sentencia, sino al número de radicación del proceso que se consignó en el cuadro de identificación de las diligencias que encabeza la respectiva sentencia. Precisamente, el peticionario no pretende que se corrija un error insustancial; por el contrario, su solicitud de encamina a reanudar la notificación efectuada y los términos procesales que de esta se derivan, al punto que requiere que se proceda a una nueva notificación. Si ello es así, inicialmente, no se evidencia error alguno que se enmarque en los presupuestos propios del artículo 286 del C.G.P., por lo que resulta inviable efectuar la corrección peticionada.
Ahora bien, considera importante la Sala que se analice si, como se sugiere, el presunto error en la radicación del expediente, incide en el acto propio de notificación, y si este obliga a que se proceda nuevamente a su publicación. Para el efecto, es importante aclarar que, cuando las diligencias se repartieron a esta Corporación, tal acto se realizó a través del sistema de Gestión Judicial JUSTICIA XXIWEB, con la siguiente acta de radicado y reparto: 1 Corte Constitucional del Colombia T-429 de 2016 3 RENDICIÓN PROVOCADA DE CUENTAS núm. 1157593153001 2015 00171 01 Fíjese que el número final del radicado, que identifica la cantidad de veces que el expediente ha subido a la segunda instancia, se registró como 01, es decir, como si se tratara de la primera vez que el proceso venía en apelación, cuando en realidad se trataba de la tercerea vez que subía al Tribunal, pues el proceso ya había tenido dos apelaciones previas, situación que se derivó del cambio de sistema de radicación dispuesto por la rama judicial, que ya no correspondía a siglo XXI, sino a JUSTICIA XXI WEB, conocido como TYBA, el cual no reconocía ingresos previos del proceso.
En ese entendido, y en la medida que muchos de los usuarios del sistema judicial continuaban consultando los procesos por el sistema siglo XXI, se consideró necesario colocar en paréntesis un numero (3), sin que ello modificara el radicado original de 21 dígitos que, es conocido por todos los sujetos procesales, corresponde a la cantidad de dígitos con los que se identifica cada proceso, el 03 apenas correspondía a una especie de aclaración para las partes.
Así se notificó tanto el auto admisorio como el auto de traslado; sin embargo, al momento de proferirse la sentencia, se omitió colocar el referido 03, lo cual, no incide en los 21 dígitos de radicación, que siempre correspondieron al expediente, 15759315300120150017101, como de forma clara se consignó en todas las providencias. Esa fue la forma como se notificó en el respectivo estado, sin que ello genere un yerro en la notificación, pues las partes sabían plenamente que el proceso estaba identificado con el radicado 2015-00171-01, además que en el estado se señaló el nombre de las partes y la clase del proceso, de manera clara y precisa.
De ahí que la Sala no encuentre yerro alguno capaz de invalidar la notificación efectuada, pues el estado se notificó de manera adecuada, en estado del 15 de mayo de 2024, con los siguientes datos de notificación. Ahora, si lo que se pretende endilgar es algún tipo de omisión en la plataforma SIGLO XXI, que era donde aparecía con radicado final 03, se recuerda que la Corte Suprema de Justicia ha sido constante en precisar que los datos consignados en el sistema siglo XXI no constituyen actos de notificación, sino de mera comunicación que en 4 RENDICIÓN PROVOCADA DE CUENTAS núm. 1157593153001 2015 00171 01 nada afectan el enteramiento que debe surtirse conforme a las reglas dispuestas en el Estatuto Procesal Civil.
Así señaló la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sede de tutela: “Ciertamente, de la inspección judicial que practicara el Tribunal a-quo al expediente contentivo del proceso de pérdida de patria potestad nº 2015-01326, se estableció que la audiencia inicial que fuera convocada conforme a lo previsto en el artículo 372 del Código General del Proceso, con sujeción a lo previsto en el canon 295 ibídem, modalidad a la que hay expresa remisión en el inciso 2º del numeral 1º del citado precepto 372, esto es, por anotación en estado, Sin que la falta de inclusión en el sistema de gestión judicial constituya, por sí misma, una irregularidad susceptible de protección constitucional, comoquiera que dicho instrumento tecnológico sólo sirve como medio de consulta y de ninguna manera suple o reemplaza los mecanismos legales de enteramiento.
Sobre el particular esta Sala ha sostenido: «(…) Las razones, carentes de veracidad en que se apoyó el pedimento en examen, parecen ajustarse más a la ocurrencia de un presunto error en la información publicada en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, y que de todos modos, no puede confundirse con la diligencia de notificación, pues no es un mecanismo sustituto de esta última, toda vez que por mandato expreso del artículo 289 del CGP, “las providencias judiciales se harán saber a las partes y demás interesados por medio de notificaciones, con las formalidades prescritas en este Código”.
Desde luego que, también ha expuesto la Corporación, la divulgación que se hace en la página WEB sobre el estado de los procesos no suple los medios formales de notificación, ni tiene la virtualidad de variar los efectos de aquella, cuando se realizó según las previsiones legales. (…) En tal sentido se ha manifestado la Corte al establecer que, (…) el sistema de gestión constituye una herramienta que facilita a la administración de justicia el cumplimiento efectivo de sus cometidos, en particular, otorgar publicidad a las actuaciones judiciales, a la vez que permite a los ciudadanos el acceso a la administración de justicia. Sin embargo, la información que se da conocer en los computadores de los juzgados son “meros actos de comunicación procesal” y no medios de notificación, por lo mismo los apoderados no quedan exonerados de la vigilancia necesaria sobre los expedientes (…).
En esa relación funcional entre información que arroja el sistema y el contenido material de la providencia, debe operar el deber de vigilancia como complemento de la actividad judicial, pues no basta la lectura que se hace en el sistema de gestión, sino que es necesaria la consulta del expediente (CSJ, 3 mar. 2009, rad. 00277-00, reiterada, 9 dic. 2012, 01813-01)» (CSJ, AC5406-2016, 23 ago. 2016, rad. 00057 01, reiterada en STC15996-2017, 4 oct. 2017, rad. 00298-01).
En otro asunto semejante, tras retomar los precedentes en mención, esta Corporación señaló que «ante la imposibilidad de revisar las actuaciones en Internet, el accionante en acatamiento a los deberes que implican el ejercicio de la profesión, debió acudir de forma personal a la secretaría de la Corporación y cerciorarse de las actuaciones a las que éste había sido sometido, y de no serle posible, acudir a otra persona para que vigilara en la ciudad de Bogotá el expediente» (CSJ, AC015-2015, 15 ene. 2015, rad. 00551-01).
Y en otros casos de similares contornos jurídicos al que ahora ocupa el análisis, dijo: «Prima facie, refulge la denegación del amparo constitucional deprecado, pues no se observa la irregularidad endilgada al funcionario accionado, comoquiera que notificó la aludida providencia por el mecanismo autorizado por el legislador, esto es, a través de estado (fl. 20), siguiendo los derroteros estatuidos en la regla 295 del Código General del Proceso, según la cual “(…) [l]as notificaciones de autos y sentencias que no deban hacerse de otra manera se cumplirán por medio de anotación en estados que elaborará el Secretario (…)”.
Ahora, si el aquí quejoso se demoró en tener noticia de la citada 5 RENDICIÓN PROVOCADA DE CUENTAS núm. 1157593153001 2015 00171 01 determinación, esa circunstancia no puede ser achacada a la autoridad convocada, quien, como se vio, actuó ajustada a derecho» (CSJ STC425-2017, 18 ene. 2017, rad. 201600381-01, reiterada en STC5776-2017, 27 abr. 2017, rad. 00017-01). 3.
En este orden, más allá de que el usuario cuente con la posibilidad de ingresar a la página web de la Rama Judicial y obtener de allí la información, su inobservancia no genera nulidad y su utilización no suple la notificación legalmente prevista, por lo que las consecuencias jurídicas procesales, probatorias y pecuniarias derivadas de la inasistencia de la parte actora y de su apoderada judicial, son del resorte exclusivo del juez de la causa”2.
En ese orden de ideas, si, como su pudo verificar al interior de este asunto, la sentencia del 10 de mayo de 2024 se notificó en debida forma a través del estado N° 58 del 15 de mayo de 2024, bajo los lineamientos propios de la Ley 2213 de 2024, mal podría predicarse la existencia de irregularidad alguna en el acto propio de notificación y, por ende, no se avizora irregularidad alguna que deba ser subsanada.
Con lo expuesto, se negará la solicitud de corrección D E C I S I Ó N: En mérito a lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, R E S U E L V E: NEGAR la solicitud de corrección presentada por el apoderado judicial del demandado JUAN MANUEL BALLESTEROS.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 2 CSJ Sala de Casación Civil STC18077-2017, Rad.11001-22-10-000-2017-00656-01 del 02 de noviembre de 2017. 6