Micelio

auto — Tribunal Superior de Santa Marta

Radicado: 2020.00090.01 AUTO NULIDAD

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA MARTA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA Magistrada Sustanciadora: MARTHA ISABEL MERCADO RODRÍGUEZ Santa Marta, dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) INVESTIGACIÓN E IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD 47.555.31.84.001.2020.00090.01 I. OBJETO A DECIDIR Seria del caso resolver sobre la admisibilidad de la alzada formulada por la demandante frente al numeral tercero de la sentencia dictada el 22 de mayo de 2025 por el Juzgado Único Promiscuo de Familia de Plato – Magdalena, al interior del proceso de investigación e impugnación de la paternidad presentada por Betty Luz Mejía contra Martín Alonso, Carlos Arturo, Foris Rafael, Jhon Jairo y Jesús David Guerra López y Enilse De Jesús López Romero, como herederos determinados de Carlos Arturo Guerra Solís, así como sus herederos indeterminados y los de Félix Joaquín Mejía Beltrán, si no fuera porque advierte la Magistrada Sustanciadora que la actuación surtida en primera instancia presenta irregularidades que se erigen en causal insaneable de nulidad.

II. SÍNTESIS DEL ASUNTO La actora Betty Luz Mejía Bastidas, alegando la condición de hija extramatrimonial del señor Carlos Arturo Guerra Solís, instauró la demanda de la referencia contra Martín Alonso, Carlos Arturo, Foris Rafael, Jhon Jairo y Jesús David Guerra López y Enilse De Jesús López Romero, como herederos determinados de Carlos Arturo Guerra Solís, así como sus herederos indeterminados y los de Félix Joaquín Mejía Beltrán, con el fin de que se declare INVESTIGACIÓN E IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD 47.555.31.84.001.2020.00090.01 como hija del aludido causante y se revoque la paternidad reconocida por Félix Joaquín Mejía Beltrán, asimismo, que se disponga las anotaciones del caso en el registro civil de nacimiento, pretensión que sustenta en que su madre Mirian Bastidas Crespo mantuvo una relación marital con el señor Guerra Solís de la cual ella fue procreada.

Admitida la demanda por el Juzgado Único Promiscuo de Familia de Plato Magdalena, mediante proveído del 19 de noviembre de 2020, se ordenó la práctica del examen de ADN para establecer la filiación de la actora; asimismo, vinculó a la actuación a la señora Miriam Bastidas Crespo y ordenó el emplazamiento de los herederos indeterminados de Carlos Arturo Guerra Solís y Félix Joaquín Mejía Beltrán. Ante el llamado se hizo presente el apoderado judicial de Carlos Arturo, Jhon Jairo, Jesús David, Foris Rafael y Martín Alonso Guerra López, así como de Enilce De Jesús López Romero formulando las excepciones de mérito que denominaron “EXTEMPORANEIDAD” e “INDEBIDA NOTIFICACIÓN DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA”, al paso que incoaron solicitud de nulidad conforme con lo dispuesto en el numeral 8 del Art. 133 del C.G.P. frente al primero de los reseñados.

Así, por auto del 1 de marzo de 2022, la A quo declaró extemporánea la contestación antes referida y le dio trámite a la solicitud de nulidad propuesta, la que finalmente fue negada el 19 de agosto posterior. Surtido el trámite propio de esta clase de juicios, la juez cognoscente finiquitó la instancia el 22 de mayo de 2025 -notificada por estado el 26 siguiente-, declarando al fallecido Carlos Arturo Guerra Solís como padre biológico de Betty Luz Mejía Bastidas, al paso que dispuso que dicha decisión no comporta efectos patrimoniales por haber operado caducidad; último aspecto frente al que la demandante formuló apelación. III.

CONSIDERACIONES En el sub lite, la actora dirigió la demanda contra Martín Alonso, Carlos Arturo, Foris Rafael, Jairo y Jesús David Guerra López y Enilce López Romero, como herederos determinados de Carlos Arturo Guerra Solís, así como sus 2 INVESTIGACIÓN E IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD 47.555.31.84.001.2020.00090.01 herederos indeterminados y los de Félix Joaquín Mejía Beltrán, de ahí que revisado acuciosamente el trámite notificatorio frente a estos últimos integrantes del polo pasivo, se advierte que no atiende a las previsiones procedimentales, yerro que lesiona el debido proceso como pasa a exponerse.

Al respecto, se tiene que dispuesto el emplazamiento de los herederos indeterminados de Carlos Arturo Guerra Solís y Félix Joaquín Mejía Beltrán, se elaboró edicto en el que se consignó el Juzgado cognoscente, las partes, el radicado y tipo de proceso, sin embargo, se dejó de lado el emplazamiento en el Registro Nacional de Personas Emplazadas, conforme con lo establecido en el Art. 10 de la Ley 2213 de 2022, que reza: “Los emplazamientos que deban realizarse en aplicación del artículo 108 del Código General del Proceso se harán únicamente en el registro nacional de personas emplazadas, sin necesidad de publicación en un medio escrito. ” A su turno, el canon 108 del C.G.P. prevé: “ARTÍCULO 108.

EMPLAZAMIENTO. Cuando se ordene el emplazamiento a personas determinadas o indeterminadas, se procederá mediante la inclusión del nombre del sujeto emplazado, las partes, la clase del proceso y el juzgado que lo requiere, en un listado que se publicará por una sola vez en un medio escrito de amplia circulación nacional o local, o en cualquier otro medio masivo de comunicación, a criterio del juez, para lo cual indicará al menos dos (2) medios de comunicación. Ordenado el emplazamiento, la parte interesada dispondrá su publicación a través de uno de los medios expresamente señalados por el juez.

Si el juez ordena la publicación en un medio escrito esta se hará el domingo; en los demás casos, podrá hacerse cualquier día entre las seis (6) de la mañana y las once (11) de la noche. El interesado allegará al proceso copia informal de la página respectiva donde se hubiere publicado el listado y si la publicación se hubiere realizado en un medio diferente del escrito, allegará constancia sobre su emisión o transmisión, suscrita por el administrador o funcionario.

Efectuada la publicación de que tratan los incisos anteriores, la parte interesada remitirá una comunicación al Registro Nacional de Personas Emplazadas incluyendo el nombre del sujeto emplazado, su número de identificación, si se conoce, las partes del proceso, su naturaleza y el juzgado que lo requiere. El Registro Nacional de Personas Emplazadas publicará la información remitida y el emplazamiento se entenderá surtido quince (15) días después de publicada la información de dicho registro.

Surtido el emplazamiento se procederá a la designación de curador ad litem, si a ello hubiere lugar.”1 1 Subrayas fuera del texto original. 3 INVESTIGACIÓN E IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD 47.555.31.84.001.2020.00090.01 En efecto, véase que, de acuerdo con el pantallazo de ingreso de la información de TYBA visible en el PDF No. 008 del expediente principal, no se habilitó el proceso para visualización pública, así como tampoco se creó los usuarios emplazados en la plataforma, impidiendo la publicidad que exige este tipo de notificación, así como el cargue correcto en el Registro Nacional de Emplazados.

Para mayor ilustración, nótese que el edicto se fijó como un archivo adjunto al interior del proceso aun encontrándose privado, tal como se observa a continuación: 4 INVESTIGACIÓN E IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD 47.555.31.84.001.2020.00090.01 Tal circunstancia toma mayor relevancia en la medida que al ingresar al Registro Nacional de Emplazados no se permite visualización de ningún tipo de contenido, tal como se advierte a continuación: Lo anterior implica que, dicha información no está disponible para el público en general, debiéndosele garantizar el acceso al contenido a los convocados herederos indeterminados de Carlos Arturo Guerra Solís y Félix Joaquín Mejía Beltrán. Recuérdese que, cuando de emplazamientos se trata, es el Registro Nacional de Emplazados la aplicación idónea para dotar de publicidad y validez la 5 INVESTIGACIÓN E IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD 47.555.31.84.001.2020.00090.01 notificación, en aras de garantizar el derecho a la defensa de quienes fungen como demandados, en la medida en que, pasados 15 días desde el correspondiente registro, se tendrá por surtido, siendo allí procedente la designación de curador ad litem, si a ello hubiere lugar.

Tal proceder lesiona los intereses de quienes, debiendo ser convocados a juicio, no son llamados en debida forma y por ende dando al traste con la integración del contradictorio. Intervención que no es caprichosa, por el contrario, obedece a la necesidad de garantizar el ejercicio del derecho de contradicción de los convocados, que, aunque indeterminados, es forzosa su vinculación por mandato legal, y que, en caso de marras se circunscribe a los herederos indeterminados del pretenso padre, a voces de lo dispuesto en el canon 87 del Código General del Proceso: «ARTÍCULO

87. DEMANDA CONTRA HEREDEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS, DEMÁS ADMINISTRADORES DE LA HERENCIA Y EL CÓNYUGE. Cuando se pretenda demandar en proceso declarativo o de ejecución a los herederos de una persona cuyo proceso de sucesión no se haya iniciado y cuyos nombres se ignoren, la demanda deberá dirigirse indeterminadamente contra todos los que tengan dicha calidad, y el auto admisorio ordenará emplazarlos en la forma y para los fines previstos en este código.

Si se conoce a alguno de los herederos, la demanda se dirigirá contra estos y los indeterminados. /…/ Cuando haya proceso de sucesión, el demandante, en proceso declarativo o ejecutivo, deberá dirigir la demanda contra los herederos reconocidos en aquel, los demás conocidos y los indeterminados, o solo contra estos si no existieren aquellos, contra el albacea con tenencia de bienes o el administrador de la herencia yacente, si fuere el caso, y contra el cónyuge si se trata de bienes o deudas sociales.» Así las cosas, en vista de que el aludido emplazamiento no se ciñó a los derroteros exigidos en el artículo 108, ut supra, se hizo nugatorio el debido proceso de los convocados permeando de nulidad lo actuado, estructurando la causal contenida en el artículo 133 del C.G.P., numeral 8: «El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 8.

Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.» 6 INVESTIGACIÓN E IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD 47.555.31.84.001.2020.00090.01 Por las razones expuestas se muestra diáfano que el asunto suscitado se adelantó a espaldas de una parte integrante de la litis como consecuencia de su indebido emplazamiento, siendo lo propio, declarar de oficio la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia dictada el 22 de mayo del cursante, inclusive, a fin de que se efectúe debidamente el emplazamiento de los herederos indeterminados de Carlos Arturo Guerra Solís y Félix Joaquín Mejía Beltrán, llamado que deberá efectuarse atendiendo los actuales derroteros normativos, esto es, la forma dispuesta en el artículo 108 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 10 de la Ley 2213 de 2022, último que, limitó la publicación del emplazamiento a su inserción en el registro nacional de personas emplazadas, sin necesidad de hacerlo en un medio escrito.

Por último, valga precisar que no se desconoce que la citada causal es eminentemente saneable, empero, dadas las especiales circunstancias no puede predicarse su saneamiento por cuanto los convocados, como viene de verse, son indeterminados, lo que de contera imposibilita efectuar la advertencia prevista en el canon 137 del estatuto procesal, pues su convalidación está en manos sólo de los afectados, es decir, de quienes comprendió el llamamiento indebidamente practicado.

Así mismo, ha de decirse que conservan validez las pruebas practicadas frente a quienes tuvieron la oportunidad de controvertirlas por hallarse debidamente vinculados a la causa, según dispone en el inciso segundo del canon 138, ibídem, «La nulidad solo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este.

Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirla, y se mantendrán las medidas cautelares practicadas.». Colofón de lo anterior, torna menester la declaratoria de nulidad de lo actuado a partir de la sentencia dictada el 22 de mayo de 2025, inclusive, al interior de este asunto, a fin de que sean debidamente notificados los herederos indeterminados de Carlos Arturo Guerra Solís y Félix Joaquín Mejía Beltrán. IV.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Magistrada Sustanciadora de la Sala Segunda de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior de Santa Marta, DECLARA LA 7 INVESTIGACIÓN E IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD 47.555.31.84.001.2020.00090.01 NULIDAD de lo actuado dentro del proceso de investigación e impugnación de la paternidad presentada por Betty Luz Mejía contra Martín Alonso, Carlos Arturo, Foris Rafael, Jhon Jairo y Jesús David Guerra López y Enilse De Jesús López Romero, como herederos determinados de Carlos Arturo Guerra Solís, así como sus herederos indeterminados y los de Félix Joaquín Mejía Beltrán, a partir de la sentencia dictada el 22 de mayo de 2025, inclusive, a fin de que sean debidamente notificados los aludidos causahabientes indeterminados, atendiendo lo dispuesto en el artículo 108 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 10 de la Ley 2213, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

Ejecutoriado este proveído, por Secretaría devuélvase el dossier digital a primera instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTHA ISABEL MERCADO RODRÍGUEZ Magistrada Firmado Por: Marta Isabel Mercado Rodriguez Magistrada Sala Civil Familia Tribunal Superior De Santa Marta - Magdalena Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 77043543f1328b88771711d38dc7d05d85bf1ec0b31a67251afc1eb40eb479ab Documento generado en 16/12/2025 03:03:31 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 8