76001310500920180026101 REPÚBLICA DE COLOMBIA - RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL SENTENCIA 142 (Aprobado mediante Acta del 30 de mayo de 2024) Proceso Demandante Ordinario Luis Hernán Zamora Viveros Demandado Agrícola Mafreeb Ltda Radicado 76001310500920180026101 Contrato de trabajo, prestaciones sociales, indemnización por despido injusto y moratoria Confirma Tema Decisión En Santiago de Cali, el día 27 de junio de 2024, la Sala Quinta de Decisión Laboral, conformada por los Magistrados María Isabel Arango Secker, Carolina Montoya Londoño y Fabian Marcelo Chavez Niño, quien actúa como ponente, obrando de conformidad con la Ley 2213 de 2022, por medio de la cual se modificó el artículo 82 del C ódigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, procedemos a resolver el recurso de apelación de la sentencia 60 del 20 de febrero de 2019, proferida dentro del proceso ordinario promovido por Luis Hernán Zamora Viveros contra Agrícola Mafreeb Ltda.
ANTECEDENTES Para empezar, el demandante pretende que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con Agrícola Mafreeb Ltda, en consecuencia, que se condene al reconocimiento y pag o del salario por el último mes laborado, las prestaciones sociales y prima de servicios del periodo comprendido entre el 1 de enero al 31 de diciembre de 2016, las vacaciones generadas desde el 1 de febrero al 31 de 76001310500920180026101 diciembre de 2016, las indemnizaciones consagradas en los artículos 64 y 65 del CST y las costas procesales.
Lo anterior fundamentado en que, se vinculó con la sociedad Agrícola Mafreeb Ltda a través de un contrato a término indefinido desde el 1 de febrero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2016, para desempeñarse en oficios varios, acatando órdenes e instrucciones, recibiendo como contraprestación la suma de un salario mínimo legal mensual vigente, pero que fue despedido sin justa causa, sin que se hubiera pagado el salario del último mes laborado, las primas de servicio, las vacaciones, las prestaciones sociales ni la indemnización por despido sin justa causa ni la liquidación de las prest aciones sociales (f.° 4-7).
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA Una vez surtida la etapa de admisión y la notificación personal de la demanda, Agrícola Mafreeb Ltda manifestó que el demandante se vinculó laboralmente mediante contrato a término fijo, realizando la labor de oficios varios de campo, en actividades relacionadas con el cultivo de caña de azúcar, que su labor no ha sido continua y que empezó el 1 de enero de 2012 y finalizó el 30 de diciembre de 2016, por lo cual recibía como remuneración la suma de un salario mínimo y que el vínculo terminó por expiración del plazo fijo pactado, que para ello se le entregaron preavisos, en los que se informaba sobre la terminación de la obra.
Asimismo, refirió que al demandante se le realizaron los aportes al sistema, que una vez finalizados los contratos se le pagaron las liquidaciones respectivas y que no hay lugar al reconocimiento de suma alguna por despido sin justa causa ni por la sanción moratoria. De igual forma, se opuso a las pretensiones bajo el argumento de que al actor se le pagaron todos los salarios y prestaciones de ley, además, que la finalización del contrato fue por la terminación de la obra.
Propuso como excepción previa la de falta de competencia y como de mérito las de prescripción e inexistencia de la obligación (f.° 41-48). La juez de primer grado, en audiencia celebrada el 4 de febrero de 2019, estando en la etapa de decisión de excepciones previas, dispuso 76001310500920180026101 declarar no probada la excepción de falta de competencia, ante lo cual las partes no interpusieron recurso alguno (f.° 137).
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia 60 del 20 de febrero de 2019, dispuso: 1.- DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES DE FONDO propuestas oportunamente por la apoderada judicial de la empresa accionada. 2.- CONDENAR a la sociedad AGRÍCOLA MAFREEB LTDA, representada legalmente por el señor MARIO CARABALI, o por quien haga sus veces, a pagar a favor del señor LUIS HERNÁN ZAMORA VIVEROS, mayor de edad, vecino de Cali, Valle y de condiciones civiles conocidas en el proceso, las siguientes sumas de dinero y por los conceptos que a continuación se detallan: a.- $689.455, por concepto de salario. b.- $59.873, por concepto de auxilio de cesantías. c.- $7.132, por concepto de intereses de cesantías. d.- $37.937, por concepto de compensación por vacaciones. e.- $2.528.002, por concepto de indemnización por despido injusto. 3.- ABSOLVER a la sociedad AGRÍCOLA MAFREEB LTDA, representada legalmente por el señor MARIO CARABALI, o por quien haga sus veces, de las demás pretensiones incoadas en la demanda. 4.- COSTAS a cargo de la parte vencida en el proceso.
Liquídense por la secretaría del juzgado. FÍJESE la suma de $232.568, en que este Despacho estima las AGENCIAS EN DERECHO, a cargo de la parte demandada. Para arribar a la anterior decisión, hizo referencia a que no se aportó prueba de pago del salario por el mes de diciembre laborado en 2016, por lo que ordenó el pago de la suma de $689.455, sobre el auxilio de cesantías desde el 1 enero al 31 de diciembre de 2016, advirtió que el contrato de trabajo entre las partes inició el 15 de enero y finalizó el 31 de diciembre de 2016, de los documentos aportados, encontró que la demandada pagó la suma de $667.448, por ende, ordenó el pago de la diferencia liquidada por el valor de $59.873, de los intereses a las cesantías, se pagó la suma de $77.906, ordenó el pago de la diferencia 76001310500920180026101 causada en suma de $7.132, de las primas de servicio de ese mismo periodo, liquidó desde el 15 de enero al 30 de junio de 2016 el equivalente a $353.744, que la pasiva pagó la suma de $648.235, razón por la que no ordenó el pago de ninguna suma de dinero por este periodo, del 1 de julio al 31 de diciembre de 2015, arrojó $383.578, como la demandada pagó $396.841, no adeuda suma por ese periodo.
Agregó que, por vacaciones desde el 1 de febrero al 31 de diciembre de 2016, arroja un valor de 316.000, como la pasiva pagó la suma de $278.063, adeuda $37.937. Respecto a la indemnización por despido injusto, refirió que la terminación del contrato fue comunicada por carta del 1 de diciembre de 2016, en la cual le informaron al demandante que el contrato por labor contratada vencía el 30 de diciembre de 2016, advirtió que se aportó copia del contrato de trabajo por labor contratada desde el 15 de enero del 2016, para desempeñar oficios varios para trabajo de campo, corte de caña de azúcar, resaltó que el empleador debe demostrar que en realidad terminó la labor para la cual fue contratado el trabajador, pero que la pasiva al finalizar el contrato interpretó que el pacto fue a través de uno a término fijo, que por ello le notificó el preaviso al trabajador, hizo una ilustración del artículo 46 del CST (contrato de trabajo a término fijo), y concluyó, que al no demostrarse que el contrato fue a término fijo y que se hubiera terminado por vencimiento del plazo fijo pactado ni que hubiera terminado la obra o labor, así como tampoco se demuestra la justa causa para la finalización, resultaba viable la imposición de la condena, además, a pesar de que se evidencian interrupciones entre uno y otro contrato, los tomó como periodos de vacaciones.
Con la prueba aportada, estableció que el demandante prestó sus servicios de manera ininterrumpida desde el 1 de enero de 2012 hasta el 30 de diciembre de 2016, declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, razón por la que impuso condena por indemnización establecida en el artículo 65 del CST. Frente a la sanción moratoria, manifestó que aunque la demandada pagó de manera parcial las prestaciones, cumplió con sus obligaciones, respecto al último salario, indicó que no se aportó prueba de su pago, que resulta extraño que todos los años anteriores hubiera realizado el pago en debida forma 76001310500920180026101 y que justo el último mes del último año laborado, no lo hubiera hecho, además, que se evidencia el pago de la suma de $1.166.248 a favor del actor, sin que se denotara a qué concepto correspondía; sin embargo, no encontró configurada la mala fe del empleador, concluyó que el empleador pagó al finalizar el contrato las sumas por concepto de prestaciones adeudadas, por ende, no impuso condena por este concepto.
RECURSO DE APELACIÓN La apoderada judicial de la parte demandada, inconforme con la decisión, interpuso y sustentó el recurso de apelación bajo el argumento de que al demandante se le pagó el último salario tal como se observa en las pruebas, además, que en el presente caso no surgió un co ntrato a término indefinido, que lo que verdaderamente se suscitó entre las partes fue uno por obra o labor contratada, que los contratos aportados indican que se hicieron por un periodo determinado y que la finalización del mismo se encuentra regulada dentro de las causales objetivas del CST, además, que se realizaron los correspondientes preavisos con los que se informó al demandante sobre la finalización de cada uno de ellos, por lo que considera que no hay lugar al pago de las acreencias laborales ordenadas ni a la indemnización por despido injusto.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Una vez recibido el proceso de la referencia, este despacho judicial asumió el conocimiento del presente asunto en el estado en que se encontraba, revisadas las actuaciones se evidencia que, fue admitido el recurso de apelación y se corrió traslado para alegar de conclusión, sin que las partes allegaran el escrito respectivo, dentro del término otorgado.
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL Conforme al artículo 66A del CPTSS la competencia de esta Corporación se limita a los puntos que fueron objeto de apelación por la parte demandada, en aplicación del principio de consonancia. 76001310500920180026101 CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala centra su estudio en establecer cuál fue la modalidad contractual que unió a las partes en el presente proceso, en consecuencia, verificar si la pasiva le realizó el pago del salario del último mes laborado y si hay lugar o no a la indemnización por despido sin justa causa.
Para empezar, se tiene que para que exista el contrato de trabajo, es necesario que concurran los 3 elementos esenciales a la luz del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, esto es, i) la actividad personal del trabajador ii) la subordinación o dependencia respecto del empleador y iii) un salario como retribución del servicio prestado, todo ello ajustado a los términos y condiciones contenidas en la norma en cita.
Ahora bien, consagrados en el artículo 53 de la Constitución Política, los principios mínimos fundamentales del trabajo, para el caso resalta importancia entre ellos, el de primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, este principio implica, que las relaciones jurídicas surgidas entre el empleador y el trabajador, con ocasión de una relación de trabajo, priman sobre las formas jurídicas que de manera general se hayan adoptado frente una relación de este estilo.
Se precisa, que dicho principio se sustenta en la existencia de una relación de trabajo que se convalida por la situación real y las condiciones en que se encuentra el trabajador respecto de su empleador, y no depende de la apariencia contractual que se haya adoptado, de allí que el alcance del principio de la primacía de la realidad pretende esencialmente es demostrar la existencia de un contrato de trabajo.
En ese orden de ideas, incumbe a la demandante demostrar la prestación personal del servicio y a la demandada desvirtuar la presunción ya mencionada, queriendo decir con esto, que las partes corren con la carga de la prueba en los términos y condiciones previstas 76001310500920180026101 en el artículo 167 del Código General del Proceso y sin perjuicio de las presunciones legales aplicables a la materia.
Dicho de otro modo, suficiente le será a la parte actora demostrar la actividad personal al servicio del presunto empleador para que se presuma el contrato de trabajo, invirtiendo con ello la carga de la prueba, por lo que, a partir de tal probanza, corresponde al extremo pasivo desvirtuar la mencionada presunción, desacreditando la subordinación. Esto encuentra sustento en la sentencia SL102 de 2020, cuando indica, «Quien pretenda la declaratoria de un contrato de trabajo, debe acreditar, por lo menos la prestación personal del servicio y los extremos temporales en los cuales afirma se desarrolló la labor, para dar aplicación a la presunción contenida en el artículo 24 del CST.» Al descender al caso objeto de estudio, la Sala empieza por mencionar que se encuentran plenamente demostrados los elementos esenciales para que se configure el contrato de trabajo, esto es, la prestación personal del servicio, por cuanto el actor desempeñó funciones de oficios varios en beneficio de Agrícola Mafreeb Ltda, bajo la continuada subordinación de esta última y por la cual recibía la suma de un salario mínimo legal mensual vigente, como contraprestación de los servicios prestados.
No obstante, lo que sí se debe determinar en el caso que concita la atención del Tribunal, es bajo qué modalidad contractual fue vinculado el demandante, para desempeñar la labor de oficios varios en beneficio de la pasiva, para lo cual, en lo primero que se debe hacer énfasis, es que el empleador es libre de optar por el modo a través del cual vinculará a sus trabajadores y que una vez iniciada la relación laboral, los sujetos, son libres de pactar aspectos que atañen al contrato de trabajo, siempre que no se vulneren derechos fundamentales de los trabajadores como parte débil de todo vínculo contractual.
Enfatizado lo anterior, una vez revisadas, estudiadas y valoradas las pruebas documentales aportadas, se evidencia que las partes suscribieron contratos por obra o labor determinada –visibles a folios del 49 al 62-, así: 1. Desde el 1 de enero de 2012 hasta el 20 de diciembre de ese mismo año, 76001310500920180026101 2. Del 2 de enero de 2013 hasta el 18 de diciembre de ese mismo año, 3.
Del 2 de enero de 2014 hasta el 22 de diciembre del mismo año, 4. Del 2 de enero de 2015 hasta el 30 de diciembre de ese mismo año y, 5. El último contrato inició el 15 de enero de 2016 hasta el 30 de diciembre de ese mismo año. En relación con la modalidad de contratos por obra o labor determinada, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Laboral, entre otras, en la sentencia SL948 de 2024, dispuso, Cuando el contrato se pacta por duración de la obra no basta con esa denominación, debe determinarse y delimitarse con claridad y especificidad la obra o labor contratada, o que indiscutiblemente se desprenda de la naturaleza de la labor tal temporalidad, de lo contrario, se entenderá de manera residual, que su duración es indefinida.
(…) La vigencia del contrato de trabajo de obra o labor no depende de la voluntad o el capricho del empleador, sino que corresponde a la esencia misma del servicio prestado, por ello, se entiende que el convenio va a durar tanto tiempo cuanto se requiera para dar fin a las labo res determinadas, es decir, que la fecha de finalización es determinable y depende de la culminación de la obra o la tarea contratada (…)”.
La jurisprudencia en cita nos significa, que la labor para la cual es contratado un trabajador bajo esta modalidad contractual debe estar determinada con claridad y precisión, tanto, que debe ser fácilmente apreciable para cualquier partícipe, el momento en que inicia, la tarea puntual a desarrollar, y lo más importante, lo que debe ocurrir para que se termine la labor.
Al revisar la cláusula segunda de los mencionados contratos, se expresa, «EL EMPLEADOR, se dedica a la limpieza y preparación de terrenos dedicados al cultivo de caña de azúcar, para lo cual vincula trabajadores en forma temporal o transitoria, con el fin de atender las necesidades que demanda el contrato». L a cláusula tercera hace énfasis en que el contrato se pacta por la vigencia o duración estrictamente necesaria de la obra, asimismo, en la cláusula quinta, se hace mención de la comunicación de finalización del contrato a través de preavisos, - al continuar la lectura de los mentados documentos-, también se hace referencia a que 76001310500920180026101 el contrato de trabajo estará vigente mientras subsisten las causas que le dieron origen y la materia del trabajo.
Ilustrado lo anterior, llama la atención la existencia de los preavisos que le fueron notificados al demandante –tal como se aprecia en los documentos aportados (folio 63 y S.S.), cuando la norma sustantiva no regula dicho tema cuando se trata de los contratos por obra o labor contratada, cabe recordar que esta característica es precisamente de los contratos a término fijo, así como también resulta extraño cuando se establece que el contrato estará vigente mientras subsistan las causas que le dieron origen, situaciones que no guardan relación alguna con los contratos por obra o labor contratada.
De lo anterior, la Sala encuentra que en ninguno de los contratos suscritos se determina con claridad la labor que desempeñaría el ahora demandante, pues si bien es cierto fue contratado para desempeñar oficios varios, no es menos cierto, que por lo menos se debió especificar si los contratos por obra o labor serían para el cuidado de la tierra o para el cultivo de caña o para el corte de la misma o para la fumigación, es decir, la ambigüedad con la que se determinó la supuesta labor a desarrollar, no permite a las partes entender con claridad qué función específica realizaría el actor, como para poder verificar si en realidad la obra finalizó para el momento en que la pasiva dio por terminados los vínculos contractuales.
Así como tampoco queda demostrado que en realidad hubiera finalizado cualquier obra que haya desempeñado el actor, de las mencionadas previamente. Ahora, llama la atención que la parte demandada intenta hacer ver que los contratos suscritos con Luis Hernán Zamora Viveros, fueron a término fijo; sin embargo, la Sala debe recordar que en el documento debió establecerse ese límite de plazo fijo pactado, requisito no plasmado en los contratos firmados y si bien es cierto, se realizaron preavisos, también es cierto que la denominación de los contratos fue por obra o labor determinada (modalidad que tampoco se encontró probada), advirtiendo que de considerarse que entre las partes existió un vínculo laboral a término fijo, por lo menos se debió probar en el plenario que se liquidaron los contratos, actuación que tampoco quedó acreditada en el presente asunto. 76001310500920180026101 Continuidad Contractual.
En razón de lo anterior, para establecer cuáles fueron los extremos temporales suscitados en la relación laboral que unió a las partes, se hace necesario hacer una ilustración de lo correspondiente a la continuidad o no de los contratos ya mencionados, tema que ha sido analizado por la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Laboral, concretamente en la sentencia SL1478 de 2022, en la que rememoró la SL5595 de 2019: Pues bien, sobre los extremos en que se extiende una relación laboral, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que, la significativa y considerable solución de continuidad impide que pueda predicarse la unicidad contractual (CSJ SL4816-2015 y CSJ SL981-2019).
Precisamente, en esta última providencia, la Sala señaló: En torno al desarrollo lineal y la unidad del contrato de trabajo, resulta pertinente recordar que cuando entre la celebración de uno y otro contrato median interrupciones breves, como podrían ser aquellas inferiores a un mes, estas deben ser consideradas como aparentes o meramente formales, sobre todo cuando en el expediente se advierte la intención real de las partes de dar continuidad al vínculo laboral, como aquí acontece.
Así lo ha sostenido la Corte, entre otras, en sentencia CSJ SL4816-2015: (…) esta Sala de la Corte ha expresado que las interrupciones que no sean amplias, relevantes o de gran envergadura, no desvirtúan la unidad contractual, ello ha sido bajo otros supuestos, en los que se ha estimado que «las interrupciones por 1, 2 o 3 días, e incluso la mayor de apenas 6 días, no conducen a inferir una solución de continuidad del contrato de trabajo real […]» (CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 40273).
Sin embargo, ese análisis no puede hacerse extensivo a este caso en donde lo que está probado es que la relación tuvo rupturas por interregnos superiores a un mes, que, lejos de ser aparentes o formales se aduce, son reales, en tanto que ponen en evidencia que durante esos periodos no hubo una prestación del servicio; sin que, además, exista prueba eficiente de la intención de la demandada desde o con el demandante en esos periodos.
En ese sentido, según el análisis realizado, a sabiendas de que la interrupción superior a un (1) mes socava la solución de continuidad, es preciso señalar que para el caso bajo estudio no resulta aplicable, pues no existe entre uno y otro contrato interrupción extensa o por lo menos que 76001310500920180026101 supere el mes, ello en atención a que se firmaron contratos desde el 1 de enero de 2012 hasta el 20 de diciembre de ese mismo año, el 2 de enero de 2013 hasta el 18 de diciembre de ese mismo año, el 2 de enero de 2014 hasta el 22 de diciembre del mismo año, el 2 de enero de 2015 hasta el 30 de diciembre de ese mismo año y el último contrato, inició el 15 de enero de 2016 hasta el 30 de diciembre de ese mismo año, es decir, que no se superó el término de un mes entre cada uno de los contratos, por lo que se entiende que los periodos en los que no se laboró, fueron tomados como vacaciones, tal como lo estudió la juez de primer grado.
Conforme al análisis realizado, y soportados en el principio de la primacía de la realidad, para la Sala se encuentra claramente demostrada la existencia de un contrato a término indefinido, es decir, una sola relación laboral, desde el 1 de enero de 2012 hasta el 30 de diciembre de 2016. Ahora bien, en lo que tiene que ver con el pago del salario del último mes laborado en el año 2016, es preciso advertir que de todo el caudal probatorio aportado y que no fue tachado por las partes, no se encuentra acreditado que hubiera sido efectivamente pagado por el empleador, por ende, se comparten los argumentos esbozados por la juez de primer grado y en ese sentido habrá de confirmarse en este punto la sentencia apelada.
Indemnización por despido sin justa causa – artículo 64 CST. Por último, respecto a la indemnización por despido injusto, en primer lugar, resulta imperioso realizar el estudio de la excepción de prescripción propuesta por las partes, para ello, basta con indicar que el contrato de trabajo finiquitó el 30 de diciembre de 2016, la demandante contaba con 3 años para reclamar lo hoy pretendido, para ello, se evidencia que la demanda se radicó el 24 de agosto de 2018, por ende, no transcurrió el trienio que señala la norma, para que se configure el fenómeno prescriptivo.
Dilucidado lo anterior, se tiene que respecto a la indemnización por despido sin justa causa, la Sala de Casación Laboral de la Corte 76001310500920180026101 Suprema de Justicia en la Sentencia SL3278-2022, entre otras, ha señalado que indemnización cuando por en juicio despido se estudia injusto, la viabilidad corresponde al de la trabajador demandante demostrar el hecho del despido y al empleador demandado, que aspire a salir avante ante la declaración y/o condena pretendida por su antiguo trabajador, debe acreditar que éste incurrió en una conducta contraria a las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales acordadas previamente, que ameriten su despido unilateral por justa causa.
Para desarrollar este tópico, cabe advertir, que al haberse encontrado una mezcla en la modalidad contractual, pues si bien es cierto se firmaron contratos por obra o labor contratada, no es menos cierto que no se acreditó en el plenario, así como tampoco quedó probado que la relación que unió a las partes lo fuera por término fijo, contrario, lo que sí se encuentra plenamente acreditada es la existencia de un contrato a término indefinido y que la finalización no se sujetó a una justa causa determinada por la norma sustantiva, por ende, la Sala comparte el estudio realizado por la juez de primer grado, en tanto impuso condena por este concepto.
Conforme a todo lo anteriormente expuesto, se confirmará la sentencia proferida en primera instancia. Costas en esta segunda instancia quedan a cargo de la parte demandada y en favor de la demandante, se fijan como agencias en derecho la suma de un (1) salario mínimo mensual legal vigente. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia 60 del 20 de febrero de 2019, proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, conforme lo expuesto. 76001310500920180026101 SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandada y en favor de la demandante, se fijan como agencias en derecho la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
TERCERO: DEVOLVER por Secretaría el expediente al Juzgado de origen, una vez quede en firme esta decisión. Lo resuelto se notifica y publica a las partes, por medio de la página web de la Rama Judicial. No siendo otro el objeto de la presente se cierra y se suscribe en constancia por quien es en ella intervinieron, con firma escaneada. Firma electrónica FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO Magistrado Firma electrónica MARÍA ISABEL ARANGO SECKER Magistrada Firma electrónica CAROLINA MONTOYA LONDOÑO Magistrada Firmado Por: Fabian Marcelo Chavez Niño Magistrado Sala 014 Laboral Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Carolina Montoya Londoño Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Maria Isabel Arango Secker Magistrada Sala 013 Laboral Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0287714400ea9a253455177659d3b7b30ba2106f48cea1252d7220ef869f343f Documento generado en 27/06/2024 03:03:53 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica