Sala Quinta de Decisión Civil- Familia Providencia: Proceso: Apelación de sentencia No. – 016 -2025 Verbal Demandantes: Cristian Alexander Lozada Reina y otros Demandados: Mayling Cibrana Quiñonez Quintero y Seguros Comerciales Bolívar S.A. Radicado: 76-109-31-03-003-2022-00021-01 Procedencia: Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura Asunto: Responsabilidad civil extracontractual.
Se configura la causa extraña por hecho exclusivo de la víctima en un accidente de tránsito, cuando la evidencia revela que el conductor de la motocicleta no estuvo atento a las condiciones de la vía e impactó unilateralmente contra el automóvil, cuya presencia ignoró. MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ Guadalajara de Buga, febrero doce (12) de dos mil veinticinco (2025) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha.
Acta No. 11)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN: Decidir los recursos de apelación formulados por la parte demandante y demandada, contra la sentencia del 01 de febrero de 2024, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura (V) dentro del proceso de la referencia, para lo cual se observarán las prescripciones de los artículos 279 y 280 del Código General del Proceso.
2. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA: 2.1. Solicitaron los demandantes que se declare civilmente responsable a MAYLING CIBRANA QUIÑONEZ QUINTERO, por los daños que les causó en el accidente de tránsito ocurrido el 26 de abril de 2018. En consecuencia, pidieron que se condenara a ella y a la compañía SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR 2 S.A., a pagar a su favor los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales derivados de tal acontecimiento. 2.2.
Como sustento factual de la demanda, adujo la parte actora que el 26 de abril de 2018 en las inmediaciones de la Calle 6ª a la altura del puente elevado, frente a la estación de servicios Calimar del Barrio la Esperanza y al poste No. 202009 en la vía que de Buenaventura conduce a Cali, el señor CRISTIAN ALEXANDER LOZADA REINA se movilizaba prudentemente por el carril derecho en la motocicleta de placas CIC 86E, cuando de manera repentina y abrupta, al subir el puente, fue atropellado por el automóvil de placas JFX-220 conducido por la señora MAYLING CIBRANA QUIÑONEZ QUINTERO, quien transitaba en dirección opuesta al sentido de la vía “haciendo reversa”. 2.3.
Según el libelo introductorio, el impacto le generó a la víctima serios traumatismos, fracturas y heridas en su cuerpo, resultando incapacitado por 24 meses. Además, la Junta de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, mediante dictamen proferido el 20 de abril de 2021 lo calificó con un 12.20% de pérdida de capacidad laboral y ocupacional.
Por último, indicaron que la compañía SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR S.A., es la aseguradora del vehículo JFX – 220. 2.4. Mediante providencia del 04 de abril de 20221 se admitió la demanda, la cual fue debidamente enterada al extremo pasivo, quienes procedieron a contestarla de la siguiente forma: 2.4.1. La compañía SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones, formulando las siguientes excepciones de mérito: i) culpa exclusiva de la víctima; ii) hecho exclusivo de un tercero; iii) interrupción del nexo causal; iv) ausencia de prueba de los perjuicios que se reclaman; v) excesivo cobro de perjuicios materiales e inmateriales; vi) reducción de la indemnización por concurrencia de culpas; vii) genérica.
Adicionalmente, propuso las siguientes excepciones relacionadas con el contrato de seguro: i) límites, condiciones, exclusiones, amparos, valor asegurado, deducible y restricciones contractuales; ii) marco de los amparos otorgados y en general alcance contractual de las obligaciones del asegurador; iii) disminución o agotamiento del valor asegurado; iv) Para que opere la cobertura de la póliza 1 Archivo 052, cuaderno 01 principal, primera instancia. 3 es necesario que la conductora asegurada y demandada sea declarada civilmente responsable del accidente; y v) genérica. 2.4.2.
A su turno, la demandada MAYLING CIBRANA QUIÑONEZ QUINTERO, resistió las pretensiones por medio de las defensas denominadas: i) inexistencia de responsabilidad por ausencia de culpa; ii) culpa exclusiva de la víctima; iii) interrupción del nexo causal; iv) cobro de perjuicios materiales e inmateriales insuficientemente probados; v) cobro de lo no debido; vi) reducción de la indemnización por concurrencia de culpas.; y vii) genérica.
Igualmente, llamó en garantía2 a SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR S.A. 3.
3.1. LA SENTENCIA IMPUGNADA: La sentencia de primera instancia declaró civil y extracontractualmente responsable a los demandados MAYLING CIBRANA QUIÑONEZ QUINTERO y SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR S.A. por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de las lesiones sufridas por el señor CRISTIAN ALEXANDER LOZADA REINA en el accidente de tránsito acaecido el 26 de abril de 2018, tras considerar no probadas las excepciones de mérito relacionadas con la ausencia de culpa de la demandada, culpa exclusiva de la víctima, hecho de un tercero e interrupción del nexo causal.
Con todo, encontró acreditada la excepción de “reducción de la indemnización por concurrencia de culpas”. En consecuencia, condenó a los demandados al pago de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales allí especificados, reducidos en un 70%. 3.2. Para así decidir, el juez de primer grado comenzó por verificar la concurrencia de los presupuestos procesales, cumplido lo cual ingresó al fondo del debate, concluyendo que, de acuerdo con las pruebas recaudadas, los dos conductores de los vehículos involucrados adelantaron acciones que se encuentran expresamente prohibidas en el artículo 61 de la Ley 769 de 2002, lo que quiere decir que ambos infringieron normas de tránsito y sus actuaciones negligentes contribuyeron a la ocurrencia del accidente.
El automóvil, en una proporción del 30% al conducir en reversa; y la motocicleta, con una participación del 70%, con ocasión de transitar en un carril no permitido, con exceso de velocidad y sin los documentos obligatorios. 2 Archivo 01, Cuaderno 02, Primera Instancia. 4 4.
4.1. DE LA IMPUGNACIÓN: Conforme con lo previsto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, la sentencia apelada será examinada "…únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante …"3, de ahí que el Tribunal se pronunciará "…solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante…". 4.2. La apoderada judicial de la demandada MAYLING CIBRANA QUIÑONEZ QUINTERO apeló el fallo, reparando una indebida valoración probatoria de los testimonios de los señores JORGE EDINSON RAMOS y MANUEL SANTIAGO PORTOCARRERO.
A su juicio, tal yerro implicó que se desconociera como causa determinante del accidente de tránsito la conducta negligente del motociclista. También, cuestionó la tasación del lucro cesante y de los perjuicios inmateriales concedidos. 4.3. Por su parte, el apoderado de SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR S.A., cuestionó que se hubiese atribuido a su asegurada un 30% de responsabilidad en la ocurrencia del siniestro, pues a su juicio, el informe policial de accidentes de tránsito, el interrogatorio rendido por la demandada y el testimonio del señor MANUEL SANTIAGO PORTOCARRERO, demostraron con suficiencia la configuración de una causa extraña, consistente en la culpa exclusiva de la víctima.
En este mismo sentido, adujo una indebida valoración probatoria, concretamente del testimonio del señor JORGE EDINSON RAMOS. En lo que concierne a los perjuicios, refutó el reconocimiento del lucro cesante consolidado y futuro, así como la tasación de los perjuicios inmateriales. 4.4. El extremo demandante también apeló la sentencia, tras exponer que el juez valoró indebidamente las pruebas y aplicó de manera errónea las normas de tránsito que rigen la materia, lo que condujo a atribuirle – sin razón - el 70% de la responsabilidad al demandante en la ocurrencia del siniestro.
Por último, cuestionó la falta de reconocimiento de los perjuicios por daño a la vida en relación. 5. 5.1. CONSIDERACIONES: Se encuentran presentes los presupuestos procesales, y no se observa causal de nulidad que pueda invalidar la actuación surtida, ni impedimento alguno para proferir la decisión de fondo que en derecho corresponda. 3 “…sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley…”. 5 5.2.
En atención a los reparos planteados contra la sentencia de primer grado, los problemas jurídicos que ocupan la atención de la sala se centran en determinar: i) ¿acreditó el extremo demandado la existencia de una causa extraña, como eximente de responsabilidad en el accidente de tránsito por cuya ocurrencia el demandante y sus familiares reclamaron la indemnización de perjuicios ?; y sólo en el caso que la respuesta sea negativa, deberá dilucidarse: ii) ¿cuál fue el porcentaje de participación de cada uno de los conductores involucrados en el siniestro?; y iii) ¿si la tasación de los perjuicios se ajusta a los parámetros legales y jurisprudenciales? 5.2.1.
Para resolver el primer cuestionamiento, resulta incuestionable que el hecho generador de la presente acción corresponde a un accidente de tránsito, derivado de la actividad de conducción de vehículos, catalogada por la jurisprudencia como peligrosa4. Así, en los términos del artículo 2356 del Código Civil, se requiere que el demandante acredite, como presupuestos axiológicos de este tipo de responsabilidad los siguientes: i) ejercicio de la actividad peligrosa; ii) el daño; y iii) la relación de causalidad5. 5.2.2.
En palabras más simples, al actor le corresponde probar que el daño cuya indemnización reclama, se generó en relación con la actividad peligrosa bajo la guarda del demandado, para el caso concreto, que los daños o lesiones a la víctima se causaron en el accidente de tránsito. Basta ello para comprometer la responsabilidad del enjuiciado, pues pasando por alto el álgido debate sobre la presunción de culpa o la responsabilidad objetiva que gobierna el caso, lo cierto es que el actor no debe probar - como presupuesto de la acción - la culpa del agente, esto es la negligencia, impericia o infracción de reglamentos.
Como consecuencia lógica, el demandado, sólo podrá exonerarse de responsabilidad demostrando una causa extraña. 5.2.3. Precisamente, la causa extraña como motivo de exoneración, tiene la virtud de fracturar el nexo causal y se tipifica en los eventos de: caso fortuito, fuerza mayor, el hecho de un tercero o de la víctima, siempre que hayan 4 “[…] la conducción de automotores ha sido calificada por la jurisprudencia inalterada de esta Corte como actividad peligrosa, o sea, ‘aquélla que ‘…aunque lícita, es de las que implican riesgos de tal naturaleza que hacen inminente la ocurrencia de daños,…’ (G.J. CXLII, pág. 173, reiterada en la CCXVI, pág. 504), considerada su ‘aptitud de provocar un desequilibrio o alteración en las fuerzas que –de ordinario- despliega una persona respecto de otra’ (sentencia de octubre 23 de 2001, Exp. 6315), su ‘apreciable, intrínseca y objetiva posibilidad de causar un daño’ (cas. civ. 22 de febrero de 1995, exp. 4345), o la que ‘… debido a la manipulación de ciertas cosas o al ejercicio de una conducta específica que lleva ínsito el riesgo de producir una lesión o menoscabo, tiene la aptitud de provocar un desequilibrio o alteración en las fuerzas que –de ordinario- despliega una persona respecto de otra (Sentencia del 3 de noviembre de 2011). 5 Sentencia SC 4232 del 22 de septiembre de 2021.
CSJ, Sala de Casación Civi, M.P. Álvaro Fernando García Restrepo, 6 “determinado el resultado lesivo”6 y tengan “la connotación de imprevisibles e irresistibles”7 (Negrilla fuera del texto). 5.2.4. Ahora bien, cuando el demandado aduce como excepción la existencia de una causa extraña en procura de romper el nexo causal, dentro de un evento donde concurrieron actividades peligrosas, como en un accidente de tránsito donde participaron varios vehículos o la víctima también ejercía la actividad peligrosa, ha explicado la Corte Suprema de Justicia8 que debe estudiarse la incidencia causal de la conducta de los sujetos, a efecto de establecer cuál fue la determinante en la producción del daño, así: (…) el deber del juez de examinar a plenitud la conducta del autor y de la víctima para precisar su incidencia en el daño y determinar la responsabilidad de uno u otra, y así debe entenderse y aplicarse, desde luego, en la discreta, razonable y coherente autonomía axiológica de los elementos de convicción allegados regular y oportunamente al proceso con respeto de las garantías procesales y legales.
Más exactamente, el fallador apreciará el marco de circunstancias en que se produce el daño, sus condiciones de modo, tiempo y lugar, la naturaleza, equivalencia o asimetría de las actividades peligrosas concurrentes, sus características, complejidad, grado o magnitud de riesgo o peligro, los riesgos específicos, las situaciones concretas de especial riesgo y peligrosidad, y en particular, la incidencia causal de la conducta de los sujetos, precisando cuál es la determinante (imputatio facti) del quebranto, por cuanto desde el punto de vista normativo (imputatio iuris) el fundamento jurídico de esta responsabilidad es objetivo y se remite al riesgo o peligro.
A este propósito, cuando la causa del daño es la conducta o actividad que se halle en la exclusiva esfera de riesgo de uno de los sujetos, éste será responsable único y a contrario sensu, concurriendo ambas, se determina su contribución o participación para mitigar o atenuar el deber de repararlo. De esta manera, el juzgador valorará la conducta de las partes en su materialidad objetiva y, en caso de encontrar probada también una culpa o dolo del sujeto, establecerá su relevancia no en razón al factor culposo o doloso, sino al comportamiento objetivamente considerado en todo cuanto respecta a su incidencia causal. 5.2.5.
En el caso bajo estudio, no existe discusión en torno a que el accidente de tránsito ocurrido el 26 de abril de 2018 se presentó entre el automóvil de placas JFX-220 de propiedad de la demandada y la motocicleta de placas CIC 86E en la que se desplazaba el demandante CRISTIAN ALEXANDER LOZADA REINA. Igualmente, es pacífico que aquél sufrió traumatismos como consecuencia de dicho siniestro. 6 Sentencia SC 1230 de 2018.
M.P. Luis Alonso Rico Puerta 7 Ibidem. 8 Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 24 de agosto de 2009. M.P. William Namen Vargas. Expediente 11001-3103-038-2001-01054-01. Reiterada en las sentencias SC 2107 DE 2018, SC 3862 de 2019. 7 5.2.6. El debate central gira en torno al presupuesto del nexo causal, concretamente sobre la incidencia de la conducta de cada uno de los involucrados en el resultado dañoso.
Ello, por cuanto el juez de primera instancia encontró probada la excepción de “concurrencia de culpas”9 y desestimó las defensas denominadas “culpa exclusiva de la víctima”10 e “interrupción del nexo causal”, estableciendo que el demandante incidió en un 70% en la ocurrencia del accidente, mientras que la demandada en un 30%. Precisamente, frente a esta decisión ambas partes se mostraron inconformes, exponiendo en sus reparos concretos que el juez realizó una indebida valoración probatoria, pues a juicio de cada uno, se encontraba demostrada como causa exclusiva y determinante del siniestro la conducta del otro. 5.2.7.
En estos términos, corresponde a la Sala verificar si el extremo demandado satisfizo su carga de acreditar la causa extraña invocada al contestar el libelo introductorio. Recordemos que, mientras los demandantes atribuyeron el siniestro a la conducción en reversa del automóvil de propiedad de la demandada; esta última, lo traslado a un hecho externo, a saber, falta del deber objetivo de cuidado e imprudencia del motociclista, al conducir con exceso de velocidad en una vía que se encontraba obstaculizada por manifestaciones, lo cual le impidió maniobrar para no chocar con su vehículo que se encontraba estacionado.
Con este norte, se analizarán las pruebas obrantes en el expediente, así como las conclusiones del a quo, siguiendo de cerca los reparos planteados contra la sentencia para definir el asunto. 5.2.8. Inicialmente, en cuanto al lugar donde ocurrió el accidente, se encuentra demostrado y es un asunto pacífico en este litigio que la vía en la cual transitaban los vehículos era de dos carriles y de un solo sentido.
Así consta en el croquis del accidente de tránsito11 y fue corroborado por la víctima, la demandada y testigos JORGE EDISON RAMOS y MANUEL SANTIAGO PORTOCARRERO. 9 Folio 6, Archivo 147, Cuaderno Primera Instancia. 10 Op cit. 11 Op cit. 8 5.2.9. Igualmente, está fuera de discusión que el día 26 de abril de 2018 se presentó una situación especial en la vía donde transitaban los vehículos en cuestión, consistente en la obstaculización del puente el piñal.
Así, tanto las declaraciones de la demandante y del demandado, como de los testigos de ambas partes, coinciden en que existía un cierre próximo en la vía, con ocasión del paro maderero. Incluso, la parte actora aportó constancia12 emitida por el Jefe del Área Operativa del Distrito Especial de Buenaventura, donde se confirmó que dicho bloqueo tuvo lugar desde las 6:30 de la mañana, hasta las 16:00 horas, de modo que para el momento del accidente (1:00 pm)13 se encontraba activa la obstaculización. 5.2.10.
Precisado lo anterior y pasando al estudio de la declaración rendida por la demandada MAYLING CIBRANA QUIÑONEZ QUINTERO, aquella manifestó14 - como circunstancias de modo previas al impacto - que subió el puente en el sentido normal de la vía (isla – continente), cuando observó que otros vehículos venían hacía ella de frente, esto es, en sentido contrario al habitual.
Ante esta situación no pudo seguir avanzando, empezó a pitar, detuvo el vehículo y puso las luces estacionarias para preguntarle a un motociclista – que venía en sentido contrario – qué era lo que ocurría, a lo cual le respondieron que más adelante había un bloqueo. Luego, respecto de la forma como ocurrió el accidente, anotó que, tras indagar sobre el bloqueo, en cuestión de segundos todos los conductores empezaron a pitar pues evidenciaron que venía un grupo de motos a alta velocidad, pero una de ellas no se percató de las señales de advertencia e impactó fuertemente su vehículo que aún se encontraba detenido. 12 Archivo 13, Cuaderno Primera Instancia. 13 Folio 1, archivo 06, Cuaderno primera instancia. Informe de tránsito. 14 Minuto 24, Audiencia contenida en el archivo 141, Cuaderno Principal, Primera Instancia. 9 Para la Sala, la circunstancia relativa a la presencia de vehículos en contravía luce plausible, si se tiene en cuenta el video allegado por la parte actora, que según se indicó en el libelo, fue tomado tan sólo “momentos después”15 del siniestro, donde se evidencia el alto flujo vehicular que circulaba en sentido contrario de la vía: Vehículos en contravía Vehículo demandada En la imagen previa, se observa que el vehículo de propiedad de la demandada tiene la puerta del conductor abierta, encontrándose en el sentido indicado en el croquis, a su lado izquierdo se encuentra el demandante aún en el suelo, mientras que en contravía transitan más de cinco vehículos.
Hasta aquí, dado el caos evidente que surgió en el lugar de la colisión, se infiere que no había ningún tipo de desvío debidamente conducido por la autoridad de tránsito para evitar el embotellamiento y bloqueo posterior, lo que conllevó a que, tanto el vehículo de la demandada, como el demandante en su motocicleta, se adentraran en el puente elevado. 5.2.11.
Dado este contexto, no es un dato menor que en el informe de accidente de tránsito aportado con la demanda16, se hubiese consignado como causa probable del siniestro la falta de atención del conductor de la motocicleta. De manera textual, el agente anotó: “artículo 61 vehículo en movimiento y la causa probable No. 157 otra (Sic) conductor que no está pendiente de los actores de la vía para el vehículo No. 1.”17 (Negrilla fuera del texto) refiriéndose a la motocicleta conducida por el demandante.
Además, dejó sentado que dicho vehículo presentaba fallas en los “frenos”18. En lo que concierne al alcance demostrativo de este documento, la Sala ha resaltado su importancia dentro de los procesos de responsabilidad civil 15 Página 16, archivo 02 Demanda, Cuaderno Primera Instancia. 16 Archivo 06, Cuaderno Primera Instancia. 17 Página 3, Archivo 06, Cuaderno Primera Instancia. 18 Página 1, Archivo 06, Cuaderno Primera Instsancia. 10 extracontractual por accidentes de tránsito, dada su aptitud para esclarecer los hechos materia de la controversia, sumado a que el suscriptor es un servidor público con formación profesional, conocimientos científicos y empíricos para elucidar de la mejor manera la ocurrencia del accidente y sus probables causas.
Sin embargo, también se ha anotado que dicho informe NO es irrefutable y debe valorarse de manera conjunta con el caudal probatorio, de manera que es el juez finalmente quien podrá desestimar total o parcialmente su contenido; máxime si se tiene en cuenta, que se trata de un elemento producido con posterioridad a la ocurrencia de los hechos, por quien, las más de las veces, no ha estado presente en ese instante. 5.2.12.
En el caso concreto, el Tribunal anticipa que, valorados en conjunto los medios de prueba, se concluye que la hipótesis planteada en el informe de tránsito como causa del accidente, esto es, la falta de atención del motociclista fue la que efectivamente y de manera exclusiva determinó su ocurrencia, como pasará a exponerse. 5.2.13. En primer lugar, la declaración rendida por el demandante CRISTIAN ALEXANDER LOZADA REINA, deja al descubierto su descuido al conducir.
En concreto, señaló que se desplazaba a una velocidad de 60 a 70 km/h. A continuación, indicó que vio a la demandante conduciendo en reversa, pero luego cambió su versión y enfatizó que NO logró visualizar el vehículo con el cual colisionó y mucho menos advirtió si aquél se encontraba estacionado o con su marcha hacia atrás. De hecho, explicitó que vio el automóvil de la demandada prácticamente cuando colisionó con él. De manera textual el demandante señaló: Juez: El día 26 de abril de 2018, aproximadamente a la una de la tarde ¿usted que estaba haciendo? Respuesta demandante: (…) a la una yo estaba en la moto subiendo el puente elevado, por ahí a 60 … 70, iba en el carril de no velocidad en el puente elevado, ya cuando yo veo que la señora Mayling viene en el carro, viene en reversa, ya no me da opción sino dejarme levantar (…) porque la señora venía diagonal (…) (…) Juez: ¿Usted cómo se dio cuenta que la señora (…) venía en reversa? Respuesta demandante: Pues porque en el video que sale ahí, que está el otro testigo que lastimosamente está preso, que él es el que sale diciéndole usted era la que venía dando reversa en el carro, usted me responde por el muchacho, que sale en el video tomando fotos (…) él fue el que vio porque ellos venían en la vía normal – continente isla- de subida en la moto y dijo ay esta hembra por qué viene así en reversa y ahí fue cuando vio que yo salí volando (…) 11 Juez: ¿Esa fue la razón por la que usted se dio cuenta que ella venía en reversa? Respuesta demandante: Si.
Porque de ver, yo ni siquiera vi, prácticamente cuando ya estaba ahí tenía dos opciones o tirarme o dejarme caer del puente. Porque yo la hubiera visto yo la esquivo. Mas adelante, en su declaración enfatizó que cuando se dirigía a subir el puente percibió que NO había otros vehículos, lo cual le pareció extraño pues a la una de la tarde comúnmente por la zona transita gran flujo vehicular.
Luego, confirmó que, tras subir el puente, tampoco vio ningún vehículo, ni en contravía, ni estacionado, pues sólo advirtió la presencia del automóvil de la demandada cuando ya era inminente el impacto. Así lo reseñó: (…) Juez: ¿Cuándo usted iba subiendo el puente, usted vio algo extraño al momento de subir el puente? Respuesta demandante: Si, que estaba muy solo.
Como era la una de la tarde yo dije bueno y ¿por qué tan solo?, pero de bajada si normal, como por ahí unos 10 o 15 vehículos, pero de subida si no había nada, nada, ni un alma, ni un señor caminando, nada nadie. Juez: ¿El vehículo KIA con el que usted allí tuvo ese accidente, estaba allí parado solo? Respuesta demandante: No. Yo no lo vi, NO. Lo que me dijo el amigo cheverengue era que ella venía en reversa, porque yo el vehículo no lo vi, decir yo que venía, NO, no lo vi, ya cuando reaccioné era porque ya lo tenía ahí encima, si estaba en movimiento no capté, pero yo decir que él estaba en movimiento es decir mentiras y la verdad evitemos eso.
Juez: ¿Usted se dio cuenta si venían vehículos andando en contravía en ese puente? Repuesta demandante: NO, ni uno, ni uno porque donde yo hubiera visto vehículos en contravía, de una digo ah está la vía cerrada (…) (…) Juez: ¿Usted escuchó el pito de ese carro o de algún otro carro? Repuesta demandante: NO, hubiera frenado. Juez: Coméntenos, a qué distancia usted tuvo la reacción de llegar a frenar o de esquivar el carro que estaba en frente suyo, que en este caso es el kia.
Respuesta demandante: Qué le digo… cinco metros por ahí si mucho. (Énfasis de la Sala) Para la Sala, resulta cuestionable la tesis planteada por el demandante, según la cual no había ningún vehículo en la vía, puesto que, en el video tomado instante después del accidente, cuya imagen se adjuntó previamente, es palmario el alto flujo de vehículos que transitaba en sentido contrario.
De otro lado, resulta ciertamente improbable, que no hubiese notado si el vehículo con el cual colisionó se encontraba estacionado o con su marcha en reversa, salvo que hubiese dejado de prestar atención a la vía, como se planteó en la hipótesis del informe de accidentes de tránsito. 12 Ahora, de admitirse sin reparo dicha versión, como lo hizo el juez de primer grado, tendría que concluirse que el motociclista no honró su deber objetivo de cuidado, pues pasó por alto una señal de alerta que - según dijo - percibió antes de iniciar el puente, consistente en la ausencia de vehículos, cuando ello no era común al medio día. Pese a esa situación inusual, decidió continuar su marcha a alta velocidad, pues no existe duda en torno a que se desplazaba mínimo entre 60 o 70 km/h., como el mismo lo relató en su declaración y consta en el dictamen pericial aportado por el extremo activo.
Por ello, más allá del debate planteado sobre la velocidad permitida en esta vía, lo cual ocupó gran parte de la sustentación de la apelación de la parte actora, las reglas de la experiencia indican que las medidas de precaución deben extremarse cuando la vía conduce hacía un puente elevado y se aproxima una curva, toda vez que el riesgo aumenta, ante la disminución – no inexistencia – de visibilidad, así como las posibilidades de lesiones graves o muerte, por su propia altura.
Se reitera, aun cuando eran palmarias estas situaciones de peligro, el demandante no intentó siquiera disminuir la velocidad a la que transitaba. Las condiciones de la vía se denotan en la siguiente imagen: 5.2.14. En segundo orden, la hipótesis relativa a que la causa del accidente es atribuible en forma exclusiva a la víctima se torna nítida con el dictamen pericial aportado por el mismo extremo activo19, según el cual: 19 Archivo 19, Cuaderno Principal, Primera Instancia. 13 Se puede observar que la velocidad aparece en el denominador de la ecuación, lo que indica que mientras más grande sea este, menor será el tiempo.
Tomando como referencia la velocidad de 70 km/h (o 19.44 m/s) indicada por los testigos del hecho, y una distancia aproximada entre la moto y el automóvil de 15 metros desde que el motociclista observó el vehículo que tenía por delante. El tiempo de evasión que tenía era de = 15 19.44 / =0.77. Es decir, en el hipotético caso en el que automóvil PICANTO se encontrase en reposo, el tiempo que tiene el motociclista desde que ve el automóvil hasta el momento en el que ocurre la colisión sería de 0.77 segundos.
Sin embargo, de acuerdo con el testimonio expresado por los testigos el automóvil se encontraba dando reversa, tomando una velocidad de reversa de acuerdo con la experiencia cotidiana de 15 km/h, se tiene entonces que la magnitud del impacto esta vez equivale al que se daría si la moto chocase sobre un objeto quieto con una velocidad igual a la suma de las velocidades, es decir, 85 km/h (o 23.61 m/s).
Para esta nueva situación se tendría un tiempo de = 15 23.61 / =0.64. De este modo, el tiempo de reacción del señor CRISTIAN LOZADA se ve reducido en más de una décima de segundo, el cual, para este tipo de sucesos, es una diferencia significativa respecto a los 0.77 segundos estimados en el hipotético caso en el que el automóvil PICANTO se encontrase en reposo.
El tiempo de reacción de un conductor promedio puede variar desde los 0.7 segundos hasta los 1.5 segundos, donde los menores tiempos se esperan para conductores más jóvenes y hábiles, mientras que los mayores tiempos se esperan para conductores con una mayor edad y con una menor experiencia de manejo. De este modo se puede afirmar que, si el automóvil PICANTO se encontrase en reposo para este caso en particular, existe una alta probabilidad de que el conductor de la motocicleta hubiese realizado sin mucho inconveniente una maniobra evasiva.
De otro lado, en el escenario en el que el automóvil PICANTO se mueve en reversa se tiene un tiempo de reacción inferior al tiempo de reacción mínimo estipulado en promedio para los conductores, por este motivo, es físicamente imposible que el motociclista pudiese realizar ningún tipo de maniobra que le hubiese impedido el accidente. Este escenario se ajusta plenamente con lo sucedido, además de ajustarse a lo narrado por los testigos y por el conductor de la motocicleta.
(Negrilla fuera del texto). Dicho dictamen, aunque partió de dos supuestos no probados - velocidad de la demandada y distancia desde la cual el actor observó el automóvil – contiene una ecuación trascendental para determinar la causa adecuada del accidente. En síntesis, el dictamen señaló que el tiempo empleado para recorrer una distancia, es igual a la distancia recorrida, sobre velocidad.
Así, indicó que, teniendo como referencia que el motociclista observó el vehículo de la demandada a 15 metros de distancia y dado que se dirigía a una velocidad de 70 km/h (19.44 m/s), en el caso que el vehículo con el cual colisionó se encontrase estacionado, el tiempo que hubiese tenido el motociclista “desde que ve el automóvil hasta el momento que ocurre la colisión sería de 0.77 segundos”, esto es, el tiempo de reacción mínimo que tiene un adulto promedio para reaccionar, según el mismo informe.
En esta hipótesis, aseguró el perito existía “una alta probabilidad de que el conductor de la motocicleta hubiese 14 realizado sin mucho inconveniente una maniobra evasiva”. (Negrilla fuera del texto) No obstante, como quedó visto en el interrogatorio de parte, el actor señaló que nunca vio el vehículo y luego, reseñó que sólo lo observó cuando ya iba a colisionar, aproximadamente a 5 metros de distancia; de modo que la variable disminuye, de acuerdo con lo anotado por el mismo demandante, dos terceras partes.
En este escenario, siguiendo la ecuación planteada, el tiempo de reacción se redujo de manera significativa, al punto que el choque era inminente, pues se reitera, como mínimo, para evitar el impacto, se requería que el promotor hubiese visto el vehículo con 15 metros de anticipación. En estos términos, para la Sala resulta indudable que el hecho de ignorar la presencia del vehículo de la demandada en la vía, al punto que no se dio cuenta si colisionó mientras aquél se encontraba estacionado o cuando se dirigía en reversa, fue la causa determinante del accidente. 5.2.15.
La anterior conclusión no varía con los testimonios practicados, pues si bien los dos extremos recurrentes aseguraron en la sustentación de sus recursos que dichos medios de convicción probaban fehacientemente que la causa exclusiva del daño estaba en cabeza del otro, en realidad, no tienen tal alcance demostrativo, como pasa a exponerse brevemente a continuación: 5.2.16.
En primer lugar, el testigo JORGE EDISON RAMOS, citado por la parte demandante relató20: Relato testigo: Era ya hora de almuerzo y yo iba hacia mi lugar de residencia subiendo el puente elevado a la altura del palo seco (…) En ese momento yo veo que (…) Juez: ¿Usted iba en sentido isla – continente o continente – isla? Respuesta testigo: Isla – Continente Juez: Continúe Respuesta testigo: cuando veo un accidente.
Veo un accidente que hay un carro y una motocicleta y una persona herida, muy mal herida en el suelo (…) yo paré a mirar quien era (…) y efectivamente era un amigo mío, era Cristian. Estaba muy mal herido en ese momento ahí en la avenida. Se había estrellado con la parte trasera de un carro gris (…) Juez: ¿Usted se dio cuenta o estuvo en el momento del accidente, cuando él chocó? Respuesta testigo: Yo venía a unos metros de él. Venía a unos metros de él, 20 Desde el minuto 3:43 en adelante.
Audiencia contenida en el archivo 142 del Cuaderno de Primera Instancia. 15 cuando yo vi que sonó el estruendo adelante, como estamos subiendo un puente pues directamente no lo vi, pero venía muy cerca a él cuando yo lo vi caer a él al asfalto a la carretera. Juez: Nos puede hacer por favor claridad ¿Cómo fue ese choque? Si ¿usted se dio cuenta? ¿Usted se dio cuenta en el momento que hubo el impacto? Respuesta testigo: Estaba yo a unos metros de él cuando sucedió el impacto.
El carro, nosotros íbamos de isla – continente y el carro venía en reversa, ósea como que el conductor del carro de un momento a otro decidió echar hacia atrás sí? Y envistió con la parte trasera del vehículo a Cristian que venía subiendo el puente y se lo llevó, se lo llevó, el golpe fue tan duro porque pues eran dos vehículos en movimientos diferentes, pues el golpe fue duro.
(Énfasis de la Sala) Hasta aquí, es evidente que el testigo planteó tres versiones de su relato, a saber: i) Inicialmente anotó que transitaba por la vía en sentido isla – continente, cuando vio un accidente, vio un carro, la motocicleta y una persona mal herida en el suelo, lo que permite inferir que llegó al menos varios segundos después del siniestro, puesto que el demandante ya reposaba en el suelo; ii) Luego, señaló que se encontraba a unos metros del demandante, que no vio el accidente por cuanto el puente es en ascenso, sino que escuchó el estruendo, pero vio a la víctima caer al asfalto; iii) Finalmente, indicó que el conductor del carro de un momento a otro decidió “echar hacia atrás” y “se lo llevó”, advirtiendo que ambos vehículos se dirigían en sentidos diferentes, lo cual generó que el impacto fuese muy fuerte.
Concretamente, sobre el sentido en el que transitaba la demandada, aclaró que se dio cuenta que aquella conducía en reversa porque cuando llegó al accidente dichas luces se encontraban encendidas. Al respecto, el juez indagó: ¿Explíqueme por favor cómo es que cuando usted escucha el estruendo se cerciora de que ese vehículo venía en reversa, si me dice que no vio, sino que escuchó?, a lo cual respondió el testigo: “yo veo que el vehículo se estrella, todo queda en momento de parálisis (…) yo escucho el prum, cuando ya veo y miro hacia el frente (…) cuando llego en el momento yo veo que la luz del carro, las luces de lector del carro todavía tiene las luces de reversa encendida, ósea, el carro pone las luces de la reversa encendida, que quiere decir, que el carro venía hacia atrás”.
(Énfasis de la Sala) Ante tal incoherencia, fue enfáticamente contrainterrogado21, escenario en el cual, de nuevo, incurrió en desatinos que menguan la veracidad de su dicho: Abogada: Por favor indique al despacho ¿Cuáles son las luces de reversa o a las luces que usted hace referencia son luces de estacionamiento? 21 Desde el minuto 4:15 en adelante.
Audiencia contenida en el archivo 142 del Cuaderno de Primera Instancia. 16 Responde testigo: Las luces de reversa son luces transparentes de color blanco. Los carros tienen luces de reversa de color blanco en la parte de atrás. Las luces de estacionamiento son color amarillo (…) las luces de estacionamiento son luces intermitentes, más las luces de reversa es una sola luz blanca.
Abogada: El vehículo KIA PICANTO ¿tiene luces de reversa? Responde testigo: Tiene una luz abajo en el bomper, una luz blanca, en el bomber en la parte de abajo tiene una luz blanca, una luz que es transparente prácticamente. Abogada: ¿Si el accidente se presentó al medio día y como podemos observar en el video que está un fuerte sol y las luces son transparentes, entonces usted cómo vio? – interrumpe testigo – Responde testigo: Transparente no, amarillas (…) ósea transparente es el lente (…) más la luz es amarilla.
(Resaltado de la Sala) Dado este contexto, contrario a lo considerado por el juez de primera instancia, el testigo no aportó ningún dato relevante sobre las circunstancias en las que se dio el accidente, pues no evidenció de manera directa el impacto. De otro lado, aunque el extremo activo se esforzó en sostener que el testigo percibió las luces de reversa encendidas del vehículo conducido por la demandada en la parte inferior del bomper - tesis que acogió el a quo - lo cierto es que aquél no observó dicho automóvil en marcha, ni mucho menos indicó la velocidad a la que se dirigía, sumado a que, en la imagen aportada en la contestación de la demanda, que es idéntica al contenido de los videos, no se avizora, aun realizando gran esfuerzo, que alguna luz con las características anotadas por el testigo hubiese quedado encendida.
Así consta en el expediente: En este punto, no puede pasarse por alto que en el informe de accidentes de 17 tránsito no se dejó constancia alguna sobre la existencia de huellas de arrastre, ni huellas de frenado, lo que indica que NO fue el automóvil quien arrolló a la motocicleta - como lo sugirió el testigo en su declaración - y que esta última tampoco alcanzó a frenar para evitar la colisión, máxime cuando también se consignó en dicho documento, sin que hubiese sido desvirtuado mediante una prueba técnica, que dicha moto presentaba fallas en sus frenos y que no contaba con revisión técnico mecánica vigente. 5.2.17.
Por su parte, el testigo MANUEL SANTIAGO PORTOCARRERO, citado por la demandada, relató que era una de las personas que se desplazaba en contravía en su motocicleta, tras haber decidido regresarse por el cierre que se presentaba más adelante. Por ello, señaló que habló con la demandada mientras se encontraba estacionada, porque ella le preguntó qué era lo que ocurría, a lo cual él le contestó suministrándole información sobre el bloqueo de la vía. Textualmente, el testigo refirió22: Me dirigía en contravía (…) me dirijo del continente hacía a la isla, porque había un bloqueo (…) voy pasando, entonces la señora Mayling me pregunta que qué pasa, entonces yo le digo que hay un bloqueo.
Entonces venían varias motos a alta velocidad (…) yo me estoy devolviendo del bloqueo, yo me estoy devolviendo en contravía del bloqueo, en cuestiones de segundo una de las motos se estrelló con el carro de la señora Mailing, en cuestiones de segundo. Juez: ¿Esto sucedió antes o después de la pregunta que le hizo la señora Mailing? Respuesta testigo: Después. (…) Juez: ¿La señora Mayling también se estaba devolviendo? Respuesta testigo: Ella estaba estacionada, ella estaba estacionada porque ella estaba en el otro sentido.
Juez: ¿Cómo así en el otro sentido? Respuesta testigo: Osea, ella estaba de la isla hacia el continente y yo me iba devolviendo (…) hacia la isla de nuevo. (Enfasis de la Sala) Sobre este medio de convicción, es preciso resaltar que el testigo se confundió al señalar el lado del vehículo por el cual había conversado con la actora – derecha o izquierda – así como la parte de la vía por el cual continuó su marcha y lo ocurrido después del impacto, lo cual sin duda mengua su credibilidad como lo anotó el juez de instancia. Empero, también debe anotarse que no incurrió en ninguna contradicción sobre tres aspectos fundamentales: i) Él testigo transitaba en contravía y se detuvo a hablar con la demandada, quien le preguntó qué era lo que ocurría más adelante en la vía; ii) la demandada para 22 A partir del minuto 5:27 de la audiencia contenida en el artículo 142.
Cuaderno Primera Instancia. 18 el momento que sostuvieron la conversación se encontraba estacionada; y iii) la colisión ocurrió tan sólo segundos después de que continuar su marcha. Así entonces, aunque la Sala no desmerita por completo lo narrado por el testigo, pues se rescata que coincidió con la demandada en varios aspectos, lo cierto es que sus exposiciones sólo dan cuenta de condiciones previas al accidente, resultando ciertamente irrelevante para el esclarecimiento de la causa adecuada. 5.2.18.
Por lo demás, resulta razonable la versión de la demandada, consistente en que, ante una situación anormal, como la presencia de vehículos en sentido contrario del cual se está transitando, como consecuencia del bloqueo de la vía, la reacción natural no es realizar una maniobra inmediata, intrépida y veloz como se planteó en la demanda, sino tomar una pausa para determinar el rumbo, como lo indicó la encarada en su declaración, más aún cuando el lugar en el que se presenta el desorden es a la altura de un puente. 5.2.19.
No sobra anotar que, las fotografías aportadas evidencian la gravedad de los daños que sufrieron ambos vehículos, al punto que la motocicleta y la parte trasera del automóvil quedaron prácticamente destruidas, pero sin ningún vestigio de arrastre. Tal situación, permite concluir es que el impacto derivó de un desplazamiento a gran velocidad de uno de los vehículos, que sólo está probado respecto del demandante, pues incluso en el supuesto plasmado en el dictamen pericial allegado por el extremo activo, la demandada en condiciones normales posiblemente conducía a escasos 15 km/h. 5.2.20.
En conclusión, para este Tribunal NO fue en razón al supuesto movimiento contrario de los vehículos que se originó el accidente, mucho menos porque el motociclista no portase el seguro obligatorio o transitara por el carril izquierdo, como lo concluyó el a quo, sino porque, tal y como quedó consignado en el informe de accidente de tránsito, el motociclista NO estuvo atento a las condiciones de la vía, al punto que ignoró absolutamente la presencia y el sentido en el que se dirigía el vehículo con el cual colisionó, constituyendo ésta la causa adecuada y exclusiva del accidente. 19 Tal conducta, se enmarca en el incumplimiento por parte del motociclista del deber general previsto en el artículo 55 del Código Nacional de Tránsito, según el cual: “toda persona que tome parte en el tránsito como conductor, pasajero o peatón, debe comportarse en forma que no obstaculice, perjudique o ponga en riesgo a los demás (…); y del contenido en el artículo 61 ibidem, que expresa textualmente: “todo conductor de un vehículo deberá abstenerse de realizar o adelantar acciones que afecten la seguridad en la conducción del vehículo automotor, mientras éste se encuentre en movimiento”.
(Negrilla fuera del texto) 5.2.21. Sobre la causalidad adecuada, imperante en la jurisprudencia civil colombiana, ha sostenido nuestro superior funcional con apoyo en autorizada doctrina, lo que sigue: [La causa adecuada intenta diferenciar las condiciones antecedentes seleccionadas (es decir, las que tienen un vínculo “causal material” con el resultado) a partir de su relevancia con relación al resultado.
Un acontecimiento no puede ser considerado como causa de un daño por el solo hecho de que se haya comprobado que, sin ese acontecimiento, el perjuicio no se habría realizado. Entre todos los acontecimientos que concurren a la realización de un daño, que son condiciones de él, todos no son su causa ( ). Solo pueden ser considerados como causas de un perjuicio los acontecimientos que deberían producirlo normalmente: se precisa que la relación entre el acontecimiento y el daño que resulte de él sea «adecuada», y no solamente «fortuita» (Mazeaud, H.: 1962.
Tratado teórico práctico de la responsabilidad civil delictual y contractual en Tomo II. Buenos Aires; Ediciones Jurídicas Europa-América, p. 19) 23. En suma, la conducción del vehículo por parte de la demandada, aunque potencialmente riesgosa, no contribuyó a la materialización del accidente vial. En este caso, bastó de manera decisiva, determinante y exclusiva la exposición imprudente de la víctima a un peligro, tras conducir una motocicleta sin prestar atención a la vía y sin la más mínima precaución, hecho que, por demás, le resultaba previsible, amen que, perfectamente evitable.
En otras palabras, para la Sala de Decisión, sí fue probada la 'causa extraña' como precursora del funesto, razón por la cual, las pretensiones estaban llamadas a ser negadas. 5.3. Corolario de lo expuesto, se impone REVOCAR la sentencia censurada, para en su lugar NEGAR las pretensiones de la demanda ante la prosperidad de la excepción denominada “culpa exclusiva de la víctima” formulada por las demandadas, consecuencia de lo cual corresponde CONDENAR EN COSTAS de 23 CSJ, sentencia SC4425-2021 del 5 de octubre de 2021 MP. 08001-31-03-010-2017-00267-01 LUIS ALONSO RICO PUERTA Radicación n.º 20 ambas instancias a la parte demandante con arreglo al artículo 365 num. 4 del Código General del Proceso. 6.
DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR íntegramente la sentencia apelada de fecha y procedencia conocidas.
SEGUNDO: DECLARAR PROBADA la excepción denominada “culpa exclusiva de la víctima”' formulada por la parte demandada, de acuerdo con las razones previamente expuestas.
TERCERO: NEGAR todas las pretensiones de la demanda de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
CUARTO: LEVANTAR las medidas cautelares decretadas al interior de este proceso.
QUINTO: CONDENAR EN COSTAS de ambas instancias a la parte demandante, en atención a haberse revocado totalmente la sentencia que acogió las pretensiones en primera instancia (art. 365 núm. 4 del C. G. del P.).
SEXTO: DEVOLVER el expediente a su juzgado de origen, a través de los medios digitales disponibles.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ Magistrada Ponente 21 MARIA PATRICIA BALANTA MEDINA Magistrada FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Magistrado Rad 76-109-31-03-003-2022-00021-01 Firmado Por: Barbara Liliana Talero Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e3bdf5f3b75ed7696bda3f1453a28e70dbd6e1c5829dba12cb5f9aaf4ef20f15 Documento generado en 12/02/2025 09:08:27 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica