05360310500220230036901 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL DEMANDANTE DEMANDADAS RADICADO UNICO NACIONAL TIPO DE PROCESO DECISIÓN ACTA DE DECISIÓN MARÍA ELSIE VALENCIA ROLDÁN- MARÍA PATRICIA ARANGO VALENCIA CERVECERÍA UNIÓN 05360310500120230036901 Ejecutivo conexo Confirma 211 Medellín, agosto dos (2) del año dos mil veinticuatro (2024) La SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, conformada por los Magistrados Jaime Alberto Aristizábal Gómez, quien actúa como ponente, John Jairo Acosta Pérez y Francisco Arango Torres, procede a resolver el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte ejecutada, frente al auto que ordenó continuar adelante con la ejecución. A continuación, se toma la decisión correspondiente, previamente discutida y aprobada por los integrantes de la Sala. 05360310500220230036901 ANTECEDENTES Consecuente a solicitud elevada por la parte ejecutante, se libró mandamiento de pago el ocho (8) de noviembre del año dos mil veintitrés (2023) indicando lo siguiente: “SEGUNDO – LIBRAR MANDAMIENTO EJECUTIVO en contra de CERVECERÍA UNIÓN, y en favor de la señora MARÍA PATRICIA ARANGO VALENCIA quien actúa en calidad de sucesora procesal de MARÍA ELSIE VALENCIA ROLDAN, por los siguientes conceptos: Por la suma de $40.396.843 por concepto de retroactivo de la pensión de sobreviviente desde el 11 de abril de 2013 y hasta el 07 de septiembre de 2017.
Por la suma de $27.329.937 por concepto de las mesadas pensionales causadas desde el 08 de septiembre de 2017 y hasta el 09 de abril de 2020 fecha del fallecimiento de la demandante MARÍA ELSIE VALENCIA ROLDAN. Las sumas anteriores deberán ser indexadas al momento del pago.
TERCERO: DENEGAR el mandamiento de pago respecto de los intereses deprecados, por las razones expuestas.” De manera posterior, en auto del 22 de enero del año 2024, se corrigió el mandamiento de pago, indicando que el valor correcto de las mesadas pensionales era la suma de $28.914.212, así: “PRIMERO – CORREGIR el numeral segundo inciso segundo del auto del 08 de noviembre de 2023, en el sentido que se libra mandamiento de pago en contra de la sociedad CERVECERÍA UNIÓN, Por la suma de $28.939.295 por concepto de las mesadas pensionales causadas desde el 08 de septiembre de 2017 y hasta el 09 de abril de 2020 fecha del fallecimiento de la demandante MARÍA ELSIE VALENCIA ROLDAN., tal como se indicó en las consideraciones.” La parte ejecutada en término oportuno, enuncio como medios exceptivos pago total de la obligación, sustentado consignación efectuada el 14 de noviembre del año 2023 por suma de $98.184.985, mediante título judicial 413590000694292 y compensación. En audiencia del artículo 443 del CGP, se decidió por la a quo lo siguiente: 05360310500220230036901 “PRIMERO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE LA EXCEPCIÓN DE PAGO y se dispone seguir adelante con la ejecución por la suma de $15.687.955 concepto del saldo insoluto de la indexación del retroactivo de las mesadas pensionales condenadas., por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Se Declaran NO PROBADA la excepción de COMPENSACIÓN formulada por la parte ejecutada, por lo expuesto en la parte motiva de la presente audiencia Juez Doce Laboral del Circuito de Medellín.” RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con dicha decisión, la parte ejecutada interpuso recurso de alzada indicando que se cumplió en totalidad con la obligación, en consideración a que el numeral segundo de la sentencia proferida por segunda instancia, condenó el retroactivo pensional debidamente indexado, es decir, solo tenía que indexarse el retroactivo causado, por lo cual, para dar cumplimiento por la accionada se pagó de manera taxativa lo que fue ordenado indexando solo el retroactivo liquidado.
Indicó que, con el pago de la suma de $98.184.985 realizado por Cervecería Unión se cumplió con lo ordenado por Segunda Instancia. ALEGATOS La parte ejecutada en término oportuno, argumentó que una vez conocida la sentencia se realizaron los respectivos cálculos que arrojaron como resultado la indexación a 30 de septiembre del año 2003 y desde el año 2017 arroja la suma de $56.759.325, teniendo como mesadas la suma de $28.944.213.
Sin embargo, por un error humano, se realizó un pago superior por suma de $98.184.985. Enseñó además que, se narró en la decisión de la audiencia de excepciones, que se adeuda la indexación sobre las sumas de dinero, dejando de lado la condena proferida que se encuentra en firme, y que ordenó la indexación sólo de $40.396.843 como quedó de manera taxativa en la sentencia. De acuerdo a lo anterior, solicitó la revocatoria de la decisión de excepciones en primera instancia, y en su lugar se declare probada la excepción de pago total de la obligación y la terminación del proceso. 05360310500220230036901 PROBLEMA JURÍDICO Consiste en determinar, si la obligación contenida en el título se pagó de manera total o si por el contrario, prosperó de manera parcial, existiendo aún un valor por cancelar por parte de la ejecutada.
CONSIDERACIONES El análisis versará sobre lo que fue objeto de recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 que alude al principio de la consonancia, en virtud del cual la actividad de la segunda instancia se restringe a los puntos concretos de inconformidad. Acorde con el inciso primero del artículo 100 del CPT y de la S.S. “Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme”.
Ahora, conforme al artículo 422 del CGP1, aplicable por analogía al procedimiento laboral en virtud del artículo 145 del CPT y de la S.A., el acreedor puede demandar por la vía ejecutiva las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que procedan del deudor o de su causante, y sean plena prueba contra este. Dichos documentos se clasifican como títulos ejecutivos, los cuales debe probar la existencia de una prestación en beneficio de un sujeto.
Esto es, el deudor está obligado frente a su acreedor a ejecutar una conducta de dar, hacer o de no hacer de manera clara, expresa y actualmente exigible. 1 ARTÍCULO 422. TÍTULO EJECUTIVO. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.
La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184. 05360310500220230036901 Los títulos ejecutivos, deben poseer condiciones formales y sustanciales, conforme a lo indicado por la jurisprudencia constitucional2: “Las primeras exigen que el documento o conjunto de documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación “(i) sean auténticos y (ii) emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, o de un acto administrativo en firme3.”4 Desde esta perspectiva, el título ejecutivo puede ser singular, esto es, estar contenido o constituido en un solo documento, o complejo, cuando la obligación está contenida en varios documentos.
De cara a las condiciones sustanciales que debe reunir el título ejecutivo, es clara la obligación cuando están identificados el deudor, el acreedor, la naturaleza de la obligación y los factores que la determinan; es expresa cuando la obligación es nítida y manifiesta en la redacción del documento; y es exigible si su cumplimiento no está sujeto a un plazo o a una condición. Así mismo, frente a los requisitos impuestos a los títulos ejecutivos consignados en el artículo 422 del CGP, en la sentencia STC3298-2019, Radicación n.° 2500022-13-000-2019-00018-01 del 14 de marzo de 2019, indicó la Sala de Casación Civil de la CSJ lo siguiente: “La claridad de la obligación, consiste en que el documento que la contenga sea inteligible, inequívoco y sin confusión en el contenido y alcance obligacional de manera que no sea oscuro con relación al crédito a favor del acreedor y la deuda respecto del deudor.
Que los elementos de la obligación, sustancialmente se encuentren presentes: Los sujetos, el objeto y el vínculo jurídico. Tanto el préstamo a favor del sujeto activo, así como la acreencia en contra y a cargo del sujeto pasivo. La expresividad, como característica adicional, significa que la obligación debe ser explícita, no implícita ni presunta, salvo en la confesión presunta de las preguntas asertivas.
No se trata de que no haya necesidad de realizar argumentaciones densas o rebuscadas para hallar la obligación, por cuanto lo meramente indicativo o implícito 2 Sentencia T-747 del 2013 3 CONSEJO DE ESTADO, Sentencia No. 85001-23-31-000-2005-00291-01(31825), del 24 de Enero de 2007, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Consejera Ponente: Ruth Stella Correa Palacio. 4 Sentencia T-283 de 2013.
MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 05360310500220230036901 o tácito al repugnar con lo expreso no puede ser exigido ejecutivamente. Tampoco de suposiciones o de formulación de teorías o hipótesis para hallar el título. Y es exigible en cuanto la obligación es pura y simple o de plazo vencido o de condición cumplida.”. De lo anterior se colige que, mediante el proceso ejecutivo solo se puede pretender el pago de obligaciones que estén expresa y claramente contenidas en el título que se pretende hacer valer, sin que haya lugar a interpretaciones o elucubraciones al respecto.
CASO CONCRETO En sentencia de primera instancia, se condenó a Cervecería Unión S.A., a pagar a favor de la señora María Elsie Valencia Roldán el retroactivo de la pensión de sobreviviente, desde el 11 de abril del año 2013 y hasta el 7 de septiembre del año 2017, en suma, de $40.396.843. Igualmente se plasmó que desde el 8 de septiembre del año 2017 se debería seguir pagando la mesada pensional de manera vitalicia y sin perjuicio de las mesadas adicionales de ley, en la suma de un salario mínimo legal mensual vigente.
Finalmente se condenó a la pasiva al pago de los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 desde el 11 de abril del año 2013 y hasta el pago efectivo. En sentencia del 29 de junio del año 2021, esta Sala de Decisión Laboral, resolvió: “PRIMERO: Revocar la sentencia de primera instancia en cuanto condenó a Cervecería Unión SA a reconocer y pagar a la señora María Elsie Valencia Roldán los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
SEGUNDO: Se condena a Cervecería Unión SA a reconocer y pagar a la demandante el retroactivo pensional debidamente indexado. Cuarto: Confirmar en lo demás la decisión que se revisa en apelación, por las razones expuestas en esta instancia”. Conforme a lo ordenado por esta agencia judicial, en donde se motivó la decisión en que la indexación era la corrección monetaria que se aplica cuando se paga tardíamente las obligaciones a cargo, resulta evidente que se refería no 05360310500220230036901 solo al retroactivo pensional causado hasta la sentencia de primera instancia, sino, el retroactivo que se adeuda al momento del pago efectivo.
Si bien en su recurso de alzada la ejecutada se remite a la literalidad de la sentencia proferida por esta instancia, de la lectura de la providencia en mención se constata que la orden dada fue sobre la totalidad de las mesadas adeudadas, como bien lo indicó la a quo en la audiencia de excepciones. Debe recordarse que si bien la pasiva consignó dos títulos correspondientes a: N° 413590000694292 por valor de $ 98.184.985, y 413590000705435 por valor de $ 20.699.210 para un total de $ 118.884.195, por parte del juzgado de origen se pagó el título 413590000705435 en su totalidad, y se fraccionó el 413590000694292 entregando a la parte ejecutante sólo la suma de $10.600.000 para cubrir el valor total de las costas tasadas en el proceso ordinario, con lo cual, dentro del proceso de ejecución se tiene a disposición del despacho la suma de $87.584.985.
Teniendo en cuenta un IPC final de 137.09 vigente al momento del pago efectivo de la obligación, y como IPC Inicial como el vigente en cada uno de los meses que se causó la mesada pensional, se concluye acertada la liquidación efectuada por la juzgadora de primera instancia, en el sentido de indicar que por indexación se adeudada la suma de $33.936.802 y $69.336.138 por motivo de mesadas pensionales, para un total de: $103.272.940, y deducido el valor ya pagado mediante título judicial consignado a expensas del despacho, se adeuda la suma única de $15.687.955, motivo por el cual, la excepción de pago solo prospera de manera parcial.
En atención a lo anterior, se confirmará el auto recurrido respecto a declarar parcialmente probada la excepción de pago y continuar la ejecución por la suma de $15.687.955. 05360310500220230036901 Ante la desventura del recurso se condena en costas, en esta instancia, a la parte recurrente, y a favor de la ejecutante. Se tasan las agencias en derecho, en la suma de CUATROSCIENTOS TREINTA MIL PESOS ($430.000=).
En mérito de lo expuesto, la Sala primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar la providencia recurrida.
TERCERO: Ante la desventura del recurso se condena en costas, en esta instancia, a la parte recurrente en alzada, y a favor de la ejecutante. Se tasan las agencias en derecho, en la suma de CUATROSCIENTOS TREINTA MIL PESOS ($430.000=).
CUARTO: Lo resuelto se notifica por ESTADOS. Se ordena incorporar este auto al expediente y regresar el proceso al Juzgado de origen. Los Magistrados, Jaime Alberto Aristizábal Gómez John Jairo Acosta Pérez Francisco Arango Torres Firmado Por: Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Francisco Arango Torres Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9e77da8e15ae5db1e1308c8ada519c9109d545fcf34760977786df9c5b628d85 Documento generado en 02/08/2024 01:09:12 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica